CE-SEC3-EXP1990-N4271
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N4271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
TEORIA DEL RIESGO - Servicio de energía eléctrica / FALLA DEL SERVICIOImprocedencia / CULPA DE LA VICTIMA - Interpretación cuando la victima es un menor El estudio de la falla del servicio es indiferente en el presente evento, y la responsabilidad de la entidad demandada debe ser declarada con base en la teoría del riesgo. La culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no es más que la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. La violación, entonces por parte de la víctima, de las obligaciones que en cada caso concreto recaen sobre ella como persona administrada, implica la exoneración total de la responsabilidad de la administración si tal violación es imputable de manera exclusiva a la víctima o simplemente parcial cuando la violación incida apenas como causa concurrente o concausa de esa responsabilidad. No puede jamás el juez perder de vista que el parámetro de medición del "menor ideal" debe ser predicable de los menores, y no de los adultos. No se puede jurisprudencialmente exigir que un menor deje de comportarse como tal. No se puede exigir por esta Sala que el "menor ideal" sea reemplazado en el análisis jurídico por el "adulto ideal".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 4271
Actor: MANUEL DIAZ El proceso de la referencia se encontraba en estado de recibir sentencia cuando
sobrevinieron los insucesos del Palacio de Justicia. Ordenada su reconstrucción con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 3825 de 1985, procede desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de septiembre de 1983. l. LA SENTENCIA APELADA: Declara el fallo del a - quo la responsabilidad de las Empresas Públicas Municipales de Pereira, por la muerte de la menor LUZ EDITH DIAZ JARAMILLO, acaecida el 18 de marzo de 1981 en momentos en que se efectuaban trabajos de reparación de una red eléctrica de alta tensión por parte de trabajadores de la demandada. La citada red se vino a pique, y con ella entró en contacto posteriormente la menor, quien de esta manera encontró la muerte. Luego de citar el fallo apelado los argumentos del Magistrado conductor del proceso, quien consideraba que en este evento se Presentaba la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de la demandada - lo cual lo llevó a salvar su voto - consideró la sentencia: "Pero la parte impugnadora trata también de localizar la responsabilidad por el siniestro en la culpa exclusiva de la víctima, y hasta en la de los espectadores del hecho trágico. Algunos de éstos argumentos fueron acogidos en la ponencia conforme a la transcripción que se hizo antes. ¿Culpa de la víctima? ¿Deben, por ventura, los transeúntes, tomar precauciones para no enfrentarse a la peligrosidad de líneas eléctricas primarias (como se toman ante el tránsito automotor, o ante la acción de los raponeros por ejemplo)
que estén por ahí, sueltas amenazase, en la calle, esperando víctimas?. No, esas líneas tienen que estar, muy arriba, o, abajo, del suelo, fuera del alcance así sea intencional de los peatones, intencionalidad que casi se le atribuye aquí a la víctima cuando se finge, contra toda lógica, que la niña Luz Edith, pese a los gritos de advertencia que se dice se dieron, persistió, con vocación y decisión suicida, en su marcha hacia la muerte. No tiene respaldo la atribución de culpabilidad, y casi intencionalidad, en cabeza de la víctima. En cuanto a la de sus padres y a la de los espectadores, el aserto no resiste el más leve análisis. Discutiblemente, si alguna culpa pudiera atribuírsela a la víctima ella concurriría con la falla del servicio, en forma tal que la condena patrimonial se reduciría a la mitad. Pero no. No hubo culpa alguna de la víctima; y la responsabilidad corre a cargo, toda, de la Administración. Así debe reconocerla la sentencia y, a pesar de lo mal pedido, condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, que se presumen, ya que los materiales no tienen siquiera un intento de comprobación. Aquellos perjuicios equivalen, según la jurisprudencia, a un monto igual al valor de mil gramos de oro certificado por el Banco de la República a favor del único demandante, el padre de la víctima, señor Manuel ,Díaz". (fol. 79, 80, C. 1). A su tumo el referido salvamento de voto expresó básicamente:
"En cambio existe prueba abundante de que la niña fue advertida de que si pasaba por allí se exponía a un peligro mortal y, no obstante, lo hizo. ¿Sería por su escasa edad, o por la confusión que le produjo la misma algarabía de los vecinos, como lo insinúa la señora Fiscal?. De todos modos, la niña fue imprudente y esa imprudencia le costó la vida. Naturalmente esta imprudencia no fue la causa eficiente de su muerte, pero tampoco ésta puede atribuirse exclusivamente a la actividad de los obreros que maniobran el transformador, concretamente a la elevación del voltaje al ser puesta la energía en funcionamiento, como lo cree la señora Fiscal. La imprevisión que conlleva esta afirmación podría también acarrear responsabilidad a las Empresas, pero no tiene suficiente respaldo probatorio". (fol. 88 - 89, C. 1). Il. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES: A pesar de que mediante auto de 14 de agosto de 1987, el Consejero conductor del proceso dio traslado a las partes de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., retrotrayendo así la actuación para hacer posible esa etapa procesal por no obrar en el expediente reconstruido alegatos de las partes (fi. 157), ninguna de éstas presentó los suyos en tal oportunidad (fol. 158 verso).
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En concepto rendido por la Fiscal 2a. de la Corporación (fls. 160 - 163), se solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del
proceso, y de resaltar las pruebas obrantes en el expediente, expresó la vista fiscal: "Teniendo en cuenta las diferentes declaraciones se puede concluir lo siguiente: "No se pudo establecer en el presente caso, que los cables conductores de la energía estuvieran en mal estado. "El cable, por circunstancias muy especiales antes mencionadas, según lo explicó el ingeniero Meneses Marín, se reventó, lo cual no puede calificarse de falla del servicio. "En relación con la conducta de la víctima, se logró establecer, que tanto ella como los demás moradores de la zona fueron avisados del peligro. Que un empleado de las Empresas Públicas, de manera afanosa previno a las personas del peligro. A la niña se le insistió, gritándole que no continuara en su empeño de cruzar y acercarse al peligro. Se hizo pues todo lo que se podía hacer en un caso de emergencia y recibido el aviso sobre el daño del cable se procedió a su reparación. "A juicio de este despacho, fue la conducta de la víctima el hecho determinante de lo que le ocurrió; lo que exime de responsabilidad al ente demandado".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala se encuentran debidamente ameritados los siguientes hechos: 1.La menor LUZ EDITH DIAZ JARAMILLO nació el 20 de septiembre de 1969 (fl. 143), y murió el 18 de marzo de 1981 (fl. 149); 2. "La muerte se produjo como consecuencia natural y directa de edema pulmonar agudo consecuente a fabricación ventricular debida a quemaduras
necesariamente mortales por corriente eléctrica, situadas en las regiones anatómicas ya descritas en el examen exterior" (fl. 123);
3. El accidente que causó la muerte a la menor tuvo lugar en la carrera 27 entre
calles 71 y 72 de la ciudad de Pereira, en momentos en que una cuerda primaria de energía eléctrica cayó sobre una casa (fls. 11, 17, 32 y 128), a 150 metros del sitio donde trabajadores de la Entidad demandada efectuaban Iabores de reparación del transformador al cual estaba conectada la misma línea (fl. 23).
4. El mencionado accidente se produjo cuando siendo aproximadamente las 18:50 del día 18 de marzo de 1981 y estando la línea primaria caída sobre una casa a una altura aproximada de 1. 30 metros del piso, fue conectada por la menor (fls. 23, 32, 133 y 134).
5. La menor hizo contacto con la cuerda a pesar de que vecinos del lugar y el señor JADER FLOREZ, trabajador de la demandada, le alcanzaron a gritar, en la
situación de caos creada por el accidente, que desistiera de su carrera mortal que ya había iniciado (fls. 32, 39, 128, 133 y 136).
6. La menor contacto la primaria cuando, viniendo de un hogar vecino, intentaba guarecerse en el suyo (fls. 128, 133 y 134).
Frente a la situación fáctico descrita estima la Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones: " LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION: En reiteradas oportunidades ha expresado esta Sala que los perjuicios
ocasionados a raíz de la prestación de] servicio público de energía, deben ser estudiados bajo los supuestos de la teoría del riesgo. Así, en sentencia de octubre 5 de 1989, expresó: "Se encuentra la Sala, en el sub - judice, ante un evento de perjuicios ocasionados por la prestación del servicio público de energía que, como se ha expresado reiteradamente, debe ser estudiado bajo la óptica de la teoría del riesgo, y no bajo aquella de la falla del servicio, como lo hizo el a - quo. "Es pues con base en esta orientación jurisprudencias, con la que debe ser declarada la responsabilidad de las Empresas Públicas Municipales de Santa Rosa de Cabal, por las muertes de los menores José Ramiro Ríos Valencia y José Uriel Carmona Ceballos ocurridas a raíz del desprendimiento de un cable de alta tensión en el Municipio en el cual están llamadas a prestar el servicio público de energía a su cargo" (Expediente No. 4510). Trae a colación la Sala la sentencia anterior, pues considera precisamente, que tanto el Tribunal - incluído el salvamento de voto de la sentencia - , como la vista fiscal, realizan considerables esfuerzos para determinar si existió o no una falla del servicio, para condicionar así la declaratoria de responsabilidad de la demandada, olvidando que, a pesar de ser el régirnen de la falla del servicio el régimen de derecho común en la responsabilidad extracontractual del Estado de Colombia, existen también regímenes como el del riesgo que, como se ha dicho, es aplicable al caso de autos. En efecto, en el presente proceso no se encuentra inequívocamente determinada
la causa jurídica del accidente, es decir el por qué éste se produjo. Mientras para el testigo MENESES "lo que ocurrió en éste caso fue la coincidencia de dos disturbios" (fl. 26), para el testigo GUTIERREZ "la causa pudo haber sido un punto débil en el sitio de la ruptura y, como antecedentes, un probable mal estado de la línea" (fl. 44). Pero, el hecho de no encontrarse claramente establecido el por qué del accidente, no puede conllevar a dejar sin reparación a la víctima, como lo sugiere la señora Fiscal cuando afirma que, "no se pudo establecer en el presente caso, que los cables conductores de la energía estuvieran en mal estado" (fl. 162). Todo lo contrario, dicha situación no es óbice para que, teniendo en cuenta la teoría del riesgo, la responsabilidad de la entidad demandada sea declarada en el presente proceso ya que, precisamente, la teoría del riesgo es ajena a la noción de falla del servicio, y se aplica en el ámbito de los perjuicios eléctricos, en los cuales las más de las veces al azar y lo desconocido . en el por qué se producen los accidentes, están presentes. Por lo anterior pues, considera la Sala que el estudio de la falla del servicio es indiferente en el presente evento, y que la responsabilidad de la entidad demandada debe ser declarada con base en la teoría del riesgo, como efectivamente se hará.
Il. LA CULPA DE LA VICTIMA: El hecho de que tanto el salvamento de voto, la sentencia del a - quo, como la vista de la colaboradora Fiscal de ésta Corporación consideren que en el presente
evento se configuró la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de la demandada, obligan a la Sala a realizar breves consideraciones al respecto. 1 - La culpa de la víctima, entendida como causal exonerativa de responsabilidad del ente al cual se le imputa un daño, es una figura consustancial al derecho de responsabilidad. Jurisprudencia y legislación nacional así lo han establecido desde hace mucho tiempo. En efecto, el artículo 2357 del C.C.A., estatuye que "la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente"; contiene así nuestro ordenamiento positivo norrna expresa mediante la cual se obliga al juez, frente a las circunstancias concretas de producción del daño, a apreciar el comportamiento de quien habiéndole sufrido pretende indemnización.
2. Si la culpa es, en los términos clásicos definidos por los hermanos MAZEAUD, "un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio", aquella de la víctima, no es más que igual noción pero predicable de quien pretende indemnización.
3. Debe por tanto la Sala, en virtud de esta noción así como en atención a lo dispuesto por el art. 2357 del C.C.A., analizar el comportamiento de quien se dice perjudicado por el obrar de la administración. Partiendo de la realidad histórica del proceso, la Sala debe establecer si la víctima con su comportamiento fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, su comportamiento no fue relevante en el acaecimiento de éste. Para ello procede la
Sala a hacer algunas precisiones, habida consideración de que la aplicación de la mencionada causal exonerativa puede plantear serios problemas en la solución de casos concretos.
4. En primer término, se debe anotar que la culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no es más que la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. La violación entonces, por parte de la víctima, de las obligaciones que en cada caso concreto recaen sobre ella como persona administrada, implica la exoneración total de la responsabilidad de la administración si tal violación es imputable de manera exclusiva a la víctima o simplemente parcial cuando la violación incida apenas como causa concurrente o concausa de esa responsabilidad.
5. En segundo término, debe el juez, para poder determinar con precisión si hay "violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado", establecer un parámetro de comportamiento habitual, normal e "ideal" de los administrados, para que así logre realizar la confrontación, basado en los hechos del proceso, entre dicho parámetro y la realidad histórica que arroja el proceso, estableciendo de este modo si se configura o no la causal.
En el presente proceso se tiene que la menor LUZ EDITH DIAZ JARAMILLO, a pesar de las advertencias que se le hicieron para que no continuara su mortal carrera, no prestó atención, lo cual lleva a predicar a la Señora Fiscal que "fue la conducta de la víctima el hecho determinante de lo que ocurrió" (fl. 163). No comparte la Sala las apreciaciones del Ministerio Público. En efecto, de la probanza allegada al expediente se tiene que:
A. Existía una situación de pánico y desorden generalizados entre los vecinos del sector. En efecto, varias personas que trataban de llegar al lugar de los hechos no lo lograban, y existía por demás un flujo de tráfico incontrolable en ese instante (fls. 32 y 48). Lejos pues están los hechos de mostrar una situación ordenada frente al peligro, lo cual se explica precisamente por lo inesperado de la situación creada.
B. A pesar de que el señor JADER FLOREZ quien a la sazón era empleado conductor de la Empresa demandada y quien por azar se encontraba en el lugar de los hechos - , realizó loables esfuerzos para controlar la situación que se presentaba, no logró controlarla totalmente, a pesar de la colaboración del vecindario.
C. Fue en el estado de confusión creado cuando la menor "desatendió" los llamados que se le hicieron. Es claro en este sentido el mismo testigo JADER FLOREZ: "Yo en ese momento fui a hacer devolver una buseta que iba a pasar por allí; cuando miré otra vez donde estaba la línea caída, miré a una niña que iba
hacia donde estaba la línea; entonces yo le pegué carrera, gritándole que no se metiera por allí, que estaba la línea que ofrecía peligro y la niña no hizo caso" (fl. 33).
D. Cuando la niña continuó su marcha, buscaba afanosamente, y corriendo sobre el andén, llegar a la casa de sus padres (fls. 15, 39, 128, 133 y 150).
Teniendo en cuenta los hechos narrados, se pregunta la Sala: ¿No es acaso normal que frente a una situación de caos, la reacción primaria de una menor sea
la de buscar el hogar de sus progenitores? No es acaso normal que frente a una situación de pánico colectivo, una menor pierda el control que, en diferentes condiciones, puede exigírsela? ¿No es acaso normal que , sin existir una situación de peligro clara y previamente advertida e identificable por un menor, éste desconozca la dimensión del mismo? Las respuestas a estas preguntas sólo pueden llevar a la Sala a constatar que en el presente evento no se configuró la causal en comento. En efecto, no puede jamás el juez perder de vista que el parámetro de medición del "menor ideal" debe ser predicable de los menores, y no de los adultos. No se puede jurisprudencialmente exigir que un menor deje de comportarse como tal. No se puede exigir por esta Sala que el "menor ideal" sea reemplazado en el análisis jurídico por el "adulto ideal". Es esto lo que pierden de vista tanto el Ministerio Público como el salvamento de voto a la sentencia de primer grado, y que los conduce a afirmar que en el caso de autos se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del ente demandado pero que, por lo ya expresado, no comparte la Sala.
III. EL PERJUICIO Tal como se ha anotado, la condena que decretó el a - quo contra las Empresas Públicas Municipales de Pereira, fue el equivalente a 1000 gramos oro, para el señor MANUEL DIAZ, padre de la menor fallecida. Acogió en este aspecto el fallo del Tribunal, las pautas jurisprudenciales existentes, y por este motivo, la Sala confirmará este punto de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE, aunque por motivos diferentes, la sentencia del 29 de septiembre de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Notifíquese, publíquese, comuníquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de Origen. Se deja constancia que la providencia anterior fue d1iscutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha 22 de febrero de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
(Ausente por suspensión)
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario