CE-SEC3-EXP1989-N5693
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por faltas o fallas de los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación (…) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño. Se debe establecer si en este caso se dan en su totalidad los mencionados elementos. Para demostrarlos se aportaron documentos y se recibieron testimonios de personas que por una u otra razón presenciaron los hechos como consecuencia de los cuales (…) sufrió heridas que más tarde le causaron la muerte, o conocían las relaciones familiares, la fuente de los ingresos y otros
aspectos de la vida del mismo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / HECHO DE UN TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El día 23 de marzo de 1985, en las horas de la noche, el agente de la Policía (…), conducía hacia la estación de policía de Cocorná, en ejecución de un procedimiento propio de sus funciones, a una persona en estado de embriaguez, quien en un momento dado se le abalanzó tratando de arrebatarle su carabina de dotación oficial. Dentro del forcejeo que se produjo el arma se disparó y el proyectil hizo impacto en (…), persona que transitaba en esos momentos por la misma vía causándole graves lesiones que, el 12 de agosto del mismo año, le ocasionaron la muerte. Se hace notorio que el hecho del tercero debe ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual "no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo". Y debe ser
irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración. Todos estos supuestos deben ser demostrados por quien alega el hecho del tercero como causal de exoneración de su responsabilidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / MUERTE DEL DETENIDO / DERECHOS DEL DETENIDO / AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO En el caso en estudio es indudable que el agente de policía no sólo podía sino que tenía la obligación de prever la acción del beodo que conducía, tomando precauciones del caso para evitarla para lo cual debía estar previamente entrenado dada su formación profesional que, sin lugar a dudas, debe incluir el conocimiento de las precauciones necesarias en el caso de conducción de personas detenidas. (…) Además, no puede afirmarse, en ningún momento, que el daño se produjo exclusivamente como resultado de la conducta del tercero ya que quien portaba el arma que se disparó era el agente de policía y sin la existencia de
este instrumento el daño en ningún momento se había producido. No se dan, en consecuencia en el presente caso los elementos que configuran el hecho del tercero como causal de exoneración de la responsabilidad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / En el sub examine, la demanda insiste en la existencia de una falla en la prestación del servicio por omisión porque el arma que se disparó estaba desasegurada y, por consiguiente, se omitió tal medida de precaución. "Al disparar la carabina, se presentó la falla en el servicio, porque el arma necesariamente estaba sin seguro, cosa que no es permitida, o el seguro estaba malo, y debe estar siempre bien", dice la demanda. Pero lo anterior no representa un obstáculo para que el fallador en aplicación del principio jura novit curia, pueda determinar el correspondiente régimen de responsabilidad y las condiciones que de su aplicación se derivan para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada. Como lo ha venido reiterando la Corporación, el que los elementos de hecho narrados en la demanda sean integradores de una falla del servicio, una falla o falta presunta, un daño especial, o un riesgo excepcional, es un proceso de valoración teórico que corresponde efectuar al fallador autónomamente.
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SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA En aplicación de lo expuesto encuentra la Sala que, dadas las circunstancias demostradas en el plenario, existió una falla del servicio presunta, lo cual releva al demandante de la demostración de tal extremo como elemento estructural de la responsabilidad de la administración, quedando solamente obligado a probar el daño y el nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 31 de julio de 1989, actor Jorge Arturo Herrera Velásquez, sentencia de 27 de abril de 1989 Exp. 4992, actor: Olga Celis de Sepúlveda, sentencia de 28 de abril de 1989; Exp. núm. 3852;
actor: Jairo Rodríguez Duran.
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SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE CON ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[L]a consecuencia de la concepción de la presunción de falta radica en que la víctima no tenga necesidad de probar las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio, sino que, en el evento de no conocerse cómo se produjeron dichas circunstancias, corresponderá al demandado asumir la duda que rodea las circunstancias exactas en las que advino el perjuicio". (…) El perjuicio se evidencia por sí mismo, la muerte del esposo por una parte y del padre por otra origina para quienes la soportan perjuicios de orden moral y posiblemente material, objeto de resarcimiento por quien los. causó, en tanto sean debidamente demostrados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla presunta y el daño, también se hace notorio. Sin el disparo del arma de dotación oficial que portaba el agente de policía no se hubiera producido la muerte de (…) y sin ella los demandantes no habrían sufrido los perjuicios cuya reparación solicitan; no hay duda alguna al respecto.
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SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR /
INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO No se presenta, por otra parte, demostrada ninguna de las causales de exoneración que proceden en este régimen de responsabilidad. Efectivamente, no existió culpa de la víctima, no hubo fuerza mayor y el hecho del tercero quedó descartado como se precisó anteriormente. Se presentan, por consiguiente, en su integridad, los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración.
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SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / MUERTE DEL DETENIDO /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / En relación con los perjuicios morales subjetivos la Sala considera que sí se presentaron. Es natural que una tragedia en la cual se pierde al padre por una parte y el esposo por otra, siendo el fallecido jefe del hogar, incida profundamente en el ámbito sentimental de la familia causando un dolor que debe ser reparado conforme a los vínculos existentes entre cada uno de los demandantes y la persona cuya muerte dio origen a la demanda. Los demandantes demostraron ser la esposa y los hijos del fallecido con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento, conforme lo prevé el artículo 105 del Decreto 1260 de
1970, estableciendo así su legitimación en la causa por activa (fls. 2 y ss.).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / MUERTE DEL DETENIDO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / HIJOS / CONDENA EN GRAMOS ORO A pesar de que las condenas en relación con los hijos no están acordes con las pautas que al respecto ha fijado esta Corporación que ha venido sosteniendo que la indemnización, en caso de muertes, puede ser de un mil gramos oro para el cónyuge sobreviviente y cada uno de los hijos de la víctima, la sentencia será confirmada por cuanto la consulta se surte en favor de la entidad pública y reformar la sentencia en su contra violaría el principio de la reformtio in pejus.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTOS DEL SERVICIO / MUERTE DEL DETENIDO /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS
MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRUEBA PERICIAL / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CONDENA IN GENERE En cuanto a los perjuicios materiales se encuentra plenamente demostrado que se produjeron. Los testigos concuerdan en afirmar que la víctima sostenía económicamente a su esposa e hijos y que tanto aquella como éstos carecen de otro medio de subsistencia por lo cual se hace indudable que la pérdida de tal ayuda económica representa para los actores un perjuicio material. (…)La Sala no comparte la forma en que se concretó esta condena. Es indiscutible que para determinarla se hace necesario en primer lugar establecer plenamente el valor de los ingresos de la víctima. Los peritos determinaron tal suma con base en el dicho de los testigos que fijan valores diferentes, sin dar las razones de lo que afirman, e hicieron un promedio que les resultó en $ 37.500 mensuales. (…) Consecuencia, de lo anterior es que la Sala reformará el ordinal tercero del fallo consultado para condenar al pago de perjuicios materiales pero in genere, para que se concreten por medio del incidente previsto en el artículo 308 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Concepto / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA – Causales de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Condiciones para que opere como eximente de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Arma de dotación
oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL – Responsabilidad por falla presunta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5693
Actor: MARTHA MARÍA PELÁEZ DE VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente se procede a decidir el grado de consulta que se surtió contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de noviembre de 1988, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso que, contra la Nación colombiana —Ministerio de Defensa Nacional—, iniciaron Martha María Peláez de Vargas y otros.
LA SENTENCIA CONSULTADA El trámite correspondiente a la primera instancia terminó con sentencia cuya parte resolutiva dice: "Primero. No prosperan las excepciones propuestas por la Nación. "Segundo. La Nación colombiana (Ministerio de Defensa) es responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por Martha María Peláez de Vargas, Orfilia del Socorro, Godofredo de Jesús, Adíela de Jesús, Martha Nidia, Beatriz Elena, Erika Patricia y Claudia Marcela Vargas Peláez, con ocasión de la muerte de su
esposo y padre señor Héctor Manuel Vargas Giraldo, según hechos ocurridos el día 12 de agosto de 1985 en el Municipio de Cocorná (Ant.). "Tercero. Se condena a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales: "A Martha María Peláez de Vargas por dos millones ochocientos dos mil ochocientos dieciséis pesos moneda legal ($2.802.816.00). "A Orfilia del Socorro Vargas Peláez siete mil ciento cincuenta y ocho pesos moneda legal ($ 7.158.00). "A Godofredo de Jesús Vargas Peláez cuarenta y tres mil doscientos treinta pesos moneda legal ($43.230.00). "A Adíela de Jesús Vargas Peláez ciento treinta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos moneda legal ($ 137.798.00). "A Martha Nidia Vargas Peláez ciento sesenta y siete mil setenta y cinco pesos moneda legal ($ 167.075.00). "A Beatriz Elena Vargas Peláez doscientos veintidós mil quinientos diecinueve pesos moneda legal ($222.519.00). "A Erika Patricia Vargas Peláez doscientos cuarenta y nueve mil novecientos diecisiete pesos moneda legal ($249.917.00). "A Claudia Marcela Vargas Peláez doscientos setenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos moneda legal ($ 274.223.00). "Cuarto. Se condena igualmente a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar el equivalente en dinero, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación del Banco de la República, así:
"A Martha María Peláez de Vargas mil gramos oro, a Orfilia del Socorro, Godofredo de Jesús, Adíela de Jesús, Martha Nidia y Beatriz Elena Vargas Peláez seiscientos gramos oro para cada uno; a Erika Patricia y Claudia Marcela Vargas Peláez (400) cuatrocientos gramos oro para cada una. "Quinto. Esta sentencia se cumplirá en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, (fls. 157 y 158 cdno. 1). Para llegar a la anterior conclusión el a quo, luego de hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, razona así en lo pertinente: "La utilización de armas de fuego, a pesar de los fines de interés general para los cuales se destinan —mantenimiento del orden público entendido como las condiciones mínimas de seguridad y tranquilidad necesarias para la vida en comunidad—, constituye per se una actividad riesgosa o de peligro potencial. En estos términos, la falla en el sistema de seguridad del arma es algo que ha debido ser previsto por quien la utiliza. Siendo previsible la causación del daño por el uso de un arma defectuosa o de mala calidad es de esperarse que el Estado prevea la utilización de armas en buen estado y de buena calidad, no puede alegarse como motivo de exoneración de responsabilidad esa condición, que se insiste, ha debido ser prevista por la Administración. "Así las cosas, está probada la falla del servicio toda vez que el servicio de policía funcionó de manera defectuosa, al utilizarse un arma que estaba en condiciones de causar daños —por defectos en su sistema de seguridad o por su mala calidad, es indiferente—, algo que necesariamente debe prever el Estado al comprar y
asignar el armamento a sus cuerpos de seguridad; por lo menos, debe dar un mantenimiento adecuado al mismo. "2.2. LA RELACION DE CAUSALIDAD "Aquí podrá preguntarse, qué incidencia tuvo la intervención del tercero que forcejeaba con el agente de policía, al momento de lesionar al señor Héctor Manuel Vargas Giraldo? Pudo su intervención romper el nexo de causalidad, para imputar exclusivamente a aquel la causación del daño? "Ya se demostró cómo la falla del servicio fue anterior al hecho. Según la declaración del agente de policía, había solicitado a sus superiores que se le enviara a Medellín para cambiar su arma de dotación o para que ésta fuera reparada. Y así lo hizo efectivamente, pero le respondieron 'que eso no era nada', en el comando del departamento (fl. 55). Acaso esta manifestación no denota un comportamiento irresponsable de los cuerpos armados del Estado, encargados de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que por razón de su actividad deben ser prudentes al máximo? Y no se diga, que de hecho, todos los agentes de policía en la práctica llevan su arma desasegurada, y además, que según concepto de la división de armamento no es obligatorio según los reglamentos mantener el arma asegurada, porque ya se anotó que por tratarse de una actividad de la administración, que por sí sola entraña peligro, es necesario exigir el máximo de cuidado y cautela. "Pero es que además, si en gracia de discusión se admitiera la participación del tercero en la producción del hecho, ésta no le fue de manera exclusiva, en razón
de que la administración ya había incurrido en una falla, al permitir que uno de sus agentes utilizara un arma defectuosa o de mala calidad. Y en ese mismo evento, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil habría que predicar la solidaridad de la Nación y el tercero, lo que daría derecho a los demandantes de dirigirse por la totalidad de la obligación en contra de uno cualquiera de los codeudores (art. 1571 del C. O" (fls. 143 a 145 cdno. 1). "En la contestación de la demanda, la Nación invoca como causa exonerativa de su responsabilidad, el caso fortuito. El artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o el caso fortuito como 'el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.'. "A pesar de que la norma transcrita identifica las nociones de fuerza mayor y caso fortuito, la jurisprudencia de la Corte (sentencia de 7 de marzo de 1939, G. J. Tomo XLVII, pág. 707) con fundamento en la doctrina (Louis Josserand, Derecho Civil. Tomo II, vol. págs. 339 y 340) afirma que mientras la fuerza mayor es el acontecimiento extraño irresistible e imprevisto que exonera de responsabilidad, el caso fortuito con las mismas características indicadas, se origina en la propia actividad o empresa, es interno, no separable de aquella, y por consiguiente no
tiene efectos exonerativos. De donde se deduce que, según la jurisprudencia, los casos que el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 menciona por vía de ejemplo, constituyen fuerza mayor, no caso fortuito, porque son extraños a la actividad de la persona obligada. "La fuerza mayor exonera siempre de responsabilidad, pero no sucede lo mismo con el caso fortuito, en tratándose de actividades peligrosas, porque cuando el accidente ha podido o debido ser previsto por quien ejerce tal actividad, el caso fortuito que motiva el accidente, por lo mismo era previsible, no causa exoneración de responsabilidad" (sentencia de noviembre 15 de 1940)" (fls. 146 y 147 cdno. 1). ANTECEDENTES En demanda presentada ante el Tribunal competente, la señora Martha María Peláez de Vargas, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Orfilia del Socorro, Godofredo de Jesús, Adíela de Jesús, Martha Nidia, Beatriz Helena, Erika Patricia y Claudia Marcela Vargas Peláez, solicita por intermedio de apoderado, que se hagan las siguientes o similares declaraciones o condenas: "Primera. Que la Nación es responsable por falla en el servicio, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la muerte del señor Héctor Manuel Vargas Giraldo, evento acaecido el día 12 de agosto de 1985. "Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación a pagar a Martha María Peláez de Vargas y a sus menores hijos, Orfilia del Socorro Vargas Peláez, Godofredo de Jesús Vargas Peláez, Adíela de Jesús
Vargas Peláez, Martha Nidia Vargas Peláez, Beatriz Elena Vargas Peláez, Erika Patricia Vargas Peláez y Claudia Marcela Vargas Peláez, los daños y perjuicios materiales por la muerte de Héctor Manuel Vargas Giraldo, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso, conforme a lo que se acredite por ingresos de éste. "Tercera. La suma anterior será ajustada en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984. "Cuarta. Se condenará igualmente a pagar a favor de todos y cada uno de los demandantes los perjuicios morales o (pretium doloris' por el equivalente al valor de un mil (1.000) gramos oro puro, al precio que certifique el Banco de la República para el día de la sentencia" (fl. 14, cdno. 1). Los hechos fuente de las pretensiones procesales, se pueden sintetizar, así: 1º El día 23 de marzo de 1985, aproximadamente a las 11 y 50 de la noche, el señor Héctor Manuel Vargas Giraldo se dirigía a su casa de habitación, ubicada en el área urbana del municipio de Cocorná (Antioquia). 2º Al mismo tiempo y en el mismo lugar el agente de policía Georgilio Agudelo Quintero, en ejercicio de actos propios del servicio, conducía a una persona en estado de embriaguez hacia el respectivo puesto de Policía. En estas circunstancias se presentó un forcejeo entre el agente y el beodo como consecuencia del cual el arma que portaba el servidor público se disparó y el proyectil causó graves heridas al señor Héctor Manuel Vargas Giraldo, quien como
consecuencia de las mismas, murió el día 12 de agosto de 1985. 3º El señor Vargas Giraldo se dedicaba a administrar un bar ubicado en el parque principal de la localidad; con las ganancias que así obtenía, de aproximadamente $45.000.00 según la demanda, sostenía a su esposa y a sus siete hijos, todos menores de edad, quienes, por tanto, recibieron perjuicios de orden moral y material como resultado de su muerte. 4º Consideran los demandantes que la muerte de su esposo y padre, respectivamente, tuvo como origen una falla en la prestación del servicio a que está obligada la Nación colombiana y, por consiguiente, ésta debe indemnizarlos por todos los perjuicios que les fueron ocasionados. LA CONSULTA Del traslado surtido a las partes conforme lo prevén las normas procesales, solamente hizo uso la parte demandada solicitando, a través de su apoderado, que se exonere de responsabilidad a la administración por haberse presentado el hecho de un tercero. Al respecto se expresa en la siguiente forma: "Insiste la demandada en los planteamientos hechos en el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal, pues aunque el honorable magistrado ponente sólo acepta 'en gracia de discusión' la participación del tercero en la producción del hecho, ello no es admisible ya que dicha participación fue causa eficiente y necesaria para producirse el disparo, pues si el borracho no hubiera realizado el forcejeo con el señor agente de policía, nada hubiera pasado, no era el primer día que se mantenía en ese estado el armamento. "Si bien es cierto que el seguro de la carabina se encontraba en defectuosas
condiciones, también es cierto, aunque no lo acepta el señor magistrado, que es de orden imperativo el mantener las armas sin seguro en esa zona del país donde la inseguridad y la falta de respeto al derecho de la vida reinan, pues ni siquiera se respeta la autoridad sino que se hace uso del ejercicio arbitrario de las propias razones. Por tanto, aunque el seguro hubiere estado en perfectas condiciones la acción del tercero influye para producirse el disparo, tal como lo manifestó el señor mayor Hincapié Zuluaga, en su declaración, la que cité en mi alegato" (fls. 155 156, cdno. 1). EL CONCEPTO FISCAL La Fiscal Segunda de la Corporación solicita, en su concepto de fondo, que se confirme la sentencia consultada. Dice así, en lo pertinente: "Del conjunto probatorio enunciado se establece la existencia de los hechos a que se refiere la demanda, constituyéndose, en concepto de este despacho, en una falla de la administración el hecho de utilizar en un procedimiento policivo un arma de dotación oficial en mal estado de funcionamiento, comportamiento este imprudente y negligente, pues existiendo el conocimiento desde hacía varios días 'que esa carabina estaba mala' tal como afirma el declarante Hugo Nicolás Guzmán Ramírez y el mismo agente Georgilio Agudelo Quintero, no se ha debido seguir utilizando. "De acuerdo a la Constitución Nacional, la Policía Nacional está obligada a prestar protección a los ciudadanos defendiéndolos en su vida, honra y bienes. En el presente caso fue un agente suyo, quien en forma imprudente utilizó su arma de
dotación oficial en un procedimiento policivo, la cual no estaba en perfecto estado de funcionamiento, produciéndose un disparo que ocasionó posteriormente la muerte del señor Héctor Vargas Giraldo" (fl. 171, cdno. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por faltas o fallas de los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación, así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño. Se debe establecer si en este caso se dan en su totalidad los mencionados elementos. Para demostrarlos se aportaron documentos y se recibieron testimonios de personas que por una u otra razón presenciaron los hechos como consecuencia de los cuales Héctor Manuel Vargas Giraldo sufrió heridas que más tarde le causaron la muerte, o conocían las relaciones familiares, la fuente de los ingresos y otros aspectos de la vida del mismo. Al proceso se allegaron los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento de Héctor Manuel Vargas Giraldo (fl. 2). Registro civil de defunción del señor Héctor Manuel Vargas Giraldo (fl. 84). Registro civil de matrimonio de Héctor Manuel Vargas Giraldo y Martha María
Peláez Aristizábal (fl. 3). Registros civiles de nacimiento de Orfilia del Socorro, Godofredo de Jesús, Adíela de Jesús, Martha Nidia, Beatriz Helena, Erika Patricia y Claudia Marcela Vargas Peláez (fls. 5 a 11). Fotocopia inauténtica de la historia clínica elaborada en el Hospital de San Juan de Dios de Rionegro, al señor Héctor Vargas Giraldo (fls. 37 y ss.). Copia inauténtica de la historia clínica del señor Héctor Manuel Vargas Giraldo que se encuentra en el Hospital de Rionegro (fls. 45 y ss.). Testimonio del agente de policía Georgilio Agudelo Quintero (fls. 54 y ss.). Testimonios del doctor José Gabriel Lopera Vergara, Hugo Nicolás Guzmán Ramírez, José Edgar Giraldo Vásquez, Libardo de Jesús Montoya y Jaime H. Arias Quintero (fls. 58 y ss.). Constancia expedida por el Departamento de Policía de Antioquia en la cual se establece el tiempo de servicio del agente Georgilio Agudelo Quintero. Concepto de la División de Armamento de la Policía Nacional, en el cual se establece que no existe norma alguna que obligue a los agentes de policía a mantener colocado el seguro de su arma (fls. 64 y 65). Copia de la Resolución 1439 de 1972 por la cual la Superintendencia Bancaria adopta la tabla colombiana de mortalidad (fl. 68). Constancia expedida por el comandante de la subestación de policía de Cocorná con la cual se demuestra que el día 23 de marzo de 1985 el agente Georgilio
Agudelo Quintero se encontraba en servicio y portaba arma de dotación oficial. Además, se agregó a la misma copia del poligrama recibido en el comando de distrito en el cual se informa sobre los hechos sucedidos en la mencionada fecha (fls. 84 y ss.). Declaración del mayor José Guillermo Hincapié Zuluaga (fls. 99 y ss.). Oficio originario de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cocorná en el cual se informa que Héctor Manuel Vargas Giraldo era arrendatario de un
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