CE-SEC3-EXP1990-N4119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N4119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / MATRICULA INMOBILIARIA /
INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
/ INSCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA
ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y
REGISTRAL / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA En efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cometió no una, sino varias faltas, que constituyen una falla del servicio, la cual se inicia desde el momento mismo en que se recibió el oficio 137 de mayo de 1971, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…). Al recibirlo, y de acuerdo con lo establecido a folios 109 y 11 0 del Cuaderno N2. 2, procedió la Oficina de Registro a abrir un folio de matrícula provisional porque en dicho oficio "no se citó el número de matrícula inmobiliaria ni datos del antiguo sistema de registro que le indujera al registrador la inscripción. Al actuar en tal forma la oficina desconoció lo dicho por los artículos 29, 31 y 33 del decreto 1250 de 1970, pues la provisionalidad de que
habla el artículo 33 es por su naturaleza temporal, "mientras se provee al registro definitivo", es decir, mientras se presente el título y su copia destinada a la oficina, y se pagan los correspondientes derechos. La provisionalidad del registro, al tenor de las disposiciones mencionadas, supone siempre la identificación del bien inmueble correspondiente, cuyo registro definitivo no se hace por faltar los dos requisitos mencionados en la ley. (…) La segunda falla de dicha oficina fue la de haber mantenido abierto y vigente, durante algo más de siete (7) años, un folio de matrícula inmobiliaria provisional. (…) La tercera falla de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue haber expedido durante el periodo transcurrido entre 1973 y 1980 al menos un certificado, si no varios, en el cual se informaba deficientemente sobre la situación jurídica del inmueble en cuestión, puesto que la simultaneidad de los folios de matrícula 00094785 y 0063871 impedía que los interesados obtuvieron información completa y veraz sobre la situación jurídica del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 33
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / MATRICULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE
CAUSALIDAD / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se dan en el caso presente las tres condiciones que la jurisprudencia ha venido considerando necesarias para efectos de comprometer la responsabilidad extracontractual de la Nación. Por una parte, incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en una falla del servicio al cumplir deficientemente con sus obligaciones legales; por otra, la sociedad demandante sufrió un daño y, finalmente, existe una clara relación de causalidad entre la falla y el daño, pues éste no se habría producido sin la primera. Por consiguiente, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS /
UTILIDADES DE LA SOCIEDAD / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE
PERCIBIR / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO
DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DEL
SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /
IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO
Así las cosas, el perjuicio real sufrido por la sociedad demandante no fue más que aquel resultante de la imposibilidad de vender, a partir del momento en que el inmueble estuvo listo para ser enajenado. Sin embargo, ello no quiere decir que por virtud de tal imposibilidad en la venta, la sociedad demandante no haya percibido la valorización comercial del edificio, o que en un futuro no se generen utilidades, ya sea por la venta del edificio o por su explotación comercial. Pero es claro que si su venta se hubiese realizado oportunamente, la sociedad demandante habría seguramente recibido utilidades que, a su vez, habrían generado una rentabilidad a su favor. (…) Obra en el expediente, a folios 107 a 112 del Cuaderno No. 1, el dictamen pericial entregado por los peritos (…) , quienes estimaron en la suma de $24.865.509.oo la cantidad dejada de percibir por concepto de utilidades, "como consecuencia de la congelación del proceso de comercialización del edificio". (…). Dicha suma no la ha perdido la sociedad demandante, pues aún está en condiciones de generarla; pero sí ha dejado de percibir lo que tal cantidad hubiese rentado a partir del 20 de junio de 1984, fecha de rendición del dictamen pericial, que coinciden con la fecha de terminación de las labores de remodelación, rentabilidad que al menos debe corresponder a los intereses comerciales de la suma en cuestión.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Carlos Gustavo Arrieta Padilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N4119
Actor: MARGOTH MOANACK DE AKL Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por MARGOTH MOANACK DE AKL y la Sociedad INVERSIONES MARGOTH & CIA. S. en C. contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a raíz de los perjuicios sufridos por aquellas en las circunstancias que se estudiarán en la presente providencia.
Habiéndose quemando el expediente en los insucesos del Palacio del Justicia del 5 y 6 de noviembre de 1985, en momentos en que se encontraba al despacho de la Señora Fiscal Segunda para concepto de fondo, su reconstrucción fue decretada mediante auto de julio 9 de 1987. Surtida ésta, y como no se encuentra nulidad alguna, se procede entonces a proferir sentencia. I - LA DEMANDA En demanda presentada el 25 de julio de 1983, el apoderado de las actoras solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "Este libelo tiene el propósito de obtener que se declare a dicha Entidad responsable de los perjuicios sufridos por mis representadas como consecuencia de las fallas del servicio en las que se incurrió por parte de su dependencia la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá D.E., al haber realizado mal y tardíamente el proceso de registro o inscripción de una demanda, y al haber expedido unos Certificados de Libertad equivocados; y por parte de la propia Superintendencia al haber realizado mal su tarea de inspección y vigilancia sobre la citada Oficina de Registro. Como consecuencia de dicha declaración, respetuosamente solicito que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a mis representadas, a titulo de indemnización, el valor total de los perjuicios que tales fallas del servicio les causaron, así: 1) El daño emergente, constituido por: a) El precio que INVERSIONES MARGOTH MOANACK CIA. S. en C. pagó a Dora Zaccour de Corredor (antes de Saouda) por el derecho de dominio sobre el cincuenta por ciento (50%) proindiviso (Escritura #3401 del 21 de noviembre de 1.978 de la Notaria Trece de Bogotá), de la propiedad en el inmueble ubicado en esta ciudad de Bogotá, y distinguido con los números 17 - 60 / 70 de la carrera 7a.; b) Las sumas que mis representadas invirtieron en las obras de adecuación y remodelación del citado inmueble y en los trámites correspondientes a su sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal para efectos de su venta posterior por unidades. 2) Lucro cesante, constituido por: a) El valor de la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de vender, por el Régimen de Propiedad Horizontal, las unidades en que se subdividió el inmueble citado; b) El valor correspondiente a la pérdida derivada de la inmovilización o
congelación en que se han venido hallando las distintas unidades privadas que componen el Edificio ya mencionado, como consecuencia de la imposibilidad de efectuar sobre las mismas transacciones comerciales. En el evento de no resultar posible establecer con exactitud el monto de las cifras componentes del lucro cesante a que se refieren los puntos a) y b) de este numeral, ruego entonces a los señores Consejeros que la condena al pago de los perjuicios a titulo de lucro cesante, se haga por el valor correspondiente a los intereses comerciales sobre las sumas que integran el daño emergente, contabilizados desde la fecha en que tales perjuicios comenzaron a causarse, y hasta que su pago final se verifique. 3) Ruego también a los señores Consejeros disponer la actualización del valor de las sumas correspondientes al daño emergente, habida consideración de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de los perjuicios y la fecha de la sentencia." (fls. 5 a 7 C. 1). Los hechos planteados por el libelista (fls. 7 a 22 C.1) en apoyo de sus pretensiones, son en síntesis los siguientes: 1°. El 8 de noviembre de 1974 la Señora MOANACK DE AKL adquirió por compra un derecho equivalente al 50% del inmueble ubicado en la carrera 7a No. 16 - 60 / 70 de la ciudad de Bogotá, constituido para entonces por 12 plantas, sótano y penthouse, y compuesto de 52 oficinas. 2°. El cincuenta por ciento restante de los derechos de propiedad sobre el citado
edificio (Edificio AKL) fueron adjudicados a la Señora DORA MARIA ZACCOUR DE CORREDOR (antes de SAOUDA), en virtud del proceso de sucesión de su señor padre EDMON ZACCOUR, quien a su turno lo había adquirido del Señor CAMILO DACCACH. 3°. La sentencia aprobatorio de la partición del proceso de sucesión referido en el numeral anterior, emanada del juzgado décimo civil del circuito de Cal¡ y fechada el 15 de noviembre de 1977, fue registrada el 24 de agosto de 1978, en la matricula inmobiliaria No. 050 - 0094785. 4°. En el mismo folio de matricula inmobiliaria, el 0050 - 0094785, fue registrada el 23 de noviembre de 1978 la compraventa realizada el 2 de noviembre del mismo año, entre la antigua propietaria y la Sociedad INVERSIONES MARGOTH MOANACK Y CIA. S. en C., por el valor de $4'000.000.oo, y mediante el cual ella enajenaba a ésta el 50% de los derechos de que era titular. 5°. La anterior compraventa fue realizada con el propósito de que el grupo familiar AKL MOANACK adquiera la propiedad plena y completa del citado inmueble, lo cual efectivamente ocurrió, ya que a finales de 1978 el 50% de la mencionada propiedad correspondía a la Señora MARGOTH MOANACK DE AKL, y el otro 50% a la Sociedad INVERSIONES MARGOTH MOANACK Y CIA. S. en C. 6°. Como suele suceder en este tipo de negociaciones, la compraventa estuvo
precedida del respectivo "estudio de títulos" en el cual, entre otras, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, un "certificado de libertad" de] inmueble; para tal efecto la entidad expidió copia de] folio de matrícula inmobiliaria NO. 050 - 0094785, el cual no contenía inscripción o registro de demandas, gravámenes o limitaciones de dominio. 7°. La nitidez de los títulos y del folio de matrícula fue razón determinante de la compraventa y su precio, así como de] contrato realizado con el arquitecto JORGE ESGUERRA GARCIA, por valor de $1'928.000.oo, con el objetivo de que elaborara anteproyecto y proyecto arquitectónicos para la remodelación del mencionado edificio. 8°. Realizados el anteproyecto y el proyecto de que da cuenta el numeral anterior, el mismo arquitecto tramitó ante las autoridades distritales respectivas, por cuenta de la Sociedad demandante, la licencia necesaria para la remodelación del edificio, la cual fue otorgada bajo el número 1789 de 6 de diciembre de 1978, autorizándose así a la Sociedad para "modificaciones y ampliación de un edificio de once pisos, mezzanine, sótano penthouse y mezzanine del penthouse para cuatro locales comerciales y oficinas". 9°. Obtenida la licencia, arquitecto y sociedad celebraron el 11 de abril de 1979 "contrato de construcción por administración delegada", con el objeto de que se realizara, en un término de seis (6) meses, la completa remodelación
arquitectónica del edificio. El costo total de las obras supero los $18'000.000.oo, y los gastos para la obtención de la licencia así como los de la elaboración y tramitación del reglamento de propiedad horizontal ascendieron a más de $100.000.oo. 10°. El reglamento de propiedad horizontal, aprobado mediante resolución Nº. 2382 de 1975 de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, se protocolizó por escritura Nº. 4325 del 29 de diciembre de 1978 de la notaria Trece de Bogotá, y se registró el 22 de enero de 1979 al folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0094785. 11 °. Con base en el citado registro la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió en esa misma fecha a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria (57 en total), correspondientes a las unidades privadas en que se subdividió el edificio entre locales y oficinas. 12°. El tiempo de cosechar lo que se había sembrado y abonado, es decir, la etapa final de las negociaciones se inició con el otorgamiento de la escritura pública No. 508 del 29 de diciembre de 1979 de la notaría Trece de Bogotá, por cuya virtud la sociedad ya citada enajenó a título de venta al Señor ALFONSO SAAVEDRA, el local 104 del inmueble. 13°. A comienzos de 1980 la Sociedad demandante solicitó de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la expedición de un nuevo certificado de libertad correspondiente al edificio, es decir del folio de matrícula
inmobiliaria No. 050 - 0094785, el cual durante varios meses no fue expedido a pesar de la insistencia de los interesados, y sin que mediare justificación para tal omisión. 14°. Ante las nuevas insistencias de parte de los interesados, un funcionario de ventanilla de la Superintendencia les informó que aparentemente la razón de la demora consistía en la súbita aparición de un folio de matrícula inmobiliaria de carácter provisional, también relativo al inmueble descrito, y que contenía la inscripción en el registro de documentos que no figuraban en el folio principal. 15°. Ante tan extraña situación, inmediatamente la ya nombrada sociedad elevó el 23 de julio de 1980 una comunicación a la división de vigilancia y registro de instrumentos públicos de la Superintendencia de Notariado Y Registro, solicitándole un pronunciamiento sobre el problema surgido, así como, para el evento de ser cierta la existencia del folio de matrícula provisional, se procediera a decretar su nulidad. 16°."En respuesta a tal comunicación, el Jefe de la División Legal de la Superintendencia le remitió a la sociedad de marras, el 15 de septiembre de 1980, una comunicación a la que adjuntó la copia de un Oficio dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá , sobre el particular, en el cual se afirmaba: " ... El 18 de enero de 1973 se registró en la Oficina del Circulo de Bogotá, la demanda comunicada por Oficio No. 137 del 25 de mayo de 1971 del Juzgado Civil del Circuito de Cali, inscripción que se efectúo en el folio provisional 0500063871. Al inmueble de la carrera 7a #17 - 64 / 66 se le asigno el folio real 0500094785 cuya apertura se efectuó el 6 de julio de 1972 y dicha matrícula no contiene la inscripción mencionada en el aparte anterior. - Con base en el registro del reglamento de propiedad horizontal, el 22 de enero de 1979 se abrieron los folios correspondientes a las unidades privadas asignándoles los números 050 - 0489404 al 050 - 489460, los cuales tampoco contienen la inscripción de la medida cautelar mencionada. - Considera este despacho ¡legal la apertura del folio provisional, ya que contraviene lo dispuesto en el articulo 50. del Decreto 1250 de 1970. - De acuerdo al articulo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, los folios de matrícula inmobiliaria 050 - 0094785 y 050 - 0459404 al 0500489460 no reflejan la real situación jurídica de los inmuebles, puesto que estos no contienen la inscripción de la demanda comunicada por el oficio No. 137 del 25 de mayo de 1971 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali............ (el subrayado es nuestro)." 17º. "El 26 de septiembre de 1980 la Registradora Delegada de instrumentos Públicos de Bogotá, se dirigió al Apoderado Especial de INVERSIONES MARGOTH MOANACK Y CIA. S. en C. en respuesta - finalmente - a las múltiples solicitudes de expedición del Certificado de Libertad sobre el inmueble,
en los siguientes términos: "Devuélvole el documento de la referencia relativo a la providencia emanada de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali (Sección de Cobranzas y Ejecución) en el proceso instaurado contra los herederos de la sucesión del señor EDMOND ZACCOUR, debido a que la medida cautelar que se cancela en la misma no fue registrada en la Oficina. Además, carece de descripción de inmuebles sobre los cuales recae el Oficio por el cual fue comunicado. (Este documento se encontraba en la ventanilla de documentos). - Se advierte igualmente, la vigencia de una Demanda de filiación natural de LUZ MARIA CANDELO, contra MARGARITA ZACCOUR DE REMOLINS, DISCIE ZACCOUR DE MARLOUF Y DORA ZACCOUR DE SAOUDA, comunicado por Oficio Nº. 137 de 25 de mayo de 1971 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, inscrita en esta Oficina el 18 de enero de 1973, registrada al Folio Provisional Nº. 050 - 0063871, ya que en este no se pronunciaron datos de tradición del inmueble materia de la medida. El inmueble a que se hace alusión en la Demanda, el distinguido como carrera 7a. #l 7 - 64166 se le asignó folio de matricula Nº. 0500094 785 emitiéndose el traslado de la medida cautelar precitada, trayendo como consecuencia lógica que al registrar el reglamento de Copropiedad constituido mediante escritura pública Nº. 4325 de 29 de diciembre de 1979, otorgado en la Notaría 13a. de Bogotá, y habiéndose realizado la apertura de las unidades
respectivas no se hiciera en su oportunidad el traslado de la misma a ellos........ (el subrayado en nuestro). 18°. "Como consecuencia del problema planteado por la "aparición " en la Oficina de Registro del folio de matricula provisional, dicha Dependencia siguiendo instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso, con no pocos años de retraso, y mediante Resolución #1553 del 29 de octubre de 1980, la unificación de los Folios de Matricula principal y provisional, así como las demás "enmiendas" del error por omisión en que se había incurrido respecto de la inscripción de la demanda que debió verificarse en 1971. 19°. "De esta forma el inmueble "EDIFICIO AKL" cuya cadena de titulación había figurado siempre pura y limpia en el Registro Público, pasó de la noche a la mañana a resultar manchada y afectada por la inscripción o registro, con efectos retroactivos, de una demanda cuyo correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Registro databa del 25 de mayo de 1971. 20°. "La titulación limpia determinante de las negociaciones y de las enormes inversiones de tiempo y dinero realizadas por mis representadas en el Edificio AKL y de que se ha dado cuenta atrás, resultó así viciada de un tajo, a la hora en que apenas comenzaban las distintas operaciones de venta por propiedad horizontal, en las cuales debía recuperarse lo invertido y obtenerse la utilidad esperada. 21°. "A partir de entonces, y hasta esa fecha, fuera de una liquidación de la comunidad existente entre mis dos representadas, verificada por escritura publica
#2805 de septiembre de 1980 de la Notaría Trece de Bogotá, y adicionada y aclarada por la escritura #2999 del 10 de octubre del mismo año de la Notaria Trece de Bogotá, no ha podido realizarse más que una operación comercial sobre las unidades en que se dividió el Edificio AKL a través de su remodelación, constituida por la venta del Local marcado con el #17 - 66 de la carrera 7a., llevada a cabo el 23 de octubre de 1.980 a través de la escritura #2133 de la Notaría Trece de esta ciudad. 22°. "La razón determinante de que el negocio diseñado por mis representadas fracasara, fue la ostensible falla en el servicio en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro. 23°. Dicha falla en el servicio estuvo constituida por diversos hechos u omisiones así: a) No haber realizado oportunamente el registro del Oficio que comunicaba la inscripción de una demanda de filiación natural y petición de herencia, promovida entre otras contra Dora Zaccour de Corredor (antes de Saouda), Oficio este marcado con el # 137 y emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 25 de mayo de 1971. En efecto, tal Oficio apenas se registró el 18 de enero de 1973. b) No haber verificado la inscripción de tal Oficio en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al Edificio AKL, es decir el distinguido con el #0500094785. c) Haber verificado dicha inscripción o registro en un Folio de Matrícula provisional
abierto ad - hoc. d) No haber dado cumplimiento a la norma jurídica que obliga al registro definitivo en el Folio de Matrícula principal, de las inscripciones registradas provisionalmente, dentro del mes siguiente a tal registro provisional. e) No haber dado cumplimiento a la norma que establecer la caducidad del registro provisional transcurrido el mes siguiente a su apertura. f) Haber expedido en varias oportunidades, a lo largo de varios años, Certificados de Libertad o Folios de Matrícula inmobiliaria sobre el Edificio AKL que no contenían la totalidad de las inscripciones que debían contener, y específicamente que no contenían la inscripción de la demanda atrás mencionada. En efecto, inclusive hasta el año de 1983 la Oficina de Registro continuó expidiendo Certificados de Libertad sobre el inmueble con Matrícula inmobiliaria #050 - 0094785 que no contenían la inscripción de tal demanda. 24°. "Dichas fallas han sido admitidas en distintas oportunidades por la propia Oficina de Registro de Bogotá, y por la Superintendencia de Notariado y Registro. 25°. Si bien la falla o fallas de¡ servicio que constituyen la causa de la presente acción comenzaron a sucederse a partir de 1971, no lo es menos que ellas continuaron ocurriendo y presentándose inclusive hasta 1983. 26°. En cualquier caso, es lo cierto que mis representados no vinieron a tener conocimiento de la existencia de tales fallas sino a raíz de las comunicaciones oficiales que les dirigiera primero la Superintendencia de Notariado y Registro el 18 de septiembre de 1980 y luego la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá el 26 de los mismos mes y año. 27° Mis representadas han sufrido graves y enormes perjuicios económicos derivados directamente de las fallas atrás mencionadas. 28°. "Si bien la inscripción de una demanda en el Registro de Instrumentos Públicos en relación con un inmueble no pone a éste fuera del comercio, no es menos cierto por haberlo así establecido claramente el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que quien adquiera el respectivo inmueble con posterioridad a dicha inscripción "estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el Articulo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales, o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los títulos de los derechos correspondientes". "Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella ordenará el Juez que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.........” 29°. "En tales condiciones, ordenada por la Oficina de Registro de Bogotá, la reunificación de los Folios de Matricula Inmobiliaria del Edificio AKL, y con ella la incorporación al folio principal de la inscripción realizada en 1.973, ningún potencial comprador podía estar en condiciones o en deseos de adquirir una de las unidades privadas del Edificio AKL sin grave riesgo, del mismo modo en que las propietarias de éste no podían exponerse a enajenar tales unidades sin correr el enorme peligro de que, en el evento de resultar favorable al demandante la sentencia del proceso cuya demanda se halla inscrita, y de ordenarse por tanto la
cancelación de las negociaciones posteriores, tuvieran ellas que responder a los compradores de los perjuicios a ellos causados. Mis representadas siempre pensaron que no era honesto realizar enajenaciones en tales circunstancias. 30°. "El registro de instrumentos públicos y todas las operaciones y actividades que lo componen, son un servicio público que en nombre del Estado cumple la Superintendencia de Notariado y Registro a través de sus dependencias, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país." II - LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Durante el término oportuno para presentar los alegatos por escrito, las partes alegaron de conclusión en las siguiente forma: A - el apoderado de la parte actora: Mediante memorial de 29 de agosto de 1985, obrante a folios 146 y ss. el apoderado de las demandantes solicita se acceda a las súplicas de su demanda. Luego de un capítulo de "consideraciones preliminares", en el que se hace un recuento del proceso así como de las fallas del servicio que se imputan a la entidad demandada, pasa el apoderado judicial de las actoras a analizar el proceso desde el punto de vista probatorio, así: "En el transcurso del proceso, todos y cada uno de los hechos que se han sintetizado y que son la base de las pretensiones de mis representadas, se demostraron fehacientemente. "En efecto, los documentos y certificaciones aportados al expediente, así como las declaraciones rendidas por los testigos y lo que pudo corroborarse en la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá),
coinciden en demostrar con certidumbre, que efectivamente en 1973 la citada Oficina de Registro recibió el Oficio No. 137 del 25 de mayo de 1971 del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cal¡ que decretaba la inscripción de una demanda en proceso ordinario, promovida por Luz Marina Candelo contra Margarita, Discie y Dora Zaccour (ésta última de Saouda y después de Corredor), que entre otros bienes se refería el Edificio Akl situado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 7a Nos. 17 - 60 / 70. Se han demostrado también, mediante dichos medios probatorios, que para individualizar e identificar el citado edificio, el 1 0 de julio de 1972 se abrió el Folio real de Matrícula Inmobiliaria marcado con el No. 05000094785; que tal cosa se hizo en desarrollo del sistema previsto por el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro); y que en el citado Folio se anotaron, con retroactividad al año de 1945, todos los actos, contratos y providencias judiciales relativos al inmueble en cuestión y que implicaban constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o medida cautelar relativa al dominio o a otro derecho real principal o accesorio sobre el mismo. Se constató igualmente, que el oficio judicial atrás citado, a pesar de decretar la inscripción de una demanda en el registro correspondiente al Edificio Akl, no fue anotado ni registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria de ese edificio. El 18 de enero de 1973, se recibió y radicó el Oficio 137. Su inscripción o registro se
produjo el 24 de enero del mismo año. Pero para el efecto, curiosamente se dispuso la apertura de un Folio ad - hoc de Matricula Inmobiliaria provisional, en lugar de inscribirse en el correspondiente al edificio. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ha afirmado que la razón determinante de esta curiosa forma de inscripción, fue el hecho de que el oficio judicial no contenía todos los datos y elementos necesarios para identificar el inmueble sobre el que recaía la medida, y que por lo tanto no fue posible vincularlo con el edificio Akl y registrado en el Folio de éste. Explicaron los funcionarios de la Oficina de Registro, que el oficio ' judicial mencionaba la dirección carrera 7a No. 17 - 64, y no las que aparecían en el Folio de Matrícula Inmobiliaria carrera 7a. No. 17 - 60 /
70. Con todo, los mismos funcionarios de la Oficina de Registro no explicaron por qué, ante la falta de elementos suficientes en el oficio, no se dirigieron al Juzgado de origen, bien para devolverlo ante la imposibilidad de registrarlo donde correspondía, bien para solicitar los datos adicionales necesarios para la identificación del inmueble. "Por otro lado, las escrituras, los contratos y las declaraciones de testigos han acreditado suficientemente la compra, primero de un cincuenta por ciento, y luego
del resto de los derechos sobre el viejo edificio de la carrera 7a - NO. 17 - 60 / 70 por parte de mis representadas; su proyecto de remodelarlo totalmente, de someterlo al régimen de propiedad horizontal y de venderlo por unidades privadas para oficinas y locales; la forma como dicho proyecto realmente se llevó a cabo,
los estudios jurídicos previos que le sirvieron de fundamento, y finalmente el costo total de su realización y el tiempo que ella demoró. "La
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