CE-SEC3-EXP1989-N5573
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5573
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoce la Sala por vía de apelación, la sentencia de 17 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por la cual se niegan las súplicas de la demanda. El recurso fue interpuesto por la parte actora. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Las pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer. PRUEBA TRASLADADA - De investigación disciplinaria, no requiere ratificación Las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad. COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Tienen efecto de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo Las copias de las sentencias penales absolutorias proferidas dentro de los mismos procesos y allegadas, debidamente autenticadas, al proceso de responsabilidad
tienen efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No implica inexistencia de responsabilidad por falla del servicio La sentencia penal absolutoria de un agente de la administración no implica que no pueda existir falla del servicio pues la responsabilidad de ésta se gobierna por normas diferentes y su existencia no requiere siempre de la culpa personal de aquél. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando no puede escindirse de la responsabilidad del agente / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTO ERGA OMNES / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando si se puede escindirse de la responsabilidad del agente Pero cuando la responsabilidad de la administración no puede escindirse de la conducta que observó su agente porque está subsumida íntegramente en la actuación de éste, la sentencia absolutoria, en cuanto define que el sindicado no cometió el hecho (y la administración sólo actuó a través de su agente) o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, el valor erga omnes de cosa juzgada de la correspondiente sentencia penal tiene plena aplicación. Sin embargo, cuando esa responsabilidad sí pueda escindirse de la conducta del agente, lo que sucede por ejemplo, cuando no obstante que el sindicado no cometió el hecho éste sí ocurrió y otros agentes de la administración intervinieron en él; o cuando no obstante que el agente obró en legítima defensa, se demuestra
que la administración fue negligente en la escogencia de su agente u omitió medidas de prevención o seguridad que eran indispensables y le correspondía tomarlas en ejercicio de funciones atribuidas por la Constitución, la ley o los reglamentos, podrá existir responsabilidad de la administración no obstante la absolución penal del agente. FALLA DEL SERVICIO - Es anónima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien reclame el derecho a ser indemnizado Tratándose de falta o falla del servicio ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que ella es anónima, en el sentido de que no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió el hecho que vino a redundar en un daño a un tercero, quien, entonces, para obtener la indemnización correspondiente deberá probar tres extremos, que vienen a constituir así, los elementos axiológicos de esta especie del género responsabilidad del Estado, a saber: a) Un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración, incluyendo dentro de este concepto el funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación (pues todas estas circunstancias implican que el servicio no funcionó o no se prestó como debería haberse prestado); 2. Que se causó un perjuicio; y, 3. Que existe una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. La carga de la prueba de tales extremos corresponde, por regla general, a quien reclame el derecho a ser indemnizado y se dice que por regla general, pues la doctrina en
casos excepcionales ha admitido que pueden existir eventos de responsabilidad estatal en los que no sea necesaria la prueba del primero de aquéllos cuando el instrumento con el que se causó el perjuicio pertenece al servicio y su manejo representa un peligro (es el caso de la llamada falla presunta del servicio). FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA En los casos de falla presunta no será necesario, entonces, demostrar el mal funcionamiento del servicio sino que al actor le bastará probar el hecho dañoso, el perjuicio y que el instrumento causal de éste pertenecía al servicio y la administración no podrá desvirtuar dicha presunción sino mediante probanzas que demuestren la ausencia de la falla bien porque observó una extremada prudencia y diligencia en el cuidado del instrumento y su uso o que se presentó un evento de fuerza mayor que por imprevisible e inevitable (es decir, irresistible) constituyó la verdadera causa del perjuicio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO El hecho de tercero exculpará a la administración sólo en cuanto reúna las mismas características de imprevisible e inevitable. (Por esto es que este hecho, en realidad, no es propiamente sino una especie del género fuerza mayor, como lo anotaba con propiedad el doctor Ricardo Uribe Holguín en su obra De las Obligaciones y del Contrato en General, Ed. Rosaristas, Bogotá 1980, pág. 121).
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE
LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA El hecho de la víctima constituirá factor de reducción del daño cuando se expuso a él imprudentemente, según reza el artículo 2357 del Código Civil, o de exculpación total cuando dicho hecho constituya la verdadera causa del daño, pues en tal evento se rompería por definición la relación causal entre la falla presunta y el perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR En el campo del derecho administrativo como en el del privado, la fuerza mayor, constituyendo causa exculpativa, corresponde demostrarla a quien la alega, regla que encuentra su consagración positiva, en nuestro régimen jurídico, en el artículo 1604 del Código Civil, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado aplicable a la responsabilidad extra contractus y a cuyas voces: "La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604
FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA - Acreditada / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No probados Para la Sala se está pues, indubitablemente, en presencia de un típico caso de
falla presunta del servicio, ya que aparte de la demostración del hecho causante del daño se acreditaron los perjuicios causados a los actores con la muerte del señor C. J. a consecuencia del accionar de una arma de dotación oficial. La circunstancia de no conocerse qué produjo el disparo mortal no exonera de responsabilidad a la administración porque como lo expresó esta misma Sala en el proceso atrás citado, el caso fortuito "en su concepción moderna iusadministrativa de causa desconocida, no exonera a la administración frente a éste tipo de perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5573(5573)
Actor: FELIX CELIS PALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA Referencia: Expediente número 5573.
Conoce la Sala por vía de apelación, la sentencia de 17 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fls. 172 a 177), por la cual se niegan las súplicas de la demanda. El recurso fue interpuesto por la parte actora.
I. Antecedentes: 1º Los señores Félix Celis Palencia, Tilcia Jaimes de Celis, Elva Marina Celis Jaimes de Castellanos, Nohelia Celis Jaimes de Quintero, César Antonio Celis
Jaimes y Numa Elpidio Celis Jaimes, solicitaron que se declarara que "la Nación colombiana, Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Francisco Celis Jaimes, ocurrida el día 8 de marzo de 1986..y consecuencialmente, pidieron, que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados y los intereses de las sumas deducidas como perjuicios con el correspondiente reajuste de tales valores (fls. 39 a 47). 2º Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así: El día 8 de marzo de 1986 el señor Luis Francisco Celis Jaimes, en compañía del señor José Trinidad Figueredo Montañez, se encontraba sentado en la tienda de propiedad de este último, en el Municipio de Sardinata (Departamento del Norte de Santander) y situada a la diagonal del cuartel de Policía del Distrito. "Siendo aproximadamente las 7: 30 de la noche del citado día se escuchó una detonación producida con arma de fuego, que provenía del cuartel de policía del mencionado Distrito, con la cual se ocasionó la muerte a Luis Francisco Celis Jaimes". El autor del disparo fue el agente de la policía, señor Víctor Julio Sierra Gelves, quien se encontraba de guardia en dicho cuartel. El Juez Setenta de Instrucción Penal Militar investigó los hechos y en Consejo Verbal de Guerra se condenó al agente como responsable de la muerte del señor Celis Jaimes. El señor Celis Jaimes tenía 31 años de edad, era soltero y ayudaba
económicamente a sus padres Félix Celis Palencia y Tilcia Jaimes de Celis. El señor Celis Jaimes destinaba el 40% de sus ingresos al sostenimiento de sus padres, quienes carecían y carecen de bienes o rentas. (Al cuantificar los perjuicios causados, el apoderado de los actores expresó que el occiso "devengaba por lo menos el salario mínimo de la época"). g) "El disparo hecho por el agente Víctor Julio Sierra Gelvez, que causó la muerte del señor Luis Francisco Celis Jaimes, implica una falla del servicio público, imputable a la Nación colombiana Ministerio de Defensa Nacional, debido a que el autor del mismo procedió con negligencia y contra el servicio. 3º La entidad demandada se hizo presente en el proceso a través de apoderado judicial especial, quien no contestó la demanda pero sí solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 55 a 58) y ha alegado durante la segunda instancia (fls. 246 a 250). 4º A la demanda se acompañaron entre otros documentos, los certificados de nacimiento de los actores y del señor Luis Franciso Celis Jaimes, el de defunción de éste y los de matrimonio de sus padres, así como copia de algunas de las declaraciones rendidas en la investigación penal de los hechos, copia del acta de posesión del señor Víctor Sierra Gelvez como agente profesional de la Policía y su hoja de vida y de la sentencia penal de primera instancia. 5º Durante el proceso se recibió el testimonio del señor José Trinidad Figueredo Montañez (fls. 73 y 74), quien se encontraba con el señor Celis Jaimes en el momento en que se produjo el disparo que le causó la muerte y quien depuso,
igualmente, sobre la ayuda económica que éste suministraba a sus padres y sobre su vivienda en común "con los papas y los hermanos". También depusieron los señores José Angel Garnica Contreras (fl. 78), Luis Antonio Orozco (fl. 79), Miguel Gustavo Parra Gutiérrez, Verania Bacca de Sanjuan (fl. 81), sobre la misma ayuda económica y vida en familia. Se allegó, igualmente, al expediente una copia del proceso disciplinario que se adelantó, por los hechos, al agente señor Víctor Julio Sierra Gélves (fls. 88 a 128). 6º El proceso culminó con la sentencia apelada en la cual se deniegan las súplicas de la demanda (fls. 172 a 177) con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio pues la copia del proceso disciplinario no se encuentra autenticada ni las declaraciones que en él se recibieron fueron ratificadas, el testimonio del señor José Trinidad Figueredo Montañez "incrimina débilmente la autoría del agente de Policía... pero, ni siquiera porque observara concretamente los hechos..." y las demás declaraciones "solamente están enderezadas a relatar el afecto existente entre padres y hermanos, y la dependencia económica que éstos tenían del occiso", para concluir que "No existe la prueba necesaria como para demostrar la autoría culposa de Sierra Gélves y, por ende, la responsabilidad de la Nación en tan lamentable insuceso, para declarar consecuencialmente la falla del servicio deprecada por los demandantes. Tampoco existe la prueba técnica que destruya la presunción de caso fortuito que acompaña el hecho de marras".
En cuanto al proceso penal que se estaba adelantando contra el agente Sierra Gélvez, al mismo tiempo del contencioso administrativo contra la Nación por falla del servicio, el Tribunal dijo acoger y prohijar el concepto de su fiscal en el sentido de no tener en cuenta la sentencia condenatoria por tratarse de la de primer grado y no conocerse la que pudiera proferir el Tribunal Superior Militar. Como se verá más adelante (núm. 8), el Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y una copia auténtica de dicha decisión fue acompañada al memorial de apelación, con la solicitud de que fuera tenida como prueba, por esta Corporación, quien en auto de 1° de marzo del año en curso dispuso que así se hiciera "en el valor que legalmente le corresponde" (fl. 242). 7º El apoderado de los actores apeló y al sustentar el recurso (fls. 185 a 190) critica las conclusiones del Tribunal sobre el acervo probatorio pues en su concepto él es suficiente para demostrar la materialidad del hecho; entre otras probanzas: mencionada la declaración del señor capitán José Cristóbal García Negrón rendida ante el Juez Setenta de Instrucción Criminal; el acta de levantamiento del cadáver del señor Celis Jaimes y la partida de defunción; la indagatoria del agente de la policía, señor Sierra Gélvez ante el citado juez de instrucción criminal; examen médico legal del señor Celis; la documentación acerca de la vinculación del agente Sierra a la Policía Nacional; la sentencia condenatoria de éste; la actuación administrativa relacionada con el disciplinario adelantado sobre los hechos y la actuación del mismo agente, etc.
Acerca de la última de las pruebas citadas, dice el apelante: "El proceso disciplinario fue enviado, mediante oficio suscrito por el señor comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, en fotocopia; por consiguiente, ha debido apreciarse como prueba por el Tribunal, pues si fueron remitidas por la autoridad que adelantó el proceso disciplinario las correspondientes actuaciones, deben presumirse auténticas. La circunstancia de que no aparezcan autenticadas cada una de las hojas o folios no les resta valor probatorio, ya que la parte a quien ellas se oponen expresamente las ha reconocido como auténticas. No obstante, para que no quede duda sobre la autenticidad de las actuaciones del proceso disciplinario, se adjunta copia auténtica del mismo, una vez más" (fls. 188 y 189, cdno. 1). Y en cuanto a las declaraciones que se trasladaron del proceso penal y del disciplinario expresa que el Tribunal se equivoca cuando les "restó valor probatorio" porque "desconoce la jurisprudencia actual del honorable Consejo de Estado, en relación con la prueba trasladada "de tales procesos" si el mismo Estado en ejercicio de la potestad jurisdiccional y de la potestad disciplinaria determina a través del correspondiente proceso la responsabilidad penal y disciplinaria de una persona que ha sido incriminada o inculpada, con motivo de la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, no resulta lógico ni jurídico sostener que las pruebas que obran en los respectivos procesos no puedan ser oponibles al mismo Estado, en el proceso por responsabilidad extracontractual que contra él se adelante" (fl. 189).
8º El recurrente acompañó a su alegato copia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de febrero de 1988, proferida por el Tribunal Superior Militar, confirmando la condena que se había dictado contra el agente de la Policía Nacional, señor Víctor Julio Sierra Gélvez por razón de la muerte del señor Celis Jaimes. 9º La apoderada de la entidad demandada al descorrer el traslado de rigor se muestra de acuerdo con el a quo acerca del ningún valor de las pruebas practicadas dentro del proceso penal y trasladadas al proceso administrativo y al efecto cita dos fallos de esta Sala, para concluir pidiendo la confirmación de la providencia apelada (fls. 246 a 250).
10. La colaboradora fiscal de esta Corporación considera que en el proceso están comprobados los presupuestos para que se declare la responsabilidad del Estado por lo cual solicita se "revoque el fallo recurrido y en su lugar se declare la responsabilidad del ente demandado y se condene en abstracto al pago de los perjuicios causados".
En lo relativo a un pretendido caso fortuito en el disparo que causó la muerte del señor Celis Jaimes dice que no está probado "pues es un hecho cierto que el arma se disparó sin intervención de terceros, sin que el agente se cayera o golpeara con algún objeto y sin culpa de la víctima", por lo cual "debe concluirse que existió negligencia o imprudencia en la utilización de su arma por parte del agente, pues de otra manera el disparo no se hubiera producido" y agrega "Las circunstancias constitutivas del caso fortuito han debido quedar plenamente
demostradas, pues por constituir un caso excepcional no es suficiente aducirlas, sino probarlas por quien las alega".
II. Consideraciones: 1° El tema del valor de las pruebas y entre éstas de la testimonial, en especial practicadas dentro del proceso penal y aducidas en el contencioso administrativo de responsabilidad del Estado, ha sido estudiado en diversas oportunidades por la Sala y, en la actualidad, el estado de la materia se puede resumir así: a) Las pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer.
Las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad. Las copias de las sentencias penales absolutorias proferidas dentro de los mismos procesos y allegadas, debidamente autenticadas, al proceso de responsabilidad tienen efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. En materia procesal penal, civil y contencioso administrativa el problema, quizá el
más importante que se presenta, radica en la definición del alcance que debe tener el proceso penal que se esté adelantando simultánea o previamente a una de las otras dos especies mencionadas y del alcance, también, de la sentencia proferida en el mismo proceso y su valor en los otros. En el primer evento se tratará de un caso de prejudicialidad, en el último de la naturaleza de la cosa juzgada. Por ser el pertinente para el caso de cuyo fallo se trata, la Sala se permite algunas consideraciones sobre el último de dichos temas, no sin anotar que en su concepto, en procesos como el que ahora define, no cabría alegar prejudicialidad. La jurisdicción, dice Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 103, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968) es "la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones", que pueden tener por objeto la satisfacción de las fundadas en el derecho punitivo, en normas administrativas o, en general, en disposiciones del derecho privado. La forma y el contenido que pueden originar esas pretensiones se regulan por el proceso. La función jurisdiccional es esencialmente una porque corresponde al Poder Público, cualquiera que sea el concepto que se tenga sobre el origen y la naturaleza de éste, sin que esta unidad impida que por razones de organización, la administración de justicia se confíe a "diversos conjuntos de funcionarios a los que se atribuyen materias distintas objetivamente y se marcan reglas varias de actividad para usar palabras del mismo ilustre procesalista citado" (ob. cit. pág. 105). Lo anterior explica, en principio, por qué no se concibe que puedan existir
sentencias contradictorias cuando versen sobre los mismos hechos o cuando decidan controversias semejantes entre partes iguales. Para prevenir que en la práctica puedan presentarse decisiones de la jurisdicción que se contradigan, se habla de la cosa juzgada para indicar el carácter inatacable de la sentencia, que no es otra cosa que el acto procesal que decide sobre las pretensiones de que trata el proceso. Normalmente esa cosa juzgada tiene un valor relativo porque la verdad que encierra se aplica únicamente a quienes hayan sido partes en el respectivo proceso. Pero esa verdad trasciende al proceso dentro del cual se hubiere proferido la sentencia cuando, por ejemplo, los resultados de este proceso repercutan en forma indirecta o refleja en una situación jurídica distinta. Guasp, cita los casos del fallo sobre la subsistencia del vínculo matrimonial respecto a un delito de bigamia o el relativo a una relación jurídica inmobiliaria sobre las inscripciones regístrales correspondientes "aunque nada se haya dicho sobre ello en la sentencia" (ob. cit. pág. 547); es lo que él denomina como "la eficacia jurídico material indirecta o refleja", de la sentencia. Pero, además de estos eventos, debe haber otros en que se justifique impedir ya no en forma refleja sino directa que en otro proceso se decida de modo contrario a como se decidió antes. Y la razón de esta exigencia radica precisamente en el principio de la unidad de la jurisdicción; si esta es única, la verdad declarada en un proceso puede llegar a tenerse por tal en otro, aun cuando la parte cuyas pretensiones se
decidieron y aquella contra las cuales esa decisión se produjo, no sean las mismas. Lo anterior es lo que sucede con la cosa juzgada en un proceso penal. En éste se definen intereses que no son individuales sino colectivos; aquí la colectividad tiene un interés en el castigo o en la absolución de una cierta conducta fundada en ciertos hechos. La sentencia penal, pues, con autoridad de cosa juzgada, puede tener influencia, además en el civil, el laboral, el administrativo, etc. El Código Penal, en su artículo 55 dispone: "Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa". Y antes, el artículo 17 del mismo ordenamiento, refiriéndose ya no al efecto de la cosa juzgada respecto de terceros, sino con relación al proceso, había dispuesto: "Cosa juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión". El artículo 55 sobre efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, se aplica a cualquier tercero que tuviere una pretensión indemnizatoria por razón del hecho causante del perjuicio, que hubiere sido objeto del proceso penal juzgado, no sólo
frente al procesado absuelto sino frente a cualquier responsable de tal perjuicio, pero en este último caso sólo en cuanto la sentencia penal absolutoria haya declarado que tal hecho no se realizó o cuando el sujeto pasivo de la pretensión, en otro proceso, es responsable por hecho de quien fue procesado en el juicio penal resuelto (caso de responsabilidad indirecta) o cuando el hecho de éste es como si fuera hecho de la persona en cuyo nombre actúa (responsabilidad directa) y en el proceso penal se decide que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. En cualquier otro evento, la sentencia penal absolutoria no tendrá efecto de cosa juzgada frente a dichos terceros. Por esto, sí, por ejemplo, al procesado se le absolvió, bien porque el hecho ejecutado no constituía un delito o porque constituyéndolo no se acreditó la responsabilidad penal de su autor, su responsabilidad patrimonial o la de la persona de quien dependía o la de la entidad que representaba o a la que servía, sí puede hacerse valer en un proceso civil (o en el contencioso administrativo) pues su hecho puede no estar encuadrado en las sanciones del Código Penal, pero sí implicar una responsabilidad de tipo civil o administrativo o su culpa o dolo no tener carácter penal pero sí civil o administrativo. En otras palabras, puede decirse que en materia penal la sentencia absolutoria o condenatoria es inmutable y definitiva para todo el mundo, con fuerza erga omnes y que la identidad de partes no juega papel en este campo para determinar los efectos de la cosa juzgada, como sí lo juega en el campo civil (y en el contencioso
administrativo), en donde la fuerza de la cosa juzgada sólo puede predicarse cuando existe identidad de cosa u objeto entre la sentencia dictada y la que podría dictarse en un nuevo proceso que se pretenda, cuando la causa pretendí en el proceso fallado es igual a la del nuevo que se instaure y cuando existe identidad jurídica de partes en los dos procesos, el ya fallado y el nuevo. Debe advertirse, sin embargo, que aun en materia civil, en ciertos casos, la sentencia también tiene valor "erga omnes". Tales son los fallos que modifican un estado civil o establecen uno nuevo proferidos en procesos de divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonios y "cuando la ley limita la legitimación en causa a determinadas personas y éstas ya la han ejercitado: porque entonces, como nadie tiene la legitimación para adelantar nuevos procesos, no existe la posibilidad que se modifique lo resuelto en el primero. Por ejemplo, cuando el marido impugnó al hijo de su esposa y perdió el pleito, o cuando se discutió la paternidad natural en vida del padre presunto", según lo anota el doctor Hernando Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, núm. 284, Ed. Diké, Medellín, 1987). A la luz de las precisiones anteriores, es fácil entender, entonces, el alcance de las siguientes doctrinas sentadas por esta Corporación: "A) De acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal (se refiere el Consejo al expedido mediante el Decreto 409 de 1971), la sentencia condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y no podrá ponerse en duda
en otro proceso. Y aunque aquí no se juzga de nuevo la conducta penal del sindicado, los hechos permiten hacer una nueva inferencia en una esfera jurídica diferente, cual es la falla del servicio. Nada impide así que la misma conducta pueda ser constitutiva de delito y configurativa de una falla del servicio al subsumirse en dos normas con efectos y alcances diferentes. Se le da valor, así a la sentencia penal condenatoria de prueba del hecho perjudicial, cuya ocurrencia con sus modalidades nadie podía poner en duda" (sentencia de abril 27, 1984, Expediente núm. 10.976. Actor: Ana Vanegas de Cabrera y otros, Anales Primer Semestre 1984, pág. 967 y ss.). "B) Las copias de las sentencias penales. "El punto presenta una faceta diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. "Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho, ni la responsabilidad del condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: Que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (art. 30).
"Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indic
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