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CE-SEC3-EXP1989-N5589

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5589
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Requisitos / LEGITIMACION POR ACTIVA A la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Referencia: Expediente número 5589. Actor: Sociedad Gaseosas

Bogotana Limitada. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 1988, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad "Gaseosas Bogotana Ltda." contra la Nación, representada por el señor Ministro de Gobierno; el Departamento del Tolima y el Municipio de ArmeroGuayabal, a fin de que se les declare responsables por los perjuicios sufridos por la firma actora con ocasión de la tragedia del volcán nevado del Ruiz y se les condene a indemnizárselos. El a quo fundamentó así su decisión inadmisoria de la demanda: "En el presente caso la demandante es una sociedad y por lo tanto debió acompañarse al libelo, como anexo, la prueba de la existencia y representación de la misma, tal como lo disponen los numerales 3º. y 4º. del artículo 77 del C. de P. Civil e inciso 59 del artículo 139 del

C. C. A., y como no se cumplió tal requisito, fa demanda debe inadmitirse".

Agrega el tribunal que el anotado defecto pudo haberse subsanado pero que, como la demanda fue presentada el día 13 de noviembre de 1987, último idóneo para formularla por razón de la caducidad, no resulta procedente ordenar su corrección, porque el término que para el efecto se otorgase quedaría comprendido en el de caducidad. El apelante sustenta su recurso con los siguientes argumentos: "1. Si bien es cierto que en el libelo de la demanda hay ausencia física de la prueba que acredita que el señor Ricardo Alvarez Díaz es el representante de la sociedad actora, tal circunstancia, por sí sola, 'no implica que él no tenga dicha calidad', ya que dentro de otro proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Tolima, 'en el cual el señor Alvarez Díaz representa igualmente a la sociedad en comento, obra dentro de los anexos de la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, que establece quién es el representante legal y las funciones del mismo'. "2. Lo que acontece es que 'se incurrió en un error involuntario en el momento de elaborar la demanda, que hizo que se omitiera dicha prueba, sin que ello implique un querer sustraerse a su cumplimiento y, siendo, como realmente lo es el señor Ricardo Alvarez Díaz el representante legal de la sociedad «Gaseosas Bogotana Ltda.», ello le dio facultad para otorgar poder a favor de la sociedad que representa'. "3. Así, pues, 'existiendo realmente la prueba que ratifica la calidad

con que el actor se presenta al proceso desde antes de la presentación de la demanda, anexaré en el término de traslado que conceda el honorable Concejo (sic) de Estado para sustentar el recurso, una copia auténtica de la prueba, con el fin de que sea tenida en cuenta, en aras de proteger los derechos de mi representado y excusando un error involuntario"' (fl. 25, cuaderno principal). Para resolver, se considera: Es indudable para la Sala, conforme a las voces del artículo 139 del C. C. A., que a la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. No son estas exigencias baladíes que formula la ley. Por el contrario, trátase de requisitos fundamentales para el correcto encauzamiento de la relación procesal que va a iniciarse, como que se refieren a la legitimación de la parte actora en el proceso y de importancia tal, que si no están presentes al momento de estudiarse la admisión del libelo, deberá el juez poner de presente el defecto y conceder un término para que sea subsanado siempre que este último no quede comprendido en el de caducidad. Y si se diese el caso de un proceso que llegare a estado de ser decidido y el fallador echare de menos los aludidos documentos, se verá precisado a denegar las súplicas impetradas por carencia de legitimación procesal en la parte demandante. Manifiesta el apoderado, como ya se vio, que si bien es cierto que en el

expediente brilla por su ausencia la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante, lo cierto es que el señor Ricardo Alvarez Díaz sí es el representante legal de la sociedad "Gaseosas Bogotana Ltda.". Agrega que el hecho de no haber adjuntado la prueba de esa representación no implica que el señor Alvarez Díaz no tenga la calidad alegada, pues dentro de otro proceso en trámite ante el a quo, tal calidad aparece acreditada. La anterior afirmación carece de seriedad y del más mínimo respaldo. La circunstancia de que en un mismo tribunal cursen varios procesos de la misma actora, no la exonera en modo alguno de cumplir, en todos y cada uno de los distintos procesos, con las exigencias y requisitos que prescribe el artículo 139 del C. C. A. de la misma manera en que el conocimiento personal que de un hecho pueda tener el juzgador no puede tomarse como pretexto para abstenerse de aportar la prueba del hecho que a la parte que lo alega le incumba acreditar. Las precedentes consideraciones son bastantes, a juicio de la Sala, para confirmar en su integridad la providencia apelada. En consecuencia, se resuelve: Confírmase el auto apelado. Costas a cargo del apelante (C. C. A., 171). Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Gustavo de Greiff Restrepo, Presidente Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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