🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1989-N5625

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / TITULARIDAD

DEL DERECHO LITIGIOSO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA

[S]e instauró la acción de reparación directa y cumplimiento, que permite a la persona que acredite interés, pedir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, cuando la causa de la petición sea una actuación material de la administración (hecho, operación, omisión, etc), o un acto de difícil prueba (artículo 86 del código contencioso administrativo).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PADRES / REPRESENTANTES DEL

MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se integró la relación procesal por activa, con las (…) personas: (…) obrando en su condición de padres legítimos de la víctima y como representantes legales de sus menores hijos (…) hermanos legítimos del occiso.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SECRETARIO GENERAL /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por pasiva se integró bien el contradictorio con la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor MINISTRO DEDEFENSA NACIONAL (…) Y al señor SECRETARIO GENERAL del mencionado centro de imputación jurídica. (…) [L]a demanda, con todos los requisitos legales, se presentó ante el Tribunal Administrativo (…), lugar donde se realizó el hecho (numeral 10 inciso 20. artículo 131 y 132 del código contencioso administrativo), y la acción se ejercitó dentro del término de dos años, previsto en el inciso 4° del artículo 136 del citado estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 INCISO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

INCISO 4

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL La prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, queda sujeta a la plena demostración de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal por falla o falta del servicio, que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, consiste en: a) Una falla o falta del servicio; b) Un daño que implica lesión de un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico; y c) Un nexo causal entre la falla y el daño.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRUEBA TRASLADADA

DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La valoración fáctica y jurídica que hizo el sentenciador de instancia, es suficiente para confirmar el fallo apelado, pues no queda duda alguna a la Sala, en el sentido de que en el sub-lite se presentó la falla del servicio, dentro de las particulares y especiales circunstancias -descritas en la demanda. Lo anterior, encuentra pleno respaldo en los siguientes medios probatorios: (…) Sentencia condenatoria proferida por la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal -Batallón de Artillería (…) en virtud de la cual se condenó “…al Cabo Segundo (…) como autor y penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y ABANDONO DEL PUESTO (…). Aunque la anterior valoración jurídica y análisis de conducta hecha por el juez penal no vincula necesariamente al sentenciador en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala considera de interés jurídico reiterar las orientaciones que sobre el valor de las sentencias penales condenatorias en esta clase de procesos, ha hecho la Sala. (…) Se recibieron las declaraciones de los señores (…). Todos los testigos son o fueron militares, y de una u otra manera, fueron protagonistas -de los hechos en desarrollo de los cuales perdió trágicamente la vida el soldado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial, ver sentencia de 22 de noviembre de 1982, Exp. 2622, C.P. Eduardo Suescún

Monroy. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL SOLDADO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE

LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO No queda duda alguna a la Sala de que los disparos que se hicieron por los suboficiales del Ejército Nacional y que causaron la muerte del soldado (…), provinieron de las armas de dotación oficial, torpemente accionadas por algunos de sus miembros. También se encuentra fehacientemente demostrado que, una vez consumado el hecho delictuoso, sus autores y copartícipes utilizaron procedimientos que rebasan todos los límites de la legalidad, para tratar de justificar su criminal conducta. Pocas veces -considera el sentenciadorse presentan fenómenos lesivos de tan evidente culpabilidad, en los que se dan cita la irresponsabilidad, la temeridad, la torpeza, la imprudencia y el total y absoluto de conocimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y humanitarias. Todo ello constituye, para la Sala, falla del servicio. FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO

OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO

[C]uando la muerte de la víctima ocurre por el indebido uso de las armas .de dotación oficial, operadas por miembros de instituciones armadas, también es posible el manejo de la realidad fáctica, a la luz de la filosofía que informa la falla presunta del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio presunta ver sentencia de julio 13 de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO

RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONSUMO DE BEBIDA

EMBRIAGANTE EN SERVICIO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / ORDEN MILITAR / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que maneja la parte demandada y también la Fiscalía, que las lleva a concluir que en el sub-lite hubo "culpa personal del agente en concurso con culpa de la víctima", y no la patrocina, porque a la

fuerza pública no le es permitido ingerir bebidas embriagantes estando en cumplimiento de misiones de orden público, como en el presente caso (Art. 114 lit. 11). Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional); ni emplear las armas innecesariamente o con exceso (lit.q) artículo 119 Reglamento citado). Es incomprensible para el sentenciador -que los sub-oficiales encargados del mando de la tropa se dediquen a librar -y luego hagan uso de su autoridad, para ordenar a sus subalternos que se -desplacen a sitios cercanos o lejanos para adquirir el licor que les hace falta. Igualmente lo es que el Comandante del puesto no se haya dado cuenta de que a sus espaldas se registraban todos esos hechos irregulares, por decir lo menos. Todas estas circunstancias particulares del caso forman en el fallador la plena convicción de que nunca la falla del servicio ha podido ser más clara.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA

POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 114 LITERAL 11 / REGLAMENTO DE

DISCIPLINA Y HONOR PARA LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 119

DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL SOLDADO / MUERTE DE AGENTE DEL

ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AGENTE DEL ESTADO / USO ILEGÍTIMO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Fueron los sub-oficiales los que en este caso dieron el mal ejemplo, pues uno de ellos fue el que disparó el arma que segó la vida del soldado (…). Los otros dos suboficiales también realizaron conductas antijurídicas, incomprensibles a la luz de la lógica de lo razonable, como fue la de hacer disparos contra las bombillas colocadas para servicio de la comunidad.

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ORDEN MILITAR / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala considera que en el caso sub-examine, tampoco se dio la culpa del occiso, pues de la simple circunstancia de que éste optara por tomarse unos tragos con sus jefes y compañeros, no era lógico deducir que el resultado final fuera su trágica muerte. Por ello, no cabe hablar de error de conducta, pues una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas del occiso, habría podido dedicarse a ingerir licor atendiendo invitación de sus superiores, sin tener que sospechar siquiera que con ese comportamiento, estaba

aportando la causa de -su muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de 19 de octubre de 1989, Exp. 1746, C.P. Julio César Uribe

Acosta. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO EL DAÑO (…) Lo hace consistir la demanda en la muerte del soldado (…) LA RELACION DE CAUSALIDAD. Del: estudio de las circunstancias que se han dejado enlistadas, -surge evidente, el nexo causal entre el hecho constitutivo de la falla y la muerte de la víctima. Ello exonera de mayores consideraciones sobre el particular.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Demostrados así los vínculos de parentesco que unían a los demandantes con el interfecto, es procedente la condena que por perjuicios morales reclaman éstos. En este punto la Sala confirmará el fallo apelado, con la advertencia de que la liquidación del valor del gramo de oro debería hacerse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según reiterados y recientes pronunciamientos jurisprudenciales. Pero como la pacte demandante se conformó con la decisión del a-gua, la Sala no puede>modificar el fallo, en acatamiento del principio de la reformatio in pejus. Jurídicamente tampoco habría lugar a la deducción que ordenó el a-quo pues los pagos que se hicieron a los padres del difunto por la resolución (…) obedecen a causas diferentes, completamente desvinculadas de la falla del servicio. Sin embargo, como la parte actora se resignó con tal decisión, el ad-quem nada puede hacer sobre el particular, en obedecimiento al principio procesal a que en antes se hizo referencia (Art. 357 código de procedimiento civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A hermanos mayores de la víctima por acreditar vínculos afectivos / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Los testimonios (…) fueron recibidos con el lleno de los requisitos de ley. A las audiencias asistió el apoderado de los actores, no así el del Ministerio de Defensa. Los declarantes, todos, son vecinos de la familia del occiso y, por esta razón, existen vínculos de amistad. (…) [E]ran unos hermanos que se querían, que jugaban juntos, por todo lo cual se encuentran sensiblemente afectados con la tragedia. (…) La desaparición inesperada y trágica de uno de los jóvenes hijos, causó en todos ellos un perjuicio moral subjetivo. Se impone, por lo tanto, repararlo. (…) [L]os hermanos tienen derecho a la indemnización deprecada. Como el a-quo sólo les reconoció el equivalente a 300 gramos de oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia de primer grado, la Sala confirmará esta decisión, porque su apoderado no apeló. La sentencia sólo fue recurrida por la parte demandada, a la cual no se le puede hacer más gravosa su situación, en virtud del principio procesal de la reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a los

hermanos de la víctima, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 1974, M.P. Germán Giralda Zuluaga. REQUISITOS DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ

[L]a Sala recuerda al a-quo que la sentencia judicial es un fenómeno creativo productivo del Derecho, lo que demanda del juez una actividad acentuada para valorar la ley, los hechos y la prueba aportada. Por ello se ha dicho que cuando se profiere sentencia, el juzgador no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas. (…) En la providencia revisada por el ad-quem, no hay un examen detallado del caso a decidir, ni crítica de los hechos, ni una motivación que permita concluir que ella fue fruto de un acto reflexivo, emanado de la valoración de las circunstancias particulares del caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5625

Actor: DORIS MOLINA DE RIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) -IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia calendada el 20 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual se condenó a la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALa pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte del ciudadano Jhon Faber Ríos Molina.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: “TOBIAS JACOB RIOS DULCE y DORIS MOLlNA DE RIOS y WILMAR, BERTHA, MARIA BEATRIZ, WILSON JACOB y LUIS FERNANDO RIOS MOLlNA, por medio de apoderado, piden al Tribunal declarar que la Nación -Ministerio de Defensa Nacionales responsable administrativamente de la muerte de John Faver Ríos Molina ocurrida en la madrugada el día 25 de diciembre de 1.986 en la vereda de "Tres Quebradas", corregimiento de Mondomo, compresión distrital de Santander de Quilichao y como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación

al pago de los perjuicios morales en favor de todos los demandantes, los dos primeros padres y los demás hermanos legítimos del occiso. “La parte actora expuso detenidamente los hechos, citó las normas legales y constitucionales y explicó los fundamentos jurídicos de sus pretensiones. “Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional pidió la práctica de diversas probanzas que al igual que las impetradas por el actor se diligenciaron. “Las partes alegaron de conclusión. El demandante insistió en sus puntos de vista y el apoderado del Ministerio se opuso a la prosperidad de la pretensión por cuanto “la administración ya cumplió con el resarcimiento ocasionado con la muerte del soldado mencionado" y considera no lícito acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de una nueva indemnización y porque además los hechos tuvieron ocurrencia por culpa personal del agente que ejecutó el hecho, compartida con culpa de la víctima". “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- “El señor Fiscal 3° estima que pueden atenderse favorablemente las peticiones del demandante, con la distinción de que aunque "el dolor afecta a todos ( padres y hermanos), también lo es que no puede tener la misma intensidad con relación a los primeros y a los últimos, siendo por consiguiente mayores en unos que en otros y su tasación se tendrá que hacer en la forma equitativa y prudente que determina el art. 106 del C. P. “Es conveniente advertir que antes de concluir este concepto, que como

consecuencia del grave hecho de sangre que dio origen a esta acción, la Nación (Ejército Nacional), según puede verse a fls. 80, reconoció y ordenó el pago, por compensación, por muerte de John F. Ríos M., a los beneficiarios de este soldado, pero entendemos que esto no es obstáculo que se reclamen (sic) ante la justicia contencioso administrativa y lo que ocurría en caso de despacharse favorablemente la demanda y, por tanto, ordenarse el pago de los perjuicios morales, sería deducir, como es lógico, lo ya recibido, que por lo demás, provendría de un solo tesoro, el Nacional" ( fls , 115 vto ). “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL “I)La competencia.- “Por la cuantía a la época de la demanda, estimada en más de $3’000.000.00 y el territorio, el Tribunal es competente para decidir el proceso en primera instancia, conforme al -artículo 132-10 del Código Contencioso Administrativo. “II) El hecho generador de la responsabilidad estatal.- "La muerte del soldado Jhon Faver Ríos Molina, en su aspecto objetivo, aparece evidenciada con múltiple prueba de diversa índole. “El médico autopsiador (flsl. 127) y el forense que practicó la exhumación del cadáver, en diferentes fechas, constataron una herida circular en la región lumbar, hecha por un proyectil de arma de fuego (proyectil único), con orificio de salida, y dictaminaron que la muerte de Jhon Faver Ríos "fue consecuencia natural y

directa de anemia hemorrágica -aguda de origen traumático secundario a herida penetrante abdominal, ocasionada por proyectil de arma de fuego (de proyectil único) el cual lesionó la columna lumbar, vena cava inferior, intestino delgado y colon, considerada de naturaleza necesariamente mortal" (fls. 141 y 142 c. de Pruebas). “En cuanto al aspecto subjetivo, la propia justicia Penal Militar, en fallos de primera y segunda instancia, atribuyó al Cabo 2°. del Ejército Nacional, Julio Victo Betancourt Duarte los delitos del homicidio culposo de que fue víctima Ríos Malina y el de abandono del puesto (fls ,182 a 215 del C. de Pruebas). “El hecho generador de la responsabilidad estatal ocurrió así: Un pelotón del ejército nacional perteneciente al Batallón “San Mateo", acantonado en la ciudad de Pereira fue destinado desde el 14 de diciembre de 1.986 a guardar el orden público en las zonas de Turbo y Tres Quebradas, corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, al mando del Teniente Javier Pérez Arellano (fls. 18. C . de P.). “ El día 24 de diciembre de 1.986, los cabos Juan Betancourt Hernández, Jaime Botello Araujo y Julio Víctor Betancourt Duarte, empezaron a ingerir licor y en la noche se dirigieron con los soldados, unos de civil y otros con uniforme, sin conocimiento del Teniente, desde el campamento hasta el caserío de Tres Quebradas, en donde prosiguieron las libaciones dedicándose algunos a bailar, y

generalizándose la embriaguez entre cabos y soldados y a eso de las cuatro de la madrugada determinaron regresar al campamento y por efecto de la embriaguez empezaron a disparar diversos fusiles y el cabo Betancourt Duarte al accionar el arma hizo impacto involuntariamente en el soldado John Faber Ríos, quien iba adelante con algunos de sus compañeros, unos detrás de otros. - Estupefactos y angustiados ante lo sucedido, trataron de hacer una coartada con un civil a quien trataron de imputar el hecho coaccionándolo pero el proceder de otros soldados frustró la coartada, porque avisaron y el ilícito no cayó en la impunidad y fue esclarecido y juzgado por los propios militares. “La actuación de los suboficiales y soldados entraña – obviamente no sólo la transgresión penal de la ley sino de diversas disposiciones del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. "Surge en estas circunstancias la falla del servicio en la función propia del ejército nacional en este caso por los hechos que antecedieron y culmina ron con la muerte absurda e injusta del soldado John Faber Ríos debida a la acción delictuosa del cabo Betancourt Duarte, con una incuestionable relación de causalidad, según se deja descrito. “Del hecho de que la víctima hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria junto con sus compañeros y superiores no se sigue ni se deduce causal alguna de culpa en su propia muerte, como lo sostiene el apoderado del Ministerio de Defensa. - Ríos fue víctima inocente de un cabo embriagado e irresponsable.

“ III) El aspecto indemnizatorio “Los demandantes, padres y hermanos legítimos, han acreditado adecuadamente con los documentos correspondientes, - la relación de consanguinidad de cada uno de ellos con el occiso y por otra parte, con las exposiciones de María Judith Zuluaga (fls. 85 a 87), María Dolores Sabogal de Martínez (fls. 87 vt. a 89 C. de P.) y Juan -Manuel Zapata González ( fls. 98 Vt , a 90 C. de P.), se establece que el occiso hacía parte de una familia compuesta de ocho miembros, que vivían todos juntos con gran solidaridad y armonía y que su muerte en el día de Navidad y en las trágicas condiciones narradas causó tremendo dolor e impacto emocional - aflictivo a todo el núcleo familiar. Tienen derecho a la indemnización por perjuicios morales en un monto equitativo de mil gramos oro para cada uno de los padres y de trescientos gramos de oro para cada uno de los hermanos. “Estima la Sala que la compensación recibida por los -padres provenientes del Ministerio de Defensa Nacional (fls 80) no es incompatible con el reconocimiento de los perjuicios morales pero sí deducible de éstos. La apreciación que sobre el particular hace el apoderado de la parte demandada es ciertamente tema de conveniencia, -modificación y controversia propia del legislador y no del juzgador. "DECISIÓN: "Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la opinión del Señor Fiscal 3°.

FALLA:

"1°.) La Nación -Ministerio de Defensa Nacionales administrativamente responsable por la muerte de John Faber Ríos Molina, ocurrida en la madrugada del día 25 de diciembre de 1.986 en la vereda de "Tres Quebradas", corregimiento de Mondomo, comprensión distrital de Santander de Quilichao, deceso cometido por el Cabo Julio Víctor Betancourt Duarte. "2°.) La Nación -Ministerio de Defensa Nacionalpagará como indemnización por perjuicios morales, la cantidad de mil gramos oro a cada uno de los padres Tobías Jacob Ríos Dulce y Doris Molina de Ríos, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de este fallo y se decidirá la cantidad que recibieron por disposición de la Resolución No. 5979 de 25 de agosto de 1.987 expedida por el Ministerio de Defensa (fls, 80 C. de P.) Igualmente la Nación pagará a cada uno de los hermanos legítimos demandantes, de nombres Wilmar, Bertha, María Beatriz, Wilson Jacoby Luis Fernando Ríos Molina la cantidad de trescientos (300) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta sentencia. "3°.) Las cantidades líquidas que resulten de los reconocimientos a que se refiere el punto anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. “4°.) El fallo deberá cumplirse en el término de treinta (30) días de que trata el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. -IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 132 y siguientes del cuaderno principal, aparece el escrito en que el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, hace sus valoraciones jurídicas y fácticas, orientadas a defenderla perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso. Allí se lee: “Efectivamente, el análisis de los elementos fácticos, incuestionablemente nos persuaden de que la muerte del soldado del Ejército JOHN FAVER RIOS MOLlNA, se debió única, exclusiva y esencialmente, a una culpa de la misma víctima, compartida con culpa del agente generador del hecho luctuoso Cabo JULIO VICTOR BETANCURT DUARTE. Así lo propuse al fallador de primera instancia; pero sin argumentos valederos, el H. Magistrado Ponente consideró que se daba la falla del servicio, lo que necesariamente determinó condena para la demandada. “Pero esa pretendida y pregonada falla del servicio no apareció en autos. A contrario sensu, admite el H. -Magistrado, que en el acaecer se violó tanto la ley penal como el reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares. Y si como lo predica, eso ocurrió, es muy fácil sin mayor esfuerzo mental, deducir que nos encontramos ante una culpa personal del agente, compartida con culpa de la víctima. “La conducta que generó la muerte del soldado Ríos Molina, debemos enmarcarla como una CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE, alejada de cualquier acto del servicio y por consiguiente, imposible de imputar el hecho a falla del servicio. El que viola la ley penal se halla incurso en un delito que compromete su

responsabilidad personal, y por ende, personalmente debe responder: jamás a la administración. Y si además viola los reglamentos militares, mal podemos endilgarle esta conducta personalísima la administración. Es el agente y no otra persona quien debe responder por su acción, al título que determine la ley. “Así que la responsabilidad, no es la del Estado, sino la de uno de sus agentes como persona, como individuo, no como representante de la autoridad. Porque la noche de autos, no realizaba acto alguno propio del servicio, más aún, se hallaban evadidos del servicio, bajo el influjo alcohólico, violando los reglamentos militares, ingiriendo bebidas embriagantes, a escondidas de sus superiores, y aún más, poniendo en peligro la vida de los compañeros por cuanto se hallaban en una de las llamadas zonas rojas, donde pulula la guerrilla y por consiguiente cualquier movimiento dela tropa, se debe efectuar tomando todas las previsión es de carácter militar, establecidas para evitar una emboscada. "EI Cabo Betancurt irresponsablemente, con el grupo de contertulios, se dedicó bajo el embrutecimiento del alcohol a disparar sin medir las consecuencias de su acción torpe, con los resultados nocivos ya conocidos. Es evidente H. Consejero, si examinamos el proveído recurrido que se da la culpa del agente, causal de exoneración, por consiguiente, dela demandada y así solicito que en la oportunidad procesal se declare.” -IIICONDUCTA DEL APODERADO DE LOS ACTORES En la oportunidad procesal del traslado para alegar en segunda instancia, el mandatario judicial de la parte demandante guardó silencio. Ello explica que el

sentenciador proceda a fallar sin el auxilio de sus valoraciones jurídicas sobre las circunstancias del caso.

-IVVISTA FISCAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...