CE-SEC3-EXP1989-N5618
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PRINCIPIO DE DOBLE IIVSTANCIA / ERROR JUDICIAL El error judicial no puede tener la virtualidad de convertir un asunto de doble instancia en uno de única. De tener ese efecto, habría que aceptar que aquél, contenido en un auto interlocutorio constituye no sólo derecho, sino que ata al juez para lo definitivo. La doble instancia, cuando la ley la permite, es una preciosa garantía vinculada a la del debido proceso; garantía no susceptible de pacto alguno ni pasible de ser modificada por un error del juzgador. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número 5618. Queja. Actor: Ingecos Limitada.
Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada contra el auto de julio 28 de 1988, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante el cual se denegó el de apelación formulado contra la sentencia de 26 de mayo de ese mismo año. Para tomar la decisión denegatorio expuso el a quo: "La demanda que dio origen al presente proceso se presentó en el honorable Consejo de Estado en vigencia de la Ley 167 de 1941. Expedido el nuevo C. C. A. - Decreto 01 de 1984esa Corporación mediante auto de marzo 21 de 1984, con apoyo en el artículo 131, numeral 8? del mencionado estatuto ordenó remitir el asunto por competencia a este Tribunal. "Esto significa que el Consejo de Estado consideró que por la
cuantía, el proceso es de única instancia de este tribunal, y el mencionado auto fue notificado y quedó ejecutoriado sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. "Definida de esa manera la competencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia. En consecuencia, se rechaza. Descontenta la entidad demandada interpuso reposición. El tribunal no repuso y en proveído de 20 de octubre del mencionado año (a fl. 17) reafirmó sus puntos de vista. Ante tal hecho, el Fondo Vial formuló el recurso de queja que en esta oportunidad se decide, luego del trámite correspondiente. Para la Sala, la apelación no estuvo bien denegada. Cuando ésta tomó la decisión de marzo 21 de 1984, que aparece en copia al folio 14, lo hizo en cumplimiento del Código Administrativo que había empezado a regir el 1º. de esos mismos mes y año. Código que desconcentró la justicia administrativa para algunos asuntos, entre éstos los de carácter contractual. Durante el régimen del Decreto 528 de 1964, las controversias derivadas de los contratos administrativos celebrados por la Nación o por los establecimientos públicos de su orden se conocían en única instancia ante esta Corporación, cuando la cuantía fuera o excediera de cien mil pesos; suma esta triplicada por la Ley 2ª. de 1977. Por esa razón, la demanda que dio origen a la presente controversia se presentó ante esta Corporación, que era la competente a la sazón, un día antes a la fecha de iniciación de vigencia del nuevo Código Administrativo. Y por eso mismo cuando se produjo esta eventualidad, el suscrito ponente,
acatando el mandato del nuevo estatuto, lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, competente para el efecto. Aunque formalmente podría pensarse que la cita del numeral 8 del artículo 131 del C. C. A. (se entiende en el auto de marzo 21 de 1984) estaba precisando que el asunto era de única instancia en el tribunal, en el fondo no se puede sostener tal cosa, porque del estudio de la demanda se infiere que el proceso tiene una marcada vocación de segunda instancia. Las sumas que se señalan en el petitum y el acápite VI "competencia y cuantía" muestran razonablemente una pretensión indemnizatoria muy superior a los $2.000.000.00, exigida en el numeral 8 del artículo 132 del código. En otras palabras, se cometió un error de cita en el auto de marzo 21 de 1984 que no puede tener la virtualidad de convertir un asunto de doble instancia en uno de única. De tener ese efecto habría que aceptar que el error judicial contenido en un acto interlocutorio constituye no sólo derecho, sino que ata al juez para lo definitivo; lo que tendría máxima gravedad en materia de competencia. La doble instancia, cuando la ley la permite, es una preciosa garantía, vinculada a la del debido proceso; garantía no susceptible de pacto alguno ni posible de ser modificada por un error que evidentemente se cometió por el suscrito ponente. Son atendibles, entonces, las razones dadas por el Fondo Vial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Resuelve: Concédese la apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia de 26
de mayo de 1988. Comuníquese esta decisión al Tribunal de Cundinamarca, para que envíe el expediente contentivo del trámite de la primera instancia. Incorpórese la presente actuación al proceso original, tan pronto se cumple, la orden precedente. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 20 de abril de 1989. Gustavo de Greiff Restrepo, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.