CE-SEC3-EXP1990-N3846
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N3846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DE MERCANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA / SERVICIO DE BODEGAJE - Bodegas oficiales / PUERTOS DE
COLOMBIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
FUNCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MUELLE
[C]onsidera necesario la Sala estudiar lo referente a la competencia que le asiste para conocer del tipo de controversias planteadas por el demandante (…). Sobre la responsabilidad administrativa, o sea con base en el artículo 2 del Decreto 630 de 1.942 ya la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples fallos. (…) También lo es que los pronunciamientos a que él se refiere han tratado el tema de la responsabilidad administrativa por pérdida de mercancías en bodegas oficiales, asignando a la empresa Industrial y Comercial Puertos de Colombia S.A. una especie de responsabilidad objetiva que surge de las disposiciones del artículo 55 de la Ley 79 de 1.931, orgánica de Aduanas, así como el artículo 2 del Decreto 630 de 1.942. De allí que, como bien lo dice el demandante, se haya construido la tesis, mal llamada en opinión de la
Sala, del "depósito necesario" por la aparente similitud que surge del hecho de ser Colpuertos monopolio estatal para la explotación de muelles o terminales, con la figura consagrada en los artículos 2260 o 2264 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1931ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2260 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
2264
DEPÓSITO NECESARIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / GUARDA
MATERIAL / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN /
REGLAMENTACIÓN DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA
MERCANCÍA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / MONOPOLIO ESTATAL
[P]or disposición del artículo 2244 del Código Civil, aplicable al depósito necesario en función de lo dicho por el artículo 2264 del mismo Código, cuando se estipula remuneración por la guarda o custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicios, figura regulada en el artículo 2063 y siguientes del Código Civil. Así, la labor de Colpuertos al custodiar mercancías, labor esta remunerada por excelencia, no corresponde de manera alguna al depósito necesario que dicho Código contempla, sino se acerca más a la figura del arrendamiento de servicios, y resulta de la necesidad que tienen los particulares de recurrir a tal servicio, en virtud del monopolio de hecho que dicha empresa
tiene en todo lo referente a la explotación comercial de puertos y almacenamiento de mercancías dentro de los mismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2244 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2264 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2063
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DE MERCANCIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INCENDIO - La mercancía no se encontraba en la bodega oficial del puerto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA - Procede cuando la mercancía es almacenada en bodegas oficiales / SERVICIO DE BODEGAJE - Bodegas
oficiales / ZONAS AUTORIZADAS PARA EL DESCARGUE DE MERCANCÍA /
PUERTOS DE COLOMBIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / ALMACENAMIENTO DE
MERCANCÍA EN PUERTOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA - No configurada / DEPÓSITO NECESARIO - No configurado Ahora bien, considera la Sala que en el evento sub - lite (…) la forma como sucedieron los hechos no se ajusta a la interpretación que en el pasado ha dado el Consejo a la supuesta responsabilidad derivada del artículo 2 del decreto 630 de 1.942. Y resulta que en el caso sub - judice el hecho causante de la pérdida de la mercancía reclamada se produjo durante la operación de desembarque de
unos barriles de eter que, por razones posiblemente atribuibles a funcionarios de Colpuertos, cayeron y provocaron un incendio en las bodegas del buque "FANEOS", destruyéndose así los 250 barriles o tambores de Acetona Reactiva Analítica mientras estos permanecían, aún sin descargar, en la bodega de la motonave en mención. Así las cosas, la pérdida de la mercancía ocurrió en momentos en que ella aún no estaba almacenada en bodegas oficiales y cuando todavía no se daba la figura que el demandante denomina "depósito necesario".
FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2
PÉRDIDA DE MERCANCIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INCENDIO / GUARDA MATERIAL / DEPÓSITO DE
MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No escapa a la Sala que la causa del incendio pudo haber sido la actitud descuidada de los operarios de Colpuertos (…). Pero lo cierto es que, fuese una u otra la causa, el accidente ocurrió cuando la mercancía por la cual se reclama aún no estaba bajo custodia de Colpuertos, razón por la cual, en opinión de la Sala, no se dan los elementos de hecho o de derechos previstos en el artículo 2 del Decreto 630 de 1.942.
FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2
EMBARQUE DE LA MERCANCÍA / ACREDITACIÓN DE EMBARQUE DE LA
MERCANCÍA / AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE DE MERCANCÍA /
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / TRANSPORTE DE MERCANCÍA /
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / GUARDA MATERIAL /
DEPÓSITO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / CONTRATO
DE TRANSPORTE / PÉRDIDA DE MERCANCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA - No configurada
[O]bran en el expediente pruebas en el sentido de que el transporte de los 250 tambores de Acetona Reactiva se contrató bajo la modalidad de Conocimiento de Embarque (…), modalidad esta que implica, por vía general, que el transportador asume la responsabilidad de custodia de la mercancía en la forma comúnmente denominada "de losa a losa", de "gancho a gancho", o, como a dicha figura se le denomina en el artículo 1606 del Código de Comercio, "bajo aparejo". Ello quiere decir, en consecuencia, que en el caso subjudice, aún a pesar de que las mercancías destruidas fuesen a ser descargadas por una grúa de Colpuertos, la responsabilidad de su custodia y manejo seguían estando en cabeza del transportador en virtud del contrato que había suscrito, responsabilidad que solamente terminaría luego de su entrega formal a Colpuertos. Por ello, tampoco puede hablarse de que esta última entidad sea la responsable directa por la pérdida de la mercancía reclamada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1606
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
MERCANCÍA - No configurada / PUERTOS DE COLOMBIA / ZONAS AUTORIZADAS PARA EL DESCARGUE DE MERCANCÍA - Bodegas oficiales / PÉRDIDA DE MERCANCIA - En custodia del transportador / EXPLOTACIÓN DE PUERTO / ACTO DE COMERCIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
COMERCIO
[N]o pueden hablarse en el caso sub - judice de que la jurisdicción contenciosoadministrativa sea la competente para conocer de la controversia planteada, puesto que ella solo podría hacerlo si se tratase de actos en desarrollo de funciones administrativas de Colpuertos, o si, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia, las mercancías reclamadas se hubiesen perdido estando almacenadas en bodegas oficiales. Y, como resulta que las labores de cargue y descargue de bodegas no son, ni por naturaleza, ni por definición legal, funciones administrativas de Colpuertos, sino corresponden a un claro ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado como acto mercantil en virtud del numeral 9° del artículo 20 del Código de Comercio, las controversias que surgen en razón de tales actos de cargue y descargue corresponde juzgarlas a la jurisdicción ordinaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3846
Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - COLPUERTOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - COLPUERTOS, a raíz de los presuntos perjuicios sufridos por aquella, en las circunstancias que serán objeto de análisis en la presente providencia.
Habiéndose quemado el expediente en momentos en los que se encontraba en el despacho de la Fiscalía para su concepto, la reconstrucción del proceso fue decretada mediante auto de junio 19 de 1.987. Surtidos los trámites legales, se encuentra entonces el proceso en estado de dictarse sentencia. I.LA DEMANDA En demanda presentada el 9 de diciembre de 1.982, el apoderado de la sociedad demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1o) Que por el trámite previsto en el capítulo XV del C. de Co. indicado para tramitar el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - COLPUERTOS, administrativa o civilmente
responsable por razón de la pérdida de 250 (dos cientos cincuenta) tambores, que contenían Acetona Reactiva Analítica, que venían con destino a la firma DOTACIONES UNIVERSALES de la ciudad de Cal¡ y destruidos en un incendio ocurrido el 5 de noviembre de 1.981, en los Muelles del puerto de Buenaventura, y mientras eran bajados a tierra por operarios de Colpuertos, por un valor de $4.218.771 (cuatro millones doscientos dieciocho mil setecientos setenta y un pesos mI.) según quedará establecido con la prueba que se aportará con la presente demanda y con la que más adelante se solicitará si fuere necesario. "2o) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COLPUERTOS, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al pago de $4.218.771 (Cuatro millones doscientos dieciocho mil setecientos setenta y un pesos m.I.) o hasta la cantidad que resultara probado en el juicio, valor que se tuvo en la importación, por la firma DOTACIONES UNIVERSALES, pérdida ésta que fue oportunamente indemnizada por mi poderdante para corresponde (sic) así el valor del perjuicio sufrido por la empresa aseguradora. "3o) Que se condene igualmente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COLPUERTOS, conforme a las disposiciones legales vigentes a pagar a mi poderdante, como lucro cesante, los intereses corrientes, por la suma de $4.218.771 m.I. o por lo que resultara probado dentro del juicio, desde le
momento en que se produjo el daño hasta la fecha en que se realizó el pago. 4o) Que el valor de las condenas que aquí se solicitan, se actualicen al momento de la sentencia o de su pago, para compensar así la pérdida del valor adquisitivo del valor (sic) de la moneda colombiana, y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esa Honorable Corporación." (fols. 16 y 17 C. l). Los hechos narrados por el libelista (fls. 17 a 20), en apoyo de sus pretensiones, son en síntesis las siguientes: 1 - La Sociedad DOTACIONES UNIVERSALES importó desde Estados Unidos de América, puerto de New York, 250 tambores que contenían Acetona Reactiva Analítica, por un valor de $4.218.771 ml. 2 - El 5 de noviembre de 1.981, siendo las 15 y 15 horas cuando operarios de COLPUERTOS realizaban el traslado de los tambores a tierra desde la escotilla del buque Faneos, uno de los tambores, izado por una grúa de propiedad de la mencionada empresa, cayó por imprudencia de los operarios sobre la mercancía que aún se encontraba en el barco, incendiándole completamente. 3 - La mercancía mencionada se encontraba amparada con el Certificado de Transporte No. 479866 de diciembre 2 de 1.981, en aplicación de la Póliza 12488. 4 - La Empresa demandante estableció que la mercancía asegurada pereció íntegramente, y paga la correspondiente indemnización de $4.218.771 m / I, según certificado de siniestro y pago No. 20237 de abril 21 de 1.982.
5 - En el certificado de liquidación del siniestro mencionado, aparece la correspondiente cesión de derechos en favor de la demandante.
II. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES En término procesal oportuno presentaron las partes sus alegatos de conclusión,
en la siguiente forma: a) - La Sociedad Demandante. Solicita el Señor apoderado de la Sociedad demandante, a folios 61 - 63, se acceda a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones básicas: "Quedo establecido como una mala maniobra de los estibadores de Puerto de Colombia en Buenaventura provocó que algunos tambores que contenían eter, se salieran del pallet, yendo uno de tales tambores al fondo de la escotilla estrellándose contra varios tambores del mismo material, ocasionándose así un incendio de grandes proporciones que destruyó la mercancía amparada por mi patrocinado. "Es que inicialmente los estibadores sacaban alinga pallets con sólo seis (6) tambores, pero como seguramente les pareció que la operación de descargue (sic) se les iba a demorar demasiado colocaron dos (2) pallets con doce (12) tambores lo que ocasionó que la presión ejercida por el cable sobre las bredas, se reventaran los zunchos produciéndose el accidente de que se dio cuenta antes, o sea el incendio que destruyó la mercancía. "En relación con los puntos de derecho que apoyan la solicitud de la demanda me permito remitir respetuosamente al Honorable Consejero a las consideraciones expuestas en el capítulo de la demanda Normas Violadas y Concepto de Violación.
"En relación con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la equiparación de Certificado de Transportes, al contrato de Seguros me permito discrepar respetuosamente. "En efecto, de acuerdo con nuestra legislación no es el de certificado de seguro el contrato de seguro, sino que éste lo constituye la Póliza. Así lo estatuyen los artículos 1036 inciso segundo y 1046 del Código de Comercio. Esta última norma dispone que el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguros se denomina POLIZA. No exige pues la norma, la expedición del certificado de seguro para que nazca o se perfeccione el contrato, pues surge la Póliza que es el verdadero contrato.". b) - La Empresa Demandada. Mediante apoderado idóneo, la Empresa demandada solicita se denieguen las súplicas de la demanda (fols. 91 y 92), principalmente por los siguientes motivos: "Estimo Honorables Consejeros de Estado que la Compañía de Seguros demandante en el caso sub - judice al pagar indemnización a su cliente realizó un acto de comercio que puede ser legal entre las partes, pero lo que no puede nunca es intentar subrogarse los derechos para cobrarle a mi representada, pues las Compañías de Seguros según la Ley deben amparar las mercancías para riesgos futuros entre Asegurador y Asegurado es nulo". De otra parte afirmó el libelista: "Además, debo manifestar a los Honorables Consejeros de Estado que las afirmaciones contenidas en la demanda en el sentido de asegurar que el incendio ocurrido el día 5 de noviembre de 1.981, en una de las bodegas M / N "Faneos",
es culpa o negligencia de operarios al servicio de Puertos de Colombia, no tiene ninguna seriedad y no está probada en autos. "El incendio ocurrió como lo narra la misma demanda en una de las bodegas del buque y en el momento del descargue no solamente estaban laborando operarios idóneos de Colpuertos sino también personal contratado por las Navieras, sin que se pueda asegurar a ciencia cierta las causas del siniestros "Como lo dije anteriormente y lo reitero ahora en las manifestaciones de la demandada son temerarias y sin ningún asidero probatorio. Se limita la parte actora a transcribir un informe de la firma GRANCOLOMBIANA DE TPANSPORTE LTDA., donde se pretende hacer una relación de lo ocurrido en el incendio, sin firma responsable y sin que en el plenario se encuentre ratificado bajo la gravedad del juramento por la persona o personas que suscribieron dicho documento, si lo hicieron". llI. EL CONCEPTO FISCAL En concepto de julio 28 de 1.988, obrante a folio 127 - 130, solicita la Fiscal 2a. de la Corporación, sean denegadas las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: "En el presente caso se demostró la ocurrencia del incendió pero se omitió presentar las pruebas relacionadas con las circunstancias en las cuales tuvo lugar el acontecimiento; no se sabe por qué causas ocurrió el incendio, en qué condiciones estaba la mercancía, temperatura del lugar, forma en que se efectuaba el descargue, etc. Estas pruebas son indispensables para poder deducir la falla del servicio o sea la prestación irregular o deficiente del mismo,
que hubiera podido ser la causa de la conflagración. No basta con demostrar que se produjo el incendio, es necesario probar que éste tuvo ocurrencia por causas imputables a la entidad bajo cuya responsabilidad se encontraba la mercancía. En ausencia de estas pruebas, se ha de concluir que la actora no cumplió con la carga probatoria en el proceso y por lo tanto sus peticiones no pueden prosperar. "Por otra parte se encuentra que la póliza que amparaba la mercancía fue expedida por la compañía aseguradora el día 10 de septiembre de 1.979, en tanto que el certificado del seguro de transporte se expidió el día 2 de diciembre de 1.981 o sea 27 días después de haber ocurrido el siniestro. "No obstante recién jurisprudencia del Consejo de Estado, la Fiscalía reitera su criterio sobre la póliza automática de seguro. Si bien es cierto que el contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza y que esta es la prueba en los seguros ordinarios, también lo es que el seguro con póliza automática reviste una modalidad especial constituida por la expedición de un certificado de seguro en el cual se especifican los bienes que se amparan y el riesgo que se asume, permitiendo así su identificación para efecto de que surja el derecho a obtener el valor del seguro. "De lo anterior se concluye entonces que en el caso analizado el contrato de seguro suscrito entre la firma importadora y la sociedad aseguradora, no produjo sus efectos por cuanto el certificado especificando el interés asegurado, fue expedido después de ocurrido el siniestro.".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sub - judice; considera necesario la Sala estudiar lo referente a la competencia que le asiste para conocer del tipo de controversias planteadas por el demandante, pues si bien es cierto que, como él lo afirma, Sobre la responsabilidad administrativa, o sea con base en el artículo 2° del Decreto 630 de 1.942 ya la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples fallos...... (fol. 27). También lo es que los pronunciamientos a que él se refiere han tratado el tema de la responsabilidad administrativa por pérdida de mercancías en bodegas oficiales, asignando a la empresa Industrial y Comercial Puertos de Colombia S.A. una especie de responsabilidad objetiva que surge de las disposiciones del artículo 55 de la Ley 79 de 1.931, orgánica de Aduanas, así como el artículo 2 del Decreto 630 de 1.942. De allí que, como bien lo dice el demandante, se haya construido la tesis, mal llamada en opinión de la Sala, del "depósito necesario" por la aparente similitud que surge del hecho de ser Colpuertos monopolio estatal para la explotación de muelles o terminales, con la figura consagrada en los artículos 2260 o 2264 del Código Civil. Y dice la Sala que está mal llamada la figura por cuanto, por disposición del artículo 2244 del Código Civil, aplicable al depósito necesario en función de lo dicho por el artículo 2264 del mismo Código, cuando se estipula remuneración por la guarda o custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicios, figura regulada en el artículo 2063 y siguientes del Código Civil. Así, la
labor de Colpuertos al custodiar mercancías, labor esta remunerada por excelencia, no corresponde de manera alguna al depósito necesario que dicho Código contempla, sino se acerca más a la figura del arrendamiento de servicios, y resulta de la necesidad que tienen los particulares de recurrir a tal servicio, en virtud del monopolio de hecho que dicha empresa tiene en todo lo referente a la explotación comercial de puertos y almacenamiento de mercancías dentro de los mismos. Ahora bien, considera la Sala que en el evento sub - lite no se dan las condiciones necesarias para que la tesis mencionada sea aplicable, pues estima que la forma como sucedieron los hechos no se ajusta a la interpretación que en el pasado ha dado el Consejo a la supuesta responsabilidad derivada del artículo 2 del decreto 630 de 1.942. En efecto, el artículo mencionado dispone: "Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección, para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje.". (Subrayas de la Sala). Y resulta que en el caso sub - judice el hecho causante de la pérdida de la mercancía reclamada se produjo durante la operación de desembarque de unos barriles de eter que, por razones posiblemente atribuibles a funcionarios de
Colpuertos, cayeron y provocaron un incendio en las bodegas del buque "FANEOS", destruyéndose así los 250 barriles o tambores de Acetona Reactiva Analítica mientras estos permanecían, aún sin descargar, en la bodega de la motonave en mención. Así las cosas, la pérdida de la mercancía ocurrió en momentos en que ella aún no estaba almacenada en bodegas oficiales y cuando todavía no se daba la figura que el demandante denomina "depósito necesario". No escapa a la Sala que la causa del incendio pudo haber sido la actitud descuidada de los operarios de Colpuertos, o como lo afirma el Secretario General de dicha entidad en documento que obra a folios 177 y 178 del expediente, que la misma se haya debido a la ignición del elevador "que se encontraba a bordo el cual era de la compañía Flota Mercante Grancolombiana y operado por personal de la Compañía sin autorización de Colpuertos" (fol. 177). Pero lo cierto es que, fuese una u otra la causa, el accidente ocurrió cuando la mercancía por la cual se reclama aún no estaba bajo custodia de Colpuertos, razón por la cual, en opinión de la Sala, no se dan los elementos de hecho o de derechos previstos en el artículo 2' del Decreto 630 de 1.942. Adicionalmente, obran en el expediente pruebas en el sentido de que el transporte de los 250 tambores de Acetona Reactiva se contrató bajo la modalidad de Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) (fls. 46, 110 a 113), modalidad esta que implica, por vía general, que el transportador asume la responsabilidad de
custodia de la mercancía en la forma comúnmente denominada "de losa a losa", de "gancho a gancho", o, como a dicha figura se le denomina en el artículo 1606 del Código de Comercio, "bajo aparejo". Ello quiere decir, en consecuencia, que en el caso subjudice, aún a pesar de que las mercancías destruidas fuesen a ser descargadas por una grúa de Colpuertos, la responsabilidad de su custodia y manejo seguían estando en cabeza del transportador en virtud del contrato que había suscrito, responsabilidad que solamente terminaría luego de su entrega formal a Colpuertos. Por ello, tampoco puede hablarse de que esta última entidad sea la responsable directa por la pérdida de la mercancía reclamada. Y por tales motivos no pueden hablarse en el caso sub - judice de que la jurisdicción contencioso - administrativa sea la competente para conocer de la controversia planteada, puesto que ella solo podría hacerlo si se tratase de actos en desarrollo de funciones administrativas de Colpuertos, o si, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia, las mercancías reclamadas se hubiesen perdido estando almacenadas en bodegas oficiales. Y, como resulta que las labores de cargue y descargue de bodegas no son, ni por naturaleza, ni por definición legal, funciones administrativas de Colpuertos, sino corresponden a un claro ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado como acto mercantil en virtud del numeral 9° del artículo 20 del Código de Comercio, las controversias que surgen en razón de tales actos de cargue y descargue corresponde juzgarlas a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO Administrativo, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Inhíbese para fallar el fondo del asunto controvertido, por corresponder se decisión a la jurisdicción ordinaria.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVOARRIETAPADILLA Presidente de la Sala
CARLOS RAMIREZ ARCILA JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario