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CE-SEC3-EXP1990-N3510

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N3510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD

[S]e encuentra establecida la falla del servicio. Baste para tal efecto realizar las consideraciones siguientes: (…) Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO /

OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

[L]a falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la

función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / ORDEN JUDICIAL La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en nuestro ordenamiento jurídico. [s]e deduce con nitidez que se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción pena¡ o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1355 DE 1970 –

ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN

JUDICIAL / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente evento el señor (…) fue detenido por funcionarios del DAS, como se ha visto, sin que existiera causa jurídica para su detención. Por tanto, al detener al mencionado ciudadano, el DAS violó el contenido obligacional que le imponen las normas antes citadas, generándose así la falla del servicio. (…) En efecto está probado que, si bien existió orden de captura contra el señor Cifuentes, había sido cancelada con anterioridad tal que permitían al DAS tener conocimiento de la ilegalidad de su actuación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL

[E]n efecto, como lo demuestran los testimonios, y como lo corrobora la lógica misma, cada uno de los miembros del grupo familiar sufrió una afrenta en su patrimonio moral. El padre, por verse injustificadamente detenido, y por haber debido soportar unos hechos para él bochornosos, no sólo por la imagen que fue

proyectada a su familia, sino por aquella que fue proyectada a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Madre y los hijos, por haber tenido que soportar la merma de su patrimonio moral, dentro del cual obviamente también se encuentra la reputación familiar. Se ha demostrado por demás, que a ellos la falla del servicio les causó congoja, pesadumbre, al encontrarse ante una situación a todas luces angustiante. (…) Pero, si bien se da por establecido el perjuicio moral para todos los componentes del grupo familiar, estima la Sala que su tasación no puede hacerse en forma similar para todos ellos (…) Por lo anterior estima la Sala que al sr. (…) se le debe indemnizar su perjuicio moral en el equivalente de 600 gramos oro, y a su señora e hijos, en el equivalente de 300 gramos oro para cada uno de ellos. Ello porque, al alentarse contra la honra del detenido y de sus familiares, se produjo perjuicio sobre uno de los bienes fundamentales de los que disponen los ciudadanos, y que deben garantizar las autoridades de la República.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la tasación del perjuicio moral para cada integrante del grupo familiar, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 1943, Tomo LVI N 20005.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL Sin embargo, encuentra la Sala que en parte alguna se encuentra ameritada la existencia del perjuicio Material, que es necesaria para que el incidente previsto en el artículo 308 del C.P. C. pueda ser decretado. En efecto, descuidó en grado sumo la parte actora la prueba de la existencia del perjuicio Material a punto tal que lo único que al respecto existe, es lo afirmado por los testigos cuando expresan que "después supe que las Maletas se extraviaron”, lo cual no puede siquiera permitir afirmar con certeza que dicho extravió se produjo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 3510

Actor: LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE, su cónyuge CECILIA MONJE DE CIFUENTES, Y sus hijos MARTHA CECILIA y LUIS FEMANDO CIFUENTES MONJE, contra la Nación - DÉPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS que busca la reparación de los daños y perjuicios sufridos por aquéllos, en las circunstancias que se estudiarán

en la presente providencia. El expediente se destruyó en los insucesos del Palacio de Justicia del 5 y 6 de noviembre de 1985, cuando se encontraba para fallo en el despacho del Consejero Conductor del proceso (fl. 17 verso). Su reconstrucción fue decretada mediante auto de junio 11 de 1987 (fl. 23 - 25), y surtida ésta, sin que se encuentre nulidad alguna, se procede entonces a proferir sentencia. l. LA DEMANDA En demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, es civilmente responsable de los perjuicios causados directa e indirectamente, al señor LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE con la captura o detención realizada el 26 de diciembre de 1978 en el aeropuerto de El Dorado de Bogotá, "SEGUNDO: Que, como consecuencia, la parte demandada, Nación Colombiana, debe indemnizar al señor Luis A. Cifuentes Lmdarte, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados con tal hecho, conforme a la liquidación que de ellos se haga con posterioridad a esta sentencia; "TERCERO: Que la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - , es igualmente responsable de los perjuicios causados a la señora Cecilia Monje de Cifuentes y a sus hijos Martha Cecilia y Luis Fernando Cifuentes Monje, en razón de los hechos de que da cuenta la demanda relacionados con la captura del señor Luis A. Cifuentes efectuada el 26 de

diciembre de 1978 en el Aeropuerto de El Dorado de Bogotá; "CUARTO: Que la Nación Colombiana igualmente debe indemnizar a la señora Cecilia Monje de Cifuentes y a sus hijos Martha Cecilia y Luis Fernando Cifuentes Monje, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados, según liquidación posterior a la sentencia" (fl. 1). Los hechos de la demanda narrados por el libelista, son básicamente los siguientes:

1. El demandante hubo de soportar un absurdo proceso penal que culminó con sobreseimiento definitivo a su favor, puesto que se probó que "los hechos que se le imputaron no son constitutivos de infracción penal";

2. Con el objeto de ser oído en indagatoria en el citado proceso, se libró orden de captura contra el señor Cifuentes, mediante el telegrama No. 287 de agosto 3 de 1976, emanado del Juzgado 68 de Instrucción Criminal.

3. Una vez capturado e indagatoriado el hoy demandante, fue puesto en libertad.

4. A raíz de su libertad, el mismo Juzgado de Instrucción Criminal envió al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, el oficio No. 666 de agosto 16 de 1976, en el que se expresaba: "Comedidamente me permito manifestarle que ha quedado cancelada la orden de captura que se había impartido en contra del señor Luis Alberto Cifuentes Lmdarte, mediante telegráfico distinguido con el número 287, datado el 3 de los cursantes, debido a que ya le fue resuelta su situación jurídica, habiéndosele

otorgado libertad provisional. "En consecuencia, le ruego hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura. "El señor Cifuentes porta la C.C. No. 3.038.494 de Girardot, es natural y vecino de Bogotá, de 54 años de edad, bachiller, comerciante y casado con la señora Cecilia Monje de Cifuentes".

5. El 20 de agosto de 1976 fue recibido el anterior mensaje en las dependencias del DAS, y se tomó nota de la cancelación de la captura.

6. Sin embargo, el 26 de diciembre de 1978, cuando el demandante y su familia se disponían a viajar a Venezuela, en viaje de negocios el primero y de placer la segunda, se procedió a capturar al señor Cifuentes.

7. El avión partió con las maletas que se extraviaron, y el capturado fue llevado a las dependencias del DAS, a pesar de que el señor Cifuentes les solicitaba que se comunicaran telefónicamente con el DAS a fin de que se constatara que no había orden de captura alguna en su contra.

8. Al DAS acudió el hoy apoderado judicial en este proceso, logrando establecer que la orden de captura que frustró el viaje, ya había sido cancelada desde el 20 de agosto de 1976 en los propios libros del DAS, pero que se les había olvidado "hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura".

9. Tal proceder causó graves perjuicios morales al detenido y a su familia, pues se encontraron frente a una situación humillante, lo cual se agravó por la forma

como se llevó a cabo el operativo de la captura, que fue observada por familiares y amigos que habían salido a despedirlos al aeropuerto.

10. También se causaron perjuicios materiales, tales como los derivados de la pérdida del equipaje, del dinero ya invertido en el viaje, etc.

II. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Durante el término oportuno para presentar los alegatos por escrito, las partes guardaron la siguiente actitud procesal: a) El apoderado de la parte actora.

Mediante memorial obrante a folios 12 - 14, el apoderado de la parte actora solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su petición, argumenta básicamente lo siguiente: "El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - , mediante documentos públicos, corrobora en todo lo afirmado en la demanda. Así, al folio 69 informa que al señor Cifuentes se le capturó en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá el día 26 de diciembre de 1978; que luego se le puso en libertad por existir orden de cancelación de la captura en las oficinas de Paloquemao; que consta que el oficio 666 de agosto 16 de 1976 por medio del cual se comunica el levantamiento de la orden de captura fue recibido en el DAS, y comunicado al "archivo operacional" en agosto 20 de 1976, y por último, llegando al colmo, luego de lo sucedido y que tiene al Estado al borde de una condena, no puede informar si está o no cancelada ya la misma orden de captura en sus dependencias del Aeropuerto. "Al folio 35 se ratifica igualmente parte de lo anterior.

Queda demostrado oficialmente que una orden de captura (por demás injusta y precipitada), cancelada y registrada su cancelación en las dependencias del DAS, sirvió a unos agentes imprudentes a quienes vanamente se les rogó que consultaran con las oficinas de Paloquemao, para frustrar un viaje del señor Luis

A. Cifuentes y su familia al exterior, bajándolo del avión con toda su familia como a un gran delincuente que aspira a huir del país. "Sin orden de captura vigente al actor fue detenido. Esta, la falla del servicio, que afectó directamente a sus familiares, pues obviamente su señora esposa tampoco podría continuar el viaje y menos sus dos hijos menores de edad. "Para los perjuicios materiales se ha pedido una condena en abstracto con el fin de liquidarlos en incidente posterior (art. 308 C.P.C.). "Los perjuicios morales, en el fallo en abstracto en cuanto a los materiales, que ha de preferirse, es necesario, por ser facultativo del juzgador, señalar su monto. "Lo anterior, muy respetuosamente, me lleva a solicitar, como se hizo en la demanda, que esa H. Corporación se sirva señalar el monto del perjuicio moral recibido por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que todos ellos fueron afectados, aún mayormente por encontrarse en el momento del hecho, en familia, en grupo unido felizmente, organizado dentro de un avión, próximo a despegar hacia el goce de unas vacaciones conjuntas. “ La graduación del daño moral debe tener en cuenta el estado de ánimo, feliz y lleno de esperanza de una familia, dada la finalidad principal del viaje y su

inminencia, para evaluar lo duro del golpe infringido, inesperado y sorprendente, el brusco cambio que en estas circunstancias se produce en la psiquis de una persona. "Debe tenerse encuentra cómo el agravio es más duro en familia, cómo es de dolorosa la humillación en presencia de los hijos y cómo es de traumatizaste para ellos, ya no frustración del viaje, sino el vejamen para su padre, creído santo hasta entonces y desenmascarado en el peor momento, como un criminal. "Basta colocamos en la situación de cualquiera de los miembros de esta familia, para entender la gravedad del daño moral sufrido por todos y cada uno de ellos personalmente" (fl. 13). b) El apoderado de la entidad demandada No obra dentro del expediente ni alegato de conclusión de la entidad demandada, ni contestación de la demanda, sin que pueda afirmarse a ciencia cierta si dicha carencia obedece a que nunca se presentaron, o a que se incendiaron en el Palacio de Justicia.

III. EL CONCEPTO FISCAL: Solicita la Fiscal Segunda de la Corporación, se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. Para ello expresó básicamente, luego de realizar un estudio de los antecedentes del proceso así como de las pruebas que en él obran, lo siguiente: "El error en que incurrió el ente demandado consistió en no tomar las medidas pertinentes tendientes a hacer efectiva la cancelación de la orden de captura, más grave aún si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido entre la cancelación de esa orden de captura y la segunda detención, circunstancia esta que impide pensar una posible demora por parte de los funcionarios del DAS.

"Es indudable pues, que con el proceder de los agentes del DAS al realizar la segunda captura del señor Cifuentes Lindarte se le ocasionaron al Actor unos perjuicios, por los cuales debe responder en ente demandado. "En relación con estos perjuicios, debe observarse que aún cuando se afirma, que existieron daños Materiales, ellos no fueron debidamente señalados en la demanda y tampoco se intentó siquiera probarlos durante el trámite del negocio. En la demanda no se precisa cuánto tiempo duró la detención del sujeto, en todo caso se deduce que fue por muy corto tiempo. Por otra parte de los hechos de la demanda se puede deducir, que por lo que se reclama realmente es por el hecho en sí de la captura, mas no por la demora en recobrar la libertad o por el tiempo en que permaneció detenido. "Teniendo en cuenta que el hecho dañoso lo constituye la captura con fundamento en una orden cancelada, y que el error aunque existió fue corregido y aclarado inmediatamente, este despacho considera que los perjuicios se deben limitar al directamente perjudicado, señor Cifuentes Lmdarte y sólo a los puramente morales, pues no se estableció que ese hecho haya producido perjuicios Materiales o morales en los otros demandantes" (fl. 96).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala se encuentran debidamente ameritados los siguientes hechos:

1. Al señor LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE se le siguió en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), el proceso No. 931 por el

delito de hurto (fls. 7 y 76).

2. El 3 de agosto de 1976 el Juez 68 de Instrucción Criminal solicita a la Dirección General del DAS, efectuar la captura del señor Cifuentes, a fin de colocarlo a disposición de dicho juzgado (fls. 7, 15, 55, 76).

3. En virtud de dicha orden de captura, el señor Cifuentes estuvo detenido entre el 9 y el 14 de agosto de 1976 (fl. 7).

4. El 16 de agosto de 1976, mediante el oficio No. 666, el Juez 68 Inscriminal manifiesta al Director del DAS, "que ha quedado cancelada la orden de captura que se había impartido en contra del señor LUIS ALBERTO CIFUENTES LMDARTE", y "en consecuencia, le ruego(a) hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura" (fl. 56; 7).

5. El 20 de agosto de 1976 el DAS acusa recibo del oficio No. 666 del juzgado 68

Inscriminal, en el cual se cancela la orden de captura proferida contra el señor Cifuentes, y solicita por tanto al Jefe de la División de Policía Judicial - DAS - , "hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura" (fl. 52 y 57).

6. El señor LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE fue capturado por agentes del DAS, el 26 de diciembre de 1978 en el aeropuerto internacional "El Dorado" de la ciudad de Bogotá, en momentos en que con su familia se disponía a viajar a la

ciudad de Caracas (Venezuela) en el vuelo No. 921 de la Compañía VIASA, con el objeto de realizar un viaje de negocios y de vacaciones (fl. 48, 51, 88 y 89).

7. El 5 de junio de 1979 el juzgado promiscuo del Circuito de Guaduas

(Cundinamarca) resuelve "SOBRESEER DEFMITIVAMENTE respecto de LUIS ALBERTO CIFUENTES LMDARTE... del delito de hurto que da cuenta el plenario y por el cual rindió indagatoria en este asunto" (f. 61). La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - , el 15 de febrero de 1980 (fls. 64 - 75).

8. La única orden de captura proferida contra el señor Cifuentes por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, fue la expedida el 3 de agosto de 1976, cancelada posteriormente mediante oficio No. 666 de agosto 16 de 1976 (fi. 76).

9. El 14 de junio de 1983, mediante la circular No. 14, el DAS. Paloquemao informó al DAS Aeropuerto, sobre la cancelación dela orden de captura del sr.

Cifuentes (fl. 48). Frente a la situación fáctica descrita, la Sala estima oportunas las consideraciones siguientes: l. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION Para la Sala, siguiendo en ello el concepto de su colaboradora Fiscal, la responsabilidad del Estado debe ser declarada en el caso en estudio, ya que se encuentra establecida la falla del servicio. Baste para tal efecto realizar las

consideraciones siguientes:

1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo.

2. Si bien es cierto que la noción de falla del servicio se muestra aparentemente vaga conceptualmente, doctrina y jurisprudencia se han esforzado en darle coherencia y precisión.

Así, en sentencia de 30 de junio, expresó esta Sala: "El primer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa daño (art. 77 C.A.A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. Este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa. Como según el artículo 20 de la Constitución Política, "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", en tanto que "los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas" y como a su

vez el artículo 63 de la misma expresa que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", con firmeza puede decirse que la obligación administrativa existirá cada vez que una ley o reglamento la establezca o cuando se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. Según lo anota el Doctor Antonio J. de Irisarri en conferencia dictada el año pasado en la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, se sigue como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del funcionario", ... que en el derecho colombiano la regla general consiste en que las obligaciones a cargo de la administración, como consecuencia del principio constitucional comentado, deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo corresponda ejecutar. Tal criterio de identificación de la obligación administrativa ha sido frecuentemente utilizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para deducir si en un determinado caso sometido a su estudio, se estructura o no la responsabilidad por falta o falla del servicio...... (Expediente No. 5225) (las subrayas no son del texto). 3.De conformidad con lo anterior, se puede, entonces, afirmar que la falla del servicio es la violación de una obligación a cargo del Estado, y que para lograr determinar cual es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan de Manera concreta y específica la actividad pública causante del

perjuicio. Y si se afirma que el juez debe referirse en primer término a la mencionada normatividad concreta y específica, es porque, como se afirma en la precitada sentencia, "los doctrinantes han ampliado la determinación de la obligación administrativa diciendo que ésta existe no solo en los casos en que la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza; y lo mismo cuando la actividad cumplida está implícita en la función que el Estado debe cumplir".

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio.

5. La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en nuestro ordenamiento jurídico. Así, establece por ejemplo le artículo 56 del Decreto 1355 de 1970

(Código Nacional de Policía, lo siguiente: "Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y

b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía ". A su turno, establece el articulo 23 de la Constitución Política: "Art. 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial". Y, finalmente, estatuye el artículo 16 de nuestro ordenamiento constitucional: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las Personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

6. De las citadas normas se deduce con nitidez que se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción pena¡ o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la Constitución Política. 7.En el presente evento el señor Luis A. Cifuentes fue detenido por funcionarios

del DAS, como se ha visto, sin que existiera causa jurídica para su detención. Por tanto al detener al mencionado ciudadano, el DAS violó el contenido obligacional que le imponen las normas antes citadas, generándose así la falla del servicio.

8. En efecto está probado que si bien existió orden de captura contra el señor Cifuentes, había sido cancelada con anterioridad tal que permitían al DAS tener conocimiento de la ilegalidad de su actuación. Si este conocimiento no llegó a los funcionarios del DAS Aeropuerto El Dorado, y por ello se procedió a la captura, resulta evidente que existió un error imputable al Departamento Administrativo de Seguridad, que no permitió subsanar la ilegalidad de la actuación, y que, permitió, al contrario, proceder a capturar a una persona sin que existiera previo Mandamiento escrito de autoridad competente, pues como ya se ha dicho, cuando se realizó la captura había transcurrido un lapso más que necesario para que la entidad demandada tuviese presente la orden de cancelación de la captura, y hubiese comunicado tal cancelación a sus agentes ubicados en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad.

9. Así las cosas, se puede, entonces afirmar que en el presente evento se produjo la detención de un ciudadano por fuera de las pautas legales, configurándose así, a juicio de la Sala, una falla del servicio imputable al Departamento Administrativo de Seguridad, que compromete la responsabilidad extracontractual de esa dependencia administrativa.

II. EL PERJUICIO Como ha quedado dicho, solicitan los señores Luis Alberto Cifuentes Lmdarte y Cecilia Monje de Cifuentes, así como los hijos legítimos de Martha Cecilia y Luis

Fernando Cifuentes Monje, le sean indemnizados los prejuicios morales y Materiales que a raíz de la falla del servicio ya estudiada, afirman les fueron ocasionados. Con el fin de determinar si es el caso acceder a dicha petición, los estudiará la

Sala separadamente así: a. Perjuicios morales.

Considera el apoderado judicial de la parte actora, que este prejuicio fue causado a todos los miembros de la familia Cifuentes Monje, puesto que se vio enfrentada ante una situación humillante y denigrante que vulneró el patrimonio moral, no solo del detenido, sino de sus compañeros de viaje y familiares, que por demás vieron frustradas sus ilusiones de gozar de sus vacaciones. Sin embargo como se ha expresado, la colaboradora Fiscal considera que el estudio de los prejuicios deben limitarse al señor Cifuentes Lmdarte, y solo respecto de los morales por él sufridos. Respecto a la problemática así planteada, encuentra la

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