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CE-SEC3-EXP1990-N2461

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N2461
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS /

ACTUACIÓN DEL CONTRATISTA

[L]a nación no cumplió con su obligación de entregar la construcción circular, debidamente terminada, para que el artista ejecutara la serie pictórica convenida; y que sin el muro, resultaba imposible exigir el cumplimiento del objeto del contrato, por ser ese el lugar en donde se iba a pintar el ciclorama. El artista no podía pintarlo en otra parte, según el mismo convenio. (…) El viacrucis al que fue sometido el actor tuvo, pues, contornos de tragicomedia: viajó a Europa, en cumplimiento de la comisión que el Gobierno le encargó, para contratar el personal artístico y para conseguir los materiales y elementos pictóricos que requería, desentendiéndose de todo compromiso ajeno al que contrajo con al Administración Nacional; en Europa permaneció más tiempo del previsto, en función de su trabajo, tocando a las puertas de las Embajadas de Colombia en Madrid, París, Roma, Bruselas y Londres, para que el Ministerio de Obras Públicas escuchara su voz de angustia en procura de unas minutas de contrato con famosos pintores que colaborarían en la obra y de unas licencias de importación para pinturas y pinceles; regresó al país, con la esperanza de recuperar el tiempo perdido y se dedicó de lleno a reanudar los estudios

interrumpidos en la elaboración de diseños, dibujos, bocetos y croquis, necesarios y suficientes para realizar sobre el muro circular la obra del Ciclorama.

PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / ENTREGA DE LA OBRA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DE LA PRUEBA La excepción propuesta está regulada en el artículo 1609 del C.C., que preceptúa: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. La excepción tiene el alcance de enervar las pretensiones del actor, cuando éste, a su vez, ha incumplido las cargas contractuales correlativas. (…) La relación entre la entrega de las obras preliminares y la iniciación de la obra pictórica, creaba un compromiso de naturaleza esencial para la Administración, primero en el tiempo físico, sin cuyo cumplimiento era imposible exigirle al artista la obligación recíproca a su cargo. Es decir, que primero estaba la obligación del Gobierno y luego la contraprestación del artista. En ese orden de ideas, el incumplimiento contractual que se le endilga al contratista, carece de respaldo probatorio en la medida en que al plenario se aportaron evidencias de la desatención del Gobierno en su deber correlativo, que

desvirtúan la excepción formulada por la procuraduría judicial de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 1984; Exp. 2459.

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEBERES DEL CONTRATISTA La ejecución de una obra en la que predomina la inteligencia de las dotes artísticas de quien la ejecuta, aunque genera una obligación de resultado, está sujeta, por su naturaleza, a las disposiciones especiales que regulan el arrendamiento. (…) la demanda estuvo bien formulada al deprecar la terminación o resiliación del contrato 210 de 1974 o, subsidiariamente, la cesación judicial del mismo, por cuanto la relación contractual estaba aún vigente. En efecto, la legalización del contrato 210 tuvo lugar el 5 de agosto de 1974. Seis meses después, es decir, el 5 de febrero de 1975, vencía el plazo para que el Gobierno hiciera entrega al Contratista del muro circular y demás obras preliminares. El Contratista gozaba de 60 días adicionales a la firma del Acta de Entrega de las obras preliminares, para la iniciación de la obra artística, o sea, que el trabajo

pictórico debió iniciarse el 6 de abril de 1975. Y como al Contratista se le concedieron 40 meses para cumplir su compromiso, el término contractual vencía el 6 de agosto de 1978. Esto explica bien que para la fecha de presentación de la demanda, 27 de abril de 1978, aún estaba vigente el contrato 210 de 1974 y que sea procedente decretar su terminación, como en efecto se ordenará en esta providencia.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL EN INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO INTUITO PERSONAE Este proceso es un monumento a la desidia de la administración nacional en el manejo de sus obligaciones contractuales. El celo equivocado y la falta de acuciosidad de algunos funcionarios públicos, privó al país de una obra pictórica trazada por la mano maestra de un artista, en la que se plasmaría nuestra gesta emancipadora y se perpetuaría la memoria de nuestros próceres. Como produjo consecuencias jurídicas, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, en su modalidad del daño emergente y lucro cesante. La Sala

accederá a reconocer, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, para resarcir en parte la dolencia de orden psicológico que afectó hondamente la personalidad del maestro, como se desprende nítidamente de algunos testimonios allegados al proceso (…) En el sub lite se trata de un contrato de interventoría, especie de la Consultoría que, cuando no se trata de adjudicarlos, mediante el concurso de méritos, a una persona jurídica, caso en el cual privan las condiciones empresariales, sino a una persona natural, se ponderan en forma muy especial, las calidad personales del candidato, su capacidad de trabajo en forma similar a como sucede con el trabajador subordinado titular del contrato de trabajo u idoneidad profesional y su solvencia científica y moral, en forma que el contrato se celebra intuitu personae. (…) En el caso de autos, en innegable que la inejecución de la prestación pactada, produjo en el actor perjuicios de alcance moral incalculable, como que la irrealización de su obra maestra traumatizó su identidad profesional y artística.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de septiembre de

1987; Exp. 4039; C.P. Jorge Valencia Arango.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL

PRECIO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /

ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL El daño emergente, o sea la pérdida por no haberse cumplido la obligación, está representado en el valor del contrato 210/74, $17.404.446. A dicha suma se le deducirá el anticipo por $3'000.000.oo entregados al Contratista (Hecho 14 de la demanda), “dentro de los cuales quedaron comprendidos los anticipos y gastos de dos contratos que para la misma finalidad habitan sido celebrados entre las mismas partes”, quedando un saldo neto por pagar de $14'404.446.oo);

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA ARTÍSTICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INTERÉS COMERCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El lucro cesante, está representado por los intereses puros o técnicos del 6% anual, sobre cada uno de los instalamentos regulados en la Cláusula Séptima del contrato 210/74, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N2461

Actor: JOSÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Encuéntrese reconstruido el expediente, hasta donde fue posible; y como al momento de su destrucción se hallaba para fallo, se procede a dictar sentencia.

I. LO PEDIDO El pintor JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO, en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad “RODRIGUEZ ACEVEDO LIMITADA”, por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado ante esta Corporación el 27 de abril de 1978, solicitó: Que, previos los trámites de ley “y comunicación al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Obras y Transporte y notificación personal al Agente del Ministerio Público” se hagan por el Consejo de Estado las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que decrete la terminación o resciliación del Contrato número 210 de fecha 2 de mayo de 1974, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas de una parte, y el Maestro José Rodríguez Acevedo y la sociedad comercial “Rodríguez Acevedo Limitada” de otra, para la concepción y ejecución material del CICLORAMA DEL PUENTE DE BOYACA, obra artística que consiste en el desarrollo pictórico y mural de la Campaña Libertadora de 1019, contrato que adicionó, modificó y transformó, los contratos originales No. 286 del 14 de diciembre de 1969 y No. 202 de 24 de julio de 1970 por incumplimiento contractuales, que ha conducido a la cesación regular de las obligaciones pactadas, con desconocimiento de derechos adquiridos con justo título por los CONTRATISTAS, con violación del Artículo 30 de la Constitución, violación

contractual que ha hecho impracticable la realización de la obra monumental pictórica en honor de los héroes de la Independencia, debiéndose dejar vigentes los efectos contractuales que se hayan surtido hasta la fecha del fallo. (Artículo 1546 del C.C.). “SEGUNDA. Que ordene a la Nación Colombiana reconocer y pagar al Maestro Don José Rodríguez Acevedo y a la Sociedad “Rodríguez Acevedo Limitada”, o a quien los represente, el valor de los precios pactados por los dibujos del CICLORAMA DEL PUENTE DE BOYACA, obra oportunamente ejecutada, con base en la forma de pago convenida en la Cláusula Séptima del Contrato No. 210 de 2 de mayo de 1974, así: 1o) Dos millones ciento setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($2'178.363.oo) M/L., más sus intereses moratorios comerciales a la tasa del 32% de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia Bancaria, o, del 6% anual si se considera aplicable la ley civil y no la mercantil, desde el día 1o. de febrero de 1975 hasta el de su pago efectivo; 2o). Dos millones ciento setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($2'178.363.oo) M/l., más sus intereses moratorios mercantiles a 1976 hasta el de su pago efectivo. Los anteriores valores son imputables a las etapas primera, segunda y tercera por trabajos hechos, en los plazos contractuales respectivos. (C. Co. 884 y C.C. 1608 1617, 1648, 1651 y 2.056).

“TERCERA. Que la Nación Colombiana incurrió en responsabilidad contractual por incumplimiento de los contratos 286 de 14 de diciembre de 1969, 202 del 24 de julio e 1970 y 210 de 2 de mayo de 1974, celebrados entre el Ministerio de Obras Públicas y mis representados, para la ejecución del CICLORAMA DEL PUENTE DE BOYACA, por lo cual está sujeta a la indemnización de perjuicios económicos causados a Don José Rodríguez Acevedo y a la Sociedad “Rodríguez Acevedo Limitada”, debiendo pagar a los CONTRATISTAS, o a quien los represente, la suma de diez millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y siete pesos ($10'869.357.oo) M/l., o la que se establezca por peritos, más intereses de mora a la tasa mercantil o legal, del 32% o del 6% anual, según se compruebe desde el día 5 de agosto de 1974 fecha de legalización del último contrato arriba citado, hasta el de su pago efectivo (C.C. 1546, 1614. 1613 y 1615). “CUARTA. Que la Nación Colombiana es civilmente responsable por culpa o falla del servicio, determinantes del incumplimiento de los contratos No. 286 de 14 de diciembre de 1974, celebrados entre el Gobierno y mis representados, para la pintura del CICLORAMA DEL PUENTE DE BOYACA, y que está sujeta al pago de indemnización de los perjuicios morales causados al Maestro Don José Rodríguez Acevedo en su patrimonio moral y profesional objetivables, el que debe hacerse,

una vez objetivados y liquidados por peritos en artes plásticas o pictóricas, en la cuantía que estos determinen en su experticio (C.C. Artículo 2341). “QUINTA. Que se haga expreso que la Nación Colombiana dará cumplimiento al fallo que dirima la presente contención contractual administrativa, en el plazo señalado por el Artículo 121 del C.C.A. “PETICION SUBSIDIARIA. Para el caso de que las anteriores súplicas no fueren acogidas favorablemente, entonces pido, en subsidio, que se decrete y ordene la cesación judicial del Contrato No. 210 de fecha 2 de mayo de 1974, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y mis representados, para la pintura del CICLORAMA DEL PUENTE DE BOYACA, por no haber cumplido el Gobierno sus obligaciones, o haberlo hecho deficientemente, y se ordene el pago de la obra realizada, la indemnización de perjuicios, y los intereses moratorios, en condena genérica, para concretarla de acuerdo con la ley, mediante peritos, señalando las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, con indicación del plazo de cumplimiento, y declarando que los Contratistas quedan expresamente liberados de toda obligación a su cargo, deducible del mismo contrato” (folios 2 a 5, Anexo 1).

II. LOS HECHOS INVOCADOS Para darle cumplimiento a las Leyes 163 de 1959, 51 de 1967 y 58 de 1968 que para conmemorar solemnemente la “Campaña Libertadora” dispuso elaborar el CICLORAMA DEL PUENTE BOYACA, previa visita del Presidente de la República,

Doctor CARLOS LLERAS RESTREPO y otras distinguidas personalidades, fue contratado el pintor JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO para concebir y ejecutar la mencionada obra, que se describió así en el contrato No. 286 de 1969: “CLAUSULA PRIMERA.- EL CONTRATISTA se obliga con el GOBIERNO a ejecutar una obra material, consistente en las pinturas requeridas para el ciclorama del Puente de Boyacá, de acuerdo con las ideas y directrices señaladas por el GOBIERNO; en cumplimiento de su obligación, EL CONTRATISTA desarrollará pictóricamente la Campaña Libertadora, dentro de una sucesión ininterrumpida, comenzando con el reclutamiento de las tropas en los Llanos de Casanare, la doma de potros y recolección de ganado, fundición de lanzas y herraduras, etc., reunión de jefes en la aldea de Setenta, llano de Miguel, paso de los ejércitos por los Llanos con sus cabalgaduras a nado, sus zonas inundadas, las acciones en Paya, el paso de Pisba, los más destacados hechos de Socha como la entrega de ropas ordenada por el cura párroco, secundada por el Alcalde, la batalla de Gámeza y sus principales incidentes, el paso del Chicamocha en tarabitas, la batalla del Pantano de Vargas y su famosa carga de caballería, la ocupación de Tunja, la batalla del Puente de Boyacá y los decretos de honores de Ventaquemada, etc., hasta la llegada del Libertador a Santafé de Bogotá” (fs. 144 y 145 C.1). El gobierno se comprometió a suministrarle al artista, conforme a las indicaciones

de este, todos los materiales necesarios, nacionales e importados, a pagar los viajes del contratista par adquirir elementos o conseguir el personal artístico auxiliar, a los que el país debía contratar y a proporcionarles “alojamiento en la zona de la obra, transporte, etc,. y todas aquellas facilidades inherentes al cumplimiento de sus obligaciones” (folio 7 Anexo 1), otorgándole al maestro RODRIGUEZ ACEVEDO la absoluta libertad para proponer su contratación (del personal auxiliar) y su remuneración y ejercer la dirección de la obra” (folio 7 Anexo 1). El artista se comprometió a entregar la obra en un plazo de cuarenta meses (40 meses) “contados a partir de la fecha en que el GOBIERNO haya contratado el personal escogido por el CONTRATISTA y haya suministrado a éste todos los elementos para su vivienda y trabajo, de lo cual se dejará constancia en un acta” (folio 8 C. Anexo 1). No obstante el interés puesto por el pintor para el buen suceso de la obra, no se culminó por el incumplimiento del ente público demandado, consistente en que no legalizó los contratos de los pintores auxiliares escogidos, de nacionalidad española, ni se les pagó sus honorarios. Agregó la demanda: “El Maestro Don José Rodríguez Acevedo quedó en España, con el grupo de artistas contratados y con el mundo artístico de Madrid, como un pobre mentiroso, como un despreciable chisgarabis, sin el menor crédito personal, y perdiendo su imagen de genial pintor colombiano que es y ha sido siempre. Y todo eso por culpa

y decidida, o mala voluntad, de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, quienes se abstuvieron de suministrar al Contratista antes de su viaje a España, en su viaje o después de su viaje, media decena de formularios, e esqueletos, o proyectos oficiales de contrato, no obstante que el Pintor se los pidió personalmente al Ingeniero Alfredo D. Bateman, quien era entonces consejero del Ministro de Obras Públicas y quien tenía por virtud de la “CLAUSULA NOVENA” del Contrato 286 de 1969, la VIGILANCIA del Contrato, y desde luego el suministro de todas las facilidades al Contratista “inherentes al cumplimiento de sus obligaciones”, como lo establece la “CLAUSULA SEGUNDA”, súplica que le hizo antes de partir, y luego le reiteró por escrito desde Madrid para que le remitiera las MINUTAS por correo aéreo, o por conducto de la Embajada en España, sin que nunca, hasta hoy, haya tenido a bien el Ministerio de Obras Publicas facilitar la legalización de los contratos hechos verbalmente por el Contratista en España. Con el agravante, de que el menosprecio de los “altos mandos” del Ministerio de Obras Públicas y el trato vejatorio dado al Pintor, se hicieron extensivos al Embajador de Colombia en Madrid, por entonces doctor Carlos Augusto Noriega, quien pidió al Ministro de Obras Públicas la remisión de las minutas oficiales para formalizar los contratos con el equipo de pintores españoles, sin haber obtenido los formularios ni, óigase bien, el favor de una respuesta.

“La conducta del Ministro de Obras Públicas que se deja relatada, sus omisiones injustificadas, el incumplimiento de lo pactado, la imposibilidad creada por el GOBIERNO para la formalización de los contratos con los pintores auxiliares en España, produjeron un daño moral a Don José Rodríguez Acevedo, de proporciones inconmensurables en su espíritu, en su conciencia ética, en su prestigio como hombre de bien, en su palabra de caballero, en su comportamiento profesional y en su misma obra de arte que objetivado y analizado y justipreciado por peritos no puede menos de ser indemnizado debidamente por la Nación, como se súplica en esta demanda” (folios 10 y 11 C. Anexo 1). Después de un intervalo en el que los mandos medios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte entorpecieron las relaciones contractuales, particularmente el ingeniero ALFREDO D. BATEMAN, a la sazón asesor del ministro, se restablecieron los intentos para ejecutar la obra pictórica. Y siguió así el demandante: “El señor Ministro de Obras Públicas, siguiendo las instrucciones del Presidente Pastrana Borrero, modifico la posición de ruptura contractual de sus colaboradores, pidió un memorandum al Pintor para reiniciar los objetivos del Contrato, y el contratista con fecha 8 de noviembre de 1971 le remitió un presupuesto para restablecer el equilibrio financiero del Contrato, gravemente quebrantado por las acciones y omisiones del GOBIERNO en el espacio de tiempo comprendido entre su perfeccionamiento en diciembre 18 de 1969 y el mes de noviembre 8 de 1971, y

por el incumplimiento rotundo de la cláusula “SEGUNDA” de contratación de personal artístico en el exterior, incumplimiento paladinamente ratificado y admitido por el propio Ministro Durán Quintero en Oficio Número CO-16925 de fecha mayo 29 de 1972, donde dice al Contratista: “Estudiando el memorando presupuesto enviado por usted al Consejero, Ingeniero Alfredo D. Bateman, el 8 de noviembre pasado, le manifiesto que acepto todos los puntos allí contenidos, CON EXCEPCION DE LA TRAIDA DE ARTISTAS EXTRANJEROS”. (Las mayúsculas mías). Es decir, que en esta última fecha, el Ministro de Obras Públicas se negaba a contratar, con violación abrupta del texto contractual, “ARTISTAS EXTRANJEROS”. “Finalmente, el Ministro de Obras Públicas, aceptó tardíamente cumplir la cláusula de contratación de artistas extranjeros, ya contratados verbalmente por el Pintor en España, como ya se explicó, en atención no sólo a los razonamientos que le hizo el Maestro José Rodríguez Acevedo en carta de fecha junio 16 de 1972, sino a órdenes que debió impartirle el señor Presidente Pastrana Borrero, cultural y patrióticamente interesado en que la obra pictórica se realizara, porque el Oficio CO-27167 de fecha 23 de agosto de 1972, expresa el Ministro al Maestro Rodríguez Acevedo lo siguiente: “Me refiero a su carta de fecha 16 de junio, en relación con el contrato suscrito con el Gobierno Nacional, para la pintura del Ciclorama en el Puente de Boyacá.- Como

le expresé en mi oficio anterior, desde un principio me ha asaltado el temor de que la contratación por el Gobierno de artistas extranjeros sea motivo de crítica, máxime cuando el Ministerio no tiene elementos de juicio para definir cuáles trabajos no pueden adelantarse por personal colombiano, que usted sí está en capacidad de definir.- Por tanto, consecuente con el deseo del Gobierno Nacional de llevar a feliz término la ejecución de esta pintura, considero que la mejor manera de lograrlo es la conversión del contrato vigente en uno global, adquirir materiales, etc.- Si está de acuerdo con lo anterior, puede ponerse en contacto con el señor Viceministro, Ingeniero Jairo Sierra M., a quien he comisionado para acordar los términos del nuevo contrato” (folios 13 a 15 Anexo 1). En efecto, se celebró un nuevo acuerdo, con carácter de contrato adicional, distinguido con el No. 210 del 2 de mayo de 1974 en cuya cláusula SEGUNDA el gobierno se comprometió “a entregar a LOS CONTRATISTAS, para que estos puedan comenzar a materializar la obra pictórica, EL MURO CIRCULAR INTERNO EN EL EDIFICIO construido para este efecto en el Puente de Boyacá, terminado y pañetado. Además por la misma cláusula, a entregar las siguientes obras al Pintor: “a) La obras de falso techo; b) La plataforma de observación del público; c) Las obras e instalaciones de control de humedad y temperatura; d) La instalación de dispositivos de iluminación especial del servicio, en todo el edificio; “Todas estas obligaciones contractuales han sido incumplidas. “El Maestro José Rodríguez Acevedo no ha podido “comenzar a materializar la

obra pictórica” del Ciclorama, ni proseguirla, ni terminarla, por física sustracción de materia: hasta la fecha de presentación de esta demanda NO LE HA ENTREGADO el Ministerio de Obras Públicas EL MURO CIRCULAR INTERNO en el edificio construido al efecto en el Puente de Boyacá NI TERMINADO, NI PAÑETADO. Y NO lo ha entregado por la potísima razón de que NO cumplió este aspecto del Contrato toda vez que hasta la fecha de presentación de esta demanda dicho MURO NO HA SIDO CONSTRUIDO, ni en el sitio indicado en el contrato ni en parte alguna del territorio nacional. NO HAY MURO DONDE PINTAR EL CICLORAMA. No parece racionalmente posible darse el incumplimiento más abrupto y grosero del Contrato 210 de 1974. ¿Cómo podría el Maestro José Rodríguez Acevedo cumplir su obligación artística, cuando aún hoy NO ha recibido el muro donde debe pintar la obra del Ciclorama? “También incumplió el Contrato No. 210 de 1974, suscrito con mis representados el Gobierno, porque tampoco hasta la fecha de presentación de esta demanda, ha hecho construir las OBRAS DE FALSO TECHO, como se comprometió a hacerlo, las cuales consisten en una pantalla de material adecuado para tapar o celar la estructura y las instalaciones y racionalizar la distribución de la luz. “Del mismo modo incumplió el Gobierno su obligación contractual de construir la PLATAFORMA DE OBSERVACION DEL PUBLICO, tablero o azotea sin cuya hechura y entrega al Pintor no puede éste comenzar a materializar la pintura,

porque le es preciso mirar, ver y observar precisamente desde distintos ángulos de esta PLATAFORMA el tamaño de cada figura, el efecto de los colores, las inflexiones de la luz sobre lo que se va pintando, y todos los demás detalles de perspectiva artística que han de adecuarse a la observación desprevenida del público. “Tampoco ha cumplido el Gobierno para con los Contratistas, la obligación pactada contractualmente, de entregar las obras e instalaciones de CONTROL DE HUMEDAD Y TEMPERATURA, sin cuya entrega el artista no puede “comenzar a materializar” su obra pictórica, porque en un ambiente de páramo, húmedo y frío, si no se controla la humedad ambiente y no se proporciona una adecuada temperatura, lo que se va pintando, corre el riesgo de deteriorarse aún antes de secarse los colores, alterándolos. “No cumplió el Gobierno su obligación contractual y no entregó al Maestro Rodríguez Acevedo, ni aún hoy lo ha hecho ni lo hará, las instalaciones y dispositivos de ILUMINACION ESPECIAL del servicio en todo el edificio construido para el Ciclorama del Puente de Boyacá, por lo cual hoy solo existe en ese sitio un tétrico socavón, oscuro y medroso, rezumando humedad por infinitas grietas, socarronamente denominado por el celador “la obra negra” donde obviamente, no pueden los CONTRATISTAS emprender trabajo alguno. “Obsérvese que por medio del “parágrafo” de la Cláusula Cuarta del Contrato No. 286 de 1969, asumió el Gobierno la obligación, esencial para poder pintar, de mantener “en forma permanente y por su cuenta en el edificio del Ciclorama los

servicios de agua, energía, etc mientras los contratistas adelanten la obra pictórica; esta obligación de higiene común también fue incumplida por el Gobierno inconcebiblemente”. (folios 18 a 20 C. Anexo 1). Las obras materiales que la nación se comprometió a entregar, debían estar concluidas en un lapso de seis (6) meses, contados desde la legalización del Contrato No. 210 de 1974, lo cual ocurrió el 5 de agosto del mencionado año. Esas obras deberían construirse siguiendo las instrucciones del Maestro RODRIGUEZ ACEVEDO y a satisfacción de este, pero “fue tal el desgano, abulia o mala voluntad de los “mandos medios” del Ministerio de Obras Públicas que nunca solicitaron por escrito, ni siquiera verbalmente, instrucciones al Pintor Rodríguez Acevedo sobre ningún asunto del contrato, y jamás le han entregado obra alguna de las previstas contractualmente, ni a su entera satisfacción ni contra ella” (folio 21 C. Anexo 1). Conviene advertir que, cuando se suscribió el contrato No. 2120 del 2 de mayo de 1974, adicional al No. 286 de diciembre 14 de 1969, ya existía otro intermedio, distinguido con el número 202 del 24 de julio de 1970 celebrado con la sociedad demandante. Sobre el particular se dijo que: “Ante los reclamos verbales y escritos, insistentes, del Pintor, admitió el gobierno su incapacidad técnica no solo para contratar sino para administrar el contrato, como se puede comprobar con la lectura de la “QUINTA” de las

CONSIDERACIONES LEGALES” del contrato Número 202 de 24 de julio de 1970, instrumento este de administración delegada acordado con la Sociedad “RODRIGUEZ ACEVEDO LIMITADA”, constituida al efecto, en cuya “CLAUSULA PRIMERA” el Pintor adquirió la obligación adicional, inaudita para un artista de su talla, de asesorar a los “mandos medios” en el manejo de gastos menores “tales como papelería, trapos y jabones, modelos humanos, modelos animales, utilería, simulacros, overoles, gastos de administración etc.”. Se creó allí un fondo rotatorio (especie de caja menor) para gastos contemplados en el contrato No. 286 de 1969, por valor de $100.000.oo, sujetos al control de la Contraloría General de la República y la supervigilancia del Consejero del Ministro de Obras Públicas, cuyas obligaciones fueron parcialmente cumplidas por el Gobierno” (folio 22 C. Anexo 1). Igualmente, la nación contratante incumplió sus obligaciones de pago de la parte ejecutada del contrato, porque su interventor, el Ingeniero CEVERO ROCHA A., “se abstuvo de levantar actas de recibo de la obra dibujada, como se lo pidió el pintor, pretextando para poder hacerlo previa entrevista suya con el señor Ministro de Obras Públicas Ingeniero Humberto Salcedo Collantes, de cuya ocurrencia nada informó al pintor, en tiempo alguno; consecuencialmente, sin el acta de recibo la obra ejecutada no ha podido cobrarse, ni podrá pagarse por vía gubernativa, por

disponerlo así la Cláusula Séptima del Contrato. “En síntesis: el hecho es que a los CONTRATISTAS aún hoy no se les ha pagado la obra de dibujos ejecutada, y para efectos de intereses moratorios este incumplimiento debe analizarse en las fechas en que ha debido hacerse cada uno de esos pagos: 1o. de febrero de 1974, 1o. de agosto de 1975 y 1o. de febrero de 1976” (Folio 23 C. Anexo 1). Muy detallada fue la narración de las actividades desplegadas por el artista, desarrolladas aún antes de suscribirse el contrato No.

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