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CE-SEC3-EXP1989-N5602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES La legitimación en la causa, la define (…) el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". (…) la regla contenida en el artículo 177 citada significa no que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos supuestos en las normas en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, pues en este caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / SISTEMA PROCESAL MIXTO / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como bien lo explican los procesalistas (…) Nuestro Código de Procedimiento Civil consagró un sistema mixto entre el acusatorio y el inquisitivo o inquisitorio, pues del primero conserva principios como los de que el proceso no puede iniciarse mientras no se haya formulado por la parte interesada la correspondiente

demanda, que las partes son quienes pueden ponerle fin y que el juez no puede resolver sobre puntos no planteados en la demanda y del segundo tiene el de dar al juez facultades para decretar y practicar pruebas de oficio y el de decretar de la misma manera las excepciones de fondo que aparezcan probadas, sin que importe quien aportó las pruebas (salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación, las que deben ser alegadas expresamente por quien desee valerse de ellas. Esto no rige en el proceso contencioso administrativo, pues en éste el fallador puede declarar la existencia de cualquiera excepción que encuentre demostrada, siendo discutible la declaración oficiosa, en este proceso, de la nulidad relativa).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PRUEBA DE OFICIO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS PRUEBAS DE OFICIO / OPORTUNIDAD PROBATORIA En cuanto a las pruebas de oficio éstas pueden ser decretadas por el juez cuando "las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes" (art. 179, C. de P. C.) y pueden ordenarse "en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar" (art. 180 ibídem). Cualquiera que sea el criterio sobre el alcance de esta facultad del juez de decretar pruebas de oficio debe tenerse en cuenta que su propósito no es suplir o subsanar deficiencias probatorias de las partes ni puede el juez, en virtud de ellas, variar la particular posición que aquellas asumieron en el

proceso, como sería, por ejemplo, el de convertir en demandadas a quienes escogieron ser demandantes o determinar que están pidiendo para otros cuando lo hacen para sí.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO / MEDIO DE PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DEMANDA / ESCRITO DE LA DEMANDA /

INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DEL DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO Los documentos públicos o privados constituyen medios probatorios de los hechos a que ellos se refieren o de la manifestación del pensamiento en él contenida. Los documentos que se pretendan hacer valer en un proceso deben acompañarse con la demanda cuando se encuentren en poder del demandante (art. 139 C. C. A.) o pueden ser incorporados durante inspección judicial (art. 246-3 C. de P. C.) o, finalmente, solicitarse de oficio por el juez (art. 179 del C. de P. C. y 169 del C. C. A.). Los documentos privados tienen relevancia probatoria frente a terceros cuando son auténticos (art. 279 del C. de P. C.) y tiene fecha cierta, porque se den algunos de los eventos previstos en el artículo 280 del C. de P. C. cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad sólo tendrá el carácter de prueba sumaria, si ha sido suscrito ante dos testigos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO / LIBRO DE COMERCIO / TÍTULO VALOR / PÓLIZA DE SEGURO / TACHA DE FALSEDAD El documento privado es auténtico cuando ha sido reconocido ante juez o notario por quien o por quienes lo suscriben, pues, en este caso, se tendrá que provino de ella o de ellos o cuando judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; o cuando fue inscrito en un registro público a petición de quien o quienes lo firmaron; o si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso; o, finalmente, cuando la ley los presume de tal calidad (es decir, auténticos) como sucede con los libros de comercio, los títulos valores, las pólizas de seguros, etc. (art. 252 del C. de P. O. En cuanto a los aportados al proceso en debida forma, se tendrán por auténticos los que se afirmen estar suscritos por la parte contra quien se opone, si ésta no los tacha de falsos; en cambio, cuando terceros los suscriben, no opera esta presunción de autenticidad y sólo lo serán en cuanto se produzca alguno de

los eventos ya citados

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede verse sentencia de 24 de noviembre de 1984 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DEL

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO ORIGINAL / VALIDEZ DEL

DOCUMENTO PRIVADO / COPIA AUTENTICADA / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO En lo relativo a la fecha del documento, ésta será cierta y se contará respecto de terceros, desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde cuando haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia, que son precisamente los eventos a que se refiere el precitado artículo 280. Finalmente, las copias de documentos tienen el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizados por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentren los originales o copias auténticas o cuando operen, respecto de esas copias alguno de los eventos de que trata el artículo 252 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 208

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA

DEMANDAR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y

LIBERTAD DEL INMUEBLE / AUSENCIA DE PRUEBA / ARRENDADOR /

ARRIENDO DE LA COSA AJENA / CALIDAD DE ARRENDADOR

[E]n ninguna parte de la demanda este actor asevera ser propietario del inmueble ni afirma, por consiguiente, que los perjuicios que alega se le causaron lo fueran como consecuencia de tal calidad; y en esto se equivoca también el sentenciador a quo. Como de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1974 del Código Civil puede arrendarse aún la cosa ajena, el arrendador que reclame indemnización de perjuicios está legitimado en la causa con la sola prueba de su calidad de tal, sin que adicionalmente tenga que demostrar dominio o propiedad sobre el bien arrendado (Naturalmente, a menos que alegue esta calidad, lo que no sucedió en el caso de autos, según lo dicho).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1974

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ARRENDADOR / PUEBA DE LA CALIDAD DE ARRENDADOR / DAÑO A LA PROPIEDAD – Impidió el uso del bien / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO A la vista de esta evidencia probatoria a la Sala no le cabe duda que el señor (…) demostró su calidad de arrendador de la sociedad SERVITRIPLEX LTDA. porque la circunstancia de haber sido presentada la copia del contrato por el mismo señor

(…)y por la sociedad en el momento de la demanda, tiene que equivaler a un reconocimiento expreso de las partes sobre su autenticidad. Y el carácter de arrendador (…) frente al arrendatario del segundo piso de la misma edificación dañada surge del contrato aportado en original por el primero que aun cuando no fue reconocido por el arrendatario (…), sin embargo, éste, en su testimonio, según se vio, aceptó ese hecho y confirmó que el canon pactado era de $25.000.00 mensuales. Como está adicionalmente probado el daño a la edificación arrendada, que impidió su uso por los arrendatarios, pues fue de tal magnitud que la hizo inservible (…) así como la falla del servicio, se reúnen los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual del ente administrativo demandado y en este sentido habrá de modificarse el fallo apelado, en lo que se refiere al actor señor (…).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ARRENDADOR / PUEBA DE LA CALIDAD DE ARRENDADOR / DAÑO A LA PROPIEDAD – Impidió el uso del bien / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CANON DE ARRENDAMIENTO / ARRENDADOR – Será el canon dejado de percibir / CONDENA EN ABSTRACTO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS El monto de los perjuicios sufridos por el arrendador será el equivalente de los

cánones que dejó de percibir desde cuando se produjo el hecho que da lugar a la responsabilidad de la entidad demandada y hasta alguna de las fechas que se indican más adelante. Pero no podrá precederse sino a una condena en abstracto, a fin de que posteriormente, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación del correspondiente perjuicio, siguiendo las pautas que aquí se indican. No es posible arribar a la condena en una cantidad líquida pues consistiendo el perjuicio sufrido por el actor, señor (…), en los cánones dejados de percibir debido al accidente que convirtió, el inmueble en inservible para el fin a que se destinó en los dos contratos de arrendamiento por él celebrados, es necesario que en el procedimiento liquidatorio se demuestre en qué momento el inmueble volvió a quedar en condiciones de servir para tal finalidad; en consecuencia, en el incidente correspondiente deberá el actor, según Aguilar, acreditar la fecha exacta en que ello ocurrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 10

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ARRENDADOR / PUEBA DE LA CALIDAD DE ARRENDADOR / DAÑO A LA PROPIEDAD – Impidió el uso del bien / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CANON DE ARRENDAMIENTO /

ARRENDADOR – Será el canon dejado de percibir / CONDENA EN ABSTRACTO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A LA PROPIEDAD – Dado que el actor no alegó ser propietario De otro lado, no se condenará a la entidad demandada al pago en favor del señor (…) de la reparación de los daños ocasionados al inmueble como quiera que no demandó, según se vio, en su calidad de propietario del bien, estando circunscrita su legitimación en la causa a su simple condición de arrendador.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / EMPRESA

DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO A LA MERCANCÍA / AUSENCIA DE PRUEBA / PERJUICIOS MATERIALES Esta sociedad demandó la declaratoria de responsabilidad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS y el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la responsabilidad debido, por una parte, al daño ocasionado a la mercancía de su propiedad que se encontraba en el inmueble averiado y al lucro dejado de percibir al no poder continuar realizando las ventas que hacía en el almacén que tenía instalado en el local afectado. (…) Y precisamente el problema que se presenta a la Sala para darle curso favorable a las pretensiones del actor SERVITRIPLEX LTDA. es la ausencia de prueba acerca del daño sufrido, aún genéricamente. (…) no existe ningún otro elemento de convicción que permita

conocer que este actor sí tenía mercancías en el lugar y cuáles se dañaron, que las vitrinas de que habla eran suyas o que sobre ellas tenía algún derecho y que, por consiguiente, su patrimonio sufrió un detrimento. Es decir —se repite— no existe siquiera prueba de un daño por lo menos genérico que luego pudiera avaluarse o liquidarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá D. E., catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5602

Actor: SOCIEDAD SERVITRIPLEX LTDA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS Referencia: Reparación directa Conoce la Sala por vía de apelación la sentencia de 28 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 131 a 150, cuaderno 1). El recurso fue interpuesto por los demandantes.

I. ANTECEDENTES 1° La sociedad SERVITRIPLEX LTDA. y el señor Luis Alfonso Aguilar Bohórquez, mediante demanda presentada el 27 de febrero de 1985, solicitó que se declarara a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, "como consecuencia de las fallas de

acción y omisión del conductor oficial del camión número 821 y del empleado que conducía tal camión al momento del accidente ocurrido el día sábado 31 de marzo de 1984, en las horas de la noche" y que, por tanto, se condenara a la citada entidad descentralizada del orden municipal a pagarles los daños materiales ocasionados. 2° Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así: En la fecha indicada, un camión recolector de basuras de propiedad de la entidad demandada "se estrelló contra la fachada del inmueble ubicado en la carrera 86 número 45-28 sur" de Bogotá; En el tiempo previo al accidente, los tripulantes del camión estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas en una tienda del barrio Britalia. El conductor "muy embriagado, le entregó las llaves a su ayudante y se fue en un taxi para su casa. El ayudante salió de la tienda con sus acompañantes, tomó la Avenida 86 de sur a norte a alta velocidad, estrelló un automóvil taxi, marca Renault, de color negro de placas SE-0221, perdió el control y fue a incrustarse contra la edificación de Luis Aguilar donde funcionaba 'SERVITRIPLEX LTDA.' "; La empresa demandada fue informada de la ocurrencia de los hechos y manifestó que la Gerencia de la entidad había comisionado a un ingeniero para inspeccionar la magnitud de los daños, "agregando que el vehículo se encontraba asegurado"; "La demandada no ha pagado a los demandantes ninguna suma por concepto de los daños infringidos a sus bienes". 3° La entidad demandada, se hizo presente en el proceso a través de apoderado

judicial especial sin contestar la demanda pero sí alegando de conclusión y durante la segunda instancia, oponiéndose a las pretensiones de los actores. 4° A la demanda se acompañó, entre otros documentos, la fotocopia de un contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la misma dirección del inmueble averiado en donde aparece como arrendador el señor Luis Alfonso Aguilar y como arrendatario la sociedad SERVITRIPLEX LTDA., con un canon de $ 30.000.00 pesos mensuales, arrendamiento que se inició según el documento, el 18 de abril de 1983 (fls. 18 y 19, cuaderno 1). También se adjuntó el original de otro contrato de arriendo entre el mismo señor Aguilar y Luis Bernardo Gómez Huertas, del segundo piso del mismo inmueble, con un canon de $ 25.000.00 mensuales y para un período comprendido entre el 1° de octubre de 1983 y el 30 de agosto de 1986 (fls. 28 y 29, cuaderno 1). 5° Durante el proceso se practicó un experticio (fl. 98, cuaderno 1). Los peritos, un arquitecto y un abogado, consideraron que los daños a la edificación ascendían a $ 514.680.00, que el lucro cesante "padecido por el demandante Luis Aguilar Bohórquez", estaba representado por los cánones dejados de percibir de sus arrendatarios, los que calcularon, con base en los contratos atrás mencionados, desde la fecha del accidente hasta la de entrega del informe en $ 1.540.000.00. En relación con los daños causados a la sociedad SERVITRIPLEX LTDA., los

expertos manifestaron no poderse pronunciar acerca del daño emergente porque dicha compañía apenas había aportado un inventario de mercancía "realizado por los interesados" y "al momento de hacer la inspección ocular, no se encontró rasgo alguno de mercancía para hacer el avalúo" y sobre el lucro cesante "padecido por el demandante SERVITRIPLEX LTDA." dijeron que ésta no había demostrado "las cuentas reales en promedio mediante los mecanismos legales, como son: Facturas y comprobantes de ventas; estados financieros que comprenden: El balance general y estado de pérdidas y ganancias debidamente firmado por contador público, o las declaraciones de rentas que la firma presentó a la Administración de Impuestos", documentos que habían solicitado a la sociedad y que ella no aportó. Con ocasión del traslado del dictamen, el apoderado de los actores pidió se completara mediante el avalúo de los daños a SERVITRIPLEX LTDA. y para tal efecto acompañó un certificado de contador público, quien dice que revisados los libros de contabilidad de la sociedad la utilidad bruta obtenida durante el primer trimestre de 1984 fue de $ 736.886.00 que en el mismo período la rotación del inventario fue de 48 días y que de acuerdo con los registros "del Kardex" de la misma el inventario en 31 de marzo de 1984 (fecha del accidente) ascendía a $2.190.160.00 (fls. 103 a 107, cuaderno 1). El tribunal decretó la ampliación del dictamen y los peritos manifestaron que en cuanto al lucro cesante con base en la certificación de la utilidad bruta en el trimestre anterior y el período transcurrido

entre la fecha del accidente y el 31 de diciembre de 1986, sería de $ 8.105.746.00, suma de la cual dedujeron el impuesto de renta calculado para el mismo lapso lo que les dio un valor neto de $ 6.646.712.00, pero advirtieron que la certificación citada versaba únicamente sobre un trimestre, por lo cual no era suficientemente demostrativa y que para que el promedio de utilidades pudiera ser "considerado representantivo habría que analizar los estados financieros y las declaraciones de renta del año inmediatamente anterior (1983)" y en lo relativo al daño emergente, manifestaron que con fundamento en las certificaciones del mismo contador sobre el inventario a la fecha de ocurrencia del accidente y la pérdida afirmada por él del 40% de la mercancía, el daño ascendía $876.064.00 (fl. 115, cuaderno 1). Se allegó también al proceso copia de la investigación administrativa adelantada por la empresa demandada sobre la actuación de sus empleados involucrados en el accidente y una respuesta de su Gerente acerca de la propiedad del vehículo causante del mismo, el nombre de tales empleados, sector donde debían prestar sus servicios en la fecha de los hechos, la sanción impuesta a uno de ellos, el seguro de daños a terceros que amparaba el vehículo y el no pago de suma alguna por el accidente hasta ese momento (fls. 59 a 62, cuaderno 1). Se recibieron testimonios de quien dijo ser administrador del almacén de SERVITRIPLEX LTDA., señor Jaime Rodríguez Velosa (fls. 1 y 2, cuaderno 2)

quien manifestó haber ido al lugar del accidente al día siguiente y presenciado que se había dañado "mercancía, triplex, vitrinas, pegantes" daño que fue avaluado en "dos millones cien mil pesos más o menos"; de un vendedor de la misma empresa, señor Germán Alberto Macías Pirazán (fls. 2 a 4) quien declaró que se había averiado mercancía del almacén de la empresa, pero sin saber su valor y que les constaba que se "pagaba arriendo de ese local al señor Luis Aguilar" pero no cuánto; del arquitecto señor Jairo Díaz Jaramillo, quien dijo haber sido contratado por una firma ajustadora de seguros para determinar el daño sufrido por la edificación contra la cual se estrelló el vehículo de la empresa demandada; del señor Miguel Hernández Torres (fls. 6 y 7, cuaderno 2), quien habitaba una casa vecina a la del lugar del accidente y dijo haber visto al día siguiente los destrozos causados y constarle que el señor Aguilar tenía arrendado el primer piso de la edificación a SERVITRIPLEX LTDA. y el segundo para el funcionamiento de una taberna, pero no conocer cuáles eran los cánones; del señor Fabio Reyes Garantí va (fls. 7 y 8, cuaderno 2), quien depuso manifestando que era empleado de la entidad demandada, que no había presenciado el accidente pero que se había presentado momentos después y que los tripulantes del vehículo no le han sabido explicar cómo había ocurrido; finalmente, se recibió la declaración del señor Luis Bernardo Gómez Huertas (fls. 8 y 9, cuaderno 2) quien expresó que habitaba en

casa vecina a la del lugar de los hechos, que tenía arrendado al señor Aguilar el segundo piso "para una discoteca" que en el momento "no estaba funcionando porque se estaba arreglando" y que pagaba como canon $ 25.000.00 mensuales, desde "el 30 de agosto de 1983". 6° El proceso culminó con la sentencia apelada, en la cual, deniega las súplicas de la demanda con fundamento en que el demandante Luis Alfonso Aguilar Bohórquez a pesar de que "afirma ser el propietario del inmueble averiado por el impacto del camión recolector de basura contra la fachada de la casa", no acreditó su dominio o propiedad y el demandante SERVITRIPLEX LTDA. tampoco probó ser dueño de las mercancías que se dijeron dañadas ni el lucro cesante sufrido, pues la peritación practicada se fundó sólo en inventario y certificaciones expedidas por un contador de aquella empresa, que además, fueron presentadas en forma extemporánea por el actor, cuando el despacho ordenó la ampliación del dictamen. Y sobre los contratos de arrendamiento celebrados por el señor Aguilar, tanto con la sociedad SERVITRIPLEX LTDA. como con el señor Luis Bernardo Huertas considera que son documentos privados, que el primero consiste en una fotocopia que no cumple con el requisito de estar autenticado como lo previene el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y el segundo es un original que tampoco puede considerarse auténtico porque no se encuentra en ninguno de los casos que para ello contempla el artículo 252 del mismo código y ni, siquiera tiene el valor de prueba sumaria porque no está suscrito ante dos testigos "pues sólo

hay la firma de un solo testigo". Encontró entonces, el sentenciador que si bien estaba acreditado "el hecho mismo del accidente como presunta falla o falta del servicio", no ocurría lo mismo con el daño, por las razones anotadas. 7° El apoderado de los actores apeló y pide que se revoque el fallo (fls. 157 y 158, cuaderno 1) exponiendo como razones de su discrepancia: "a) La providencia recurrida acepta como adecuadamente probados los hechos generadores de responsabilidad a cargo de la demandada, es decir, los extremos de falla del servicio, el daño ocasionado y el nexo de causalidad entre ambos están adecuadamente demostrados. Pero estima que la cuantificación pecuniaria es insuficiente en el campo probatorio y, entonces, despacha desfavorablemente la totalidad de las peticiones de condena, cuando debió declararse la responsabilidad de la demandada y, consecuencialmente, liquidar el monto de ella por los medios probatorios usuales si estimaba insuficientes los obrantes en la actuación"; "b) Los elementos de convicción sobre: La ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, el daño y el nexo entre ambos, los acepta el fallo como legalmente demostrados pero la personería del presunto damnificado no la acepta por razones de forma documentales, sin observar que la prueba testimonial identifica perfectamente los titulares del derecho demandado y, en ocasiones, cuantifica el monto del perjuicio inmediato ocasionado". "Obsérvese por vía de ejemplo (fl. 1, cuaderno de pruebas) que Jaime Rodríguez

Veloza quien afirma que los perjuicios a SERVITRIPLEX LTDA ascendían a $ 2.100.000.00 aproximadamente; que se pagaban por arriendo a Luis Aguilar Bohórquez $30.000.00 mensuales; Germán Alberto Macías Pirazán (fl. 3) identifica al arrendador y al arrendatario; Jairo Díaz Jaramillo (fl. 6) quien ratifica la estimación de daños a la edificación elaborada técnica y profesionalmente en el estudio presentado oportunamente". "A pesar de lo anterior, las circunstancias procesales permitían dar aplicación al canon 172 del Código Contencioso Administrativo disponiendo la condena in genere o decretar de oficio las pruebas que permitieran dilucidar adecuadamente la contienda" (fls. 157 a 158, cuaderno 1). 8° La demandada, al descorrer el traslado en segunda instancia alega que debe confirmarse la providencia recurrida (fls. 160 a 162, cuaderno 1) porque, en primer término, el funcionario causante del accidente obró como simple particular e incumplió las órdenes dadas por la entidad a cuyo servicio estaba y, en segundo término, porque "no se allegaron pruebas del daño que supuestamente se ocasionó, para lo cual formula algunas consideraciones acerca de la ausencia de una inspección judicial al lugar de los hechos, por desistimiento de la parte actora y sobre la carga probatoria que le incumbía a SERVITRIPLEX LTDA. sobre los perjuicios recibidos. Acerca de la afirmación del apelante sobre que "las circunstancias procesales permitían dar aplicación al canon 172 del Código Contencioso Administrativo

manifiesta que esto sólo hubiera podido darse cuando hay pruebas para condenar y no es el caso que nos ocupa, por cuanto éstas no fueron allegadas al proceso a pesar de la etapa probatoria que fue larga en el tiempo. La parte actora quiere indemnización sin demostrar y probar los perjuicios causados..." y agrega que el artículo 214 del mismo código "sólo permite el decreto de pruebas de oficio en determinados casos que no encajan dentro del caso a debatir en segunda", que "no es culpa del tribunal que la parte actora dejara o desistiera de practicar pruebas necesarias y contundentes en el proceso..." y que no se demostró que por fuerza mayor no se hubieran allegados "los documentos decretados (sic) y pedidos por los peritos". 9° La colaboradora fiscal de esta Corporación solicita la confirmación del fallo apelado (fls. 168 a 170, cuaderno 1) pues si el señor Aguilar Bohórquez pretendió demandar como dueño del inmueble dañado por el vehículo de la empresa demandada ha debido demostrar esta calidad y no lo hizo, de lo cual "se deduce, que el actor no está legitimado para actuar" añadiendo que ello "no puede confundirse con la falta de tasación del daño, como lo pretende el recurrente". En relación con la otra parte demandante, SERVITRIPLEX LTDA., dice compartir "el análisis probatorio realizado en la sentencia".

II. CONSIDERACIONES 1° La legitimación en la causa, la define Eduardo J. Couture (Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 379) como la "condición jurídica en que se

halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" y el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Como bien lo explican los procesalistas (ver por ejemplo a H. Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, número 112, Ed. ABC, Bogotá, 1988), la regla contenida en el artículo 177 citada significa no que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos supuestos en las normas en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, pues en este caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones. 2° Nuestro Código de Procedimiento Civil consagró un sistema mixto entre el acusatorio y el inquisitivo o inquisitorio, pues del primero conserva principios como los de que el proceso no puede iniciarse mientras no se haya formulado por la parte interesada la correspondiente demanda, que las partes son quienes pueden ponerle fin y que el juez no puede resolver sobre puntos no planteados en la demanda y del segundo tiene el de dar al juez facultades para decretar y practicar pruebas de oficio y el de decretar de la misma manera las excepciones de fondo que aparezcan probadas, sin que importe quien aportó las pruebas (salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación, las que deben ser alegadas

expresamente por quien desee valerse de ellas. Esto no rige en el proceso contencioso administrativo, pues en éste el fallador puede declarar la exis

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