🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1989-N5917

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1989-N5917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO DE QUEJA / SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / FECHA DE LA SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / APROBACIÓN DE LA SENTENCIA / FIRMA DE LA SENTENCIA / LIBRO RADICADOR DE LA SECRETARÍA / EXPEDIENTE / CONSULTA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSULTA DE LA SENTENCIA / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL / ESTADO DEL PROCESO / ACCESO AL EXPEDIENTE No es exacto, como lo afirma el recurrente que la fecha de una sentencia sea la del día, mes y año cuando se radique en la Secretaría del Tribunal que la profería. No, la fecha de una sentencia proferida por un juez plural será la del día, mes y año de la sesión respectiva en la cual se apruebe o la del día de la firma de la providencia por quienes la suscriben y su fecha cierta será la que aparezca en la respectiva providencia. La radicación en la Secretaría del expediente que contiene una sentencia (que no de ésta únicamente) sólo tiene por objeto facilitar al público la consulta de los casos que se encuentren en aquella así como el orden de trabajo en ella, pero en ningún caso tiene el efecto de otorgarle fecha a una providencia y de aquí que las partes o sus apoderados nunca deben estarse a las anotaciones del libro radicador, el cual sólo les dará una orientación acerca del estado del proceso, sino que deberán consultar el expediente mismo para tener seguridad de su estado real.

NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS /

FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE SENTENCIAS / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / FIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO DE FIJACIÓN DEL EDICTO /

EXPEDIENTE / ENTREGA DEL EXPEDIENTE / ACCESO AL EXPEDIENTE /

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]ada se opone a que habiendo transcurrido el término que la ley fija para la notificación personal de una sentencia, sin que ésta se haya efectuado, el secretario de la Sección o de la Sala respectiva proceda a notificarla por edicto, cuya fijación podrá hacerse el mismo día en el cual se radique el expediente que pasó (o bajó, como suele decirse) del despacho del Magistrado ponente a la Secretaría respectiva. Y si el edicto se fijó pasados por lo menos los tres días señalados en la ley para realizar la notificación personal, mal podrá alegarse que las partes a quienes se notifica en esa forma no podían tener acceso al expediente, pues es evidente que desde ese momento de la fijación lo tuvieron.

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE SENTENCIAS / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / TRÁMITE DE LA

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / FIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO DE

FIJACIÓN DEL EDICTO / SECRETARÍA DEL TRIBUNAL / DESFIJACIÓN DEL

EDICTO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / IDONEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / VALIDEZ DE LA

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO /

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA

[S]i la sentencia materia del recurso se notificó mediante edicto y bajó a la Secretaría del Tribunal que la profirió (…), en donde se fijó el edicto (…) y se desfijó (…), no hay duda que la notificación se surtió en debida forma y tampoco la hay que quedó ejecutoriada (…). Entonces, cuando se interpuso el recurso de apelación (…), es evidente que ello se hizo fuera de tiempo, es decir que fue extemporáneo y por ello procedió bien el tribunal cuando no lo concedió; por esto mismo se rechazará, por improcedente, el de queja.

SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN EL PROCESO / SUBSANACIÓN DE

IRREGULARIDAD / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN /

OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / INOPONIBILIDAD DE LA

SENTENCIA / CONCEPTO DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / NORMATIVIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /

REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /

VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Por vía de doctrina conviene glosar la afirmación del señor apoderado de la parte actora en el sentado de que "cualquier irregularidad que se hubiere presentado en la notificación de la sentencia, el recurrente la subsanó al no hacer manifestación sobre la misma, en el acto de interponerse la apelación contra la sentencia", pues esta afirmación no es exacta. Una irregularidad en la notificación de una sentencia, que consista en que no se notifique, por ejemplo, ni personalmente ni por edicto (porque éste no se fije o porque se fije pero se desfije antes de tiempo) acarrea que la providencia no sea oponible a la parte que la afecte, pero si ésta se da por notificada porque declara conocerla o porque interpone contra ella el recurso del caso (el único sería el de apelación, arts. 180 y 181 del C. C. A.), no es que se subsane la irregularidad sino que se produce la llamada "notificación por conducta concluyente", de que trata el artículo 330 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-N5917

Actor: SOCIEDAD PEÑA Y MILLÁN LTDA.

Demandado: NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha junio 9 de 1989 por el cual denegó el recurso de apelación contra la sentencia del mismo tribunal, por haber sido presentado en forma extemporánea.

I. Antecedentes: 1º El a quo por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988 resolvió las pretensiones del actor, denegándolas (fls. 1 a 13). 2º Dicha sentencia se notificó por edicto que fue fijado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 1989 y desfijado el 27 del mismo mes y años (fl. 16). 3º El 2 de junio de este año el actor, inconforme con lo resuelto en la sentencia interpuso recurso de apelación (fls. 18 a 21) y el tribunal mediante el auto motivo del recurso de queja decidió denegar aquél con fundamento, se repite, en haber sido "presentado extemporáneamente" (fl. 22). 4º El actor pidió que se repusiera la providencia anterior y en subsidio que se le expidieran copias de ella (fls. 23 y 24). Alegó que la sentencia fue radicada en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo "siguiendo ésta (sic) fecha la que tiene el tribunal como la de la expedición de la providencia para efecto de surtirse la notificación a las partes. De tal suerte que, conforme a lo dispuesto por el artículo

173 del Código Contencioso Administrativo la providencia debió notificarse personalmente dentro de los tres (3) días siguientes, esto es en los días sábado 20 de mayo, lunes 22 de mayo y martes 23 de mayo; después de estos tres días la providencia debió notificarse por edicto durante el término de cinco (5) días, que iniciaría el día miércoles 24 de mayo y terminaría el día martes 30 de mayo. Posterior a su desfijación debió transcurrir el término de ejecutoria en los días miércoles 31 de mayo, jueves 1º de junio y viernes 2 de junio", siendo esta última la fecha en que se interpuso el recurso de apelación que fue negado por extemporáneo. El criterio del recurrente "el tribunal notificó en forma indebida la sentencia" "omitiendo lo preceptuado en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo". El apoderado de la parte demandante se opuso a la reposición pedida, expresando que "la sentencia como dice el recurrente es de fecha diciembre 19 de 1988, y al no haberse notificado personalmente 'dentro de los tres (3) días de haberse proferido', o sea, los días 20 de diciembre de 1988, 11 y 12 de enero de 1989, había lugar a la notificación por edicto como legalmente se hizo (art. 173, C.

C. A.). "Por otra parte, cualquier irregularidad que se hubiere presentado en la notificación de la sentencia, el recurrente la subsanó al no haber manifestado sobre la misma, en el acto de interponerse la apelación contra la sentencia" (fl.

26). El Tribunal no accedió a reponer su auto, diciendo que: "Habiendo sido radicada la sentencia el 19 de mayo del año en curso, sí abría ese mismo día la posibilidad de la notificación personal, término que venció el 22 de mayo del mismo mes y año dándose cumplimiento las (sic) exigencias del artículo 173 del C C A. El día ss. —23— se hizo la notificación por edicto, que venció el 27 del mismo mes y año. La ejecutoria se cumplió en los días 30, 31 de mayo y 1º de junio, cuando fue interpuesto el recurso de apelación, ya era extemporáneo". Luego discurre sobre la interpretación que debe darse al artículo 173 del C. C. A. explicando que en su concepto permite la notificación de las sentencias en forma personal o por edicto "y cumplida una de ellas, cualesquiera, ha de entenderse que se ha dado satisfacción" a lo en él dispuesto. Finalmente, agrega: "De otra parte, no existe norma alguna que disponga que el término de los tres (3) días para la notificación personal de una sentencia comienza a correr al día siguiente de su radicación o registro en los libros de la Secretaría; habiéndose efectuado esa radicación o registro de 19 de mayo de 1989 en los libros de la Secretaría, éste ha de tenerse como día hábil para la notificación personal" (fls. 27 a 30).

II. El recurso de queja: Lo impetra el actor pidiendo que se defina "la controversia jurídica surgida en el caso sub examine" porque en su concepto, aun cuando la sentencia tiene fecha do 19 de diciembre de 1988, fue recibida en la Secretaría del Tribunal el día 16 de

mayo de 1989 y sólo radicada en los libros respectivos de la misma el día 19, siendo esta fecha "la que debe tenerse como la de expedición de la sentencia porque anterior a tal fecha no era posible para ninguna de las partes tener acceso al expediente, dado que si no figura la anotación respectiva en el libro radicador se tiene como cierto que el expediente aún se encuentra a Despacho del Magistrado ponente". Con fundamento en esto el recurrente sostiene que el tribunal ha debido esperar a que pasaran los tres días a que se refiere el artículo 173 del C. C. A., lo que no hizo pues fijó el edicto solamente dos días después, "esto es, el día 20 y el día 22 de mayo", fijándolo antes del 23 cuando ha debido ser el 24 con lo cual su desfijación debía haber terminado el 30, estando dentro del término de ejecutoria el día viernes 2 de junio, que fue cuando interpuso el recurso.

III. Consideraciones de la Sala: 1º No es exacto, como lo afirma el recurrente que la fecha de una sentencia sea la del día, mes y año cuando se radique en la Secretaría del Tribunal que la profería.

No, la fecha de una sentencia proferida por un juez plural será la del día, mes y año de la sesión respectiva en la cual se apruebe o la del día de la firma de la providencia por quienes la suscriben y su fecha cierta será la que aparezca en la respectiva providencia. La radicación en la Secretaría del expediente que contiene una sentencia (que no de ésta únicamente) sólo tiene por objeto facilitar al público la consulta de los casos que se encuentren en aquella así como el orden de trabajo en ella, pero e

ningún caso tiene el efecto de otorgarle fecha a una providencia y de aquí que las partes o sus apoderados nunca deben estarse a las anotaciones del libro radicador, el cual sólo les dará una orientación acerca del estado del proceso, sino que deberán consultar el expediente mismo para tener seguridad de su estado real. 2º Sentado lo anterior, resulta claro que nada se opone a que habiendo transcurrido el término que la ley fija para la notificación personal de una sentencia, sin que ésta se haya efectuado, el secretario de la Sección o de la Sala respectiva proceda a notificarla por edicto, cuya fijación podrá hacerse el mismo día en el cual se radique el expediente que pasó (o bajó, como suele decirse) del despacho del Magistrado ponente a la Secretaría respectiva. Y si el edicto se fijó pasados por lo menos los tres días señalados en la ley para realizar la notificación personal, mal podrá alegarse que las partes a quienes se notifica en esa forma no podían tener acceso al expediente, pues es evidente que desde ese momento de la fijación lo tuvieron. 3º Así las cosas, si la sentencia materia del recurso se notificó mediante edicto y bajó a la Secretaría del Tribunal que la profirió el 16 de mayo de 1989, en donde se fijó el edicto el día 23 de este mismo mes y año y se desfijó el día 27 siguiente, no hay duda que la notificación se surtió en debida forma y tampoco la hay que quedó ejecutoriada el día jueves 1º de junio. Entonces, cuando se interpuso el recurso de apelación el día 2 de junio, es evidente que ello se hizo fuera de

tiempo, es decir que fue extemporáneo y por ello procedió bien el tribunal cuando no lo concedió; por esto mismo se rechazará, por improcedente, el de queja. 4º Por vía de doctrina conviene glosar la afirmación del señor apoderado de la parte actora en el sentado de que "cualquier irregularidad que se hubiere presentado en la notificación de la sentencia, el recurrente la subsanó al no hacer manifestación sobre la misma, en el acto de interponerse la apelación contra la sentencia", pues esta afirmación no es exacta. Una irregularidad en la notificación de una sentencia, que consista en que no se notifique, por ejemplo, ni personalmente ni por edicto (porque éste no se fije o porque se fije pero se desfije antes de tiempo) acarrea que la providencia no sea oponible a la parte que la afecte, pero si ésta se da por notificada porque declara conocerla o porque interpone contra ella el recurso del caso (el único sería el de apelación, arts. 180 y 181 del C. C. A.), no es que se subsane la irregularidad sino que se produce la llamada "notificación por conducta concluyente", de que trata el artículo 330 del C. de P. C. Por lo expuesto, Resuelve: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación.

Segundo: Por la Secretaría, envíese esta actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que haga parte del expediente relacionado con el proceso número 14.221-1.157 del cual fue actor la sociedad Peña y Millán Ltda. y dentro del cual se profirió sentencia el 19 de diciembre de 1988.

Copíese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 7 de diciembre de 1989.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...