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CE-SEC3-EXP1989-N5796

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5796
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CONDENA EN PERJUICIOS / CONTENIDO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONDENA EN

ABSTRACTO / PRUEBA DEL PERJUICIO

[E]l perjuicio que se indemniza es el cierto, es decir, el real o efectivo y no el eventual o hipotético. Por esto, cuando se trata de un asalariado, cuyo ingreso se conoce exactamente, no puede pretenderse que la liquidación del perjuicio que sufren quienes se benefician con dicho salario, por la muerte injustificada de quien lo percibe, se haga tomando como monto una cuantía distinta de la que efectivamente se pagaba, pues entonces ya no se estaría indemnizando el perjuicio real o efectivo sino el eventual, o el hipotético, el que se cree que debería ser y no el que debe ser. (…) en la etapa liquidatoria de una condena en abstracto no puede partirse de meras suposiciones sino que, como se trata simplemente de cuantificar el daño sufrido, cuya realidad ya encontró el sentenciador, el juez no puede apartarse de las pautas que él mismo señaló a las partes y especialmente a la perjudicada, para que acreditara dicha cuantía. Por lo expuesto, en esta etapa no cabe acreditar otros perjuicios distintos de los demostrados en el juicio ni alegar

que los demostrados deben ser diferentes a la realidad, alegando, por ejemplo, que la víctima devengaba un determinado salario pero que él ha debido ser mayor por cualquiera razón.

REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / AJUSTE DE LA

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CONDENA EN PERJUICIOS / CONTENIDO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DESARROLLO

JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DESCUENTO AL

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS

PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL SALARIO DEVENGADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO

[E]n una acción indemnizatoria no se trata de recobrar lo que hubiera podido tener, sino lo que se tuvo (daño emergente) y lo que se espera tener (lucro cesante), pero partiendo de la base insustituible que eso que ciertamente se tuvo. No contraría lo anterior el que se tome el salario mínimo, cuando se sabe que la víctima era un asalariado, pero durante el incidente liquidatorio no se logra

demostrar que devengaba un sueldo o un jornal distinto, por que en este evento es lógico presumir que por lo menos ganaba ese salario. Pero cuando esa presunción está desvirtuada con la prueba de lo efectivamente percibido, mal haría el juzgador al desechar la realidad para asumir lo que no se conforma con ésta; es que, se repite, la acción indemnizatoria no tiene por objeto discutir la legalidad o ilegalidad de dicho salario sino el perjuicio sufrido por quienes se beneficiaban con él y, en la etapa liquidatoria, ni siquiera se trata de establecer la realidad del perjuicio, sino sólo de determinar su cuantía. Además, en el sector oficial, debe recordarse, la escala de sueldos o salarios está fijada por la ley y por consiguiente, nunca se presenta el caso de discutir la aplicabilidad o no de un determinado salario mínimo. (…) la Sala no podrá tomar como base de la cuantificación del daño material sufrido por los actores el salario mínimo sino el que se demostró, por ellos mismos que efectivamente devengaba quien lo percibía y que pereció por la falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5796

Actor: COLOMBIA DIAZ DE SIERRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide en grado de consulta sobre el auto de liquidación de la condena en

abstracto proferida en sentencia de 16 de diciembre de 1987 de esta Corporación, la cual revocó parcialmente la proferida el 16 de agosto del mismo año dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, auto que lleva fecha de 13 de abril de 1989 (fls. 114 a 116).

I. La sentencia que se liquidó: 1º La parte resolutiva pertinente de la sentencia de esta Corporación expresó: "2. Revócase el ordinal 3° y en su lugar se dispone: "Condénase así mismo a la citada entidad (se refiere el fallador a la 'Nación colombiana —Ministerio de Defensa Nacional—') al pago de los perjuicios materiales —en abstracto— a favor de la cónyuge sobreviviente señora Segunda Colombia Díaz de Sierra y de sus hijos menores Nancy Milena, Aura Julia, Freddy Mario, Teófilo Leonardo y Daisy Sierra Díaz. Perjuicios que deberán concretarse mediante incidente (art. 308 del C. de P. C.) y con sujeción a las pautas dadas en la motivación" (fls. 47 y 48). 2º Las pautas señaladas fueron las siguientes: "Como no se pudo establecer el ingreso mensual que recibía el señor Mario Sierra G., como inspector departamental de policía de Cabo Manglares, la condena por perjuicios materiales tendrá que hacerse en abstracto, para su liquidación incidental posterior. "Para el efecto deberán tenerse en cuenta los ingresos laborales mensuales, de los cuales se entiende que un 25% era utilizado por la víctima en su propia subsistencia y el resto para el sostenimiento de su cónyuge e hijos menores, Nancy Milena, Aura Julia, Freddy Mario, Teófilo y Daisy Sierra Díaz. No se

demostró que los mayores, por enfermedad o incapacidad física o mental, dependían de su padre. "A esos ingresos laborales no podrá adicionárseles suma alguna por el ejercicio de la pesca, ya que la función pública, en principio, es incompatible con el ejercicio de toda actividad comercial lucrativa. "Para efectos de la liquidación se entiende que el 75% que corresponde al núcleo familiar (la cónyuge y los menores a la muerte del señor Sierra) deberá repartirse así: 50% para la cónyuge y el resto para los menores. "En la futura liquidación deberán tenerse en cuenta dos períodos indemnizatorios: uno vencido o consolidado desde el 3 de abril de 1984 (fecha de la muerte del señor Sierra G.) hasta la fecha de este fallo (diciembre de 1987), y otro, de indemnización futura desde esta última a la vida probable, bien de aquél, si fuere mayor que su cónyuge, o de ésta, en caso contrario. "Así mismo deberá entenderse que los hijos no tendrán derecho a esos perjuicios materiales sino hasta la mayor edad (18 años, según la Ley 27 de 1977). "Como no se pidió la actualización de la condena, ésta no podrá decretarse de oficio. "Debe acreditarse la asignación mensual del señor Mario Sierra G., como inspector de la Inspección Departamental de Bahía de Cabo Manglares, Municipio de Tumaco (Nariño)" (fls. 46 y 47).

II. La liquidación demandada: El apoderado de los favorecidos con la condena en abstracto solicitó la liquidación

de los perjuicios materiales (fls. 1 a 8), así:

a) Por indemnización debida o consolidada, que comprende el período o lapso que va desde el 3 de abril de 1984 (fecha de la muerte del señor Sierra Girón) hasta el 31 de diciembre de 1987 (fecha del fallo definitivo, según el memorialista): $ 539.683.21. Para llegar a esta cifra, el peticionario descompuso el citado período así: Abril 3 de 1984 hasta diciembre 31 del mismo año; 8 meses y 27 días, o sean 267 días en total. Salario mínimo diario para empleados públicos, según el Decreto 3506 de 27 de diciembre de 1983, $ 376.60. 267 x 376.60 menos el 25% = 75.414.15. Año de 1985: 365 días x 451.92 ("salario mínimo para empleados públicos, según Decreto número 1 de 1985, enero 2") menos el 25% = $ 123.713.10. Año de 1986: 365 días x 560.38 ("salario mínimo para empleados públicos, según Decreto 3754 de 1985 diciembre 19") menos el 25% = $ 153.404.03. Año de 1987: 365 días x 683 ("salario mínimo para empleados públicos, según Decreto número 3732 de 1986 diciembre 23") menos el 25% = $ 187.151.93. b) Por indemnización futura: Por la vida probable, desde el 1º de enero de 1988 del señor Mario Sierra Girón "según la Tabla Colombiana de Mortalidad establecida por Resolución número 1439 de 1972": 24 años y 3 meses. Aquí el memorialista multiplica en cada año el número de meses por el último

salario mínimo de 1988, según él para empleados públicos y oficiales, y lo incrementa para éste en un 25% sobre el del año 1987 y del año 1989 en adelante, hasta el mes de marzo del año 2013, lo incrementa anualmente en un 15% y deduce el 25%, obteniendo un total de $ 50.698.274.00. El apoderado de la parte actora pidió igualmente que se tuvieran como pruebas entre otras, el certificado expedido por el "jefe de Archivo General del Departamento de Nariño donde consta tanto el sueldo devengado en 1984 por el señor Mario Sierra Girón, con lo cual acreditó que era empleado público", las declaraciones rendidas dentro del proceso que dio origen a la sentencia, por varios testigos; que se oficiara al notario de Tumaco (Nariño) para obtener copia del registro civil de nacimiento del señor Sierra Girón; que se oficiara al Ministerio de Trabajo para que informara sobre el sueldo de los empleados públicos en los años 1984 a 1989 y sobre el incremento porcentual aproximado de tales sueldos desde 1984 hasta 1989 y cuál había sido el incremento desde 1984 hasta 1988; que se solicitara a la Superintendencia Bancaria que informara sobre la vida probable del señor Sierra Girón; que se practicara un experticio sobre el valor de la indemnización por perjuicios materiales, teniendo en cuenta el fallo de esta Corporación, y finalmente expresó y pidió: "Como de el (sic) certificado expedido por Archivo General del Departamento de Nariño, se desprende que el sueldo de el (sic) señor Mario Sierra Girón está por debajo del salario mínimo legal,

establecido por el gobierno, ofíciese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Bogotá para que informe si en un caso como este deberá (sic) nivelarse o no estos sueldos al salario mínimo legal, o cual es el camino a seguir".

III. Posición de la parte demandada: La apoderada judicial de la parte demandada considera que no debe aceptarse la liquidación efectuada por la parte actora porque la correspondiente al período debido o consolidado ha debido hacerse para cada uno de los beneficiarios, con base al 75% del salario mínimo de 1984 actualizado "por el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte del esposo y padre de los beneficiarios hasta la fecha del fallo; o hasta cuando alguno de los menores cumplan su mayoría de edad antes del fallo, caso particular del menor Teófilo Leonardo" y para la indemnización futura o anticipada debió haber efectuado la siguiente: Actualizar la renta tanto para la esposa e hijos del occiso; por ser diferentes sus bases, y luego sí proceder hacer (sic) las correspondientes liquidaciones a cada uno de ellos teniendo en cuenta el empleo de la fórmula de las matemáticas financieras "que dada una renta mensual halla un valor presente", con un interés técnico del 0.005 mensual y por los diferentes períodos indemnizables que le correspondan a cada uno, y aplicando tales principios obtuvo un gran total de $ 2.285.826.01 (fls. 23 a 34).

IV. Prueba de los perjuicios: 1º Durante la etapa probatoria correspondiente se allegaron las copias solicitadas de los testimonios rendidos por diferentes personas, durante el proceso que dio lugar a la sentencia de cuya liquidación se trata, declaraciones que no juegan

ningún papel en este incidente, como quiera que en lo pertinente apenas dan cuenta del trabajo que desempeñaba el señor Sierra G., sin que especifiquen nada sobre el salario devengado, como inspector de policía, y sobre las actividades pesqueras del mismo señor y lo que ganaba con ellas, las que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia no pueden tenerse en cuenta para la cuantificación de los perjuicios. 2º Las certificaciones notariales sobre registros de nacimiento, dan cuenta que: a) El señor Mario Sierra Girón nació el 20 de enero de 1937 (fl. 10). b) La señora Colombia Díaz Rosero nació el 2 de septiembre de 1943. (fl. 9). El joven Freddy Mario Sierra Díaz nació el 19 de agosto de 1975, o sea que cuando murió su padre tenía una edad de 8 años y 6 meses cumplidos (fl. 130). as jóvenes Daisy y Aura Julia Sierra Díaz nacieron el 11 de junio de 1973, es decir que cuando murió su padre tenían una edad de 10 años y 9 meses cumplidos (fls. 130 y 133). La joven Nancy Milena Sierra Díaz nació el 9 de febrero de 1970, lo que indica que cuando murió su padre contaba con 14 años y un mes cumplidos de edad (fl. 131). El joven Teófilo Leonardo Sierra Díaz nació el 4 de agosto de 1968, de donde, cuando murió su padre tenía 15 años y 8 meses de edad (fl. 133). 3º Se allegó al expediente la "Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1955/69 Rentistas", remitida por la Superintendencia Bancaria, de la cual se

deduce que la vida probable del señor Mario Sierra Girón, cuando murió era de 28.17 años (fls. 76 a 87). 4º El dictamen pericial rendido de acuerdo con lo pedido en el incidente, indica que en concepto de los expertos los valores a indemnizar son los siguientes: Por perjuicios causados (o vencidos) $ 807.560.00 Por perjuicios futuros 4.259.835.00 Total $ 5.067.395.00 Para llegar a estas cifras los peritos tomaron una expectativa de vida económicamente activa del fallecido, hasta los 60 años de edad, de donde, al haber muerto a los 47 años, le restaban 13 años. Como ingresos del occiso, tomaron el "salario mínimo autorizado por la ley para 1989" y asumieron "un incremento constante del 27%, porcentaje aprobado por éste (sic) mismo año por el Gobierno nacional. Determinaron "los valores futuros en forma mensual y anual" y descontaron "el 25% dispuesto por el honorable Consejo de Estado" y en esta forma hicieron un cálculo año por año, durante 13 años, a partir de diciembre de 1987 "fecha en que el poder judicial encontró viable la indemnización a favor de Colombia Díaz y otros". Para cada año redujeron la cantidad obtenida al valor presente aplicando la fórmula: Valor presente = F ( 1 )

( 1 + i) n En la cual F es el valor futuro; i el interés (y asumieron que era del 24%, como "Tasa de interés justa para la actualización de valores") y n, el número de períodos (que para 1989 fue, entonces, de 1, para 1990 de 2 y así sucesivamente hasta el

año 2000 (fl. 94 a 97). Del dictamen pericial se corrió traslado a las partes sin que ninguna la objetara (fls. 99 y 104) y mediante auto de 24 de febrero de 1989, de oficio ordenó a los peritos que lo ampliaran y adicionaran "en el sentido de determinar el monto de la indemnización por los perjuicios materiales que corresponden a los beneficiarios, cónyuge y cada uno de los cinco hijos del difunto; teniendo en cuenta la edad de cada uno y las circunstancias personales, tomando como base los guarismos por ellos determinados en forma global, tanto para la indemnización debida como para indemnización futura que individualmente les corresponda" (fl. 107), lo que fue obedecido por los expertos, quienes señalaron entonces las sumas individuales que en su concepto deberían pagarse a cada uno de los beneficiarios, teniendo en cuenta para cada uno de los menores el tiempo que les faltaba para llegar a la mayoría de edad. Hecha la discriminación correspondiente, llegaron a las mismas cifras totales atrás indicadas. 5º El Ministerio de Trabajo envió fotocopia de los Decretos 2545 de 31 de diciembre de 1987 y 2662 de 24 de diciembre de 1988 "mediante los cuales se establece el salario mínimo legal para los años de 1988 y 1989 respectivamente" y en su nota remisoria, comunicó al Tribunal a quo que "este despacho considera que no es competente para pronunciarse sobre la nivelación del salario del demandante con el salario mínimo legal vigente". 6º El apoderado de los actores acompañó al memorial de liquidación un certificado del jefe de Grupo número 1 del Archivo General del Departamento de Nariño en

donde consta que el señor Mario Sierra prestó servicios al departamento en calidad de inspector de policía de Cabo Manglares del municipio de Tumaco y sobre los sueldos devengados desde el mes de enero de 1982, y en donde aparece que para abril de 1984 devengaba $2.715.00 (fls. 108 y 109).

V. La providencia liquidatoria: Por auto de 13 de abril de 1989 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el incidente de liquidación (fls. 114 a 116), en donde luego de criticar la liquidación presentada por la parte actora y compararla con la efectuada por la parte demandada, expresa que "el Tribunal encuentra más justa y equitativa la liquidación realizada por los señores peritos que actuaron en el incidente y la acoge (sic) en su totalidad, ya que se ciñe a las reglas de las matemáticas financieras aplicadas a las circunstancias especiales del proceso y de los beneficiarios con relación al causante Mario Sierra Girón".

VI. La consulta: 1º Corrido el traslado de rigor a las partes, durante el grado de consulta el apoderado de los actores pide que aun cuando considera que el monto ordenado a pagar por el Tribunal a quo debió ser mayor, se resuelva el caso "dando por terminado (el) proceso en forma favorable a los intereses de mis patrocinados, ya que con dicho dinero podrán resolver en parte su situación económica de por sí desastrosa causada por la muerte de su esposo y padre" (fl. 119). 2º La apoderada judicial de la Nación, en cambio, pide "se revoque el auto consultado y en su lugar se realice una liquidación acorde con el verdadero sueldo

y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la sentencia de 16 de diciembre de 1987", pues critica la liquidación realizada por los peritos, tanto porque "tuvieron en cuenta el salario mínimo de 1989, cuando de acuerdo con el certificado que aparece al folio 4, el salario que devengaba era de $ 2.715.00 y alega que "El ente demandado al efectuar la liquidación tomó el salario mínimo de 1984, porque no sabía realmente cuál era el sueldo del occiso". 3º El colaborador fiscal de esta Corporación en su vista de rigor conceptúa que debe revocarse la providencia consultada y realizarse una nueva liquidación pues ni la de las partes ni la pericial, esta última acogida, como se dijo, por el Tribunal, son aceptables por no haber tenido en cuenta el último salario que efectivamente devengaba el señor Sierra Girón, sino el salario mínimo legal, de diferentes años.

VII. Consideraciones de la Sala: 1º Sabido es que el perjuicio que se indemniza es el cierto, es decir, el real o efectivo y no el eventual o hipotético.

Por esto, cuando se trata de un asalariado, cuyo ingreso se conoce exactamente, no puede pretenderse que la liquidación del perjuicio que sufren quienes se benefician con dicho salario, por la muerte injustificada de quien lo percibe, se haga tomando como monto una cuantía distinta de la que efectivamente se pagaba, pues entonces ya no se estaría indemnizando el perjuicio real o efectivo sino el eventual, o el hipotético, el que se cree que debería ser y no el que debe ser. 2º Aparte de lo anterior, en la etapa liquidatoria de una condena en abstracto no

puede partirse de meras suposiciones sino que, como se trata simplemente de cuantificar el daño sufrido, cuya realidad ya encontró el sentenciador, el juez no puede apartarse de las pautas que él mismo señaló a las partes y especialmente a la perjudicada, para que acreditara dicha cuantía. 3º Por lo expuesto, en esta etapa no cabe acreditar otros perjuicios distintos de los demostrados en el juicio ni alegar que los demostrados deben ser diferentes a la realidad, alegando, por ejemplo, que la víctima devengaba un determinado salario pero que él ha debido ser mayor por cualquiera razón. Es cierto que en Colombia, como en otros países, existe el llamado salario mínimo legal que consiste en la suma diaria que todo empleador debe pagar, por lo menos, a quien le preste un servicio personal bajo continuada subordinación o dependencia. Pero esto no quiere decir que si el patrono viola la disposición y en la práctica paga menos a su servidor y éste perece, la indemnización para quienes se beneficiaban de parte de ese salario real, tenga que elevarse a la suma mínima legal. Y no es así, se repite, porque en una acción indemnizatoria no se trata de recobrar lo que hubiera podido tener, sino lo que se tuvo (daño emergente) y lo que se espera tener (lucro cesante), pero partiendo de la base insustituible que eso que ciertamente se tuvo. No contraría lo anterior el que se tome el salario mínimo, cuando se sabe que la víctima era un asalariado, pero durante el incidente liquidatorio no se logra demostrar que devengaba un sueldo o un jornal distinto, por que en este evento es

lógico presumir que por lo menos ganaba ese salario. Pero cuando esa presunción está desvirtuada con la prueba de lo efectivamente percibido, mal haría el juzgador al desechar la realidad para asumir lo que no se conforma con ésta; es que, se repite, la acción indemnizatoria no tiene por objeto discutir la legalidad o ilegalidad de dicho salario sino el perjuicio sufrido por quienes se beneficiaban con él y, en la etapa liquidatoria, ni siquiera se trata de establecer la realidad del perjuicio, sino sólo de determinar su cuantía. Además, en el sector oficial, debe recordarse, la escala de sueldos o salarios está fijada por la ley y por consiguiente, nunca se presenta el caso de discutir la aplicabilidad o no de un determinado salario mínimo. 4º Todo lo anterior, pues, sirve para explicar por qué, la Sala no podrá tomar como base de la cuantificación del daño material sufrido por los actores el salario mínimo sino el que se demostró, por ellos mismos que efectivamente devengaba quien lo percibía y que pereció por la falla del servicio que dio lugar a la declaración de responsabilidad de la Nación —Ministerio de Defensa— que hizo el a quo y que confirmó esta Corporación en su fallo de 16 de diciembre de 1987. 5º Erró, pues, el Tribunal de Nariño, cuando en su providencia de 13 de abril de 1989 liquidó los consecuenciales perjuicios materiales acogiendo el experticio practicado durante el incidente liquidatorio, porque éstos tomaron como ingreso de la víctima el salario mínimo y no el que se demostró que la víctima realmente

percibía del Estado (fls. 11 y 12), como inspector de policía de Cabo Manglares del municipio de Tumaco, en el momento de su fallecimiento, o sea la suma de $2.715.00 por mes, con lo cual, además, se apartaron no sólo de la realidad sino de las pautas que la Sala señaló en su precitada sentencia de 16 de diciembre de 1987. Se reformará, pues, el auto recurrido, teniendo en cuenta además, que la Sala conoce de él no sólo en virtud de la apelación interpuesta por los actores sino también en grado de consulta.

VIII. Liquidación: 1º Hechas las precisiones, la Sala procede a hacer la liquidación que corresponde así: Ultimo salario del señor Mario Sierra $2.715.00. De este salario, de acuerdo con la sentencia de la Sala, se toma el 75%, o sean $ 2.036.25.

Fecha del nacimiento del señor Mario Sierra: 20 de enero de 1937 (fls. 10 y 134). Fecha del fallecimiento del señor Mario Sierra: 3 de abril de 1984. (fl. 39). Vida probable del señor Mario Sierra: 28.17 años, es decir: 338.04 meses (numeral 3º del Capítulo IV Pruebas de los perjuicios), menos 45 meses, entre la fecha de la muerte y el mes de diciembre inclusive, de 1987, esta para efecto del cálculo de la indemnización futura, o sean 293.04 meses. Fecha en la cual la hija Nancy Milena Sierra Díaz cumplió 18 años de edad 9 de febrero de 1988 (fl. 131). Fecha en la cual las hijas menores Daisy y Aurora Julia Sierra Díaz cumplirán 18 años de edad: 11 de junio de 1991 (fls. 130 y 133).

Fecha en la cual el hijo Teófilo Leonardo Sierra Díaz cumplió 18 años de edad: 4 de agosto de 1986 (fl. 133). h)Fecha en la cual el hijo menor Freddy Mario cumplirá 18 años de edad: 19 de agosto de 1993 (fl. 130). i)Indemnización vencida o consolidada: Se toma el período comprendida entre el 3 de abril de 1984 y el 16 de diciembre de 1987,o sean 44 meses y 13 días. Para este período se aplicará la fórmula: (1 + i) n—1 S = R ------------------donde i S = La indemnización que se busca R = Es la renta mensual o sean $2.036.25 i = El interés técnico del 0.004867. n = Las mensualidades que comprende el período indemnizatorio, o sean 44.4333 meses.

De donde: (1 + 0.004867)44.43—1

S = 2.036.25 --------------------------------------= $ 50.367.43 0.004867 Esta indemnización se pagará al cónyuge sobreviviente en un 50 °/o y a sus hijos Nancy Milena, Aura Julia, Freddy Mario, Teófilo Leonardo y Daisy Sierra Díaz, en el otro 50%. j) Indemnización futura o consolidada: Para la cónyuge supérstite, que por su menor edad en relación con la de su esposo, la recibe por todo el período comprendido entre el mes de enero de 1988 y el término de su vida probable, o sea el mes de enero del año 2.000 (o sean, meses). (1 + 0.004867)293.04—1 S = 1.018.12 =---------------------------------------------- $ 158.764.31

0.004867 (1 + 0.004867)293.04 Como a la fecha de la sentencia de 16 de diciembre de 1987, uno de los hijos, Teófilo Leonardo, había cumplido la mayor edad, el 50% de perjuicios materiales deberán distribuirse para los otros cuatro hijos o sea 254.53 para cada uno de ellos, así:

1. Para Freddy Mario Sierra Díaz por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1987 y el 19 de agosto de 1993, fecha cuando llegará a la mayor edad, o sean 68.133 meses.

Fórmula: (1 + i) n— l S = R ------------------- i (1 + i)n Con base en la definición de la fórmula será: (1 + 0.0048675)68.133 — 1

S = 254.53 ------------------------------------------------------- = 14.729.52 0.0048675 (1 + 0.0048675)68.133

2. Para las hijas Daisy y Aurora Sierra Díaz por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1987 y el 11 de junio de 1991, fecha en la cual cumplirán 18 años de edad, o sean 41.867 meses.

Se reemplaza: (1 + 0.0048675)41.867 — 1

S = 254.53 -------------------------------------------------- = 9.619.66 para cada una 0.0048675 (1 + 0.0048675)41.867

3. Para la hija Nancy Milena Sierra Díaz por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1987 y el 9 de febrero de 1988 fecha en la cual cumplió 18 años de edad, o sean 1.8 meses.

Donde: (1 + 0.0048675)1.8—1

S = 254.53 ------------------------------------------------= 455.05 0.0048675 (1 + 0.0048675)1.8 Por lo expuesto, la Sala, Resuelve: Liquidase en concreto la condena hecha en abstracto en el numeral 2° de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de noviembre de 1987, proferida en el proceso de la referencia. En consecuencia, la Nación colombiana —Ministerio de Defensa Nacional—, deberá pagar lo siguiente: a) a la señora Segunda Colombia Díaz de Sierra y a sus hijos Nancy Milena, Aura Julia, Freddy Mario, Teófilo Leonardo y Daisy Sierra, por concepto de indemnización vencida o consolidada, la suma de $ 1.317.299.30, entendiéndose que un 50% corresponde a la señora de Sierra y el otro 50%, a los citados hijos; b) la suma de $ 158.764.31, a la cónyuge sobreviviente señora Segunda Colombia Díaz de Sierra, por concepto de indemnización futura o consolidada; c) La suma de $ 14.729.52 para Freddy Mario Sierra Díaz, representado por su madre Segunda Colombia Díaz de Sierra; d) La suma de $ 9.619.66 para Daisy Díaz y la suma de $ 9.619.66 para Aurora Sierra Díaz, ambas representadas por su madre Segunda Colombia Díaz de Sierra; y e) a Nancy Milena Sierra Díaz, quien ya es mayor de edad, la suma de $ 455.05. Las cantidades así determinadas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del presente auto y moratorios después de este término y hasta cuando se efectúe su pago.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 23 de noviembre de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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