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CE-SEC3-EXP1990-N4307

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N4307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO / REQUISITOS DE LA

CESIÓN DE DERECHOS / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES /

SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[E]l contrato mismo de Cesión de derechos allegados al expediente por el demandante es irrelevante como material probatorio, que acredite su legitimación para actuar, por cuanto el fenómeno jurídico que determina los derechos entre la importadora, su aseguradora y terceros es la de la subrogación legal, que consagra el artículo 1096 del C. de Co. que a la letra dice: El asegurador que pague la indemnización se subroga por ministerio de la ley en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, en forma que, efectuado el pago, los derechos y acciones del asegurado pasan automáticamente al patrimonio del asegurador y aquél ya no puede cederlos pues han salido de su patrimonio".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AGOTAMIENTO

DE LA VÍA GUBERNATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO Contrariamente a lo que ocurre con la acción de plena jurisdicción, (hoy de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) que para que proceda, debe acreditarse

el agotamiento de la vía gubernativa, en las acciones de Reparación Directa, no se da el agotamiento de esta vía, y consecuencialmente no se requiere acreditar que operé el silencio administrativo. (…) Otra cosa sucede para que un acto administrativo pueda demandarse por la vía contenciosa, pues en este caso, si es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, según los disponía los artículos 13, 14 y 18 del Decreto 2733 de 1.959, 71 y 82 de la Ley 167 de 1.941, reguladores de esta materia para la época en que ocurrieron los hechos. (…) En síntesis, en eventos en los cuales medie un acto administrativo, susceptible de ser recurrido y que de alguna forma vulnere derechos protegidos legalmente, debe acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa, para que sea procedente la acción correspondiente del derecho. En los demás eventos no.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2733

DE 1959 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 18 / LEY 167

DE 1941 - ARTÍCULO 71 / / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 1979; Exp. 3671.

ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS / BIEN IMPORTADO / FUNCIÓN DE LA ZONA FRANCA / IMPORTACIÓN DESDE ZONA FRANCA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ZONA FRANCA / OPERACIONES EN ZONA

FRANCA / REGLAMENTACIÓN DE LA ZONA FRANCA / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA ZONA FRANCA / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA El Decreto 1095 de 1.975, con base en las facultades previstas por la Ley 105 de 1.958, creó la entidad demandada, con el objeto de que ella, al igual que las otras Zonas Francas que funcionan en el país, sirvieran como mecanismo aduanero especial, para la promoción de exportaciones y la agilización de importaciones. En razón de los servicios que presta orienta sus funciones bajo una modalidad similar a las de las entidades de carácter comercial y administrativo, sin que esta particular modalidad, meramente adjetiva, le haga perder su calidad típica de establecimiento público, ni sus actos pierdan el carácter de ser estrictamente administrativos y por tanto estén sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Los Decretos y leyes citados, fijan las funciones de la entidad demandada, describen sus objetivos y aún cuando con algunos vacíos y deficiencias metodológicas, determinan el régimen y alcance de las obligaciones y consecuentes responsabilidades imputables a ella en materia de recepción de mercancías, que se encuentren en trámite de ser importadas, período durante el cual la legislación las coloca en una especie de "ficción" de extraterritorialidad, libres hasta su nacionalización de derechos arancelarios. Así, respecto a la forma

como la entidad demandada recibe las mercancías para su ulterior ingreso al territorio aduanero del país, el artículo 27 del Decreto 353 de 1.975, establece que por regla general, éstas se recibirán con el peso anotado en el respectivo documento que las ampara. A su vez, el artículo 12 del mismo decreto, facultada al importador para impartir instrucciones estrictas sobre la admisión de sus mercancías, o para el tratamiento, conservación, etc., de las mismas, toda vez que desee que éstas reciban un tratamiento especial diferente al generalmente previsto. Este mismo decreto establece que la entrega de mercancía se hará de conformidad con el sistema como fueron recibidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 353 DE 1975 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 353

DE 1975 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1958

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA

EN DOCUMENTO PÚBLICO / DIFERENCIA ENTRE FALSEDAD MATERIAL Y

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / ELEMENTOS DE LA

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a entrega material de las mercancías (…) ejecutaba un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad inherente a actos de esta naturaleza. El actor jamás lo impugnó, como ha podido hacerlo, por cuanto según afirma el contenido de ninguno de los tambores por él recibidos, ni siquiera el de los cuatro

correctamente entregados, era trihidrato de ampicilina, lo cual haría pensar que dicho acto administrativo estaba viciado por falsedad ideológica (…) "hay falsedad ideológica, que jurídicamente no es falsedad documental, cuando el documento no es falso, en las condiciones propias suyas, pero son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas. El documento ideológicamente falso es documento verdadero, que contiene falsedades. Es verdadero no verídico". (…) En este orden de ideas, el acto administrativo que constituye el acta de entrega N° 835 del 25 de junio de 1.982, es plenamente válido y conserva con plena vigencia la presunción de legalidad que lo ampara. Por tanto su contenido obliga al fallador a orientar sus decisiones basado en lo que él se establezca por constituir verdad procesal incontrovertible en esta oportunidad. En consecuencia de lo anterior, no procede indemnización alguna a favor del actor y en contra de la demanda respecto a los primeros cuatro tambores recibidos por la importadora.

USUARIO DE LA ZONA FRANCA / ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS / BIEN IMPORTADO / FUNCIÓN DE LA ZONA FRANCA /

IMPORTACIÓN DESDE ZONA FRANCA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

ZONA FRANCA / OPERACIONES EN ZONA FRANCA / REGLAMENTACIÓN

DE LA ZONA FRANCA

[N]o existiendo dentro de la legislación que regula la materia, principio rector o norma alguna que obligue a la Zona Franca a responder por supuesta sustitución de mercancías cuyo contenido no fue verificado, correspondería al interesado, en el evento sub - lite probar que efectivamente los productos declarados por el

ingresaron a las bodegas de la demanda, prueba que bien hubiera podido establecer si al momento del arribo de las mimas, el importador solicita a la demandada (quien a manera de actividad complementaria presta este servicio) que verificara el contenido de los tambores mencionados, evento en el cual la responsabilidad de la entidad demandada ya no versaría meramente sobre el peso, sino sobre la calidad del producto. Las afirmaciones anteriores comulgan con la naturaleza y funciones de las Zonas Francas, quienes por regla general no verifican el contenido de las mercancías que recibe, quedando a cargo del usuario de ellas la carga de la prueba del mismo, no siendo suficiente para ello la declaración documental que las ampara. La Zona Franca prestó un mero servicio de bodegaje, para mercancías en tránsito de ser introducidas al territorio aduanero, y que por tanto estaban sometidas a un régimen especial, dentro del cual no se tienen previstos controles aduaneros ni impuestos arancelarios. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / USUARIO DE LA ZONA FRANCA / ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y

SERVICIOS / BIEN IMPORTADO

[E]n el evento sub - lite, si bien el actor acredita haber sufrido un daño consistente en la no concordancia entre el producto encontrado en los veinticuatro tambores y lo que declaraban contener los documentos que los amparaban, no logró probar

que dicho daño se originara en falla del servicio imputable a la demandada, quien prestó el servicio en las condiciones normales que su función le impone. Y tal obligación en casos como el presente, es la de entregar lo recibido, siempre que las autoridades aduaneras lo autoricen, de acuerdo con la obligación que asumió, o sea por peso, independientemente de cuál sea el contenido de ellos. Pasarán a ser las autoridades aduaneras quienes establezcan por qué ingresaron a la Zona Franca productos no autorizados por licencias previas y corresponderá al importador establecer con su remitente, la veracidad respecto al despacho del producto adquirido por él. Por lo anterior y no habiéndose comprobado negligencia por parte de la demanda, la Sala considera que no procede la solicitud resarcitoria demandada por el actor en materia de los veinticuatro tambores sobre los cuales no se ha adelantado gestión de nacionalización alguna, pues es sabido que para que aquella se declare, deben demostrarse los siguientes elementos: 1. El hecho generador de la falla del servicio; 2. Daño que implique perturbación de un derecho o bien amparado por la ley; y 3. Una relación de causa - efecto entre el primero y el segundo. Elementos que a juicio de la Sala, según se dejó dicho, no quedan probados dentro del evento sub - lite. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA / PÉRDIDA DE BIEN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CUSTODIA DE LA

MERCANCÍA / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE LA

MERCANCÍA / OPERACIONES EN ZONA FRANCA / ZONA FRANCA

INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS

[E]n relación con los diez y seis tambores que de acuerdo con la certificación aduanera mencionada contenían trihidrato de ampicilina, la Sala infiere que la entidad demandada prestó deficientemente el servicio de vigilancia al cual esta obligado, al no advertir que el contenido de los mismos se sustituyó por otro, estando las mercancías bajo su custodia y vigilancia. En consecuencia, la demandada deberá responder por la sustitución del producto de dieciséis tambores que contenían trihidrato de ampicilina, sobre los cuales sí se comprobó la existencia de una falla del servicio, de un daño y de una clara relación de causalidad, y en este sentido habrá de pronunciarse la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N4307

Actor: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA

Demandado: ZONA FRANCA INDUSTRIAL MANUEL CARVAJAL DE

SINISTERRA - PALMASECA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., contra la

ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MANUEL CARVAJAL SINISTERP,

A - PALMASECA, a raíz de los perjuicios sufridos por aquella, en las circunstancias que se estudiarán en la presente providencia. l. LA DEMANDA En demanda presentada el 14 de diciembre de 1.983, el apoderado de la sociedad demandante, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare haber operado el silencio administrativo; haberse agotado la vía gubernativa, y la procedencia de esta acción de responsabilidad". - "SEGUNDA: Que se declare que la ZONA FRANCA INDUSTRIAL MANUEL CARVAJAL DE SINISTERRA - PALMASECA es culpable de la pérdida de tres (3) cargamentos cada uno de veinte tambores de 1.000 kilos netos de trihidrato de ampicilina, que recibió en sus bodegas en el mes de junio de 1.982 por cuenta de Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana S.A. y por ello tal Zona Franca sea declarada responsable de la pérdida referida en esta petición. "TERCERA: Que se condene a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MANUEL CARVAJAL DE SINISTERRA - PALMASECA, a pagar a Aseguradora Grancolombiana S.A. en calidad de derecho habiente de Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana S.A. el valor de los 60 tambores de trihidrato de ampicilina, puestos en Cali, es decir su valor FOB (factura) adicionado con los costos de transporte, seguros, comisiones bancarias, bodegajes y cualquier otro que se demuestre, en cuantía de veinte millones ciento veintiocho mil ochocientos

treinta pesos moneda legal ($20'128.830.00) o cuanto probare en el curso del proceso. "CUARTA: Que adicionalmente se condene a la Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal de Sinisterra - Palmaseca a pagar a Aseguradora Grancolombiana S.A. los intereses moratorias de la suma anterior desde la fecha de esta demanda, o desde la fecha que determine la sentencia, hasta que se realice el pago efectivo. "QUINTA: Que adicionalmente se condene a la Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal de Sinisterra - Palmaseca a pagar a Aseguradora Grancolombiana S.A. la depreciación monetaria de la suma que trata la petición tercera anterior". "SEXTA: Que se condene a la Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal de Sinisterra - Palmaseca a pagar las costas y gastos del proceso, incluyendo agencias en derecho". (f. 56). Los hechos planteados por el libelista son, en síntesis, los siguientes: 1. - Procedentes de Madrid (España) llegaron el 5 de junio de 1.982 al aeropuerto Internacional de Palmaseca, vía Avianca, tres cargamentos de veinte tambores de 1.000 kilos netos de trihidrato de ampicilina cada uno, que habían sido comprados por la sociedad DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA CALOX COLOMBIANA S.A.; 2. - El mismo día la mercancía fue recibida en perfecto estado por la demandada, quien la depositó en su bodega No. 4, sin dejar observación alguna; 3. - El 25 de junio de 1.982 CALOX COLOMBIANA S.A., procedió a nacionalizar

veinte (20) tambores amparados por la guía aérea No. 075 - 3361 9316, y durante dicho tránsito la Doctora Falia Sandoval, química de la Aduana, dictaminó en el acta de entrega que los veinte tambores contenían trihidrato de ampicilina; 4. - Según retiro de mercancías extranjeras No. 55770, la Zona Franca entregó a Calox Colombiana S.A., veinte (20) tambores de mercancías pertenecientes a la guía aérea descrita, pero de los veinte tambores entregados sólo tres de ellos correspondía a la guía aérea anotada. Los diez y siete (17) tambores restantes no se habían nacionalizado aún, por corresponder a guías aéreas diferentes; 5. - Los veinte tambores recibidos el 25 de junio de 1.982 fueron remitidos a Bogotá por intermedio de la Compañía Empresa Comercial Moderna Ltda., y entregados a su destinatario el 30 de junio del mismo año; 6. - En el momento del recibo de la mercancía en Bogotá, el representante de la compañía aseguradora, levantó el certificado de reconocimiento de la misma, dejando la siguiente anotación: "INVENTARIO: De los veinte tambores de 50 kgrs cada uno o sea 1.000 kilos, llegaron a las bodegas del asegurado 505 kgrs. de piedras de granito y arena. Los 495 faltantes no llegaron. Se presentó un cambio en el producto". (fl. 57); 7. - Los veinte tambores descritos fueron rechazados y devueltos por CALOX

COLOMBIANA S.A., a la demanda, a fin de que se rectificara el aforo pues de una parte su contenido había sido cambiado, y de la otra, se habían recibido diez y siete (17) tambores aún no nacionalizados y correspondientes a las guías aéreas Nos. 075 3361 5 y 075 3361 929 4; 8. - La Aduana aceptó la devolución de los tambores mediante auto N° 10382 - 1 9. - De lo aquí narrado se aprecia como la mercancía en cuestión fue cambiada por mercancía de ínfimo valor e inservible para los propósitos que la importó CALOX, mientras se hallaba depositada en las bodegas de la Zona Franca bajo su custodia directa. Si ello no hubiere sido así, los diez y siete tambores que habían sido examinados químicamente por la doctora Sandoval y que por error permanecían en la Zona Franca, debían contener ampicilina, lo que no fue así conforme lo comprobó la aduana y aparece de las actas de manipulación Nos. 303 y 304 ya referidas. (fl. 58); 10. - DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA CALOX COLOMBIANA S.A., cedió a la demandante sus derechos y acciones contra la demanda, derivados de la no entrega de los sesenta (60) tambores de trihidrato de ampicilina, y por ello Aseguradora Grancolombiana S.A., presentó el 22 de agosto de 1.983, reclamo escrito ante la Gerencia de la Zona Franca, que aún no ha sido contestado".

lI. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Obran en el expediente alegatos de conclusión presentados por ambas partes (fls. 148 - 151 y 176 - 179), sobre las cuales se dejó constancia secretarial y manifestación expresa de quienes los suscriben, acerca de la extemporaneidad de la presentación de los dos escritos mencionados. La excusa presentada por la parte actora, consistente en la intervención quirúrgica de que fue objeto, no configura el supuesto contemplado por el artículo 168 del C.P.C. sobre interrupción del proceso. Ill. EL CONCEPTO FISCAL Solicita la Colaboradora Fiscal, luego de sintetizar los hechos, se proceda a denegar las súplicas de la demanda. Para ello manifiesta, la Fiscalía Segunda, una vez expresada su posición jurídica respecto al contrato de seguro, fundamentalmente lo siguiente: "Por otra parte debe anotarse, que según lo afirmado en la demanda, la sociedad importadora recibió a entera satisfacción la cantidad de viento tambores de trihidrato de ampicilina, previo análisis practicado por la química de la entidad. "La mercancía fue entregada al importador el día 25 de junio y ese mismo día fue enviada por tierra a Bogotá a donde llegó cinco (5) días después. En estricto rigor, la Zona Franca no tiene pues por qué responder por esas mercancías que ya habían salido de sus bodegas y fue entregada a los interesados sin ninguna observación. Lo que haya podido suceder a esa mercancía durante su larga travesía de Cali a Bogotá no es cuestión por la que deba responder la entidad demandada. Su responsabilidad llegaba hasta el momento de la entrega de la mercancía.

"En la demanda se afirma, que la sociedad importadora Calox devolvió a la Zona Franca la mercancía que ya desde el 25 de junio le había sido entregada. La devolución según la sociedad actora se debió a dos circunstancias, la una al hecho de que la mercancía entregada no correspondía a la guía aérea que amparaba la mercancía que fue nacionalizada, la otra al hecho de haber sido cambiada la mercancía. "Para este despacho resulta un tanto extraño que después de haber sido entregada la mercancía y después de haber transcurrido tanto tiempo desde el momento de su entrega, la Zona Franca la haya vuelto a recibir. Sin embargo, lo anterior se entiende si se tiene en cuenta que la sociedad importadora al hacer la devolución, únicamente hizo alusión a la confusión que existió en relación con las guías aéreas, guardando silencio en relación con el cambio de la mercancía. Así se desprende del folio 88 vuelto. "Por otro lado se observa que en el expediente no aparece el certificado de recibo de la mercancía a su llegada a la Zona Franca, en donde se ha debido hacer constar el estado de los empaques. Sin embargo, al folio 96 y siguientes aparece una fotocopia del denuncio penal por hurto formulado por el representante legal de la Empresa Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana S.A., en donde se dice que en la guía aérea allí especificada aparece una nota que dice: "(I) Roto". "Al folio 15 aparece un documento informal, que al parecer fue el recibo de entrega de Avianca, empresa aérea que transportó la mercancía, a un funcionario de la Aduana. Allí aparece una anotación que dice: "Carga recibida con

documentos y de la misma forma se le hizo entrega al almacenista de la Aduana en Palmaseca con observaciones al margen." "Se puede deducir de lo anterior que la mercancía no llegó en perfecto estado, que desde su entrega en Barcelona el 1° de junio hasta su llegada a Colombia el 5 de junio, algo debió sucederle a los empaques y así debió ser anotado y observando por el empleado de la Aduana que la recibió en el aeropuerto. "Esta circunstancia permite pensar que el cambio de sustancia que contenían los tambores ha podido ser por fuera de la Zona Franca". (fl. 161).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al hacer consideraciones de fondo sobre el negocio materia de esta providencia, la Sala cree oportuno precisar brevemente dos conceptos: Uno que guarda relación con el derecho que asiste a la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., para ser parte dentro de la presente litis, y otro relacionado con la solicitud que hace el apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que "se declare haber operado el silencio administrativo; haberse agotado la vía gubernativa y la procedencia de esta acción de responsabilidad". 1. - Dice el apoderado de la parte actora, que su representada deriva su derecho para actuar como demandante en la presente litis, del contrato de cesión de derechos que ésta celebró con la firma importadora de las mercancías cuyo presunto cambio en las instalaciones de la demandada, constituye la materia de este proceso.

El argumento del apoderado de la demandante buscaba evitar que se interpretaran equivocadamente algunas características y elementos propios del contrato de seguros, particularmente aquellos que tienen que ver con las pólizas

automáticas y con los certificados de seguros que las complementan. Y, es que se entiende el proceder del actor, por cuanto en algunas ocasiones, esta Corporación consideró improcedente atender demandas instauradas por compañías aseguradoras, que acompañaban como prueba de su derecho para demandar, documentos de amparo fechados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se pretendía. documentos estos que no eran cosa distinta a los llamados certificados de seguros, que expiden las compañías de seguros, basadas en la información que les suministren los tomadores de acuerdo con las aplicaciones o utilizaciones que éstos hagan de la póliza automática que previamente les haya sido expedida. De suerte que no es que el amparo sea posterior al siniestro sino que existiendo éste a través de una póliza del tipo mencionado, la aseguradora periódicamente es enterada de los riesgos a los cuales ésta debe aplicarse. Conviene también aclarar, que el contrato mismo de Cesión de derechos allegados al expediente por el demandante es irrelevante como material probatorio, que acredite su legitimación para actuar, por cuanto el fenómeno jurídico que determina los derechos entre la importadora, su aseguradora y terceros es la de la subrogación legal, que consagra el artículo 1096 del C. de Co. que a la letra dice: El asegurador que pague la indemnización se subroga por ministerio de la ley en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, en forma que, efectuado el pago, los derechos y acciones del asegurado pasan automáticamente al patrimonio del asegurador y aquél ya no puede cederlos pues han salido de su patrimonio".

Allanados los escollos teóricos anteriores, respecto a los certificados de seguros y al derecho de actuar de las compañías de seguros, en virtud solamente de la subrogación por mandato legal, es oportuno citar la síntesis que el pasado 8 de Agosto, Exp. A - 044 hizo esta Sala, recogiendo su posición generalizada sobre la materia. En ella se dice lo siguiente: “a. - El seguro automático al igual que cualquier otro contrato de seguro, se perfecciona al suscribir el asegurador la póliza que lo contiene, sin que requiera documento adicional alguno para alcanzar su plenitud legal. "b. - En la póliza automática aparecen definidos en abstracto el interés y el riesgo asegurabas y consignadas las condiciones generales del seguro. “c. - El certificado de seguro cumple una función suplementaria y tiene carácter probatorio solo en cuanto a los aspectos no probados en la póliza. "d. - La responsabilidad del asegurador surge cuando las mercancías quedan a disposición del transportador y terminan con su entrega al destinatario. “e. - La expedición de los certificados de seguro es válida aunque ya se haya corrido el riesgo o se haya producido el siniestro". Quedan pues con el concepto anterior, despejadas las dudas que sobre la materia expresan en el expediente, la demandada, la colaboradora Fiscal, y en alguna forma el propio apoderado judicial de la parte actora. 2. - Finalmente, dentro de las precisiones que debe hacer esta Sala, antes de entrar a las consideraciones de fondo, se referirá a la primera súplica del demandante, cuando se solicita que se declare haber operado el silencio administrativo; haberse agotado la vía gubernativa, y la procedencia de esta

acción de responsabilidad. Contrariamente a lo que ocurre con la acción de plena jurisdicción, (hoy de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) que para que proceda, debe acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa, en las acciones de Reparación Directa, no se da el agotamiento de esta vía, y consecuencialmente no se requiere acreditar que operé el silencio administrativo. En este sentido se pronunció esta Sección, manifestando" (Exp. 3671 de agosto 29 / 79 Sección Segunda). "En acciones de reclamación directa, sean contractuales o extracontractuales no se da el agotamiento de la vía gubernativa. No, este derrotero es solo para el ejercicio del control de legalidad a nivel gubernativo, una vez la administración haya dictado el acto que ponga fin a un negocio o actuación administrativa. Pero como se infiere ese control se dirige contra un acto unilateral de contenido particular y no contra hechos o actividades materiales, las cuales se controvierten directamente ante la jurisdicción, de allí que en estos casos no asista la reclamación previa por impedirle el reconocimiento directo de los perjuicios a la administración". Otra cosa sucede para que un acto administrativo pueda demandarse por la vía contenciosa, pues en este caso, si es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, según los disponía los artículos 13, 14 y 18 del Decreto 2733 de 1.959, 71 y 82 de la Ley 167 de 1.941, reguladores de esta materia para la época en que ocurrieron los hechos. En este sentido se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación, el 29 de agosto de 1.979, expediente 3671, diciendo:

"...No es admisible el recurso contencioso administrativo contra actos que siendo apelables en la vía gubernativa, no lo fueron en tiempo y forma". Ha querido la Sala hacer las dos precisiones anteriores, por cuanto el evento sub - lite, según pasará a estudiarse detenidamente, supone dos situaciones distintas, que a su vez obligan a posiciones diferentes sobre esta materia. En síntesis, en eventos en los cuales medie un acto administrativo, susceptible de ser recurrido y que de alguna forma vulnere derechos protegidos legalmente, debe acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa, para que sea procedente la acción correspondiente del derecho. En los demás eventos no. V HECHOS AMERITADOS Estudiando los documentos que forman el expediente, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos'. 1. - La sociedad "DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA CALOX S.A., anteriormente denominada "LABORATORIOS LUA S.A.", existe legalmente y está debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín; (fl. 35). 2. - La sociedad antes mencionada compró tres (3) cargamentos de trihidrato de ampicilina, contentivos cada uno de veinte (20) tambores o 1.000 kilos de material, por un precio de ochenta y dos mil dólares de Norte América, cada cargamento. ($ US 82.000.00) (fls. 9 - 11); 3. - Los tambores que de acuerdo con los documentos anexos decían contener dicha mercancía, fueron transportados desde Barcelona (España) a Bogotá, por la compañía de aviación Iberia, según consta en tres cartas de porte aéreo, así:

a. - Carta N° 075 3361 931 6: mil kilogramos de mercancía correspondientes al Uc. N° C.C. 25 - 16097 (fl. 14); b. - Carta N° 075 3361 9294 : mil kilogramos de la mercancía, correspondientes al L / C N°. C.C. 25 - 16096 (fl. 12); c. - Carta N° 075 3361 930 5 : mil kilogramos de la mercancía, correspondientes al L / C No. 25 - 16094 (fl. 13); 4. - El 5 de junio de 1.982 los tres conjuntos de veinte tambores, que de acuerdo con los documentos que los acompañaban, contenían el material mencionado, fueron transportados vía Avianca S.A., de Bogotá a Cali. En dicho momento, a uno de los conjuntos de tambores, concretamente el correspondiente a la carta aérea N° 075 - 3361 9294, se le observó, por parte del transportador, que no venía en perfectas condiciones, y en consecuencia anotó frente a su descripción: "ROTO" (fl. 15); 5. - El 5 de junio de 1.982, se recibieron en las bodegas de tránsito de la demanda, ubicadas en el aeropuerto de Palmaseca, los tres (3) cargamentos en mención. 6. - El 7 de junio de 1.982, los cargamentos descritos fueron recibidos por un empleado de la demandada y ubicados en la bodega N° 4 de esta entidad, sin el lleno de los requisitos previstos para este efecto; (fls. 16 - 18 anverso. fl. 19).

Se hace la anotación de recibo de mercancías en los siguientes formularios: a. - El N° 53974 correspo

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