CE-SEC3-EXP1990-N3748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N3748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA
TESTIMONIAL / PERITAJE / INUNDACIÓN DE PREDIO / ACCIÓN
INDEMNIZATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA/
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / LUCRO CESANTE / PRUEBA PERICIAL Es bien sabido que la responsabilidad administrativa de la Nación o de sus entidades debe ser declarada cuando el juez encuentra en el expediente probados los tres elementos que la jurisprudencia ha consagrado como necesarios para tal efecto, así como la ausencia de causales de exculpación que eximan a la administración de responsabilidades en cada evento particular. (…) En el caso sub - judice, el primer elemento que surge claramente del expediente es el relacionado con el daño, representado por la pérdida de algunas cosechas, unos árboles, y los pastos naturales o cultivados en la propiedad del demandante, así como el lucro cesante en que pudo éste haber incurrido en virtud del tiempo durante el cual estuvo inundado su predio, así como los gastos necesarios para su recuperación. Tal daño, aun cuando no esté cuantificado, si está debidamente comprobado en diversas declaraciones de testigos, así como en informe pericial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HIMAT - Funciones / FALLA EN
SERVICIO DEL HIMAT / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / CANAL DE AGUA LLUVIA / INUNDACIÓN DE PREDIO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN Ahora bien, en cuanto a la falla se refiere, considera la Sala que las obligaciones del Himat en materia de conservación, mantenimiento y adecuación de canales en distritos de riego y drenaje a su cargo están consagradas claramente, y se desprenden del texto del decreto 132 de enero 26 de 1.976, así como del Acuerdo N° 16 de marzo 8 de 1.977, emanado de la Junta Directiva de esa entidad. (…) [e]xiste una obligación a cargo del Himat, que éste debe cumplir con o sin la colaboración de los usuarios, de administrar, conservar, reparar, mantener, mejorar y limpiar los canales de drenaje existentes en las zonas bajo su jurisdicción. Obligación que ha de ser cumplida en forma tal que las obras bajo su control cumplan las funciones y propósitos para los cuales fueron diseñadas y construidas. (…) En el evento sub - judice es indudable para la Sala que dicha obligación no se desarrolló conforme a las obligaciones legales y constitucionales del Himat, pues si bien es cierto que dicha entidad ejecutó obras de limpieza de los canales de drenaje cuyo desbordamiento en 1.981 originó la inundación que provocó daños a la propiedad del demandante, también lo es que ellas no se hicieron con la frecuencia necesaria, ni se adelantaron otras labores indispensables para la prevención de futuras inundaciones, labores
indispensables de las cuales tenía conocimiento el Himat desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos en comento. (…) Obran en el expediente innumerables documentos, aportados, tanto por la parte demandante como por la demandada, que demuestran una actitud descuidada y negligente de la administración frente a la problemática del Canal Couche. (…) Lo anterior lleva a la Sala a concluir que indudablemente se produjo una falla del servicio por parte del Himat, pues las soluciones previstas para evitar una nueva inundación no se habían implementado totalmente, y por consiguiente, no se actúo ni con el interés, ni con la diligencia que el riesgo y la situación de la zona ameritaban.
FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1976 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1976 – ARTÍCULO 10
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / FALLA EN SERVICIO DEL HIMAT / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / CANAL DE AGUA LLUVIA / INUNDACIÓN DE PREDIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DEL CULTIVO Ahora bien, el tercer elemento requerido para la dedicatoria de la responsabilidad antedicha es la relación de causalidad que debe existir entre la falla del servicio y el daño (…) [l]a falla del servicio en que ésta entidad incurrió fue superior en sus efectos, frente a aquellos que pudieran derivarse del incremento en la lluviosidad.
Indudablemente el invierno de 1.981 fue extremadamente fuerte, con una intensidad comparable solamente a la del invierno de 1.977, aun cuando este último fuese menor. Pero la probabilidad de que en 1.980 ó 1.981 se presentara un nuevo invierno fué prevista desde 1.977 por el Himat, razón por la cual mal podría afirmarse que se trató de un evento imprevisto o imprevisible. (…) [e]s válido suponer, y así lo hace la Sala, que si dichas medidas se hubiesen tomado, o el daño no habría ocurrido o éste habría sido menor. Y en tal evento, es decir, si esas medidas correctivas planteadas desde 1.977 se hubiesen ejecutado, tal vez si podría configurarse la causal exonerativa a que se refiere la entidad demandada, pues no escapa a la Sala que el invierno de 1.981 tuvo una intensidad superior a la de 1.977, cuando tales correctivos fueron identificados. Pero, por las mismas razones, la causal alegada por la entidad demandada no es de recibo, pues la falla en que ella incurrió fue de una magnitud tal que desplazó, en opinión de la Sala, cualquier otra consideración al respecto. (…) Por ello, encuentra probados la Sala los diferentes elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa del Himat, es decir la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, y así habrá de declararlo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
DE LOS PERJUICIOS Encuentra la Sala que si bien se demostró la existencia del daño, éste no fue cuantificado adecuadamente a lo largo del proceso. Existen declaraciones sobre el valor de los mismos que difieren sustancialmente, hay certificaciones sobre el valor del ganado y estimaciones periciales sobre el valor de recuperación de una fanegada, pero que no fueron debidamente ratificadas en el expediente. Por ello, procederá una condena en abstracto que habrá de liquidarse mediante incidente posterior de acuerdo con los parámetros que más adelante se expresan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATAIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1991-N3748
Actor: PEDRO PIEDRAHITA ECHEVERRY
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA
Y ADECUACIÓN DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA Procede la Sala a decidir en el proceso iniciado por el Señor Pedro Piedrahita Echeverry contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT para que, de acuerdo con la acción indemnizatoria prevista en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERO. - Que el instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras ( - HIMAT - ), establecimiento público del orden nacional
adscrito al Ministerio de Agricultura, es responsable por falla del servicio, de la inundación acaecida en los precios (sic) denominados "San Pedro" y "San Pedro No. 1" ubicados el primero en la vereda del Salitre y el segundo en la vereda de Tunguaquita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyacá, inundación que comenzó a presentarse el día 3 de Mayo de 1.981, como consecuencia de la inadecuada conservación del Canal del Couche. "SEGUNDA. - Que en desarrollo de lo anterior, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras ( - HIMAT - ) es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante señor PEDRO PIEDRAHITA ECHEVERRY quien es el propietario de los terrenos ubicados dentro de la zona inundada. "TERCERA. - El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras ( - HIMAT - ) debe pagar a mi mandante el señor PEDRO PIEDRAHITA ECHEVERRY el valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que le fueron causados por esta falla en el servicio, valor cuyo monto total se establecerá en el curso del proceso. ANTECEDENTES Con fundamento de su solicitud, el demandante presenta a la Sala los siguientes hechos: 1. - Es propietario y poseedor de los predios denominados "San Pedro" y "San Pedro No. 1", ubicados en la vereda del Salitre, Municipio de Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyacá, el primero de ellos con una extensión de 8.96
hectáreas y el segundo con 19.9 hectáreas, los cuales estaban dedicados al cultivo de papa, frijol, maíz y pastos naturales y artificiales. 2. - En el mes de mayo de 1.981, y como consecuencia del mal mantenimiento del canal del Couche, canal de drenaje y desagüe mantenido por el Himat, el terreno de su propiedad se inundó, causando la pérdida de los cultivos anotados e impidiendo por varios meses la explotación económica de los predios de propiedad del demandante. Afirma el actor que dicho mal mantenimiento impidió el drenaje y desagüe oportuno del caudal del Canal del Couche, cuyo nivel se había incrementado notablemente en razón del fuerte invierno que azotó la zona en dicho año.
Afirma igualmente que: "5o. - EL HIMAT tiene la obligación legal de conservar adecuadamente los canales según el Decreto No. 132 de enero 26 de 1.976 del Ministerio de Agricultura, por el cual se transforma el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología y según el Acuerdo 16 del 8 de marzo de 1.977 aprobatorio del Reglamento General para el funcionamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras (Artículo 4°.). "6o. - EL HIMAT debía cumplir con esta obligación legal, en el caso del Canal del Couche, a través de su Regional #4 con sede en la ciudad de Duitama, Departamento de Boyacá. "7o. - En distintas oportunidades la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba solicitó al HIMAT en Duitama y a la
Gerencia General, tomaran las medidas necesarias para la conservación adecuada del Canal del Couche, a fin de evitar que se presentaran inundaciones en la región adyacente al Canal. En la etapa probatoria se adjuntarán las comunicaciones respectivas. "8o. - Desatendiendo las múltiples solicitudes el HIMAT no tomó las medidas necesarias para la conservación del Canal del Couche. "9o. - Como consecuencia de lo anterior, el día 3 de mayo de 1.981 comenzaron las inundaciones en la región, dentro de la cual se encuentra el predio de propiedad de mi mandante señor Pedro Piedrahita Echeverry. Estas inundaciones se prolongaron en sus efectos hasta el día 10 de julio de 1.981" (fl. 45 C.1). ALEGATOS DE LAS PARTES Luego de surtida la etapa probatoria y aportadas las pruebas solicitadas por las partes, ambas presentaron sus alegatos de conclusión. La parte actora sintetizó sus consideraciones así: "Pues bien en primer lugar podemos anotar que sin lugar a dudas se inundaron los predios de mi poderdante, tal como quedó probado en todas y cada una de las pruebas que se practicaron, tanto las testimoniales como las documentales, e inclusive el peritazgo efectuado. "Igualmente ha quedado demostrado que la causa de la inundación ocurrió como consecuencia del desbordamiento de las aguas que conducía el canal de Cuche (sic). Esto se desprende no sólo de las pruebas practicadas, sino que la demandada en ningún momento lo ha desvirtuado. "Ahora bien, como consecuencia de ese hecho, es indudable que se produjo un daño, consistente en la pérdida de los cultivos de papa, zanahoria, repollo, la
pérdida de pastos para el ganado, ganado en sí y disminución de la producción de leche, así como la improductividad de la tierra, mientras las aguas bajaron, y los terrenos alcanzaban nuevamente sus niveles normales de productividad, porque no podemos dejar de anotar que la inundación atrajo piedra, lodo, etc., que como es obvio alteraron el habitat natural del terreno. Este punto está demostrado con las pruebas practicadas en el curso del proceso." (fl. 582 C. 1 Bis).
Y a continuación afirma: "No se requiere de un gran esfuerzo para pensar que si el demandado conocía que la causa para que el canal no fuera suficiente para evacuar las aguas en invierno, era la insuficiencia de una alcantarilla y un sifón, ha debido proceder a solucionar ese problema acometiendo las obras que se requieran. Sin embargo no lo hizo sabiendo cual era su solución. Es importante recalcar que las pruebas citadas fueron aportadas por el "HIMAT". "Si a eso sumamos el escaso equipo y su poco rendimiento que el demandado tenía dispuesto para la conservación del canal, debemos concluir que la prestación de este servicio era defectuosa, tal como se demuestra con el informe elaborado por el HIMAT que aparece al folio 126 del cuaderno 1 en donde se señala con respecto a la maquinaria y el equipo en la zona, que "El rendimiento es malo y el mantenimiento costoso debido a que la mayoría cumplió su tiempo de servicio hace muchos años." "Este punto está corroborado con el informe elaborado por la División de distrito de Riegos que figura en el cuaderno folio 38 del expediente". (fl. 583 - 584 C.1 Bis).
Por su parte el apoderado de la entidad demandada afirmó: "...Mi representada fue clara, directa y segura al aportar todas las pruebas que demuestran la periodicidad en la atención y el buen mantenimiento de los canales y obras a su cargo con lo cual demuestra que no se había descuidado el Canal Cuche, (sic) sino que por el contrario se le había dado el mantenimiento que requiere cualquier obra de esta envergadura. Como consecuencia del fuerte invierno que azotó la región de Cuche, (sic) debido además a su configuración topográfica, propicio para inundaciones, tanto por la precipitación propia como por la escorrentía superficial de las cuencas tributarias, vivió momentos de emergencia al caer sobre esta zona precipitaciones que sobrepasaban los diseños del sistema de drenaje y a cualquiera registrada en los años anteriores. Tal como se desprende de las conclusiones antedichas, la inundación tuvo como consecuencia el pésimo drenaje natural de los suelos debido a su posición geomorfológica y a sus características internas; así mismo al exceso de lluvias que sobrepasaron ampliamente la probabilidad de seguridad con que se suelen construir las obras de drenaje; e igualmente al desbordamiento del río, que reportó cantidades adicionales de agua. En consecuencia, en ningún momento a la falla del servicio por parte del HIMAT encargada del mantenimiento de los Distritos de Riego en el país." (fl. 565 Vto. C. 1 Bis). LA VISTA FISCAL En concepto que obra a folio 348 a 351 del Cuaderno 1 del expediente, la señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado solicita a la Sala se declare la responsabilidad del HIMAT y se le condene a pagar "perjuicios disminuidos". Dice
así la Señora Fiscal: "De todo el material probatorio allegado durante el trámite del proceso se puede concluir, que en la ocurrencia de la inundación que tuvo lugar en mayo de 1.981 ocurrieron diferentes factores y todos ellos fueron determinantes en la magnitud del problema". "No se puede descartar, que existió una deficiente labor de mantenimiento y limpieza del canal. Tampoco se puede llegar al extremo de afirmar, como lo pretende la actora, que la obligación de conservación no se cumplió, pues al expediente se allegaron los cuadros y los informes de los diferentes trabajos realizados por el Himat, tendientes al mantenimiento y conservación de los canales de la zona". "Está probado también, que precisamente en el mes de mayo de 1.981 aumentó la intensidad de las lluvias en esta región, lo que forzosamente agravó la situación". "Los terrenos por los cuales se reclama con tierras que se caracterizan por la humedad y el hecho de estar situados a un nivel menor del que tiene el canal, dificulta aún más la operación del drenaje". "Lo anterior lleva a concluir que en el presente caso, es procedente declarar la responsabilidad del ente demandado, pero disminuida o atenuada por las especiales circunstancias que se señalaron". (fl. 350 y 351 C.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es bien sabido que la responsabilidad administrativa de la Nación o de sus entidades debe ser declarada cuando el juez encuentra en el expediente probados los tres elementos que la jurisprudencia ha consagrado como necesarios para tal efecto, así como la ausencia de causales de exculpación que eximan a la administración de responsabilidades en cada evento particular.
En el caso sub - judice, el primer elemento que surge claramente del expediente es el relacionado con el daño, representado por la pérdida de algunas cosechas, unos árboles, y los pastos naturales o cultivados en la propiedad del demandante, así como el lucro cesante en que pudo éste haber incurrido en virtud del tiempo durante el cual estuvo inundado su predio, así como los gastos necesarios para su recuperación. Tal daño, aun cuando no esté cuantificado, si está debidamente comprobado en diversas declaraciones de testigos, así como en informe pericial que obra a folios 36 y 37 Cuaderno 1. Ahora bien, en cuanto a la falla se refiere, considera la Sala que las obligaciones del Himat en materia de conservación, mantenimiento y adecuación de canales en distritos de riego y drenaje a su cargo están consagradas claramente, y se desprenden del texto del decreto 132 de enero 26 de 1.976, así como del Acuerdo N° 16 de marzo 8 de 1.977, emanado de la Junta Directiva de esa entidad. En efecto, dice el artículo 4° del citado decreto, al referirse a las funciones del Himat: "8. Realizar los estudios y diseños, y construir las obras necesarias, para la regulación de las corrientes y demás cuerpos naturales de agua, con miras al control de inundaciones, avenidas y estiajes." "11. c) Administrar los distritos de adecuación de tierras que se concluyan en desarrollo de lo previsto en los literales anteriores, y los que en la actualidad posea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - , todo de conformidad con las disposiciones vigentes".
Dice a continuación el artículo 10 del citado decreto: "Artículo 10. - el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "Himat" administrará y conservará las obras a que se refieren los numerales 8, 9, 10 y 11 del artículo Cuarto del presente decreto. Dicha administración y conservación podrá delegarlas en otras entidades públicas o en asociaciones de usuarios. "En los convenios que con este fin se celebren, deben estipularse la obligación que adquiere la entidad delegatoria de proveer la conservación y renovación de los correspondientes activos". Por su parte, el Acuerdo No. 16 de 1.977 de la Junta Directiva del Himat, mediante el cual se aprueba el Reglamente General que habrá de regir la ordenación básica para el funcionamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras pertenecientes al Instituto, dice así en su artículo 4, al establecer las funciones de las jefaturas regionales, entre otras: "1. Operar las estructuras hidráulicas, sistemas de canales y demás obras de riego y drenaje con que cuente el distrito". "4. Conservar y mejorar el conjunto de obras y cauces naturales que conformen el sistema de defensa contra inundaciones, riego y drenaje del Distrito, así como el mantenimiento de la maquinaria y equipo del mismo". "19. Presentar los programas y especificaciones para la reparación de las estructuras y equipos de captación y sistemas de distribución, limpiezas periódicas y mejoramiento de los caminos de vigilancia, Centro Administrativo, redes de comunicaciones, etc". Para la Sala es claro, y se desprende de la simple lectura de las disposiciones
transcritas, que existe una obligación a cargo del Himat, que éste debe cumplir con o sin la colaboración de los usuarios, de administrar, conservar, reparar, mantener, mejorar y limpiar los canales de drenaje existentes en las zonas bajo su jurisdicción. Obligación que ha de ser cumplida en forma tal que las obras bajo su control cumplan las funciones y propósitos para los cuales fueron diseñadas y construidas. En el evento sub - judice es indudable para la Sala que dicha obligación no se desarrolló conforme a las obligaciones legales y constitucionales del Himat, pues si bien es cierto que dicha entidad ejecutó obras de limpieza de los canales de drenaje cuyo desbordamiento en 1.981 originó la inundación que provocó daños a la propiedad del demandante, también lo es que ellas no se hicieron con la frecuencia necesaria, ni se adelantaron otras labores indispensables para la prevención de futuras inundaciones, labores indispensables de las cuales tenía conocimiento el Himat desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos en comento. En efecto, está comprobado que en los años de 1.979 y 1.980, el Himat hizo una limpieza del Canal del Couche (folio 464 vuelto), que en los años anteriores había efectuado ciertas labores de mantenimiento del mismo, pero que en los meses inmediatamente anteriores a la inundación que provocó la demanda dicho canal estaba parcialmente obstruido por malezas. Ello lo deduce la Sala del dictamen pericial que obra a folios 531 y 533 del Cuaderno 1 Bis del expediente, dictamen que le merece credibilidad pues, aun a pesar de las observaciones al mismo que
formula el apoderado de la demanda en su alegato de conclusión, este no fue objetado oportunamente por ella. Pero es que lo anterior, de por si suficiente para pensar que en el evento sub - lite se presentó una falla del servicio por parte del Himat en la conservación y mantenimiento del Canal del Couche, no es lo único ni lo principal que lleva a la Sala a confirmar la ocurrencia de una grave falla. Obran en el expediente innumerables documentos, aportados, tanto por la parte demandante como por la demandada, que demuestran una actitud descuidada y negligente de la administración frente a la problemática del Canal Couche. A raíz de una inundación de dimensiones similares a aquella a que se refiere el sublite, acaecida en el año de 1.977, tanto el demandante como los usuarios del canal elevaron sucesivas protestas y reclamos ante el Himat, el Ministerio de Agricultura y la Presidencia de la República sobre los problemas de desagüe de dicho canal, las cuales provocaron apenas una tímida y nominal reacción de la administración. Preocupa enormemente a la Sala el oficio N°. 06260 de Diciembre 12 de 1.977, dirigido por el director del Himat al Secretario General de la Presidencia de la República en el cual dice: "El Canal Cuche (sic) tiene una longitud de 6.3 kilómetros y drena un área plana de 1.000 hectáreas y recibe 7 quebradas que provienen de la ladera; cruza la carretera Duitama - Sogamoso mediante una alcantarilla de cajón y el río Chicamocha por un sifón y entrega sus aguas al canal principal de drenaje de la zona. La capacidad de evacuación de aguas del Canal Cuche (sic) está limitada
por las obras de la carretera y el sifón en el río y cuando se presentan lluvias por encima de los promedios que generan los caudales de diseño se produce represamiento de las aguas del canal y por lo tanto inundaciones de corta duración. En el período del 30 de Octubre al 14 de noviembre cayó en la zona una precipitación de 135 mm la cual está por encima del promedio de 108 mm en 10 años y por lo tanto se presentaron inundaciones de corta duración. Esta situación de acuerdo a las estadísticas se puede presentar cada 3 o 4 años. (fl. 106 C.4) (Subrayas de la Sala). El contenido del oficio mencionado está ratificado posteriormente en oficio 06487 de diciembre 21 de 1.977 dirigido por el Himat al demandante (fl. 119 C.4), en el cual se plantean alternativas de solución de fondo a la problemática del canal, se afirma que buena parte del problema radica en que la alcantarilla de desagüe del mismo bajo la carretera está a nivel superior que la razante del fondo del canal, y se dice que próximamente habría de llegar un equipo de bombeo que permitirá aliviar "la próxima emergencia que se llegue a presentar... en las épocas de lluvias". Pues bien, impresiona a la Sala la exactitud del vaticinio a que se refería el primero de los oficios citados, puesto que menos de cuatro años más tarde, en 1.981, se produjo una nueva inundación motivada cuatro años más tarde, en 1.981, se produjo una nueva inundación motivada por las fuertes lluvias que en mayo de ese año cayeron. Pero aun a pesar de que se conocía el riesgo, ni el
problema de desagüe de la alcantarilla bajo la carretera se había solucionado, ni la tan anunciada Motobomba estaba en pleno funcionamiento por problemas en su instalación. Y si bien el canal se limpió, así fuese parcialmente, ello no era suficiente, como el mismo Himat lo había reconocido en 1.977, para evitar la ocurrencia de inundaciones que, según dicho Instituto, podrían presentarse "tres o cuatro años" más tarde. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que indudablemente se produjo una falla del servicio por parte del Himat, pues las soluciones previstas para evitar una nueva inundación no se habían implementado totalmente, y por consiguiente, no se actúo ni con el interés, ni con la diligencia que el riesgo y la situación de la zona ameritaban. Y es que en el caso presente el adecuado mantenimiento y conservación del canal de Couche, al igual que en todos los demás servicios a cargo del Estado, requería de una actitud positiva, dinámica, interesada, eficaz y eficiente por parte de éste para que se cumplieran los objetivos y finalidades del servicio. Dicho cumplimiento no puede hacerse en forma puramente nominal, sino que exige la realización de todas las gestiones que sean necesarias, así como los mayores esfuerzos, para que se produzcan los mejores resultados para la comunidad. De otra forma no se observaría lo preceptuado por los artículos segundo y dieciseis de nuestra Constitución, ni se estaría a tono con las responsabilidades sociales que dichas normas demandan del Estado. Al fin y al cabo, las normas que regulan las obligaciones y deberes de la administración en todo lo referente a la gestión del servicio establecen cometidos mínimos, que
requieren que ésta planee su actividad, prevea las distintas posibilidades, alternativas o riesgos de la gestión, utilice de la manera más eficiente y eficaz los recursos e instrumentos de que dispone y asegure el logro de los propósitos últimos de las finalidades consagradas en la normatividad que las regula. Ello no ocurrió en el caso sub - judice, pues aun a pesar de que el Himat limpió los canales, estos no se mantuvieron limpios; y aunque se adquirió el equipo de bombeo requerido, este no pudo ser utilizado en forma por razones atribuibles a la administración; y a pesar de que se conocía el problema de desagüe bajo la carretera, el no fue solucionado. Así, el servicio no se prestó en la forma debida ni se garantizó el cumplimiento de los deberes a cargo del Himat, dando lugar a la existencia del segundo elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad administrativa. Ahora bien, el tercer elemento requerido para la dedicatoria de la responsabilidad antedicha es la relación de causalidad que debe existir entre la falla del servicio y el daño, relación que, según el apoderado de la demandada no se presentó en el caso sub - judice, por cuanto la inundación del predio del demandante - hecho causal - se debió a las fuertes lluvias, mas allá de lo normal, que se presentaron en el mes de mayo de 1.981 y no a factores imputables al Himat. Afirma que, en tales circunstancias, y aun en el supuesto de que hubiese habido falla del servicio, dichas fuertes lluvias constituyeron una fuerza mayor, imprevista e imprevisible,
que determinaron la ocurrencia de una causal exonerativa de la responsabilidad administrativa. Obran en el expediente pruebas que corroboran la afirmación anterior en cuanto a la intensidad de las lluvias caidas en el mes de mayo de 1.981. tanto en el Cuaderno 1 (folio 229) como en el 1 Bis, folio 477, aportaron demandante y demandada informes sobre la precipitación en milímetros caiga sobre la zona de Santa Rosa de Viterbo, y de ellas se desprende que, efectivamente en mayo de 1.981 dicha precipitación fue de 260 mm, inmensamente superior a la de los meses anteriores del año, que en promedio, de enero a marzo, fue de 53.3 m. Fue también superior a los promedios históricos de los años anteriores, en los cuales la precipitación en el mes de mayo osciló entre 70.5 mm. en 1.979 y 156.0 en 1.980, salvo el año de 1.977, en el cual dicha precipitación ascendió a 191.0 mm. Sin embargo, y aún a pesar de lo anteriormente dicho, la Sala no comparte totalmente lo aseverado por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que tal circunstancia se constituya en causal eximente de la responsabilidad administrativa, pues considera que la falla del servicio en que ésta entidad incurrió fue superior en sus efectos, frente a aquellos que pudieran derivarse del incremento en la lluviosidad. Indudablemente el invierno de 1.981 fue extremadamente fuerte, con una intensidad comparable solamente a la del invierno de 1.977, aun cuando este último fuese menor. Pero la probabilidad de que en 1.980 ó 1.981 se presentara un nuevo invierno fué prevista desde 1.977
por el Himat, razón por la cual mal podría afirmarse que se trató de un evento imprevisto o imprevisible. Tal vez la ciencia de la meteorología no permita predecir con exactitud la magnitud de futuras épocas de lluvia, y en ese sentido sería imposible pedirle al Himat que desde 1.977 supiese que el invierno de 1.981 iba a implicar una precipitación de
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