CE-SEC3-EXP1989-N5559
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACUMULACION DE PROCESOS La acumulación de procesos es procedente cuando, además de poderse tramitar por el mismo procedimiento, las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, o cuando el mismo demandado y las excepciones propuestas tengan fundamento en los mismos hechos. Si bien es cierto que el accionante en una de las demandas dice fundamentarse en el artículo 85 del C. C. A. que regula la acción de restablecimiento del derecho y en la otra afirma ejercer la acción consagrada en el artículo 87 del mismo código que contempla las acciones relativas a contratos y que aquella se tramita por el procedimiento ordinario mientras que a la segunda corresponde un procedimiento especial, lo cierto es que la naturaleza de las pretensiones es la misma y, como consecuencia, deben estar sometidas a iguales procedimientos. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo.
Referencia: Expediente número 5559. Actor: Camilo F. Eslait Murad.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de junio 8 de 1988 por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la acumulación del proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Santander bajo el número 4800 al radicado bajo el número 7040 en el tribunal que produjo la providencia y en los cuales obran como demandante el señor Camilo F. Eslait Murad y como demandada la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
Para negar la acumulación solicitada por la parte demandada el a quo razona así: "El proceso que cursa en este tribunal, cuya radicación es la número 7840, corresponde a la acción consagrada en el artículo 87 del C. C. A., relativa a un contrato, como claramente se expresa a folio 44 del cuaderno número 1, folio uno de la demanda, habiéndose admitido así mediante providencia de fecha veintisiete de junio de 1984 (fl. 108, cuaderno l), el que se encuentra clasificado dentro de los procesos especiales, Título XXVI, Capítulo II del C. C. A. "El juicio que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander, según se desprende de la demanda y el auto admisorio de la misma (fls. 58 y 102 respectivamente del cuaderno l) corresponde a una acción de restablecimiento del derecho, reseñada en el artículo 85 del C. C. A., la que se tramita por el procedimiento ordinario Título XXIV ib. "Así pues el asunto que cursa en este tribunal es un proceso especial, mientras que el que se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, tiene el carácter de proceso ordinario. "Para la acumulación de procesos ante esta jurisdicción se aplican las normas que para el efecto señala el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 149 para mayor inteligencia del asunto transcribimos así: " 'Artículo 149. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios...' (Ha resaltado el tribunal). "De lo transcrito concluimos que un requisito primario o sine qua non es el
de que los procesos a acumular o sean especiales o tengan la característica de ordinarios, los demás requisitos que la misma norma señala a continuación, se examinarán si la primera condición se da. "En el caso que nos ocupa, ya lo hemos dicho, se pretende acumular al proceso especial que ante este tribunal promueve el señor Camilo F. Eslait Murad en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, bajo la acción señalada en el artículo 87 del C. C. A., relativa a los contratos, el que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, adelantado por el mismo demandante y contra la misma empresa demandada, en acción de restablecimiento del derecho, que tiene el carácter de ordinario como lo señala el artículo 206 de la codificación antes mencionada. "Siendo imposible su acumulación por no darle el requisito primigenio exigido para tal efecto por el artículo 149 del C. de P. C., deberá denegar y como consecuencia devolver el expediente que se pretenda aclarar al tribunal que viene conociendo del mismo" (fls. 34 y 35, cuademo 1 del Consejo). La parte demandada sustentó su petición de acumulación en los siguientes términos: "Invoco como causases de acumulación las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 149, C. de P. C. puesto que las pretensiones formuladas en uno y otro proceso, no solamente como exige la norma que sean factibles de acumularse en un mismo proceso, sino que en. la práctica son las mismas en ambas demandas, como más adelante se demuestra. El demandado en ambos libelos es la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLy las
excepciones propuestas en ambas demandas, son idénticas y se fundamentan en los mismos hechos (se trata de una fotocopia). "Causal primera: Esta causal hace referencia a la posibilidad de que las pretensiones de la demanda hubieran podido acumularse en una sola demanda y se presenta en los siguientes casos según lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia: "A) Cuando los procesos son conexos por la causa o por el objeto; "B) Cuando los procesos deban servirse de las mismas pruebas por parte del demandante; "C) Cuando los procesos guardan entre sí relación de dependencia; “D) Procesos inconexos por causa u objeto, sin que tampoco tengan dependencia ni requieran unidad de pruebas sino que únicamente requieran unidad de partes. "Bastaría que se presentaran una cualquiera de las anteriores posibilidades, para que se proceda a la acumulación de los procesos, pero en el caso presente como se expresa a continuación no sólo concurre una de las posibilidades antes mencionadas sino que se presentan las cuatro. "A) Conexidad de los procesos por la causa: El objeto. "1. La causa de los procesos es el contrato. "2. En los procesos cuya acumulación se solicita, tienen por causa el mismo contrato suscrito por las partes, o sea el contrato LEG-30-82 y su adicional LEG-058-83, documentos suscritos por Camilo F. Eslait y ECOPETROL el día 16 de septiembre de 1982 y 12 de abril de 1983 respectivamente y cuyo objeto fue la construcción aproximada de 15 kilómetros de oleoductos y la recuperación de aproximadamente 47 kilómetros de tubería en el trayecto Galán y Puerto Salgar.
"3. El objeto de las demandas es la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 01030 de mayo de 1983 y 029 de 13 de julio de 1983 dictadas por ECOPETROL y por medio de las cuales se decretó la caducidad del contrato LEG-130-82 y su adicional 058-83, suscritos entre Camilo F. Eslait y ECOPETROL. “14. Las demandas tienen así mismo por objeto el resarcimiento de los perjuicios que afirma haber sufrido el contratista Eslait en la ejecución del contrato LEG-130-82 y su adicional y por el supuesto incumplimiento de ECOPETROL de sus obligaciones contractuales. "B) Relación de dependencia de los procesos cuya acumulación se demanda. "1. En los procesos antes citados, el demandante solicita se decrete la nulidad de las Resoluciones números 010 de 1983 y 029 del mismo año, dictadas por ECOPETROL, para decretar la caducidad del mismo contrato LEG-130-82 y su adicional, suscritos entre Camilo F. Eslait y ECOPETROL. Es tal la relación de dependencia, que sería imposible que en un proceso se decretara que las resoluciones en mención son legales y que en el otro son violatorios de la ley. Es tal la conexidad de los procesos que jurídicamente sería posible que en el primero de los expedientes se decretara que ECOPETROL incumplir las obligaciones contractuales y en el segundo se decretaría que ECOPETROL cumplió sus obligaciones contractuales. Es tal la conexidad de los expedientes, que sería imposible además que en una demanda de reconvención se absolviera al contratista Camilo F. Eslait y en la
otra se la absolviera. "C) Igualdad de pruebas en los dos procesos promovidos por el demandante. "Los dos procesos promovidos por el señor Eslait, como guardan tal dependencia y conexidad, lógicamente deben servirse de las mismas pruebas, como el contrato LEG-130-82 y su adicional LEG-058 AD-83, las resoluciones expedidas sobre caducidad de los mismos contratos, y las actas de liquidación del contrato. "Es así mismo igual la certificación solicitada al HIMAT, al Banco de la República y al DANE. Es así mismo igual la prueba pericial, la testimonial y la inspección. "D) Unidad de las partes. "La posición de las partes en el proceso es única. En efecto, Camilo F. Eslait es el contratista particular y ECOPETROL el contratante oficial. ECOPETROL, dictó las resoluciones declarando el incumplimiento del contrato y el señor Eslait pide a su vez que se declare el incumplimiento del contrato por parte de ECOPETROL. "Son los mismos demandantes y demandados en la misma posición procesal. "Causal segunda: Igualdad de excepciones. "Las excepciones propuestas por la parte demandada -ECOPETROLson idénticas en ambos procesos. En efecto, mi representada ECOPETROL propone las siguientes excepciones de fondo: Caducidad, legalidad de los actos administrativos acusados, incumplimiento del contrato y cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de ECOPETROL. No sólo es idéntico el título de las excepciones, su denominación, sino su contenido y los hechos en que ellas se fundan" (fls. 1 a 5, cuaderno del Consejo).
El demandante sustenta su apelación solicitando la revocatoria del auto impugnado aduciendo que las pretensiones de las dos demandas se hubieren podido formular en una sola y que la única forma de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias sobre los mismos extremos, es decretar la acusación salvaguardando, así, la continencia de la causa (fls. 43 a 45, cuaderno 1 del Consejo). La Fiscal Segunda de la Corporación opina que el auto debe ser revocado pero para abstenerse de decidir sobre la acumulación y enviar los expedientes al Tribunal Administrativo de Santander para que éste decida sobre tal petición, por considerar que dicha Corporación es competente para conocer de ambos procesos.
Para resolver se considera: El artículo 149 del C. de P. C., norma aplicable en 'los procesos contencioso administrativos por mandato del artículo 267 del C. C. A., regula lo relativo a los requisitos necesarios para la acumulación de procesos. Indica tal norma que la acumulación es procedente cuando, además de poderse tramitar por el mismo procedimiento, las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, o cuando sea el mismo demandado y las excepciones propuestas tengan fundamento en los mismos hechos.
A su vez el artículo 82 del mismo C. de P. C., enseña que varias pretensiones pueden acumularse en la misma demanda cuando el juez es competente para conocer de todas, no se excluyen entre si y pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Autoriza también la norma para acumular pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados si provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto, o se hallan en relación de dependencia entre sí
de tal manera que deban servirse de los mismos medios de prueba. Se verá, entonces, si en el caso en estudio se dan alguno o algunos de los supuestos que alternativamente contemplan las normas citadas para que sea procedente la acumulación de procesos solicitada. El primer aspecto a determinar es si ambos procesos pueden ser tramitados por el mismo procedimiento, es decir, si en los dos casos el trámite procesal es idéntico o si, por el contrario, uno corresponde a un procedimiento especial y el otro al ordinario. El tribunal al decidir sobre_ la petición de acumulación, la negó precisamente por considerar que el uno corresponde al procedimiento ordinario y el otro está regulado por las normas especiales que rigen las acciones de carácter contractual. No comparte la Sala tal apreciación. Si bien es cierto que el accionante en una de las demandas dice fundamentarse en el articulo 85 del C. C. A. que regula la acción de restablecimiento del derecho (fl. 76, cuaderno Tribunal de Santander), y en la otra afirma ejercer la acción consagrada en el artículo 87 del mismo código que contempla las acciones relativas a contratos (fl. 74, cuaderno Tribunal de Boyacá), y que la primera de las acciones enunciadas se tramita por el procedimiento ordinario mientras que a la segunda corresponde un procedimiento especial, lo cierto es que la naturaleza de las pretensiones es la misma y, como consecuencia, deben estar sometidas a iguales procedimientos. Efectivamente, examinado el contexto de cada una de las demandas (de por sí casi idénticas una y otra) se llega a la ineludible conclusión de que las acciones ejercitadas son de naturaleza contractual puesto que en ambos
casos se pide la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato, que se declare el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, que se anulen las resoluciones que aprobaron la liquidación del mismo, etc., pretensiones estas de estirpe contractual por excelencia, que deben tramitarse siempre a través del procedimiento especial consagrado por los artículos 217 y siguientes del C. C. A. Es que no son las afirmaciones del actor las que determinan los procedimientos a seguir, sino la naturaleza de las acciones intentadas porque éstas se tramitan conforme lo ordene la ley procesal que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento y no está subordinada a la voluntad de los particulares. Para la Sala no hay duda de que ambas acciones son de naturaleza contractual y se deben tramitar por el mismo procedimiento. En cuanto a que las pretensiones hubieran podido formularse en la misma demanda, se encuentra: a) Entre los procesos existe conexidad por la causa y por el objeto; por la causa porque tiene como origen el mismo contrato y los hechos fuente de las pretensiones procesales (causa petendi) son los mismos; por el objeto ya que el petitum de las demandas concuerda en varios puntos y porque lo que se busca obtener es el pago de per, juicios que el demandante dice haber sufrido como consecuencia de las decisiones tomadas por ECOPETROL en relación con el contrato LEG-130-82; b) Los procesos guardan tal relación entre si que las pruebas solicitadas son las mismas en los dos negocios. c) Existe identidad de; partes; en ambos procesos obra como demandante Camilo F. Eslait y como demandada la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL -;
d) Las excepciones propuestas por la parte demandada son idénticas (fls. 167 y ss. expediente del Tribunal de Boyacá y 117 y ss. del expediente correspondiente al Tribunal de Santander). Es de tal magnitud la identidad entre los dos procesos que se presenta no sólo uno sino todos los supuestos previstos por la ley procesal para que la acumulación de procesos sea viable. Sin embargo, surge una duda en relación con la posibilidad de acumular procesos que se encuentran radicados en distintos tribunales porque, a primera vista y en razón del factor territorial, ninguno de ellos tendría competencia para conocer de los dos negocios. Al respecto, el artículo 151, que consagra el trámite a seguir, establece que los procesos pueden cursar "en distintos juzgados o tribunales", lo cual indica la posibilidad de acumular procesos de que conozcan jueces de diferentes comprensiones territoriales. Además, la competencia por factor territorial se encuentra en todos los casos subordinada al factor objetivo, es decir, a la naturaleza del litigio, al contenido de la controversia en lo que se refiere a su relación sustancial. Así lo establece nuestra legislación en el artículo 24 del C. de P.C. que dice: "Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor"; y, en elcaso en estudio, no existe impedimento alguno, en lo que se refiere al factor objetivo, para que los procesos sean acumulables. Por otra parte, la acumulación no se debe mirar como una simple cuestión formal, sino que es una institución que tiene que ver con principios superiores
del ordenamiento jurídico, que deben ser tenidos en cuenta en estos casos. Al respecto ha dicho la Sala: "La acumulación de procesos no es un fenómeno meramente mecánico. En el fondo de la institución juega un aspecto fundamental, substancial, cual es el de preservar intereses superiores de la comunidad, tales como: "1. La certeza jurídica, afirmada por decisiones judiciales coherentes en casos semejantes, llamada por algunos tratadistas 'la integridad del orden jurídico' y cuya finalidad es evitar soluciones contradictorias en casos análogos. "2. La guarda de la economía procesal, entendida en sentido funcional, temporal y patrimonial, para obviar tramitaciones, simplificar el procedimiento y reducir gastos procesales. Este principio exige que la acumulación se produzca en la etapa inicial de todos los procesos, porque si se dispone cuando unos estén comenzando y los otros terminando, se produce el efecto contrario: Se suspenden los más adelantados, se ampliarán en el tiempo, las diversas etapas del debate, de la sustentación, también se dilatan los plazos, la práctica de pruebas, etc. "Algunos autores también señalan estos otros principios: "1. La eficacia del proceso en cuanto a su posibilidad real de cumplimiento. Como cuando una pretensión reivindicatoria, de un bien indivisible, contra varios poseedores, se promueve separadamente contra cada uno de éstos. En tal eventualidad la sentencia que ordene la reivindicación en cada caso particular resulta ineficaz en la práctica, pues el dueño sólo podría recuperar el bien cuando hayan prosperado sus pretensiones en todos los procesos. En
este caso la acumulación se impone, para procurar que la reivindicación contra todos los poseedores sea eficaz en la práctica. "2. La pacificación social que procura 'evitar la diversificación de procesos con sus consiguientes tensiones y resentimientos' pues una larga serie de litigios, entre las mismas partes, planteadas unos tras otros, atenta contra el interés general de la comunidad de que la administración de justicia sirva como un instrumento de pacificación social. Para evitar ese permanente traumatismo social, es que la ley autoriza la acumulación, en orden a procurar que en una sola sentencia se decidan todos los conflictos existentes en un momento dado, entre unas mismas partes. !'De lo anteriormente expresado resulta que el 'fundamento de la acumulación no es único, ni los varios fundamentos siempre se complementan. En general, cada tipo de acumulación procesal se basa predominantemente en uno, a menudo se complementan y en algunos casos se excluyen' tales principios. "Esto determina que - satisfechos los requisitos formales de una solicitud de acumulación - el juez debe examinar, en cada caso concreto, las consecuencias que su decisión favorable pueda tener sobre aquellos principios fundamentales que justifican la acumulación. Así podrá determinar si debe decretarla o negarla. Esa es la medida de su discrecionalidad, toda vez que la acumulación está jurídicamente permitida mas no jurídicamente ordenada" (Auto de agosto 15 de 1985, expediente 3029. Actor Ventura Ramos). La finalidad de la acumulación no esotra que evitar la posibilidad de división de la continencia de la causa o sea la existencia de sentencias contradictorias
y, en este caso, tal posibilidad se hace evidente. Se pueden producir dos sentencias, la una anulando unos actos administrativos y la otra negando tal nulidad; una declarando el incumplimiento de un contrato y la otra negando el mismo; una condenando al pago de perjuicios y la otra negando tal condena; en fin, se pueden producir dos sentencias condenatorias. Y todas estas posibilidades con fundamento en los mismos elementos de hecho. En conclusión, la acumulación de dos procesos se hace indispensable buscando con ella la tutela de principios básicos del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -, Resuelve: Revócase el auto apelado y en consecuencia, decretase la acumulación del proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Santander bajo el número 4800, al radicado en el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el número 7040, en los cuales es demandante el señor Camilo F. Eslait Murad y demandada la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Los procesos continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán 'en la misma sentencia. No se suspende ninguno de ellos puesto que se encuentran en la misma etapa procesal. Cópiese, notifíquese y devuélvase. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 27 de abril de 1989. Gustavo de Greiff Restrepo, Presidente Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secreterio.