CE-SEC3-EXP1989-N5695
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1989-N5695
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
LIQUIDACIÓN DE CONDENA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN / NULIDAD / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD / AUTO DE PONENTE / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE PLANO – Solo entre particulares u cuando el demandado sea persona capaz de confesar / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN – Cuando se trate de una entidad pública / INCAPACIDAD PARA CONFESAR – De los representantes de entidades públicas / ENTIDAD PÚBLICA – No tiene facultad de confesión Si bien es cierto el artículo 308 del C. de P. C, dispone, en su inciso 3º , que "presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco días a la otra parte o a su apoderado" y, en su inciso 4º , que "el juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la obligada", no es menos cierto que esta última eventualidad sólo podrá darse entre particulares y cuando la persona demandada sea una persona particular (natural o jurídica) capaz de confesar. Aunque el artículo 308 no lo dispone así expresamente y pese a la claridad de su texto, la jurisprudencia del Consejo desde hace muchos años ha afirmado que la entidad pública vencida no podrá, en principio, aceptar la liquidación que presente la parte favorecida con la sentencia ni el juez aprobarla de plano. La precedente solución encuentra su apoyo en el hecho de que la administración no puede libremente allanar (ni en el régimen del Decreto 01 de 1984 y menos frente al actual artículo 218 como quedó luego de la modificación que le introdujo el artículo
55 del Decreto 2304 de 1989); y se refuerza con la incapacidad que para confesar tienen los representantes de las entidades públicas que la conforman.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 55
AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN / NULIDAD / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD / AUTO DE PONENTE / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE PLANO – Solo entre particulares u cuando el demandado sea persona capaz de confesar / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN – Cuando se trate de una entidad pública / INCAPACIDAD PARA CONFESAR – De los representantes de entidades públicas / ENTIDAD PÚBLICA – No tiene facultad de confesión / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – No se asimila al allanamiento Para el suscrito la aceptación de la liquidación por parte de la nación no puede asimilarse a un allanamiento porque éste tiene su oportunidad señalada en la ley y en los casos en que procede deberá hacerse en la contestación de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia; y porque, además, dentro del procedimiento de liquidación del 308 no podrá asimilarse el escrito de concreción inicial a la demanda ni el proveído final con la sentencia, para la aplicación analógica del artículo 93 del C. de P. C. Y menos podrá tomarse esa aceptación
como confesión ante la prohibición expresa que tienen los entes para confesar en el artículo 199 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 93 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308
AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN / NULIDAD / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD / AUTO DE PONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE PLANO – Debe surtirse el procedimiento En suma, todo lo actuado a partir del auto de diciembre 9 de 1988 (…) deberá anularse. Una vez en firme este proveído el Tribunal deberá decretar las pruebas pedidas por la demandante y las que considere convenientes, entre las que no deberá olvidar la echada de menos en el fallo (los índices de precios actualizados). En otras palabras, el procedimiento de regulación previsto en el artículo 308 deberá tramitarse en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de 30 de agosto de 1988
(Publicado en Extractos Caja Agraria, T. I de 1988, pág. 293); Exp. 5213. Actor: Nadin Ospina Morales. Sección III).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y Nueve
(1989)
Radicación número: CE-SEC-EXP1989-N5695
Actor: OLGA LUCIA ME. EWEN VIUDA DE BETANCUR Y OTROS
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El presente asunto pasó al despacho para decidir el grado de consulta abierto contra el auto de diciembre 9 de 1988, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó de plano la liquidación presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia, por cuanto la entidad demandada la aceptó de plano al corrérsele el traslado de rigor.
Para el suscrito ponente el auto consultado y el trámite subsiguiente deberán ser anulados, por las razones que se expresan a continuación:
1. Si bien es cierto el artículo 308 del C. de P. C, dispone, en su inciso 3º , que "presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco días a la otra parte o a su apoderado" y, en su inciso 4º , que "el juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la obligada", no es menos cierto que esta última eventualidad sólo podrá darse entre particulares y cuando la persona demandada sea una persona particular (natural o jurídica) capaz de confesar.
Aunque el artículo 308 no lo dispone así expresamente y pese a la claridad de su texto, la jurisprudencia del Consejo desde hace muchos años ha afirmado que la entidad pública vencida no podrá, en principio, aceptar la liquidación que presente la parte favorecida con la sentencia ni el juez aprobarla de plano. La precedente solución encuentra su apoyo en el hecho de que la administración
no puede libremente allanar (ni en el régimen del Decreto 01 de 1984 y menos frente al actual artículo 218 como quedó luego de la modificación que le introdujo el artículo 55 del Decreto 2304 de 1989); y se refuerza con la incapacidad que para confesar tienen los representantes de las entidades públicas que la conforman. Para el suscrito la aceptación de la liquidación por parte de la nación no puede asimilarse a un allanamiento porque éste tiene su oportunidad señalada en la ley y en los casos en que procede deberá hacerse en la contestación de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia; y porque, además, dentro del procedimiento de liquidación del 308 no podrá asimilarse el escrito de concreción inicial a la demanda ni el proveído final con la sentencia, para la aplicación analógica del artículo 93 del C. de P. C. Y menos podrá tomarse esa aceptación como confesión ante la prohibición expresa que tienen los entes para confesar en el artículo 199 del C. de P. C. En suma, todo lo actuado a partir del auto de diciembre 9 de 1988 (a f!. 27 del cuaderno consulta) deberá anularse. Una vez en firme este proveído el Tribunal deberá decretar las pruebas pedidas por la demandante y las que considere convenientes, entre las que no deberá olvidar la echada de menos en el fallo (los índices de precios actualizados). En otras palabras, el procedimiento de regulación previsto en el artículo 308 deberá tramitarse en su integridad. Para reforzar lo dicho atrás cabe recordar el auto de agosto 30 de 1988 dictado por esta Sala (Publicado en Extractos Caja Agraria, T. I de 1988, pág. 293). En
éste, se expresó: "La Sala estima que frente a las entidades públicas (territoriales o descentralizadas) no puede darse la posibilidad que contempla el inciso 4° de la antecitada norma (aprobación de plano de la liquidación) porque ello sólo es posible frente a personas que pueden confesar libremente o allanarse. Es sabido que no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y los establecimientos públicos, ni podrá provocarse su confesión mediante interrogatorio (art. 199 del C. de P. C). "Sobre allanamiento de las demandas propiamente dichas sólo existe la permisión expresa para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en el artículo 218 del C. C. A., y eso en los procesos de reparación directa y contractuales. "Para ese allanamiento, las demás personas públicas requerirán de la autorización expresa y escrita, en los términos del inciso 2º de la mencionada norma. "Cuando la parte demandada es una persona privada y acepta la liquidación presentada por la actora, la decisión de plano se impone porque esa conducta no es más que un allanamiento, ya que con ella se están reconociendo los fundamentos de hecho de la condena liquidada y se hace inocuo el debate". (Expediente núm. 5213. Actor: Nadin Ospina Morales. Sección III). Por lo expuesto, se Resuelve: Anulase todo lo actuado a partir del auto de diciembre 9 de 1988, inclusive. En
firme este proveído continúese el trámite señalado en el artículo 308 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese y devuélvase.