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CE-SEC3-EXP1989-N5588

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5588
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO DE APELACION / AUTO INTERLOCUTORIO Los autos interlocutorios dictados en primera instancia y que correspondan a la enumeración hecha en el artículo 181 del C. C. A. sólo serán susceptibles del recurso de apelación, es decir, no podrá interponerse este recurso en subsidio del de reposición. Sin embargo, esta regla no es de carácter general; así, la decisión que resuelve una nulidad en primera instancia, tendrá los recursos señalados en el C. de

P. C.

ACUMULACION DE PROCESOS / NULIDAD PROCESAL Si las pretensiones formuladas en uno y otro proceso pueden o prosperan, bien por falta de algún presupuesto material de la sentencia, por cosa juzgada u otro motivo exceptivo que impida la prosperidad de las mismas, es cuestión que tiene que decidirse en la sentencia y que no pueden tomarse como motivos de nulidad procesal. Nunca un auto de acumulación podrá ser definitorio de las pretensiones formuladas; éste sólo busca impedir las sentencias contradictorias sobre un mismo conflicto jurídico. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Colaboró: Fernando González Carrizosa.

Referencia: Expediente número 5588. Apelación auto. Actora: Myriam

Stella Zabala Zapata y otros. Se decide la apelación del auto de fecha septiembre 2 de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia (fls. 208 a 210, cuaderno 1), mediante el cual se anuló el proveído de acumulación

de fecha 4 de febrero de 1987 de los procesos 20346 y 19200. Los antecedentes de la providencia impugnada se resumen así:

1. El 2 de octubre de 1984 se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - por la muerte de Gabriel Horacio Zabala Zapata. Entre los demandantes figuró el señor Davier de Jesús Zabala Zapata, hermano del occiso (fls. 19, 38, cuaderno 1).

El expediente se radicó en la secretaría del mencionado tribunal con el número 19.200 y fue repartido al Magistrado Francisco María VéIez Atehortúa.

2. El 12 de noviembre de 1985 el señor Davier de Jesús Zabala Zapata presentó nueva demanda ante el mismo tribunal y por idénticos hechos (fls. 1 a 15, cuaderno 2). El expediente se radicó en la secretaría con el número 20.346 y tocó en repartimiento al Magistrado Humberto Cárdenas

Gómez.

3. El 8 de abril de 1986 el apoderado del señor Davier de Jesús Zabala Zapata desistió de la demanda de su poderdante en el proceso 19.200 (fl. 146, cuaderno 1).

4. El tribunal no aceptó el desistimiento porque consideró que el apoderado no estaba expresamente facultado para ello (fl. 147, cuaderno l).

5. El 20 de mayo de 1986 el mandatario judicial del señor Davier de Jesús presentó nuevo desistimiento ante el tribunal, y acompañó un poder de

su mandante en donde lo facultaba expresamente para el efecto (fls. 148 y 149, cuaderno l).

6. En esa misma fecha el Magistrado Francisco M. Vélez A. sustanciador del proceso 19.200, aceptó el desistimiento del señor Davier de Jesús Zabala Zapata (fl. 150, cuaderno l). En la misma providencia lo condenó en costas.

7. El 11 de agosto de 1986 el apoderado del señor Davier de Jesús solicitó la acumulación del proceso número 19.200 al 20.346 (fl. 163, cuaderno 1).

8. El 4 de febrero de 1987 el Magistrado Vélez Atehortúa decretó la acumulación de los procesos citados en el numeral anterior (fls. 170 y 171, cuaderno 1).

9. El 2 de septiembre de 1988 el Tribunal de Antioquia anuló el auto de acumulación, fundamentado en que por ser cosa juzgada no era competente para decretarla (fls. 208 a 210 del cuaderno 1).

10. El 17 de ese mismo mes el apoderado del señor Davier de Jesús presentó, en memoriales separados, recursos de reposición y apelación contra la providencia de 2 de septiembre (fls. 212 a 220, cuaderno 1).

11. El 21 siguiente el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación (fls. 208 a 210, cuaderno 1).

La providencia impugnada: El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del auto que

decretó la acumulación, fundamentado en las siguientes razones:

1. La actuación será nula en todo o en parte cuando el juez revive procesos legalmente concluidos.

2. El señor Davier de Jesús Zabala Zapata había desistido de su pretensión; renuncia aceptada mediante providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada y por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Existiendo cosa juzgada el juez no es competente para declarar la acumulación.

4. De acuerdo al artículo 34 del C. de P. C. el juez debe hacer efectiva la igualdad de las partes remediando las actuaciones que no estén inspiradas en los principios del proceso y en el sub examine la conducta de la parte actora sólo busca mejorar la prueba (fls. 208 a 210, cuaderno 1).

La sustentación del recurso: Estima el recurrente que la providencia debe ser revocada por lo siguiente:

1. La nulidad prevista en el nurneral 3? del artículo 152 del C. de P. C. sólo se presenta cuando el juez "prosigue la actuación en un proceso legalmente concluido, pero de manera alguna se estructura en un proceso nuevo, así sea sobre el mismo objeto, con las mismas causas y entre las mismas partes, pues en este evento lo jurídico es declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada" (fl. 217, cuaderno l).

2. La idea de mejorar la prueba "no es ilegal ni está reñida con la moral, o con la ética, por el contrario, es algo que todas las personas que intervienen en el proceso deben procurar, incluso el juez" (fl. 219, cuaderno 1).

Se considera: Para la Sala, la decisión del a quo no podrá mantenerse. Pero antes de analizar el problema de fondo, hace las siguientes precisiones:

1. Los autos interlocutorios dictados en primera instancia y que correspondan a la enumeración hecha en el artículo 181 del C. C. A. sólo serán susceptibles del recurso de apelación. En otras palabras, no podrá interponerse este recurso en subsidio del de reposición.

2. Pero la regla precedente no es de carácter general, porque si el auto corresponde a una institución del Código de Procedimiento Civil, de las aplicables por remisión expresa o por mandato del artículo 267 del C. C. A., la institución se aplicará en el proceso administrativo en su integridad y con los recursos que en aquel estatuto serían procedentes.

3. La decisión que resuelve una nulidad en primera instancia, tendrá los recursos señalados en el Código de Procedimiento Civil; por tanto, el auto que declare la nulidad será apelable en el efecto suspensivo y el que la deniegue en el devolutivo (art. 159 del C. de P. C.).

Y como dentro de este mismo proceso la apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, este recurso será procedente en primera instancia (art. 352, inciso 2? ibídem). Visto el problema de fondo, se destaca: El auto recurrido no podrá mantenerse porque la acumulación decretada por el tribunal mediante auto de 4 de febrero de 1987 y que se invalida en el proveído objeto de este recurso, se ajustó en un todo a las exigencias procesales. As!, las pretensiones habrían podido acumularse en una misma demanda; la parte demandada en uno y otro proceso es la Nación; el tribunal a

quo es el competente para conocer los dos procesos; y las pretensiones de uno y otro no se excluyen entre sí. Esos supuestos se dieron. Si las pretensiones formuladas en uno y otro proceso pueden o no prosperar, bien por falta de algún presupuesto material de la sentencia, por cosa juzgada u otro motivo exceptivo que impida la prosperidad de las mismas, es cuestión que tiene que decidirse en la sentencia y que no pueden tomarse como motivos de nulidad procesal. En tal fallo, como es obvio, deberá estudiarse el alcance que tuvo el desistimiento de la demanda presentado por el señor Davier de Jesús Zabala Zapata en el proceso 19.200, y si el nuevo proceso, el distinguido con el número 20.346, podía instaurarse e incidir su acervo probatorio en la definición de aquél. Deberá estudiarse concretamente si esa decisión de desistimiento configura o no excepción de cosa juzgada o si se da otra excepción de fondo, alegada, o no por la parte demandada. Hacer lo que hizo el tribunal, implica aceptar que para que pueda decretarse una acumulación de procesos, el juez tendrá que estudiar si las pretensiones formuladas en las distintas demandas podían formularse o no y si estaban llamadas a prosperar. No, esta no puede ser la interpretación racional de las normas, ni el código permite semejante solución. Nunca un auto de acumulación podrá ser definitorio de las pretensiones formuladas; este sólo busca impedir las sentencias contradictorias sobre un mismo conflicto jurídico. Por consiguiente, se revocará la providencia del a quo por ¡legal y prematura, para que éste proceda a fallar, en una sola sentencia, los dos

procesos acumulados. Por lo expuesto, la Sala Resuelve: Revócase en todas sus partes el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de abril de 1989. Carlos Ramírez Arcila, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio Cesar Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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