CE-SEC3-EXP1990-N3919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N3919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / NORMATIVIDAD
APLICABLE / OPONIBILIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a notificación de la resolución No.01074 se ajustó a derecho y que si el edicto no se publicó en el diario oficial del Departamento, fue porque esa formalidad sólo se estableció para los casos en que las providencias que afectaran a terceros no hubiere sido posible notificarlas personalmente a éstos, tal como lo disponía el Parágrafo lo. artículo 11, Decreto 2733 de 1959, vigente para la época y aplicable al caso por remisión del artículo 29 del Código Fiscal de Caldas. En consecuencia, como la notificación del acto atacado se hizo en forma legal, se desestimará la primera pretensión principal de que se declare la ineficacia y la inoponibilidad de tal acto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DE CALDAS - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 1
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Resolución No. 01074 fue notificada por edicto desfijado el 16 de noviembre de
1976, y como la demanda se presentó el 16 de marzo de 1977, significa que el plazo para instaurar la acción no había precluido a la desfijación del edicto. Además para la época en que se promovió el proceso, las controversias contractuales no estaban sometidas al fenómeno de la caducidad, sino al de la prescripción ordinaria regulada por el C.C. Así las cosas y como quiera que la demanda se presentó cuando aún no se había clausurado la oportunidad para proceder judicialmente, no podrá prosperar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad administrativa demandada.
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /
EMPRESA LICORERA DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBIDO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / DECISIÓN DEL RECURSO EN
VÍA GUBERNATIVA
[E]l hecho de que en la notificación de la Resolución Nº. 01074 se hubiera advertido que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y de apelación, en nada afecta la situación del actor, pues estos temas se regían por la normatividad vigente en ese entonces. El artículo 13 del Decreto 2733 de 1959, sustitutivo del capítulo VIII, Título Tercero de la Ley 167 de 1941, concedía los recursos de reposición y de apelación, por la vía gubernativa, contra las providencias que ponían fin a un negocio o actuación administrativa. El artículo 15
del mismo decreto, disponía que para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, el recurso de reposición no era obligatorio. Siendo facultativo, bien pudo el demandante abstenerse de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado, sin que tal determinación menoscabara su derecho de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. La verdad es que, el recurso de apelación se ejercitaba, y aún se ejerce, para que el superior jerárquico de quien produjo la decisión, la aclare, modifique o revoque. (…) La autonomía de su administración implica que esa empresa se gobierna a sí misma, dentro de los linderos del ordenamiento legal que la creó y que, no existiendo superior jerárquico que ejerza control de tutela, no hay autoridad administrativa facultada para conocer de la hipotética apelación que se formule contra sus actos. Esto explica que en el caso sub - lite, no fuera necesario interponer el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, por ser la Junta Directiva y el Gerente las máximas autoridades de la empresa y no existir una autoridad superior competente para revisar sus decisiones. Ni siquiera el Gobernador, como jefe de la administración seccional, porque aquellos funcionarios no son agentes suyos en la empresa licorera. Luego, tiene razón el actor cuando afirma que el a - quo se equivocó al abstenerse de dictar sentencia de mérito porque no se había agotado la vía gubernativa, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada para proveer de fondo la cuestión litigiosa.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 13
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /
CONCEPTO DE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / REMUNERACIÓN
DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL POR CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / SUJETOS DEL
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO
DE AGENCIA COMERCIAL / AUTONOMÍA DEL AGENTE COMERCIAL / FUNCIONES DEL AGENTE COMERCIAL Por disposición del artículo 2038, [el contrato de agencia comercial] empezó a regir a partir del 27 de marzo de 1971, quedando al margen de su regulación los contratos de agencia válidamente celebrados con anterioridad. En este orden de ideas, el demandante no puede reclamar prestaciones especiales no estipuladas en el contrato de distribución celebrado con la Industria Licorera de Caldas el 26 de junio de 1964, pues para esa época no estaba contemplada la figura de la agencia de comercio. Pero resulta que aún aceptando que el contrato suscrito en 1964 se tratase de un contrato de agencia comercial o que cualquier prestación se hubiese causado durante el corto período que transcurrió desde la vigencia del Código de Comercio (1971) hasta la terminación de tal contrato en 1972, el actor renunció a tales prestaciones, con posterioridad al vencimiento del contrato, renuncia que es jurídicamente válida (…) Es apenas obvio que el Convenio celebrado entre el actor y el ente demandado NO es de naturaleza laboral, como
quiera que carece de los elementos propios de dicha relación. De modo que la manifestación de las partes en el sentido de que el contratista no tiene derecho a prestaciones sociales de ninguna clase, es una declaración de voluntad encaminada a darle claridad al acuerdo, y en nada incide sobre el alcance y el contenido del vínculo contractual que se estudia. De acuerdo con la definición legal de agencia comercial que contiene el Código de Comercio, el agente es un comerciante intermediario que cumple un encargo de distribución de artículos en una zona determinada y en beneficio de un empresario que asume los riesgos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Gustavo de Greiff Restrepo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3919
Actor: FERNANDO CADAVID MAZUERA
Demandando: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia del 23 de septiembre de 1982, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró inhibido para decidir el fondo de la controversia, por no haberse agotado la vía gubernativa.
I - LA DEMANDA.
El señor FERNANDO CADAVID MAZUERA, por conducto de apoderado, formuló demanda contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, para que mediante proceso ordinario de plena jurisdicción se despacharan favorablemente las siguientes pretensiones: "a. - Primera principal: Solicito al Honorable Tribunal declarar que la declaratoria de caducidad del contrato a que se refiere este libelo, a saber, el distinguido con el #1056 suscrito entre las partes, mi mandante FERNANDO CADAVID M. y la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS los días 27 y 28 de diciembre de 1972 y su prórroga convenida en instrumento firmado el 12 y 19 de febrero de 1977, dispuesta según Resolución 01074 que profirió el Gerente de la demandada y aprobada por la Junta Directiva de la misma entidad el 2 de noviembre de 1976, según nota puesta al pie de la copia de la providencia expedida a solicitud de mi mandante, no surte efectos legales ni es oponible al señor Fernando Cadavid por no haberle sido notificado legalmente o por ser nulas las actuaciones y diligencias cumplidas para notificarla. "b. - Primera subsidiaria: En subsidio de la declaración que se suplica en el literal anterior y en caso de que el H. Tribunal llegue a desestimarla, la Corporación se dignará declarar que es nula la declaratoria de caducidad del mismo contrato, proferida mediante Resolución # 01074 emitida por el Gerente de la Industria Licorera de Caldas el 2 de noviembre de 1976 y aprobada por la Junta Directiva de la entidad en la misma fecha según Acta #25 al decir de la nota puesta al pie
de la copia del acto expedido por el Secretario de la Empresa, por ser violatoria de los preceptos legales que se indicarán en la parte pertinente de este libelo, o bien por ser errónea la motivación de la providencia. “c. - Segunda principal o consecuencias acumulada: Por el hecho de la violación o incumplimiento del contrato solicito así mismo al H. Tribunal condenar a la Industria Licorera de Caldas a pagar a mi mandante todos los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante le produjo la interrupción en la ejecución del contrato de agencia comercial #1056 suscrito entre las partes los días 27 y 28 de diciembre de 1972, válidamente prorrogado a su vencimiento, hecho producido a partir del 5 de octubre de 1976 hasta la fecha de terminación prevista y pactada en el mismo contrato. "d. - Tercer principal acumulada: Suplico además que se condene a la Industria Licorera de Caldas a pagar al señor Fernando Cadavid Mazuera la suma que se determine como valor de la prestaciones que genera la terminación por cualquier causa de todo contrato de agencia comercial, a saber, una doceava parte del promedio de las utilidades derivadas del contrato por mi mandante durante los tres últimos años por cada año transcurrido a partir del comienzo del mismo en junio de 1964. "e. - Cuarta principal o Consecuencial acumulada: También pido al Honorable Tribunal declarar que es nula o ineficaz la cláusula décimo novena del contrato #1056 suscrito los días 27 y 28 de diciembre de 1972 entre la Industria Licorera de Caldas y mi mandante el señor Fernando Cadavid Mazuera y que por tanto la
Licorera está obligada a pagar al actor la suma que los peritos que designará el H. Tribunal determinen como equitativa retribución de los esfuerzos que don Fernando Cadavid realizó a partir de la iniciación del contrato de agencia comercial en junio de 1964 y durante toda la vigencia de éste hasta el año de 1977 fecha de la terminación legal del mismo, para acreditar las marcas y productos de la Industria Licorera de Caldas en el Departamento del Valle del Cauca y para conquistarles y mantenerles un mercado en dicho territorio." (fls. 2, 2vto, y 3 C. Ppal.). La demanda que en copia al carbón se lee a folios 2 y siguientes del Cuaderno No. 1, relata en síntesis, que con fecha 26 de junio de 1964 se celebró entre el demandante y la Industria Licorera de Caldas, un contrato de agencia comercial para la distribución exclusiva de los productos de la empresa en el Valle del Cauca, contrato al que precedió el procedimiento de licitación pública. Según el demandante, el contrato se prorrogó sucesivamente hasta el día 27 de diciembre de 1972, cuando se suscribió uno nuevo, distinguido con el Ng.1056, que no implicaba innovaciones sustanciales. Al nuevo contrato se le aplicó el nombre de "Contrato Administrativo de Venta Exclusiva de Licores" que, con arreglo al C. de Comercio, configuraba el de Agencia Comercial. La Cláusula tercera del contrato señaló las cantidades que de cada producto se comprometió a comprar el agente en cada uno de los años pactados, y en las restantes cláusulas se establecieron los precios de los productos.
Dice la demanda que, presionado por las circunstancias, el agente renunció a la retribución establecida en el artículo 1324 del C. de Comercio y que para celebrar el nuevo convenio se omitió el procedimiento de licitación pública. Vencido el término, las partes convinieron una prórroga hasta el 15 de febrero de 1977, según documento que suscribieron en Cal¡ el 19 de febrero y en Manizales el 12 del mismo mes de 1975, documento que delimita las cantidades de licores que habrían de adquiriese. Durante la etapa final, la ejecución del contrato se caracterizó por la presencia de acontecimientos generadores de dificultades. "suficientes para configurar la interrupción de fuerza mayor e imposibilidad exoneratoria". La grave alteración de las circunstancias económicas y sociales de la Nación a fines de 1974, afectó el mercado de licores y determinó bajas apreciables en los consumos hasta hacer imposible la realización de los programas de ventas. Por su parte, la Licorera desatendió los pedidos del expendedor, quien mantuvo copada la capacidad de producción. Las actividades de introducción y venta en el departamento del Valle del Cauca de licores producidos en Caldas, fueron obstaculizadas por las autoridades fiscales y aduaneras, lo que deterioró las posibilidades de cumplimiento de las ventas de distribución trazadas por suspensión del permiso para la introducción del licor al Valle. Sin embargo durante el segundo año de prórroga, el nivel de compras del actor se elevó sustancialmente y el programa de importaciones permitió descubrir un ritmo de ejecución satisfactorio.
La Licorera dejó de atender los pedidos formulados desde el 5 de octubre de 1976, y el 2 de noviembre del mismo año el Gerente profirió la Resolución Nº. 01074, decretando la caducidad del contrato, por incumplimiento de la cláusula segunda. Antes de que la Licorera fulminara la caducidad, el agente manifestó estar dispuesto a comprar el saldo de mercancías que faltaba. El acto complejo no fue notificado al actor, ni en el Diario Oficial, ni el periódico Caldas se publicó aviso alguno sobre la declaratoria de caducidad del contrato. Hasta el momento la Licorera no ha liquidado ni pagado el valor de las prestaciones del inciso primero artículo 1324 del C. de Comercio, ni ha retribuido los esfuerzos del agente para acreditar las marcas de los productos que agenciaba. Invocó como disposiciones violadas: artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959 en consonancia con el artículo 257 del C.C.A, Decreto 13 del 24 de junio de 1905 y la ordenanza 33 de la Asamblea de 1930, artículo 66 de la Ley 167 de 1941 - sic - ; artículo 1602, 1603 y 1609 del C.C.A, artículo 12. Ley 95 de 1890, artículo 1324 del C. de Co. y 899 ibídem. II - LA SENTENCIA APELADA El fallador de primera instancia estimó que por no haberse interpuesto el recurso de reposición y el de apelación contra el acto que declaró la caducidad administrativa del contrato No. 1059, no se había agotado la vía gubernativa.
El fallo, en sus apartes pertinentes, predica: " Como puede observarse en el presente proceso, no se agotó la vía gubernativa, pues ningún recurso, como paladinamente lo reconoce el demandante, se interpuso contra la resolución aquí acusada, por lo que, entonces, ese acto se hizo inimpugnable jurisdiccionalmente. A él se le advirtió en la notificación personal que tenía los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, actuación que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1976, y a pesar de ello el interesado guardó silencio, y solamente hizo el uso del recurso jurisdiccional el 16 de marzo de 1977. Ahora bien, el demandante alega en el capítulo de "Disposiciones violadas y concepto de violación", punto b), que se desconoció el artículo 257 del C.C.A , por haberse omitido la notificación personal de la declaratoria de caducidad, y porque la Industria Licorera reemplazó ésta por fijación de edicto, contrariando esa norma, la que únicamente autoriza sustituir la notificación personal por la publicación de un aviso en el Diario Oficial, o para el caso de las decisiones departamentales en el periódico "Caldas", agregando más adelante,. capítulo "Vía Gubernativa", que el recurso de reposición, único de que habla aquella disposición aclara la Sala, "no es de forzosa interposición para el agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispone el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959". A la anterior argumentación observa el Tribunal, en primer lugar, que la notificación personal, de acuerdo con lo anteriormente discurrido sí se efectuó,
por lo que no era indispensable ni necesario la publicación en el periódico oficial, si es que ese artículo 257 es aplicable en asuntos departamentales y municipales, pues de acuerdo con el profesor Tulio Enrique Tascón, cuando el artículo 259 del Código Contencioso Administrativo dice que en los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas en el examen y decisión de los contratos celebrados por la Administración departamental o municipal en cuanto fueren pertinentes, se refiere a las trazadas en los artículos 245 a 253, lo que indica obviamente que se excluye aquel precepto 257. Y considera la Sala que ello debe ser así, puesto que ese artículo ordena la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la providencia de caducidad cuando no pudiere hacerse la notificación personal de ella, porque de acuerdo con el artículo 35 del Código Fiscal, todo contrato celebrado a nombre del Estado debe publicarse en ese Diario, siendo lógico, entonces, que la declaratoria de caducidad en el caso señalado, también debe sufrir tal trámite, pero teniendo en cuenta que cuando se habla de Estado debe entenderse la Nación o el País , según figura retórica muy usual, y que quien celebra el convenio es el Gobierno, entendiendo éste en la forma señalada en el artículo 57 de la Carta, a nombre de aquel, por lo que en tratándose de contratos departamentales ellos deben acomodarse no sólo a aquellos artículos 245 a 253, sino también a las normas departamentales, en especial a las contenidas en el Código Fiscal del Departamento. Por tanto, se reitera, no es aplicable aquí el artículo 257 de la ley 167 de 1941.
"Pero si la argumentación anterior no fuera la jurídica y, por lo mismo, esa disposición sí debe aplicarse también a los asuntos departamentales, considera el Tribunal que cuando la ley solamente consagra un recurso contra un acto administrativo, ha de hacerse uso de él para agotar la vía gubernativa y quedar abierta la jurisdiccional. Sin que pueda argumentarse que el recurso de reposición allí consagrado no es de forzoso acatamiento, porque así lo determina el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, porque este estatuto es de carácter general y aquel es especial, por lo que debe estarse a lo que se estatuye en éste, según también conocidas reglas de interpretación. Es decir, que sí era ineludible para el demandante interponer aquel recurso de reposición para agotar así debidamente la vía gubernativa, como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Y de otra parte, si en la notificación personal se le advirtió que contra la resolución de caducidad que se le notificaba procedían los recursos de reposición y apelación, y aceptando que el primero no era de forzosa interposición para el agotamiento de la vía gubernativa, el segundo sí era ineludible para clausurar esa vía administrativa, como requisito indispensable y previo para acudir a la jurisdiccional, ya que no tenía otra alternativa legal, pues no estaba a su arbitrio interponerlo o no, por lo que su actitud pasiva convirtió ese acto administrativo en definitivo y le quitó toda posibilidad de su ulterior examen por esta jurisdicción. “Por lo que respecta a la notificación por edicto de la providencia acusada, se
examinará en el siguiente punto del presente estudio. "B). El segundo argumento que se aduce para no haber agotado la vía gubernativa, es el de que contra el acto administrativo acusado, Resolución del Gerente de la Industria Licorera y la decisión aprobatorio de la H. Junta sólo procedería el recurso de reposición por ser ésta el organismo supremo de dirección de ese ante - sic - , y carecer por tanto de superior jerárquico ante quien pudiera surtirse la apelación, y que aquel remedio no es de forzosa interposición para el agotamiento de la vía gubernativa, según el artículo 15 del Decreto 1733 - sic. de 1959, argumento que necesariamente debe relacionarse con lo que se consigna en la demanda en el punto b) del capítulo de "Disposiciones violadas y concepto de la violación", concretamente en donde se afirma que la Licorera reemplazó la notificación personal de la providencia de caducidad por la fijación de edicto. " Pues bien, parte de esa argumentación ya fue tratada y rebatida por el Tribunal en los párrafos anteriores y a ellos se remite para concluir, se repite nuevamente, que sí era necesario interponer el recurso de reposición para así agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdiccional. Y en relación con la notificación ficta, considera la Sala que tal actuación pudo haber sido un error de la Industria Licorera de Caldas, pues ya la personal se había efectuado en legal forma, pero él en nada incide en el presente proceso, no perjudicó al actor, sino que, por el contrario, se le brindó una nueva oportunidad para que compareciera ante aquella
entidad a manifestar su inconformidad con la determinación adoptada en la resolución de caducidad, y procediera a agotar la vía gubernativa para ejercitar así la jurisdiccional. Y esa actuación benefició al actor ante el Tribunal, pues éste, al admitir la demanda computó los términos señalados en el artículo 83 de la ley 167 de 1941, a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, y no desde el día siguiente a la diligencia de notificación personal, porque si esto último se hubiera tenido en cuenta, seguramente se habría inadmitido el libelo demandador por caducidad de la acción. Y en esa notificación ficta igualmente se le advirtió a Cadavid Mazuera que contra la providencia de caducidad procedían los recursos de reposición y de apelación, y que se le hacía ella en dicha forma para dar cumplimiento al artículo 29 del Código Fiscal de Caldas, ordenanza 46 de 1966, en armonía con el 11 del Decreto 2733 de 1959, y 323 del Código de Procedimiento Civil. La primera norma citada dispone que en cuanto a notificación y recursos, se tendrá en cuenta lo que preceptúa el Código Contencioso Administrativo y las demás disposiciones que lo adicionen y reformen; y como el Título III, Capítulo VIII, artículos 74 a 81 del C.C.A., fue sustituido por el Decreto 2733 de 1959, Capítulo II, artículos 10 a 20, de acuerdo con este último, pues obviamente es de aplicación el citado Decreto. Y como en éste se consigna que por la vía gubernativa proceden los recursos de reposición y de apelación, pues tanto la notificación personal como la
por edicto se acomodaron a ese estatuto al hacerle saber al accionante que podía interponer tales remedios. Y si bien es verdad que el artículo 15 dice que el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, es igualmente cierto, se reitera, que el de apelación sí lo es, por lo que no era facultativo del actor interponerlo o no, ya que, también se repite, si quería agotar la vía gubernativa como requisito previo de la jurisdiccional, como así mismo se consignó atrás, no tenía otra alternativa dentro de la ley. Por consiguiente, debido a esa omisión la resolución de caducidad se volvió definitiva "y le quitó toda posibilidad a su examen por la vía de acción". Ahora bien, se afirma por parte del demandante que la resolución acusada fue dictada por el Gerente de la Industria Licorera y aprobada por la Junta Directiva de la empresa, organismo supremo de dirección del ente administrativo, por lo que se carecía de superior jerárquico ante quien pudiera surtirse la apelación. Pero a ese argumento se responde que como en esa notificación se dijo que se daba cumplimiento al artículo 29 del Código Fiscal, y éste a su vez remite al Código Contencioso Administrativo y las disposiciones que lo adicionen o reformen, y entre estas se encuentra el Decreto 2733 de 1959, y éste dice en su artículo 19 que ante el Gobernador se surten las apelaciones contra las decisiones definitivas de los funcionarios, agentes o personas administrativas del orden departamental, la Licorera es una persona de esta naturaleza, se concluye,
entonces, que sí existía un funcionario ante quien se pudiera surtir la apelación. Pero si por alguna razón que el Tribunal desconoce, no era ni es el Gobernador ante quien se surten las apelaciones contra las decisiones definitivas de la Licorera, ésta estaba, o mejor su Gerente o su Secretario, en la obligación legal de conceder ese recurso, si se hubiera interpuesto, ante el empleado u organismo que tuviera tal. atribución, máxime si se tiene en cuenta que en la notificación fleta se le hizo saber que él procedía contra el acto demandado ' Consecuencialmente, se repite en gracia de la claridad, debió el actor agotar la vía gubernativa interponiendo el recurso de que se trata (Se subraya)." (fls. 31 a 36 C.1). III - LA POSICION DE LAS PARTES Alegato del demandante. A folios 108 y siguientes del Cuaderno No. 1, aparece el alegato presentado por el mandatario judicial de la parte actora, en el cual hace sus planteamientos de carácter fáctico y jurídico, orientados a que se revoque la decisión del a - quo y en su lugar se provea de fondo, accediendo a las súplicas de la demanda. Alega que al contratista no se le notificó oportuna y legalmente la resolución de caducidad del contrato, lo cual le impidió discutirla en el procedimiento administrativo. Argumenta que la resolución acusada es inoponible al contratista, ya que la Industria Licorera de Caldas carecía de competencia para notificarle el acto en Cali y ha debido intentarlo por autoridad comisionada, y que dada la incompetencia de los mensajeros a quienes se les confirió la misión de notificar,
no se cumplieron los presupuestos que facultaban a la Licorera para la fijación del edicto. Sostiene que la resolución acusada fue emitida por el máximo organismo directivo de un establecimiento autónomo, razón por la cual no existía otro órgano competente para recurrir en apelación y que, como el recurso de reposición no era obligatorio, el actor estaba exento de agotar la vía gubernativa. Los demás argumentos del apelante analizan la conducta de la administración como abusiva y constitutiva de rompimiento ilegal del compromiso contractual. Afirma, por último, la identificación del contrato como una convención regida por las normas de la denominada "agencia comercial", en la legislación mercantil colombiana. Alegato de la demanda. El procurador judicial de la entidad demandada, en su alegato de bien probado, visible a folios 152 y siguientes del Anexo 1, expuso sus planteamientos de orden jurídico tendientes a desvirtuar las tesis del actor. Insistió en la falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que el actor no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra la resolución que declaró la caducidad del contrato. Sostuvo que la acción de nulidad impetrada había caducado por no haberse instaurado la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación personal. Por último, enfatizó que el contrato o los contratos celebrados entre las partes, no eran de agencia comercial sino de venta, con entregas periódicas, significando así que a la relación jurídica que existió entre las partes, no le era aplicable el artículo 1324 del C. de Comercio. El expediente se destruyó durante los sucesos del 6 de noviembre de 1985 y fue
reconstruido en los términos del Decreto 3825 del mismo año. Durante la etapa de reconstrucción del proceso no se acompañó el concepto que, en su oportunidad, rindió la agencia fiscal. Agotada la tramitación legal sin que se observe vicios de nulidad que afecten lo actuado, se procede a decidir.
SE CONSIDERA: A) El apelante sostiene que le tribunal se equivocó, porque el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato no se le notificó oportunamente.
Obra a folios 43 vto. del Anexo 1, la siguiente nota suscrita por quien afirma ser el emisario encargado por la Industria Licorera de Caldas para notificarle al actor el acto administrativo censurado y por quien firmó como testigo, la frustrada notificación personal: . " Cali, noviembre ocho (8) de mil novecientos setenta y seis (1976) En esta fecha he notificado la Resolución que precede a Don Fernando Cadavid, informándole que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. Pero el notificado se negó a firmar por lo cual firma - sic - Testigo, firma ilegible, Testigo, Alberto Millán". Aunque en el interrogatorio de parte absuelto a folios 60 C. 1, el demandante admite como cierto que los mensajeros a quienes se les confió la misión de notificarle el acto, lo visitaron a altas horas de la noche para mostrarle unos documentos o papeles de la Industria Licorera de Caldas, lo cierto fue que la entidad administrativa, para agotar el procedimiento previsto en la ley, resolvió notificar la resolución demandada por edicto, según anotación visible a folios 49
Anexo 1, que reza: "El presente Edicto se fija por el término de cinco (5) días en lugar visible de la Secretaría de la Industria Licorera de Caldas, hoy nueve (9) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), a las siete 7:00 a.m. para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal del Departamento de Caldas, Ordenanza 46 de 1966, en armonía con el artículo 11 del Decreto Nacional 2733 de 1959 y el artículo 323 del C. de Procedimiento Civil, advirtiendo que contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación... "Desfijado hoy diez y seis (16) de
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