CE-SEC3-EXP1989-N5568
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5568
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RECUSACION - Providencias Las providencias que se dicten en el incidente de recusación, no son susceptibles de ningún recurso. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número 5568. Recurso de queja. Actor: Hugo
Molina Colmenares. Procede la Sala a decidir el recurso de queja formulado contra el auto de agosto 26 de 1988, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el de julio 21 que declaró no probada la recusación propuesta contra el doctor Ramiro Saavedra Becerra. Para denegar la apelación sostuvo el a quo: "De conformidad con el artículo 144 del C. de P. Civil inciso final, 'en el incidente de recusación el recusado no es parte y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso'. "Aun cuando el recurso fue interpuesto a tiempo, de conformidad con la norma transcrita la providencia no es susceptible de ningún recurso. "Sobre la forma como deberá ser pagada la multa, se consignará en efectivo en el Banco Popular a nombre del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia". La Sala comparte el punto de vista del tribunal. Aunque éste fue demasiado sintético, la claridad del asunto no ameritaba otras consideraciones. Sería esto suficiente para tener como bien denegado el recurso. No obstante, la Sala estima que debe referirse a la sustentación hecha por el
recurrente, el que trata de armonizar el texto del artículo 144 del C. de P. C. con el 351, ordinal 4º. , del mismo estatuto. Para destacar lo infundado del argumento basta pensar que el inciso final del artículo 144 es norma especial, propia del incidente de recusación resuelto por el Tribunal del Valle, y el numeral 4 del citado artículo 351 es de carácter general, fácilmente entendible para aquellos incidentes que no contemplan norma expresa al respecto. Además, no es de recibo el argumento de que los autos que no tienen recursos son los que se expiden durante el trámite del incidente, pero que sí lo tiene el que lo resuelve. El texto del inciso final del artículo 144 es de claridad meridiana, lo que impone que no se pueda desatender su tenor literal para consultar su espíritu. La frase "las providencias que en él se dicten" tiene un alcance total. Si el legislador hubiera querido hacer la exclusión de la providencia que lo decide habría tenido que disponerlo así. Además, tampoco está en el espíritu de la norma la recurribilidad de tal proveído, porque ella tiene como finalidad evitar las tácticas dilatorias que impidan la rápida y seria solución de los litigios. Por lo expuesto, la Sala Resuelve: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 21 de 1988, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Remítase la actuación surtida ante esta Corporación al tribunal del conocimiento y para que forme parte del expediente número 15536. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9 de febrero de 1989. Carlos Ramirez Arcila, Presidente Sala ; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio Jose de Irisarri Restrepo, Julio Cesar Uribe Acosta Felix Arturo Mora Villate, Secretario