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CE- SEC3-EXP1989-N5625

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE- SEC3-EXP1989-N5625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / HOMICIDIO - Muerte de soldado por compañero / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / CULPA DE LA VICTIMA – Embriaguez / ERROR DE CONDUCTA – No configurado / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE HERMANOS No queda duda alguna a la Sala de que los disparos que se hicieron por los suboficiales del Ejército Nacional y que causaron la muerte del soldado RIOS MOLlNA, provinieron de las armas de dotación oficial, torpemente accionadas por algunos de sus miembros. También se encuentra fehacientemente demostrado que, una vez consumado el hecho delictuoso, sus autores y copartícipes utilizaron procedimientos que rebasan todos los límites de la legalidad, para tratar de justificar su criminal conducta. Pocas veces -considera el sentenciadorse presentan fenómenos lesivos de tan evidente culpabilidad, en los que se dan cita la irresponsabilidad, la temeridad, la torpeza, la imprudencia y el total y absoluto de conocimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y humanitarias. Todo ello constituye, para la Sala, falla del servicio (…) No obstante que en el sub-lite el apoderado de la parte actora demostró la falla del servicio, la Sala desea recordar que en situaciones como la presente, cuando la muerte de la víctima ocurre por el indebido uso de las armas .de dotación oficial, operadas por

miembros de instituciones armadas, también es posible el manejo de la realidad fáctica, a la luz de la filosofía que informa la falla presunta del servicio (…) La Sala considera que en el caso sub-examine, tampoco se dio la culpa del occiso, pues de la simple circunstancia de que éste optara por tomarse unos tragos con sus jefes y compañeros, no era lógico deducir que el resultado final fuera su trágica muerte. Por ello, no cabe hablar de error de conducta, pues una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas del occiso, habría podido dedicarse a ingerir licor atendiendo invitación de sus superiores, sin tener que sospechar siquiera que con ese comportamiento, estaba aportando la causa de -su muerte (…) [L]a familia en referencia, conformaba un grupo sólido y estable cuyos miembros estaban en permanente comunicación -afectuosa. La desaparición inesperada y trágica de uno de los jóvenes hijos, causó en todos ellos un perjuicio moral subjetivo. Se impone, por lo tanto, repararlo (…) Dentro del marco de circunstancias fácticas que se deja descrito, considera la Sala que los hermanos tienen derecho a la indemnización deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5625

Actor: DORIS MOLINA DE RIOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia calendada el 20 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual se condenó a la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALa pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte del ciudadano Jhon Faber Ríos Molina.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: “TOBIAS JACOB RIOS DULCE y DORIS MOLlNA DE RIOS y WILMAR, BERTHA, MARIA BEATRIZ, WILSON JACOB y LUIS FERNANDO RIOS MOLlNA, por medio de apoderado, piden al Tribunal declarar que la Nación -Ministerio de Defensa Nacionales responsable administrativamente de la muerte de John Faver Ríos Molina ocurrida en la madrugada el día 25 de diciembre de 1.986 en la vereda de "Tres Quebradas", corregimiento de Mondomo, compresión distrital de Santander de Quilichao y como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación al pago de los perjuicios morales en favor de todos los demandantes, los dos primeros padres y los demás hermanos legítimos del occiso.

“La parte actora expuso detenidamente los hechos, citó las normas legales y constitucionales y explicó los fundamentos jurídicos de sus pretensiones. “Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional pidió la práctica de diversas probanzas que al igual que las impetradas por el actor se diligenciaron. “Las partes alegaron de conclusión. El demandante insistió en sus puntos de vista y el apoderado del Ministerio se opuso a la prosperidad de la pretensión por cuanto “la administración ya cumplió con el resarcimiento ocasionado con la muerte del soldado mencionado" y considera no lícito acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de una nueva indemnización y porque además los hechos tuvieron ocurrencia por culpa personal del agente que ejecutó el hecho, compartida con culpa de la víctima". “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- “El señor Fiscal 3° estima que pueden atenderse favorablemente las peticiones del demandante, con la distinción de que aunque "el dolor afecta a todos ( padres y hermanos), también lo es que no puede tener la misma intensidad con relación a los primeros y a los últimos, siendo por consiguiente mayores en unos que en otros y su tasación se tendrá que hacer en la forma equitativa y prudente que determina el art. 106 del C. P. “Es conveniente advertir que antes de concluir este concepto, que como consecuencia del grave hecho de sangre que dio origen a esta acción, la Nación (Ejército Nacional), según puede verse a fls. 80, reconoció y ordenó el pago, por

compensación, por muerte de John F. Ríos M., a los beneficiarios de este soldado, pero entendemos que esto no es obstáculo que se reclamen (sic) ante la justicia contencioso administrativa y lo que ocurría en caso de despacharse favorablemente la demanda y, por tanto, ordenarse el pago de los perjuicios morales, sería deducir, como es lógico, lo ya recibido, que por lo demás, provendría de un solo tesoro, el Nacional" ( fls , 115 vto ). “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL “I)La competencia.- “Por la cuantía a la época de la demanda, estimada en más de $3’000.000.00 y el territorio, el Tribunal es competente para decidir el proceso en primera instancia, conforme al -artículo 132-10 del Código Contencioso Administrativo. “II) El hecho generador de la responsabilidad estatal.- "La muerte del soldado Jhon Faver Ríos Molina, en su aspecto objetivo, aparece evidenciada con múltiple prueba de diversa índole. “El médico autopsiador (flsl. 127) y el forense que practicó la exhumación del cadáver, en diferentes fechas, constataron una herida circular en la región lumbar, hecha por un proyectil de arma de fuego (proyectil único), con orificio de salida, y dictaminaron que la muerte de Jhon Faver Ríos "fue consecuencia natural y directa de anemia hemorrágica -aguda de origen traumático secundario a herida penetrante abdominal, ocasionada por proyectil de arma de fuego (de proyectil único) el cual lesionó la columna lumbar, vena cava inferior, intestino delgado y

colon, considerada de naturaleza necesariamente mortal" (fls. 141 y 142 c. de Pruebas). “En cuanto al aspecto subjetivo, la propia justicia Penal Militar, en fallos de primera y segunda instancia, atribuyó al Cabo 2°. del Ejército Nacional, Julio Victo Betancourt Duarte los delitos del homicidio culposo de que fue víctima Ríos Malina y el de abandono del puesto (fls ,182 a 215 del C. de Pruebas). “El hecho generador de la responsabilidad estatal ocurrió así: Un pelotón del ejército nacional perteneciente al Batallón “San Mateo", acantonado en la ciudad de Pereira fue destinado desde el 14 de diciembre de 1.986 a guardar el orden público en las zonas de Turbo y Tres Quebradas, corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, al mando del Teniente Javier Pérez Arellano (fls. 18. C . de P.). “ El día 24 de diciembre de 1.986, los cabos Juan Betancourt Hernández, Jaime Botello Araujo y Julio Víctor Betancourt Duarte, empezaron a ingerir licor y en la noche se dirigieron con los soldados, unos de civil y otros con uniforme, sin conocimiento del Teniente, desde el campamento hasta el caserío de Tres Quebradas, en donde prosiguieron las libaciones dedicándose algunos a bailar, y generalizándose la embriaguez entre cabos y soldados y a eso de las cuatro de la madrugada determinaron regresar al campamento y por efecto de la embriaguez empezaron a disparar diversos fusiles y el cabo Betancourt Duarte al accionar el

arma hizo impacto involuntariamente en el soldado John Faber Ríos, quien iba adelante con algunos de sus compañeros, unos detrás de otros. - Estupefactos y angustiados ante lo sucedido, trataron de hacer una coartada con un civil a quien trataron de imputar el hecho coaccionándolo pero el proceder de otros soldados frustró la coartada, porque avisaron y el ilícito no cayó en la impunidad y fue esclarecido y juzgado por los propios militares. “La actuación de los suboficiales y soldados entraña – obviamente no sólo la transgresión penal de la ley sino de diversas disposiciones del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. "Surge en estas circunstancias la falla del servicio en la función propia del ejército nacional en este caso por los hechos que antecedieron y culmina ron con la muerte absurda e injusta del soldado John Faber Ríos debida a la acción delictuosa del cabo Betancourt Duarte, con una incuestionable relación de causalidad, según se deja descrito. “Del hecho de que la víctima hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria junto con sus compañeros y superiores no se sigue ni se deduce causal alguna de culpa en su propia muerte, como lo sostiene el apoderado del Ministerio de Defensa. - Ríos fue víctima inocente de un cabo embriagado e irresponsable. “ III) El aspecto indemnizatorio “Los demandantes, padres y hermanos legítimos, han acreditado adecuadamente con los documentos correspondientes, - la relación de consanguinidad de cada uno de ellos con el occiso y por otra parte, con las exposiciones de María Judith

Zuluaga (fls. 85 a 87), María Dolores Sabogal de Martínez (fls. 87 vt. a 89 C. de P.) y Juan -Manuel Zapata González ( fls. 98 Vt , a 90 C. de P.), se establece que el occiso hacía parte de una familia compuesta de ocho miembros, que vivían todos juntos con gran solidaridad y armonía y que su muerte en el día de Navidad y en las trágicas condiciones narradas causó tremendo dolor e impacto emocional - aflictivo a todo el núcleo familiar. Tienen derecho a la indemnización por perjuicios morales en un monto equitativo de mil gramos oro para cada uno de los padres y de trescientos gramos de oro para cada uno de los hermanos. “Estima la Sala que la compensación recibida por los -padres provenientes del Ministerio de Defensa Nacional (fls 80) no es incompatible con el reconocimiento de los perjuicios morales pero sí deducible de éstos. La apreciación que sobre el particular hace el apoderado de la parte demandada es ciertamente tema de conveniencia, -modificación y controversia propia del legislador y no del juzgador. "DECISIÓN: "Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la opinión del Señor Fiscal 3°.

FALLA: "1°.) La Nación -Ministerio de Defensa Nacionales administrativamente responsable por la muerte de John Faber Ríos Molina, ocurrida en la madrugada del día 25 de diciembre de 1.986 en la vereda de "Tres Quebradas", corregimiento

de Mondomo, comprensión distrital de Santander de Quilichao, deceso cometido por el Cabo Julio Víctor Betancourt Duarte. "2°.) La Nación -Ministerio de Defensa Nacionalpagará como indemnización por perjuicios morales, la cantidad de mil gramos oro a cada uno de los padres Tobías Jacob Ríos Dulce y Doris Molina de Ríos, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de este fallo y se decidirá la cantidad que recibieron por disposición de la Resolución No. 5979 de 25 de agosto de 1.987 expedida por el Ministerio de Defensa (fls, 80 C. de P.) Igualmente la Nación pagará a cada uno de los hermanos legítimos demandantes, de nombres Wilmar, Bertha, María Beatriz, Wilson Jacoby Luis Fernando Ríos Molina la cantidad de trescientos (300) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta sentencia. "3°.) Las cantidades líquidas que resulten de los reconocimientos a que se refiere el punto anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. “4°.) El fallo deberá cumplirse en el término de treinta (30) días de que trata el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. -IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 132 y siguientes del cuaderno principal, aparece el escrito en que el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, hace sus valoraciones jurídicas y fácticas, orientadas a defenderla perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso. Allí se lee:

“Efectivamente, el análisis de los elementos fácticos, incuestionablemente nos persuaden de que la muerte del soldado del Ejército JOHN FAVER RIOS MOLlNA, se debió única, exclusiva y esencialmente, a una culpa de la misma víctima, compartida con culpa del agente generador del hecho luctuoso Cabo JULIO VICTOR BETANCURT DUARTE. Así lo propuse al fallador de primera instancia; pero sin argumentos valederos, el H. Magistrado Ponente consideró que se daba la falla del servicio, lo que necesariamente determinó condena para la demandada. “Pero esa pretendida y pregonada falla del servicio no apareció en autos. A contrario sensu, admite el H. -Magistrado, que en el acaecer se violó tanto la ley penal como el reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares. Y si como lo predica, eso ocurrió, es muy fácil sin mayor esfuerzo mental, deducir que nos encontramos ante una culpa personal del agente, compartida con culpa de la víctima. “La conducta que generó la muerte del soldado Ríos Molina, debemos enmarcarla como una CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE, alejada de cualquier acto del servicio y por consiguiente, imposible de imputar el hecho a falla del servicio. El que viola la ley penal se halla incurso en un delito que compromete su responsabilidad personal, y por ende, personalmente debe responder: jamás a la administración. Y si además viola los reglamentos militares, mal podemos endilgarle esta conducta personalísima la administración. Es el agente y no otra persona quien debe responder por su acción, al título que determine la ley.

“Así que la responsabilidad, no es la del Estado, sino la de uno de sus agentes como persona, como individuo, no como representante de la autoridad. Porque la noche de autos, no realizaba acto alguno propio del servicio, más aún, se hallaban evadidos del servicio, bajo el influjo alcohólico, violando los reglamentos militares, ingiriendo bebidas embriagantes, a escondidas de sus superiores, y aún más, poniendo en peligro la vida de los compañeros por cuanto se hallaban en una de las llamadas zonas rojas, donde pulula la guerrilla y por consiguiente cualquier movimiento dela tropa, se debe efectuar tomando todas las previsión es de carácter militar, establecidas para evitar una emboscada. "EI Cabo Betancurt irresponsablemente, con el grupo de contertulios, se dedicó bajo el embrutecimiento del alcohol a disparar sin medir las consecuencias de su acción torpe, con los resultados nocivos ya conocidos. Es evidente H. Consejero, si examinamos el proveído recurrido que se da la culpa del agente, causal de exoneración, por consiguiente, dela demandada y así solicito que en la oportunidad procesal se declare.” -IIICONDUCTA DEL APODERADO DE LOS ACTORES En la oportunidad procesal del traslado para alegar en segunda instancia, el mandatario judicial de la parte demandante guardó silencio. Ello explica que el sentenciador proceda a fallar sin el auxilio de sus valoraciones jurídicas sobre las circunstancias del caso. -IVVISTA FISCAL La Señora Fiscal Segundo de la Corporación, en su concepto de fondo, solicita a

la Sala la revocatoria del fallo recurrido y la denegatoria de las súplicas del libelo. En apoyo de su petición, argumenta de la siguiente manera: “En la sentencia objeto del recurso, se hace un recuento de los hechos, y de ellos se deduce, que: “La actuación de los suboficiales y soldados entrañan obviamente no sólo la transgresión penal de la ley sino de diversas disposiciones del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. "Surge en estas circunstancias la falla del servicio en la función propia del ejército nacional en este caso por los hechos que antecedieron y culminaron con la muerte absurda e injusta del soldado John Faber Ríos debida a la acción delictuosa del cabo Betancourt Duarte, con una incuestionable relación de causalidad, según se deja descrito. “Del hecho de que la víctima hubiese incurrido en alguna falla disciplinaria junto con sus compañeros y superiores no se sigue ni se deduce causal alguna de culpa en su propia muerte, como lo sostiene el apoderado del Ministerio de Defensa. Ríos fue víctima inocente de un cabo embriagado e irresponsable.” “El Tribunal concluye declarando la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y condenándolo al pago de los perjuicios morales. “En la sustentación del recurso se lee lo siguiente: “la conducta que generó la muerte del soldado Ríos Molina, debemos enmarcarla como una CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE, alejada de cualquier acto del servicio y por consiguiente, imposible de imputar el hecho a falla del servicio. El que viola la ley penal se halla incurso en un delito que compromete su responsabilidad personal, y

por ende, personalmente debe responder: jamás la administración. Y si además viola los reglamentos militares, mal podemos endilgarle esta conducta personalísima a la administración. Es el agente y no otra personal (sic) quien debe responder por su acción, al título que determine la ley. “Así que la responsabilidad, no es la del Estado, sino la de uno de sus agentes como persona, como individuo, no como representante de la autoridad. Porque la noche de autos, no realizaba acto alguno propio del servicio, más aún, se hallaban evadidos del servicio, bajo el influjo alcohólico, violando los reglamentos militares, ingiriendo bebidas embriagantes, a escondidas de sus superiores y aún más, poniendo en peligro la vida de los compañeros por cuanto se hallaban en una de las llamadas zonas rojas , donde pulula la guerrilla y por consiguiente cualquier movimiento en la tropa, se debe efectuar tomando todas las previsiones de carácter militar, establecidas para evitar una emboscada” “En memorial visible a folio 136 la misma parte opositora afirma: “Pues bien, haciendo un análisis de tiempo y lugar, tenemos cómo primero se cometió el delito de abandono del puesto por el imputado, BETANCURT DUARTE, significando con ello que cuando le causó la muerte al soldado RIOS, ya se hallaba incurso en un tipo delincuencial que de suyo, lo separaba de las fuerzas militares como miembro activo y lo colocaba en las mismas condiciones de cualquier delincuente común. Porque, había abandonado sus obligaciones militares para en forma imprudente, irresponsable y temeraria, poniendo en peligro a sus subalternos compañeros y

superiores de la base, en donde estaba de facción, dedicarse a libar. En mi sentir

H. Consejero, desde el momento en que delinquió bajo la denominación enAbandono del Puesto, ya el sujeto de la infracción, dejó de comprometer a las fuerzas militares para comprometer únicamente su propia responsabilidad porque una consecuencia de la comisión del delito, era de la de separación de las fuerzas militares. Es, por tanto claro, que si el hecho lo comete ya fuera del servicio, no hay lugar a vincular al estado con su accionar torpe, irracional temerario y muy personalísimo, sin nexo causal alguno con el servicio". “Revisado el expediente y analizando la forma en que se sucedieron los hechos, esta Agencia del Ministerio Público permite anotar lo siguiente: “En el presente caso, quedó demostrado, que los militares implicados en el hecho, desobedeciendo el reglamento y las órdenes de su superior, abandonaron el campamento para irse a la población y continuar ingiriendo bebidas alcohólicas.

Horas después y completamente ebrios comenzaron a disparar en diversas direcciones y en especial contra las bombillas del alumbrado público, con las consecuencias de que dan cuenta los hechos. “Es claro pues que en el presente caso los uniformados no cumplían ninguna actividad propia del servicio, por el contrario, estaban ingiriendo alcohol, unos uniformados, otros en vestido de civil, y al decir de algunos, festejando la navidad. “La circunstancia de ser todos ellos miembros de las fuerzas militares, no significa que todos sus actos puedan ser encasillados dentro de la función pública. De ser esto cierto, bastaría demostrar únicamente la vinculación del agente con la entidad

para admitir y dar por establecida la falla del servicio. Con este criterio sobraría la prueba de este elemento que la jurisprudencia reiteradamente ha exigido para declarar la responsabilidad de la administración. Más aún no sería necesario esclarecer la forma en que se sucedieron los hechos por los cuales se demanda, -pues en cualquier circunstancia en que éstos ocurran, habría responsabilidad del ente oficial. “Pero no ha sido ese el alcance que se ha querido dar a la teoría de la responsabilidad extracontractual, ni podría llegarse a esos extremos sin menoscabar los principios rectores de la administración de justicia. “En verdad, en cada caso, debe el juzgador analizar -las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos y en especial si esos hechos guardan una relación directa con la función o el servicio público a cargo del ente demandado. “En el presente caso, el proceder de los militares no obedeció a ninguna actividad oficial, sino personal. Sus actos fueron impulsados por emociones muy subjetivas, -generadas por el exceso de alcohol y por fuera del servicio. El autor responde pues por su proceder y dentro del marco penal, pero sin confundir su conducta con la falla del servicio. Esta como se desprende del simple enunciado, y lo ha dicho la jurisprudencia, ocurre solamente cuando se trata de la actividad propia del ente oficial, -cuando el servicio público opera mal, o no lo hace habiendo debido hacerlo. Sin olvidar que la relación existente -entre ese mal funcionamiento y el daño producido debe ser inmediata, directa y sin incurrir en el error de remontarse a una causa remota o lejana, pues se llegaría al absurdo de calificarlo todo bajo

rublo (sic) de la responsabilidad estatal. "Este despacho comparte plenamente los argumentos expuestos por el recurrente y considera, que en el presente caso los hechos por los cuales se reclama sucedieron por fuera del servicio público ya que la muerte del soldado John Taver (sic) Ríos Molina obedeció a una conducta personal del sub oficial Betancourt Duarte, por lo cual el ente demandado no está obligado a responder en este proceso.". -VCONSIDERACIONES DE LA SALA: A) En el presente caso se instauró la acción de reparación directa y cumplimiento, que permite a la persona que acredite interés, pedir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, cuando la causa de la petición sea una actuación material de la administración (hecho, operación, omisión, etc), o un acto de difícil prueba (artículo 86 del código contencioso administrativo); Los demandantes reclaman sólo los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte del joven John Faver RIOS MOLINA, a manos de miembros del Ejército Nacional, el día 25 de diciembre de 1.986; B) Se integró la relación procesal por activa, con las -siguientes personas: Doris Mollina DE RIOS y Tobías Jacob RIOS DULCE, obrando en su condición de padres legítimos de la víctima y como representantes legales de sus menores hijos Wilmar y Berta RIOS MOLlNA; y Wilson Jacob, Luis Fernando y María Beatriz RIOS MOLINA hermanos legítimos del occiso. Por pasiva se integró bien el contradictorio con la notificación personal del auto

admisorio de la demanda al señor MINISTRO DEDEFENSA NACIONAL (fl. 53 cuaderno No. 1) Y al señor SECRETARIO GENERAL del mencionado centro de imputación jurídica (fl. 57 del mismo cuaderno); C) la demanda, con todos los requisitos legales, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, lugar donde se realizó el hecho (numeral 10 inciso 20. artículo 131 y 132 del código contencioso administrativo), y la acción se ejercitó dentro del término de dos años, previsto en el inciso 4° del artículo 136 del citado estatuto. D) LA FALLA DEL SERVICIO La prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, queda sujeta a la plena demostración de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal por falla o falta del servicio, que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, consiste en: a) Una falla o falta del servicio; b) Un daño que implica lesión de un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico; y c) Un nexo causal entre la falla y el daño. La valoración fáctica y jurídica que hizo el sentenciador de instancia, es suficiente para confirmar el fallo apelado, pues no queda duda alguna a la Sala, en el sentido de que en el sub-lite se presentó la falla del servicio, dentro de las particulares y especiales circunstancias -descritas en la demanda. Lo anterior, encuentra pleno respaldo en los siguientes medios probatorios: PRUEBA DOCUMENTAL 1°.) Sentencia condenatoria proferida por la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal -Batallón de Artillería No. 8 San Mateode Pereira, calendada el 4 de enero

de 1.988, en virtud de la cual se condenó “…al Cabo Segundo JULIO VICTOR BETANCOURT DUARTE orgánico del Batallón San Mateo a la pena de... como autor y penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y ABANDONO DEL PUESTO según hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el proceso" (fl. 27 Cdno No. 2) (Los ”HECHOS” que trae la sentencia hacen referencia al homicidio cometido en la persona del soldado JHON FAVER RIOS MOLlNA). De la valoración jurídica que hizo el juzgador mencionado de las circunstancias del caso, para darle fuerza de convicción a su proveído, la Sala destaca, por ilustrativo, el siguiente aparte" “Con las diligencias que se dejaron reseñadas en los -párrafos anteriores y sobre todo aquéllas en que se narran los hechos y señalan a los autores se demuestraque el episodio ocurrió en jurisdicción del municipio de MONDOMO ( Cauca ) y que dejó como resultado la muerte del soldado JHON FABER RIOS MOLINA, el cual fue protagonizado por el CS JULIO VICTOR BETANCOURT HERNANDEZ, quien en forma irresponsable hizo varios disparos dirigidos a quebrar una bombillas , causando con un disparo la muerte del soldado antes mencionado, ya que ese obrar descuidado y que en su momento era previsible, no lo fue debido a su negligencia e incumplimiento de las ordenes de sus superiores y que en consecuencia perdió la vida uno de sus subalternos. Ahí radica la culpa porque

era descartado que su actuación hubiera sido producto de un querer realizarlo, es decir, que su comportamiento hubiera estado dirigido en forma consciente y voluntaria a producirle la muerte a su compañero. Actos imprevisibles e irresistibles por el hombre, pero actos a los cuales está ligado el hombre, por ser previsibles y resistibles, se producen por culpa", (fls. 24 y 25 cuaderno No. 2). Aunque la anterior valoración jurídica y análisis de conducta hecha por el juez penal no vincula necesariamente al sentenciador en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala considera de interés jurídico reiterar las orientaciones que sobre el valor de las sentencias penales condenatorias en esta clase de procesos, ha hecho la Sala. Así, en el proveído que desató la litis dentro del proceso radicado bajo el No. 2622, de fecha 22 de noviembre de 1.982, Actor: Dioselina Hernández de Narváez, Consejero Ponente doctor Eduardo Suescún M., la Sala dijo: "SENTENCIA PENAL "Es un documento público idóneo para demostrar la condena proferida conforme el texto del artículo 28 C.P.C.; idóneo para demostrar en el proceso civil la ocurrencia delos hechos que conformaron el delito sancionado. "La sentencia penal en cuanto a la condena y en cuanto a los hechos que la fundamentan prueba contra todos, porque es producto de una acción típicamente pública, distinta a la acción interpartes del derecho privado. La responsabilidad de un condenado y los hechos que acusaron la infracción declarados en una sentencia penal ejecutoriada no pueden ser puestos en duda por nadie porque ha

sido el Estado mismo, a nombre y en interés de la sociedad el que ha adelantado y fiscalizado el proceso y la jurisdicción especializada la que lo ha fallado." 2) La calidad de militares, tanto del autor del homicidio, como de los uniformados que participaron de una u otra manera en el desarrollo de los acontecimientos que culminaron con la muerte del soldado JHONFABER RIOS MOLlNA, se demostró con la prueba documental auténtica visible a folios 19 y 20 del cuaderno No. 2;

  1. A folios 18 del cuaderno No. 2, obra el documento público consistente en la constancia expedida por el Oficial S-3 del BatalIón San Mateo sobre la orden de operaciones No. 009, para la "Batería B" del 14 de diciembre de 1.986, donde se da una misión para cumplir desde la anotada fecha hasta el 28 de los mismos mes y año, al mando del TE PEREZ

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