CE-SEC3-EXP1990-N3066
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N3066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO DE REPOSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA IN GENERE / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / COSA JUZGADA / DANE En primer lugar, en la fundamentación que se dió en la sentencia para indexar la condena, se dijo claramente que la actuación debía hacerse "con sujeción a los índices de precios al consumidor que certifique el Dane desde la fecha en que debió pagarse la obligación total y la de este fallo". La expresión "y la de este fallo" ha de entenderse en su sentido lógico y natural; es decir, la fecha límite para efectos del ajuste de la condena, es la de la sentencia, o sea la que aparece en el encabezamiento de ella: junio 4 de 1.985 (folio 228 C. 1). Esta circunstancia, como bien lo indica la providencia recurrida, no podía ser ignorada en la concreción, so pena de incurrir en un irrespeto a la cosa juzgada. Si en la sentencia se hubiera dicho cosa diferente, por ejemplo, que la revalorización se haría hasta la fecha de la providencia liquidatoria, la situación hubiera sido completamente diferente, ya que inexorablemente y en virtud del mismo principio de la cosa juzgada, la Sala habría tenido que ajustar la condena a la fecha de su liquidación. RECURSO DE REPOSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA / COMPETENCIA / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ / CONDENA IN GENERE De otro lado, atendiendo al espíritu de los artículos 170, 171, 172 y 173 del C.C.A.
en concordancia con los artículos 302 y siguientes del C. de P.C. aplicables por remisión del artículo 267 del estatuto procedimental administrativo, la competencia del juez para decidir sobre las pretensiones de la demandase agota en el momento mismo en que profiere su sentencia. La anterior afirmación se corrobora con la lectura del artículo 331 del C. de P.C. en donde se establece que sólo en los casos de aclaración y complementación la firmeza de la providencia se produce con la ejecutoriada del auto que la resuelve, de donde se deduce que únicamente en dichas circunstancias las providencias aclaratorias o complementarias de una sentencia se integran en un todo con ella; y, por lo tanto, la fecha de estas últimas ha de tenerse como la del fallo. La condena in genere está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso. Es por ello que en el incidente liquidatorio solo deberá mejorarse la prueba que establece la cuantía, sin que el juzgador pueda entrar a modificar lo decidido en el fallo en torno a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
RECURSO DE REPOSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA / COMPETENCIA / COSA JUZGADA / PODER
DEL ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Con respecto al memorial del doctor (…), la Sala advierte que de acuerdo al artículo 69 del C. de P.C. redacción vigente al momento de iniciarse el presente incidente, su mandato había sido tácitamente revocado al asumir directamente el actor su presentación, según expresa manifestación de folio 304. Sin embargo, se observa que efectivamente el embargo decretado por el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá había sido levantado, lo que hace ineficaz lo ordenado en el último parágrafo del auto recurrido y por lo tanto habrá de revocarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3066
Actor: PEDRO ARTURO SANABRIA NIÑO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Se procede a resolver el recurso de reposición contra el auto de fecha marzo 27 de 1.990, mediante el cual se liquidó la sentencia proferida en el proceso de la referencia, que ordenó lo siguiente: "Declárase no probada la objeción de error grave propuesta contra el dictamen
de abril 1º de 1.987". "Liquídase la sentencia de 4 de junio de 1.985, así: "La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) deberá pagar el Doctor Pedro A Sanabria Niño, por concepto de perjuicios materiales la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($14'673.468.20), suma ésta ya actualizada en la forma indicada en la motivación". "Una vez ejecutoriado este proveído la condena devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses y moratorias luego". "Infórmase al juzgado 19 Civil del Circuito lo aquí resuelto para efectos del embargo decretado (a folios 166 cuademo # 1)." Estima el actor, quien asumió su propia representación según constancia de folio 304 C. I A, que en la providencia mediante la cual se cuantificó el valor de la indemnización decretada en la sentencia no se hizo justicia porque la fecha que se debe tener en cuenta para la actualización es la de la liquidación, ya que sólo es en ese momento "cuando hay un fallo completo". (folio 303 C. l A). El Doctor Gustavo Samper, en memorial recibido en la secretaría el 6 de abril de 1.990 (folio 309 C. I A), amplía con argumentos similares la impugnación del Doctor Sanabria Niño y además solicita que se revoque lo relacionado con infonnar al juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, lo resuelto en la providencia recurrida para los efectos del embargo decretado por dicho despacho, ya que según certificación aportada con su escrito, la mencionada medida cautelar fué
levantada por el juzgado competente desde el 4 de agosto del año 1.988 (folio 318 C. I A).
SE CONSIDERA: En primer lugar, en la fundamentación que se dió en la sentencia para indexar la condena, se dijo claramente que la actuación debía hacerse "con sujeción a los índices de precios al consumidor que certifique el Dane desde la fecha en que debió pagarse la obligación total y la de este fallo". La expresión "y la de este fallo" ha de entenderse en su sentido lógico y natural; es decir, la fecha límite para efectos del ajuste de la condena, es la de la sentencia, o sea la que aparece en el encabezamiento de ella: junio 4 de 1.985 (folio 228 C. 1). Esta circunstancia, como bien lo indica la providencia recurrida, no podía ser ignorada en la concreción, so pena de incurrir en un irrespeto a la cosa juzgada. Si en la sentencia se hubiera dicho cosa diferente, por ejemplo, que la revalorización se haría hasta la fecha de la providencia liquidatoria, la situación hubiera sido completamente diferente, ya que inexorablemente y en virtud del mismo principio de la cosa juzgada, la Sala habría tenido que ajustar la condena a la fecha de su liquidación.
De otro lado, atendiendo al espíritu de los artículos 170, 171, 172 y 173 del C.C.A. en concordancia con los artículos 302 y siguientes del C. de P.C. aplicables por remisión del artículo 267 del estatuto procedimental administrativo, la competencia del juez para decidir sobre las pretensiones de la demandase agota
en el momento mismo en que profiere su sentencia. La anterior afirmación se corrobora con la lectura del artículo 331 del C. de P.C. en donde se establece que sólo en los casos de aclaración y complementación la firmeza de la providencia se produce con la ejecutoriada del auto que la resuelve, de donde se deduce que únicamente en dichas circunstancias las providencias aclaratorias o complementarias de una sentencia se integran en un todo con ella; y, por lo tanto, la fecha de estas últimas ha de tenerse como la del fallo. La condena in genere está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso. Es por ello que en el incidente liquidatorio solo deberá mejorarse la prueba que establece la cuantía, sin que el juzgador pueda entrar a modificar lo decidido en el fallo en torno a las pretensiones. Lo contrario seria modificar la decisión, conducta que además de estar prohibida para el juez le quitaría toda seriedad a sus providencias, con desmedro de los derechos de las partes o de la misma cosa juzgada. Con respecto al memoria¡ del doctor Gustavo Samper, la Sala advierte que de acuerdo al artículo 69 del C. de P.C. redacción vigente al momento de iniciarse el presente incidente, su mandato había sido tácitamente revocado al asumir directamente el actor su presentación, según expresa manifestación de folio 304. Sin embargo, se observa que efectivamente el embargo decretado por el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá había sido levantado, lo que hace ineficaz lo ordenado en el último parágrafo del auto recurrido y por lo tanto habrá de
revocarse. En escrito de lo expuesto se RESUELVE: Confirmase en todas su partes la providencia recurrida con excepción del último parágrafo el cual se revoca. COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia - fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el dia 11 de Octubre de 1.990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Presidente sala Ausente
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario