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CE-SEC3-EXP1990-N3862

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N3862
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD / ICBF / VOCACIÓN HEREDITARIA / CONTRATO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO – Falta de competencia /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTEMPORANEIDAD / CLÁUSULAS

EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Extemporánea Terminado el contrato por vencimiento del plazo, ha dicho la Sala, se agota la competencia para declarar la caducidad, pues el poder exorbitante de la administración sólo tiene operancia en vigencia de la relación negocial. (…) En aplicación de ese criterio, habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse producido extemporáneamente.

ACCIÓN DE NULIDAD / ICBF / VOCACIÓN HEREDITARIA / CONTRATO /

PERJUICIO MORAL / SUCESIÓN / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS / DENUNCIA DEL BIEN El Acuerdo No. 003 de 1977 (…) consagra en favor de los denunciantes una participación sobre el valor líquido, una vez los respectivos bienes ingresen al patrimonio del instituto, presupuesto que tampoco fue acreditado en autos. (…) A la fecha de esta providencia, se ignora qué clase de bienes, ni en qué cantidad o valor pudieron haber ingresado al patrimonio del Instituto, dentro del proceso de sucesión del señor (…). De tal modo, que la denuncia de bienes, apenas si creó en favor del denunciante una mera expectativa, materializable al momento de

finiquitar el proceso que reconociera al Instituto su calidad de heredero del causante, para cuantificar en forma cierta y determinada el alcance de la participación económica del actor. (…) Ha sostenido la Sala la tesis de que el incumplimiento de una obligación contractual no causa daño moral, en la medida en que no se produce aflicción, ni implica sacrificio o sensación de angustia para el contratista frustrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3862

Actor: LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD l.

El señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 (C.C.A.), por medio de apoderado idóneo demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - , para que previo el trámite procesal de un juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: PETITUM "A. PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA. Declarar que es nula la Resolución No. 001424 de 27 de julio de 1982 "por la cual se declara la caducidad de un contrato", expedida por el Director

General de¡ INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

establecimiento público del orden nacional. "SEGUNDA. Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR incumplió el contrato No. 0080 / 010 que esta entidad celebró con el señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ. "Como consecuencia de las declaraciones anteriores esta Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes' "B. CONDENAS: "PRIMERA. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR a reconocer y pagar por concepto de indemnización de perjuicios al señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000.oo) m / cte. o sea, la obligación contraida por el INSTITUTO en la Cláusula Tercera del contrato No. 0080 / 010, correspondiente a la participación económica establecida en el acuerdo 003 de 1977, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO, o lo que se pruebe en el proceso por el indicado concepto. "SEGUNDA. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a reconocer Y Pagar por concepto de indemnización de los perjuicios morales sufridos por nuestro poderdante señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, por motivo del incumplimiento del contrato por parte del INSTITUTO, los anteriores perjuicios deben estimarse en el equivalente de un mil (1.000) gramos oro. "TERCERA. condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR a pago de las agencias en derecho y de las costas del proceso".

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Como fundamento fáctico de las pretensiones, el libelo relata los siguientes hechos y omisiones: " 1 - Acogiéndome al procedimiento establecido por la Ley 75 de 1968 artículo 66, que confirió vocación hereditaria al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en las sucesiones intestadas de los causantes que mueren sin dejar herederos, el señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ conocedor de la muerte del señor CARLOS JULIO CAMPOS SUESCUN, ocurrida en Bogotá, D.E., el día 20 de junio de 1976, quien falleció sin dejar herederos pero sí una cuantiosa fortuna, hizo denuncia de la herencia ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con fecha noviembre 8 de 1978, y desde entonces adquirió derechos ante dicha entidad pública. "2. Dicha denuncia de la sucesión fue tramitada con el acopio de títulos escriturarios y demás informes solicitados a mi mandante, y por fin, con fecha 14 de febrero de 1979 se formalizó el contrato administrativo de Vocación Hereditaria entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, quedando obligado el denunciante co - contratante a presentar a consideración del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el nombre y currículum de un abogado, lo que hizo en favor del Dr. Carlos F. Navia Palacios según carta de abril 17 de 1979.

"3. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILlAR jamás quiso conferir poder para tramitar el proceso de sucesión; sin embargo al señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, quien denunció la sucesión, en lugar de facilitarle su labor, se le llamaba para interrogarlo sobre sus intenciones al hacer la denuncia de la mortuoria, las causas de su conocimiento, la existencia de títulos de propiedad, etc., mientras a ciencia y paciencia de antiguos funcionarios abogados de la oficina jurídica de una presunta concubina del causante se cierre conocer y pagar la mayoría de los bienes como socia de una Sociedad Conyugal de Hecho. "4. La presunta concubina del causante, señorita Ana Espitia Tovar, como ya obseve (sic) adelantó ante el señor Juez Civil 18 del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario de Liquidación de Sociedad Conyugal de Hecho, sin legítimo contradictor que lo sería el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y obtuvo sentencia favorable, adjudicación de bienes, Registro de los inmuebles que le correspondieron, y procedió a venderlos conforme a la escritura pública no. 4.133 de noviembre 30 de 1981 de la notaría 18 del Círculo de Bogotá, con lo cual se arrebataron al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por incuria de la Dirección General y de más funcionarios del INSTITUTO, bienes incalculables y se defraudaron de paso las legítimas expectativas y los derechos contractuales adquiridos por mi mandante.

"5. A pesar que la Dirección del INSTITUTO no rechazo ninguno de los tres (3) apoderados sugeridos por mi poderdante, ni otorgó el poder a los profesionales conforme estaba obligada, el señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ recibió en enero 23 de 1981 una comunicación de la oficina jurídica del INSTITUTO por medio del cual sin haberse allanado a dar poder, conminan al señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ a suministrar el informe sobre el estado en que a tal fecha se encuentra el proceso de sucesión, y esto no es todo: Mi mandante siempre y por escrito, telefónicamente y de manera personal a (sic) insistido durante estos cuatro (4) años ante los funcionarios del INSTITUTO, instándoles a cumplir el contrato, a velar por los intereses de la dependencia de su cargo, y haciéndose presente en la reclamación de lo que en justicia le pertenece, dándoles a conocer como oportunidad de vida las actuaciones procesales de la presunta concubina del extinto Carlos Julio Campos Suescún, de quien el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es forzoso heredero. "6. El día 26 de enero de 1981, al recibir mi mandante el oficio en que se solicitaba los informes sobre la marcha del proceso de sucesión, el Dr. Carlos F. Navia Palacios telefónicamente y en presencia de mi poderdante se quejo ante los funcionarios de la oficina jurídica del INSTITUTO y le reclamó su falta de honestidad y diligencia para con los intereses de la entidad pública a la cual están vinculados y presta tan ineficaz servicio. De inmediato mi mandante fue

convocado para que diera el nombre de dos nuevos profesionales del derecho entre los cuales escoger quien recibiría el poder para iniciar el proceso de sucesión, pues a juicio de los culpables el funcionario el Dr. Carlos F. Navia P. era persona intratable con la cual el INSTITUTO no podría jamás entenderse. El señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ viendo en peligro sus intereses y ante la amenaza de que sus derechos en la vocación hereditaria contratada podrían pasar a otros denunciantes, según le dijeron en la mencionada oficina jurídica, propuso como posibles nuevos apoderados a los doctores Guillermo Puyana Mutis y Carlos Hernández Bocanegra. El Dr. Carlos F. Navia P. denunció estos hechos ante el Director General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en carta de marzo 10 de 1981, son (sic) obtener respuesta alguna. "7. A pesar de que había cumplido por mi poderdante la anómala exigencia de los funcionarios, ninguno de los dos apoderados recibió poder para presentar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la Sucesión de Carlos Julio Campos Suescún, ni para obtener la defensa de los bienes, sin embargo de que uno de los citados nuevos apoderados, el Dr. Guillermo Puyana Mutis envió una carta del I.C.B.F. en febrero 2 de 1982, explicándole al encargado de la oficina Jurídica cuáles procedimientos judiciales servirían para impedir la pérdida de los bienes, y les acompañaba los proyectos de memorial poder que hicieran expedita la solución del problema planteado por la negligencia oficial.

"8. Pese a existir un contrato administrativo de Vocación Hereditaria, que es el que sirve de base a este proceso, y aceptando la culpa de sus funcionarios, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Por oficio No. 5883 0010 de septiembre 14 de 1981, pidió al señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ presentarse a suscribir un nuevo contrato sobre la base de los pocos bienes que quedaron del despojo de la masa sucesorial; no obstante de que mi cliente estuvo dispuesto a discutir sus términos, jamás encontró funcionario alguno con el cual entenderse y entonces decidió seguirse acogiendo (sic) al texto y espíritu del contrato original y exigiendo personal, telefónica y cablegráficamente su cumplimiento. "9. Los lotes de terreno que correspondían al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como heredero forzoso del Extinto señor Carlos Julio Campos Suescún son ochenta y tres cada uno con una dimensión promedio de 700.oo varas cuadradas, dotados de todos los servicios, ubicados en la Urbanización "La Estrella del Norte" en una zona residencial que tiene acceso por la autopista Norte entre las calles 158 y 160 de la nomenclatura urbana de la ciudad y según el respectivo plano de loteo de dicha urbanización. El valor de cada uno de esos lotes supera los $2.500.000.oo M / cte. y dentro del capítulo de las pruebas haré la petición de un avalúo. Aclaro que esta demanda no se basa en el éxito que haya obtenido la presunta concubina del causante sino en el

incumplimiento por parte del INSTITUTO del contrato de Vocación Hereditaria. "10. Mi mandante ha sufrido perjuicios económicos evidentes cuyo monto patrimonial es elevado, y además a (sic) experimentado perjuicios morales consistentes en la aflicción y la desprotección a que se debió enfrenar ante la conducta negligente y equívoca de unos funcionarios mal intencionados y culpables. " 11. El interés jurídico y patrimonial de mi poderdante, señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, hace no sólo de su relación contractual con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sino también por lo dispuesto en el Acuerdo No. 000003 de 1977 expedido por la Junta Directiva del INSTITUTO, por medio del cual se dispone que el denunciante de una Vocación Hereditaria tendrá derecho a una participación económica mínima del 10% de los Bienes que efectivamente ingresan al patrimonio del INSTITUTO. "12. Con fecha 27 de julio de 1982, la Dirección General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expidió la resolución No. 001424 "por la cual se declara la caducidad de un contrato", pretextando en la parte motiva de la Resolución el incumplimiento por parte del co - contratante señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ del contrato No. 0080 / 010. "13. La decisión tomada por la Dirección General del INSTITUTO por medio de la Resolución No. 00 1424 del 27 de julio de 1982 no fue notificada al señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, por ninguno de los medios previstos en los artículos 10

y 11 del Decreto 2733 de 1959. "14. Mi mandante, señor LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ dando por suficientemente enterado, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 2733 de 1959, con fecha agosto 11 de 1982, interpuso el recurso de Reposición contra decisión tomada por la Dirección General del INSTITUTO por medio de la Resolución 001424 del 27 de julio de 1980, con el fin de que se revocara en todas sus partes y en su lugar se dispusiera el restablecimiento de sus derechos como denunciante de una herencia y co - contratante de una Vocación Hereditaria. "15. Habiendo transcurrido más de un (1) mes desde la fecha desde (sic) que se interpuso el Recurso de Reposición, 11 de agosto de 1982, sin haber recaído decisión resolutoria sobre él por parte de la Dirección del INSTITUTO, se entiende que el recurso fue resuelto negativamente y, por tanto, quedó agotada la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 2733 de 1959, y estando en tiempo, se impetra la acción presentada (sic) en el artículo 67 de la Ley 167 de1941 (C.C.A)' . El libelista invoca como disposiciones violadas el Contrato No. 0080 / 010 de febrero 14 de 1979, cláusulas 2, 3, y 6, el Acuerdo No. 0003 de 1979 de la Junta Directiva del ICBF; los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 150 de 1976; el artículo 66 de la Ley 75 de 1968,; el artículo 1609 del C.C.A., y los artículos 16, 20, 21, 30,

51 y 63 de la Constitución Política.

II. POSICION DE LAS PARTES Alegato del actor.

A folio 29 y siguientes del Cdno. Principal, el procurador judicial del actor, luego de hacer una síntesis de los hechos y de analizar las pruebas aportadas y practicadas, reitera los puntos de vista expuestos en el concepto de violación de las normas infringidas indicadas en la demanda, insiste en que el acto cuestionado está viciado de falsa motivación, por cuanto no se dieron los presupuestos fácticos para la declaratoria de caducidad del contrato. Afirma que el Instituto incumplió las cláusulas del contrato, ya que no otorgó el poder a los profesionales propuestos por él para adelantar el proceso de sucesión de Carlos Julio Campos Suescún. Sostiene que la incuria y el laxo comportamiento de los funcionarios del Instituto, ocasionaron la pérdida de los bienes relictos denunciados por él oportunamente y anota que, como corolario, el Instituto incumplió sus obligaciones económicas, originadas en el contrato y previstas en la Ley y el Reglamento 003 del 27 de enero de 1977. Alegato de la entidad demandada. El mandatario judicial de la entidad demandada no alegó en el momento procesal oportuno. Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, obrante a folios 63 del Anexo 1, hizo sus valoraciones jurídicas y fácticas, encaminadas a impugnar las peticiones del actor. Observa que el demandante pagó la publicación del contrato casi dos meses después de haberle sido entregado para la firma, pago de timbre y garantías. Precisa que con anterioridad a los hechos, la

señora Anita Espitia Tovar, había iniciado ante el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Bogotá, un juicio ordinario contra los herederos de Carlos Julio Campos Suescún, el cual terminó con el fallo del 20 de octubre de 1978, declarando la existencia de una sociedad comercial de hecho y ordenando su liquidación. Señala que si la intención del denunciante hubiese sido la de cumplir con su deber de defender los derechos del Instituto, no se habría abstenido de usar sus poderes legales a fin de evitar que en el proceso ordinario y en el de liquidación, el Instituto estuviese ausente. Expresa que la Oficina de Bienes y Representación Judicial de la entidad ofició al demandante para que firmara un nuevo contrato por haberse vencido el anterior y que aquél no se presentó. Manifiesta que la participación económica a la que tienen derecho los denunciantes de Bienes Mostrencos, Vacantes y Vocaciones Hereditarias, se hace efectiva, no con el solo hecho de denunciar, sino cuando cumple sus obligaciones como tal. Apunta, luego: "Si la intención del Contratista hubiese sido la de cumplir con sus deberes y defender sus Intereses y los de esta Entidad, no se habría conformado únicamente con pasar un memorial proponiendo un abogado, sino que debió haber informado las irregularidades de las que habla a las autoridades respectivas, para que se iniciaran las investigaciones del caso. "Así mismo, me pregunto por qué el señor LUIS E. JAIMES RUIZ, no solicitó desde un comienzo poder para intervenir en los juicios que se adelantaban sin legítimo contradictor".

III. VISTA FISCAL

La Fiscal Segunda de la Corporación, doctora Edné Cohen Daza, en el concepto de fondo visto a folios 66 y siguientes del cuaderno principal, solicita a la Sala se declare la nulidad de la Resolución No. 00 1424 de julio 27 de 1982 y se niegue el pago de los perjuicios solicitados. El proceso se destruyó durante los hechos trágicos del 6 y 7 de noviembre de 1985, pero fue reconstruido en los términos del Decreto No. 3825 del mismo año. Agotada la tramitación procesal de ley sin que se observe causa¡ de nulidad que vicie la actuación, se procede a fallar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La caducidad del contrato.

La Resolución No. 1424 del 27 de julio de 1982, emanada de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, motiva la decisión en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, derivadas del contrato de vocación hereditaria. En la parte resolutiva dispone: "ARTICULO PRIMERO. Declarar la caducidad del contrato 00 / 79 / 0014 del 14 de febrero de 1979 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y LUIS ENRIQUE JAIMES RUIZ, identificado con la cédula de . ciudadanía No. 17.128.479 de Bogotá relacionado con la denuncia de una vocación hereditaria a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia". La cláusula quinta del contrato en referencia, estatuyó: "PLAZO O TERMINO. El término del presente contrato será de un año; las partes

de común acuerdo podrán prorrogarlo mediante la suscripción de actas adicionales". Una simple confrontación de las fechas, permite establecer que cuando el instituto declaró la caducidad del contrato, el término del mismo estaba más que vencido . De acuerdo con esta realidad fáctica, la Sala no puede menos que acoger y compartir los planteamientos jurídicos consignados en la vista fiscal, como una reiteración del criterio jurisprudencias de la Corporación en materia de caducidad contractual. Del concepto fiscal se destaca, en lo pertinente: "A folios 6 y 7 del anexo No. 1 se encuentra copia del contrato No. 0080 / 010 celebrado entre el ICBF y el señor Luis Enrique Jaimes Ruiz, cuyo objeto fue el de adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales para que se le adjudicara al ICBF en calidad de heredero único, los bienes pertenecientes al causante Carlos Julio Campos Suescún. El contrato se firmó el 14 de febrero de 1979 y el término de duración se fijó en un año. "A folios 2 y 3 del anexo No. 1, reposa la copia de la Resolución No. 001424 del 27 de julio de 1982 proferida por el Director General del ICBF por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa de¡ contrato mencionado anteriormente, en cuya parte considerativa se expone como causal el incumplimiento del Contratista en razón a que no promovió dentro de los tres meses siguientes a la fecha del contrato el proceso respectivo. "De lo anterior se deduce que si el contrato se firmó el 14 de febrero de 1979 y el término era de un año, la fecha de terminación fue el 14 de febrero de 1980; la

declaración de caducidad se produjo el 27 de julio de 1982 o sea dos años y cinco meses después de cumplido el término contractual, por lo cual la decisión de la entidad se produjo en forma extemporáneo, toda vez que el contrato era a término fijo y no fue prorrogado, así no podía el ICBF declarar la caducidad el 27 de julio de 1982 por cuanto a esa fecha el contrato ya no tenía vigencia por expiración del plazo fijado. "La declaración de caducidad administrativa es una facultad excepcional que otorga la Ley a la Administración para dar por terminado un contrato por causa distinta a la expiración del término pactado, por tanto esta facultad no puede ejercerse sino dentro de la vigencia del contrato". (fi. 68 C. Principal). Terminado el contrato por vencimiento del plazo, ha dicho la Sala, se agota la competencia para declarar la caducidad, pues el poder exorbitante de la administración sólo tiene operancia en vigencia de la relación negocial. En aplicación de ese criterio, habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse producido extemporáneamente.

B. Los perjuicios morales. (sic).

Pide el demandante que se condene al ICBF al pago de la indemnización de perjuicios, correspondiente a la participación económica establecida en el Acuerdo 003 de 1977 de la Junta Directiva de la entidad demandada. Es un hecho inconcuso que, una vez celebrado el contrato de vocación hereditaria, el Instituto se abstuvo de otorgar poder a uno de los abogados sugeridos por el denunciante, en desarrollo del convenio. Si bien es verdad que esa circunstancia pudo haber malogrado la aspiración del

actor a recibir una posible participación económica en los bienes relictos, no lo es menos que su falta de acuciosidad contribuyó en gran medida a esa frustración. La Sala advierte que la actividad del actor se limitó a denunciar los bienes de la sucesión y a sugerir los nombres de algunos profesionales del derecho para que representaran al instituto en el proceso correspondiente. No obra en el informativo constancia alguna que evidencie la diligencia desplegada por el denunciante, en orden a ilustrar al Instituto sobre las circunstancias de hecho de la sucesión, ni sobre el estado de los bienes, ni sobre la existencia de los procesos judiciales en curso. Se cruzó de brazos, a la espera del pronunciamiento del Instituto, como si la sola denuncia de los bienes bastara para hacerle acreedor a la participación económica sobre los mismos. Olvida el accionante, además, que el Acuerdo No. 003 de 1977 "por el cual se determina y reglamenta la participación económica que corresponde a los denunciantes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos", consagra en favor de los denunciantes una participación sobre el valor líquido, una vez los respectivos bienes ingresen al patrimonio del instituto, presupuesto que tampoco fue acreditado en autos.

Consta en el informativo que: 1 - El causante de los bienes relictos, señor Carlos Julio Campos Suescún, falleció el 20 de junio de 1976. (fi. 122 Anexo l).

2. El demandante formuló la denuncia de la herencia ante el ICBF, el 8 de noviembre de 1978. (fl. 127 Anexo l).

3. El contrato administrativo de vocación hereditaria, se firmó el 14 de febrero de 1979. (fi. 154 Anexo l).

Consta, igualmente, en el proceso que: 1 - Con fecha 3 de septiembre de 1976, la señora Ana Espitia Tovar, demandó enjuicio ordinario, la declaratoria de existencia y liquidación de la sociedad comercial de hecho, constituida con el señor Carlos Julio Campos Suescún.

2. Por sentencia del 20 de octubre de 1978, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las peticiones de la señora Espitia Tovar.

3. Por sentencia de noviembre 10 de 1980, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, aprobó el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la sociedad comercial de hecho formada entre Carlos Julio Campos Suescún y Anita Espitia Tovar, el cual fue protocolizado y debidamente registrado (fl. 288 v. Anexo l).

La realidad procesal indica que cuando se produjo la denuncia de los bienes (noviembre de 1978), ya se había dictado sentencia reconociendo la existencia de la sociedad comercial de hecho entre el causante Campos Suescún y la consocia Ana Espitia Tovar y decretado su disolución (oct. de 1978). No obstante, el actor guardó silencio sobre las novedades anotadas al denunciar los bienes y se abstuvo de ponerlas en conocimiento del Instituto al suscribir el contrato de vocación hereditaria. A la fecha de esta providencia, se ignora qué clase de bienes, ni en qué cantidad o valor pudieron haber ingresado al patrimonio del Instituto, dentro del proceso de

sucesión del señor Campos Suescún. De tal modo, que la denuncia de bienes, apenas si creó en favor del denunciante una mera expectativa, materializable al momento de finiquitar el proceso que reconociera al Instituto su calidad de heredero del causante, para cuantificar en forma cierta y determinada el alcance de la participación económica del actor. Por esta razón, es improcedente la pretensión del demandante, en el sentido de que se le reconozca, a título de indemnización, la participación económica establecida en el Acuerdo No. 003 de 1977.

C. Los perjuicios morales.

Pretende el accionante que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto atacado, se le reconozcan, por concepto de indemnización, los perjuicios morales causados por el incumplimiento del contrato. - Ha sostenido la Sala la tesis de que el incumplimiento de una obligación contractual no causa daño moral, en la medida en que no se produce aflicción, ni implica sacrificio o sensación de angustia para el contratista frustrado. Ha sostenido, también, que el daño moral sólo se configura cuando se viola alguno de los derechos de la personalidad del sujeto (ANALES 1985, T. 109, pág. 382), y que no es válida la pretensión resarcitoria de ese tipo, cuando de la inejecución de una obligación negocial, se trata. El caso en comento no es una excepción a la doctrina adoptada por la Sala, ni hay elementos de juicio que conduzcan a revaluarla, razón por la cual no prospera la pretensión indemnizatoria y habrá de denegarse.

La Sala, sin embargo, registra con extrañeza el hecho de que los funcionarios del ICBF hubieran suscrito el 14 de febrero de 1979, un contrato de vocación hereditaria con el actor, a sabiendas de que desde el 20 de octubre del año inmediatamente anterior, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, había dictado sentencia reconociendo la sociedad de hecho entre el causante Carlos Julio Campos Suescún y Anita Espitia Tovar, según consta a folios 239 y ss. del Anexo

1. Este hecho revela la despreocupación de los funcionarios en tomo a las cuestiones que conciernen a la entidad y el desconocimiento de las disposiciones legales que les imponen el deber de velar por los intereses económicos de la institución.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 001424 del 27 de julio de 1982, dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato al cual se contrae la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 22 de febrero de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO ANTONIO J. DE IRRISARTI

RESTREPO Presidente de la sala

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

(Ausente por suspensión)

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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