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CE-SEC3-EXP1990-N3863

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N3863
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN - Concepto / SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA

EXPLOTACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO

[S]e infiere que se trata de un acto típico en virtud del cual el Estado otorga a unas personas el derecho para la exploración técnica de arcilla y arena sobre un terreno determinado y a las cuales se les aplica un “status” legal y reglamentario. Es, en otras palabras, lo que la doctrina ha calificado como un acto - condición, de naturaleza específica, mediante el cual se atribuye a una o a varias personas una situación jurídica general y objetiva.

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDECIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO CONDICIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 66 de la Ley 167 de 1941, concedía a toda persona el derecho a ejercer, en cualquier tiempo, la acción de nulidad contra los actos administrativos en interés del orden jurídico abstracto. Ese principio, que originalmente se aplicaba sólo a los actos creadores de situaciones generales, lo rectificó la jurisprudencia del Consejo, para hacerlo aplicable, con la misma finalidad de tutela de la legalidad, a los ordenamientos de índole particular y concreta, extendiéndolo, también a los actos - condición.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 66

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN POPULAR Y

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN DE NULIDAD / NATURALEZA DE LA ACCIÓN POPULAR / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO CONDICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO No obstante lo dicho, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por caducidad de la acción. (…) Dentro de esa orientación jurisprudencial, es procedente el ejercicio de la acción popular contra un actocondición, para el mantenimiento del orden jurídico general. Pero si el recurso objetivo determina el restablecimiento de una situación jurídica individual y concreta, la demanda debe formularse dentro del término previsto por la ley, para la prosperidad de la acción de nulidad. (…) Desde luego, que si el actor estimó que la administración no se sujetó a las prescripciones del estatuto minero para producir el acto cuestionado, ha debido recurrir al contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución de la Resolución a fin de que, mediante la acción pertinente, se anulara el acto. Pero pretender que transcurridos los años se vuelva sobre los pasos de una acción caducada, mediante la habilidosa inspiración de una demanda de nulidad, es poco menos que desnaturalizar la normatividad jurídica que rige el control de los actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.E., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3863

Actor: OSCAR ALZATE LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD IEl ciudadano OSCAR ALZATE LOPEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicitó que con citación y audiencia del agente del Ministerio Público, del señor Ministro de Minas y Energía y de los señores Luis Eduardo Baena Correa, Carlos Eduardo Baena Riviere y Luis Alfredo Baena Riviere, previo el trámite del juicio ordinario y en sentencia definitiva se declarase por esta Corporación la anulación de la Resolución No. 0002357 del 17 de noviembre de 1980, emanada del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se otorgó la Licencia No. 4228 a las personas en ella enlistadas, para realizar trabajos de exploracion de arcillas y arenas en la zona allí determinada por sus linderos. Igualmente, solicito la anulación de la Resolución No. 000092 del 23 de enero de 1981, mediante la cual se ordenó mantener lo dispuesto en la resolución anterior.

CAUSA PETENDI El autor del libelo relató los hechos así: “1. En escrito presentado el 26 de octubre de 1971, ante el Ministerio de Minas y Energía, los señores José Jesús Castañeda y José Edilberto Castañeda, solicitaron licencia a fin de realizar trabajos de exploración “para arcillas y demás minerales

concesibles”, en una zona de 600 hectáreas situada en el Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca. “2. Por medio de Resolución No. 003221 del 7 de diciembre de 1973 y con base en el informe de la Sección de Propuestas y Contratos de la División de Minas y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º literal d) del Decreto 2703 de 1959, el artículo 33 del Decreto 1275 de 1970 y el artículo 6º del Decreto 2181 de 1972, el Ministerio de Minas y Energía rechazó la solicitud No. 4228 y se declaró incompetente por considerar que los negocios relacionados con arenas, piedra de construcción, cascajo, etc., no estaban confiados a la competencia de ese despacho, según el artículo 6º del Decreto 2181 que subrogó al artículo 33 del Decreto 1275 de 1970. “3. No obstante lo anterior, y a pesar de que como se verá en este juicio, el objetivo principal de la solicitud era la arena silicea, destinada especialmente a la construcción, y que la arcilla que se incluyó en la solicitud y luego en la licencia, no tiene aplicación económica en la zona, por lo cual constituye un desecho o “scraps”, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 002572 del 22 de noviembre de 1979, terminó admitiendo la solicitud radicada bajo el No. 4228 y se inició así el trámite administrativo para el otorgamiento de una licencia viciada de nulidad. “4. Por medio de Resolución No. 003082 del 5 de diciembre de 1979, el Ministerio

de Minas y Energía, autorizó al señor José Jesús Castañeda para ceder el 50% de los derechos y expectativas que tenía en la referida solicitud a favor de los señores Luis Eduardo Baena Correa y Arcesio Sánchez Orozco, en partes iguales. “5. Por Resolución No. 002357 del 17 de noviembre de 1980, originaria del Ministerio de Minas y energía, se declaró infundada la oposición presentada por el señor Gonzalo Uribe Vallejo y se otorgó la licencia No. 4228 a los señores José Jesús Castañeda, José Edilberto Castañeda, Luis Eduardo Baena Correa y Arcesio Sánchez Orozco, para realizar trabajos de exploración técnica de “ARCILLA Y ARENAS”, en una zona de 600 hectáreas, situadas en el Municipio de Jamundí del Departamento del Valle del Cauca y comprendida dentro de los siguientes linderos: Nos. Punto arcifinio. Se toma como punto arcifinio y de partida la desembocadura de la Quebrada Vélez en el Río Jordán marcado en el plano topográfico con las letras A.P. y cuyas coodenadas planas de Gauss aproximadas, tomadas de la plancha 299 - IV - B - 4 del Instituto Agustín Codazzi son X=851.590; Y=1.052.500. De este punto, rumbo N y 1.000 mts se sigue al B. De este, rumbo Este y 2.000 mts, se sigue al C. De este con rumbo S y 3.000 mts se sigue al D. De este, con rumbo W y 2.000 mts se sigue al E. Y de este, con rumbo N y 2.000 mts se vuelve

al punto A.P. inicial de la alinderación”. “6. Contra la providencia citada en el punto precedente, el opositor señor Gonzálo Uribe Vallejo, interpuso oportunamente y por medio de apoderado, el recurso de reposición a fin de que se revocara, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de Resolución No. 000092 del 23 de enero de 1981 del citado Ministerio, en el cual se dispuso mantener en firma la Resolución No. 002357 del 17 de noviembre de 1980, que otorgaba la licencia No. 4228. “7. Después de varias cesiones en favor de Juan Manuel Foschini Medina aprobadas por el Ministerio, éste cede el 100 / 100 de sus derechos en la licencia No. 4228 en favor de los señores Luis Eduardo Baena Correa, Carlos Eduardo Baena Riviere y Luis Alfredo Baena Riviere, quienes quedan como únicos titulares de la licencia referida y últimas cesiones que aparecen en el expediente respectivo aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 861 del 15 de junio de 1982. “8. Al estudiar el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la licencia No. 4228 y el estudio de prefactibilidad del yacimiento de arcillas y arenas de Jamundí, presentada por los titulares de la misma el 8 de julio del presente año, para dar cumplimiento a los artículos 74 y 75 del Decreto 1275 de 1970, se advierte que el objetivo de la licencia y de los trabajos de exploración realizados con posterioridad al otorgamiento de la misma, se ha concretado a la arena, llamada silicea, que es propia para la construcción, aunque también puede servir para la

fabricación de vidrio, después de ser sometida a una serie de operaciones industriales, lo cual no le quita, por cierto, su destinación inicial. “9. La zona de las 600 hectáreas que comprende la licencia No. 4228, alinderada como aparece en el hecho 5º, se encuentra dentro de un fundo rural denominado “HACIENDA EL DANUBIO”, de propiedad actualmente del señor Jesús Antonio Zambrano M. “10. La Sala de Consulta del Honorable Consejo de Estado, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la propiedad de los depósitos de piedra común etc., en virtud de consulta hecha por el Ministerio de Minas y energía, radicaba bajo el No. 1459, y absuelta mediante ponencia presentada por el H. Consejero Dr. Jaime Betancur Cuartas, pero que desafortunadamente permanece en reserva por la negativa del Ministerio de permitir su publicación, seguramente porque le es adversa a la política que venía adelantando de dar licencia sobre areneras, depósitos de piedra común, etc., a pesar de no ser de su competencia”. (fls. 32 y ss). El accionante señala como disposiciones violadas, las siguientes normas: artículo 6º del Decreto 2181 de 1972, artículos 669 y 713 del C. Civil y artículo 63 de la Constitución Nacional. Afirma el actor que la explotación, y con mayor razón la exploración de areneras y canteras, destinadas a la elaboración de materiales para la construcción, es libre en las zonas rurales para el dueño del predio o de los terceros que éste autorice. Sostiene que el Ministerio de Minas y energía, al dictar los actos acusados, se

arrogó atribuciones de las cuales carecía, ya que las areneras, cascajeras y canteras no tienen el carácter de minas y por tanto no están sujetas al estatuto minero. Por consiguientes, dice, carece de competencia para expedir licencias de explotación de tales elementos. Observa que como las arenas, piedras, canteras, etc. forman parte del predio, pertenecen al dueño de la tierra y que el Ministerio de Minas y Energía, al autorizar a unos particulares para realizar trabajos de exploración que incluyen `arenas' situadas en predios de un tercero, conculcó arbitrariamente al dueño su derecho de propiedad. Anota que no existiendo norma legal que autorice al Ministerio para otorgar licencias en las cuales se incluyan arenas utilizables en la construcción, se arrogó atribuciones de las cuales carece. Concluye precisando que la licencia otorgada es un acto - condición, contra el cual procede la acción de nulidad por cualquier persona y en cualquier tiempo, en guarda de la tutela jurídica y del mantenimiento de la legalidad abstracta.

- IIALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

A folios 178 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el alegato de conclusión presentado por el procurador judicial del Ministerio de Minas y Energía, escrito del cual se destaca: “2. NATURALEZA JURIDICA DE LA LICENCIA DE EXPLORACION TECNICA “2.1. La Ley 20 de 1969, en el artículo 8º ordena que las minas de propiedad de la nación se exploten mediante los sistemas de concesión, aporte o permiso. “Como etapa previa, por regla general obligatoria, al contrato de concesión se

establece por el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de la Ley 20 de 1969, la explotación técnica. “2.2. La licencia de exploración técnica es un acto administrativo en cuya virtud el Ministerio de Minas y Energía, otorga por un término de dos años, prorrogables por uno más, el derecho de explorar una parte del subsuelo. “2.3. Su finalidad esta determinada en el artículo 39 del Decreto 1275 de 1970: “se entiende por exploración técnica el conjunto de actividades dirigidas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables”. “2.4. Dada la finalidad de la licencia de exploración técnica, las zonas para las cuales puede otorgarse solo tienen la limitación que consagran los artículos 36 y 37 del Decreto 1275 de 1970, o sea sobre zonas de reserva, zonas urbanas, zonas ocupadas por servicios públicos, habitaciones rurales, parques naturales, etc. etc. “3. LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 02357 DE NOVIEMBRE 17 DE 1980 y 0092 DE ENERO 23 DE 1981. “3.1. El Ministerio de Minas y Energía al proferir las resoluciones objeto de la demanda no quebrantó ningún precepto de orden superior, ni el artículo 6º del Decreto 2181 de 1982, como lo manifiesta el demandante. “Basta con observar la finalidad que tiene la licencia de exploración técnica, el otorgamiento en zona sobre el cual no existe prohibición de explorar y el texto del artículo 6º del Decreto 2181 de 1972.

“3.2. La única manera para determinar la existencia de minas aprovechables económicamente, lo constituyen los estudios técnicos, y geológicos, solo efectuados estos estudios puede adelantarse la explotación. “Si esto es tan lógico, tan sencillo, no se comprende la razón dada por el demandante para impetrar la supuesta ilegalidad. La determinación de una mina o de una cantera, que no es más que una mina que se explota a cielo abierto y de la cual se extraen minerales que se emplean en construcción, solo puede hacerse con los estudios geológicos y si esto es lo pretendido con las resoluciones en cita, en donde esta la ilegalidad? “Hay confusión en los argumentos del demandante, pues el Ministerio de Minas y Energía, tiene competencia para otorgar licencia de exploración. “3.3. El artículo del Decreto 2181 de 1972, se refiere a los “permisos o licencias para extraer piedra, arena o cascajo de los lechos de los ríos y aguas de uso publico, lo mismo que la explotación de canteras”. “¿Otorgada una resolución para la explotación cómo se pretende subsumirla en una norma que trata de explotación? “O lo pretendido por el demandante tiene un alcance distinto a lo expresado en la demanda o simplemente confundió explorar con explotar. “La inconsistencia de la demanda, los sofísticos argumentos aducidos por el actor y el hecho de estar plenamente demostrado con las pruebas practicadas, la existencia de minerales distintos a los usados en construcción, son suficientes para concluir que las resoluciones fueron dictadas en uso de facultades legales y

reglamentarias, y eximen de cualquier otro análisis”. (fls. 178 a 180 C.1). - III -

- VISTA FISCAL

En el concepto de fondo visto a folios 182 y siguientes del Cuaderno No. 1, la Fiscal Segunda de la Corporación, doctora Edné Cohen Daza. se pronunció así: “A juicio de esta Fiscalía la Resolución 002357 de noviembre 17 de 1980 otorgó en favor de los señores José de Jesús Castañeda, José Edilberto Castañeda, Luis Eduardo Baena Correa y Arcesio Sánchez Orozco, un derecho individual y concreto de contenido particular, como fue la licencia para la exploración técnica de arcilla y arena en terreno ubicado en el municipio de Jamundí Departamento del Valle del Cauca. “Pero aún así bien ha podido “cualquier persona” demandar ese acto en acción de nulidad (Ley 167 / 41 art. 66) si los motivos que con esa acción persiguen son precisamente la tutela del orden jurídico o de la legalidad abstracta quebrantado por el acto jurídico, siempre y cuando se tenga presente que si con la sentencia favorable se restablece automáticamente la situación jurídica individual, - en este caso sería la situación del propietario del terreno - la acción de nulidad debe intentarse dentro de los cuatro meses que establecía la ley para las acciones de plena jurisdicción. “Sobre este tema se ha pronunciado muchas veces el Consejo de Estado. Así en sentencia de noviembre 24 de 1977 con ponencia del Dr. Carlos Galindo Pinilla, se hizo un recuento de la jurisprudencia en esta materia. Apartes de esa sentencia dicen lo siguiente: “La orientación jurisprudencial del Consejo cambió sustancialmente en virtud de la

sentencia proferida el 10 de agosto de 1961 (Anales T.LXIII Nos. 392 a 396), en donde se sostiene que no es la naturaleza del acto impugnado lo que determina el carácter de la pretensión, sino los motivos o finalidades que se persigan con ésta: cuando se busca únicamente la tutela del orden jurídico o de la legalidad abstracta y por ende, el sometimiento de la administración al imperio del derecho objetivo, la pretensión es de nulidad: cuando el móvil directo del actor es la tutela de un derecho particular que ha sido lesionado por el acto, la pretensión es de plena jurisdicción. “Agrega la jurisprudencia que cuando se demanda la nulidad de un acto de contenido general, se presumen que el fin del actor es obtener la tutela del orden jurídico objetivo; pero que cuando el acto impugnado es de contenido particular “el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico y solo afecta directa e inmediatamente a determinada persona”. De donde se infiere que en ese caso es preciso estructurar el móvil del actor mediante la interpretación de su demanda para determinar la naturaleza de la pretensión formulada, y para el efecto, señala el siguiente criterio: “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción, Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta

directamente a toda la comunidad y lesiona los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anime al demandante se diluye en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y solo afecta directa e inmediatamente a determinada persona. Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de la nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”. “Nada se expresó en la sentencia citada en relación con los llamados actos condición, pero considera la Sala que dentro del criterio jurisprudencial allí expuesto, cabe hacer idéntico análisis al que se hace en relación con el acto de contenido general, cuya demanda de simple nulidad debe presumirse motivada por una finalidad de tutela del orden jurídico objetivo”. (Anales del Consejo de Estado Nos. 455 y 456). “En sentencia de abril 22 de 1980 con ponencia del doctor Pérez Escobar y remitiéndose a la jurisprudencia, dijo: “Si bien la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado es la de que se puede

demandar la de declaratoria de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual, ello solo puede ocurrir cuando el móvil del actor sea meramente obtener el restablecimiento abstracto del ordenamiento jurídico quebrantado por la norma acusada, pero en ningún caso cuando con el fallo se busca obtener el restablecimiento automático del derecho subjetivo que se considera lesionado. (Sentencia de 10 de agosto de 1961 con ponencia del Consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta y de 3 de agosto de 1979 con ponencia del consejero doctor Carlos Galindo Pinilla). “En el caso sub - judice, si se declara la nulidad del acto cuestionado, surgiría automáticamente el derecho del doctor Alvaro Echeverri U., de exigir que se le expidiera la certificación por él cuestionada. Pues, de no ser así, no tendría ningún alcance jurídico la sentencia que al respecto se profiriera. “De lo dicho antes se desprende que el acto administrativo impugnado sólo podía ser demandado ante la jurisdicción contencioso - administrativa para que se declarara su nulidad por la persona afectada por el mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 67 del C.C.A...” (Anales del Consejo de Estado Nos. 465 - 466). “En el presente caso, la acción procedente era la de plena jurisdicción pues si se declara la nulidad del acto demandado, la situación jurídica del propietario queda automáticamente restablecida aún sin haber demandado. “Tenemos pues que no podemos engañarnos ante las apariencias, creyendo que lo que se pretende es el mantenimiento del orden jurídico, cuando realmente esta de por medio el interés privado del dueño del terreno, quien resultaría beneficiado

así de una acción y con ella obtendría una oportunidad, cuando no ejerció oportunamente la acción que le ofrecía la ley. “Por lo expuesto esta Fiscalía se permite solicitar a la Honorable Sala, se inhiba de entrar al fondo del asunto planteado”. (fls. 185 a 187 C.1). Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Como a juicio de la Fiscal Segunda de la Corporación, la acción procedente contra el acto demandado era la de plena jurisdicción, la Sala estima necesario determinar previamente la naturaleza jurídica del acto censurado, para establecer luego la viabilidad de la acción. Naturaleza jurídica del acto El acto censurado destaca lo siguiente: “Por Resolución No. 002572 de noviembre 22 de 1978, se admitió la solicitud de Licencia No. 4228, presentada por los señores JESUS CASTAÑEDA y JOSE EDILBERTO CASTAÑEDA, para realizar trabajos de exploración técnica de unos yacimientos de Arcilla y Arenas, en una zona de 600 hectáreas, situada en jurisdicción del Municipio de Jamundí en el Departamento del Valle del Cauca. “Por Resolución No. 003082 de diciembre 5 de 1979, se autorizó al señor JOSE DE JESUS CASTAÑEDA para ceder el 50% de los derechos y espectativas que tiene en la referida solicitud a favor de los señores LUIS EDUARDO BAENA CORREA y ARCESIO SANCHEZ OROZCO, en partes iguales.

“Mediante memorial de fecha agosto 29 de 1978, el doctor ANTONIO DEN NORIEGA GIRON en su condición de apoderado del señor GONZALO URIBE VALLEJO, presentó oposición a nombre de éste contra la solicitud de Licencia No. 4228, con fundamento en el artículo 192 del Decreto 1275 de 1970, modificado por el artículo 32 del Decreto 2181 de 1972. Sostiene el señor Apoderado como base de la posición que su representado ha realizado cuantiosa inversión en la zona y ha instalado maquinaria y equipos con el objeto de adelantar explotación técnica del material solicitado en Licencia. Como prueba de lo anterior presenta primero un estudio técnico realizado por los Ingenieros JAIRO LONDOÑO ARANGO y JUAN FRANCISCO VELASQUEZ por cuenta del opositor y segundo originales de la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juzgado Civil Municipal de Jamundí (Valle) el día 14 de agosto de 1978, y nueve (9) fotografías sobre los trabajos iniciales de montaje de la maquinaria y equipo. Finalmente solicita la práctica de una Inspección Ocular por funcionarios del Ministerio para determinar sobre el terreno: 1o. La identificación de la zona de oposición. 2o. Determinación de la explotación que se adelanta y quién es el explotador actual. 3o. Localización e inventario de la maquinaria que el opositor posee adelantando labores de exploración y explotación y 4o. Si en la zona hay trabajos del señor JOSE DE

JESUS CASTAÑEDA.

“Posteriormente el señor Apoderado, en memorial de fecha noviembre 16 de 1979, manifiesta que en el Diario Oficial 35371 del 17 de octubre de 1979, se publicó la Resolución No. 002572 de noviembre 22 de 1978, por la cual se ordena las publicaciones de la Licencia No. 4228, “advirtiendo que el tiempo para formular oposiciones es el señalado por el artículo 11 del Decreto 1620 de 1978” por lo anterior adiciona la oposición inicialmente presentada en el sentido de sujetarla a lo dispuesto en la norma aludida. “Más tarde allega al expediente unas declaraciones extrajuicio rendidas por los señores HERNANDO PIEDRAHITA VERGARA, JORGE ENRIQUE BETANCOURT Y DOMINGO RODRIGUEZ, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Jamundí. Dentro del trámite de la oposición, se ordenó practicar una inspección ocular a la zona de la solicitud No. 4228, a fin de verificar sobre el terreno los trabajos de explotación del opositor y la antigüedad de los mismos, según resolución No. 00424 de abril 19 de 1980. En cumplimiento de lo anterior, se comisionó al Ingeniero RAMON GUILLERMO GARCIA, quien después de cumplida la comisión rindió un informe del cual se dió traslado a las partes por Resolución No. 002723 de agosto 14 de 1980. “De otra parte el señor LUIS EDUARDO BAENA quien es parte de la solicitud No. 4228, presentó unas declaraciones extrajuicio rendidas ante el juez Civil

Municipal de Jamundí, por los señores JAIRO ARGUELLO GUTIERREZ, JOSE DE JESUS GASPAR ESPINOSA, MARCELINO PENGENDINO Y MAXIMO ZULES GUASAQUILLO, con los cuales se pretende refutar los hechos aducidos por el opositor. “Obra en el expediente un memorial de fecha junio 24 de 1980 por medio del cual los señores JOSE DE JESUS CASTAÑEDA y JOSE EDILBERTO CASTAÑEDA, solicitan autorización para ceder los derechos y expectativas que tienen en la solicitud No. 4228, a favor de los señores LUIS EDUARDO BAENA CORREA Y ARCESIO SANCHEZ OROZCO quienes firman el memorial en señal de aceptación. “Visto lo anterior considera el Ministerio lo siguiente: “La solicitud de Licencia No. 4228, fue presentada el 26 de octubre de 1971, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1275 de 1970, reglamentario de la Ley 20 de 1969. “El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que determina la aplicación de la norma en el tiempo dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “En acatamiento de la primera parte del artículo transcrito, el Ministerio al admitir la solicitud ordenó se publicará la resolución admisoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1620 de 1978, por cuanto esta

norma es de procedimiento e implica una ritualidad que tiene aplicación inmediata y por lo mismo debería ceñirse a la disposición. Pero ocurre que la presentación de la solicitud No. 4228 constituye una actuación anterior al Decreto 1620 de 1978, y de acuerdo a la segunda parte del artículo 40 transcrito, debe regirse por las normas dictadas bajo su vigencia. “Un ejemplo de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo constituye el artículo 273 del Decreto 1275 de 1970, cuando en la transición del ordenamiento previsto bajo el Decreto 1275 de 1970 señala: “Las propuestas y solicitudes que se encuentren pendientes de admisión tendrán un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que entre a regir el presente Decreto para ajustarse a las condiciones y requisitos en él señalados, conservando durante dicho plazo los derechos que se deriven de la fecha de su presentación, tanto dichas propuestas y solicitudes como las ya admitidas no tendrán obligación de reducir el área a las extensiones señaladas en el presente Decreto. El trámite de dichas propuestas y solicitudes se regirá por las normas del presente Decreto, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación”. “Por ello el Ministerio, siguiendo la regla de que la norma sustantiva solo rige para el futuro en el expediente de la Licencia No. 5084, al resolver una situación igual a la presente dijo: “en cuanto a la determinación de cual es la norma aplicable en la oposición debe tenerse en cuenta lo siguiente: si bien

es cierto que el artículo 1º de la Ley 153 de 1887 consagra las reglas que deben seguirse en los casos en que exista incongruencia o contradicción entre la ley anterior y una posterior, caso en los cuales se señala que debe aplicarse la posterior, ello tiene lugar cuando la norma de procedimiento no afecta el derecho o expectativa que es objeto de la litis a ninguna de las partes que en ella intervienen. Pues sabido es que las normas rigen es para el futuro y que si la solicitud de licencia No. 5084 fue presentada bajo la vigencia del Decreto 1275 de 1970 y el trámite, oposiciones y demás incidentes que contra ella puedan formularse, serían las previstas en el mismo Decreto y no las creadas en normas posteriores. Lo anterior tiene su razón de ser puesto en el caso que nos ocupa aplicar el Decreto 1620 de 1978, para la mencionada solicitud de Licencia sería crearle a ésta un incidente no previsto en la Legislación bajo la cual se formuló la solicitud y en consecuencia se causaría un agravio injustificado al solicitante de la Licencia que vería perjudicados sus derechos de primer proponente por un hecho nuevo”. “De esta manera la norma aplicable a la oposición formulada a la solicitud No. 4228 es la vigente a la fecha de presentación de ésta, es decir del Decreto 1275 de 1

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