CE-SEC3-EXP1990-N4489
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N4489
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCORA /
FACULTADES DEL INCORA / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA
DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA El asunto jurídico que se debate tiene mayor entidad. Se trata de establecer si la resolución por medio de la cual el Incora adjudicó el predio, era susceptible o no de revocación directa por el mismo organismo que la expidió sin anuencia de la adjudicatario. (…) La actividad de la Administración en esta materia es reglada. Mal podía, entonces, el Incora revocar su propio acto, con el pretexto de que la resolución no había creado derechos en favor de la adjudicatario por haberse dictado con violación de la ley, ni causado efectos jurídicos por no haberse notificado y ejecutoriado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de una entidad estatal de declarar revocatoria directa de sus mismos actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de agosto de 1984, Exp 4526, C.P. Jacobo Pérez Escobar.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCORA /
FACULTADES DEL INCORA / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA
DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA / ACCIÓN DE LESIVIDAD En síntesis, lo que se deduce del acervo probatorio es que el INCORA adjudicó el predio porque la demandante cumplió las exigencias de ley, y que luego revocó su decisión con argumentos jurídicos propios de una demanda de lesividad. (…) Estas constancias dan fe de que la Resolución No. 03775 de 1.981, creadora de una situación jurídica individual y concreta, no podía ser revocada sin el consentimiento expreso del adjudicatario. (…) Conforme lo advierte el artículo 5o. parte resolutiva del acto adjudicatario, la acción procedente para revocarlo y ordenar la cancelación del registro respectivo, está consagrada en la ley 135 de 1.961. (…) En el marco de la precedente orientación jurisprudencias, el Incora no podía hacer aquello para lo cual no estaba expresamente autorizado, esto es, revocar de plano la adjudicación.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCORA /
FACULTADES DEL INCORA / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA
DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA
DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR
[L]a resolución de adjudicación dejó sin piso jurídico al presunto opositor y que la anotación en el Registro dio publicidad al acto. Como no fue recurrido dentro de los cinco días siguientes a la Inscripción de la fecha desde la cual se presume su conocimiento, el acto administrativo surtió efectos respecto de terceros, y la oportunidad para interponer la reposición en sede gubernativa, caducó, (artículos 2 y 44 del Dec. 1250 de 1.970). Considera, además, que el señor (…), es parte ajena a este proceso, en el entendimiento de que la resolución que adjudicó el predio, no es objeto de la demanda. En consecuencia, su comparecencia para integrar el contradictorio, no era necesaria. No prospera, entonces, la tacha de nulidad del proceso que pregona el recurrente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de revocatoria de adjudicación de terrenos baldíos, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 1985, Exp
4520, C.P. Jorge Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N4489
Actor: INES ARAQUE DE BECHARA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación Interpuesto por el procurador judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en el proceso de la referencia, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 1.984 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda.
l. EL FALLO APELADO Dice en la parte pertinente: «El Doctor FELIPE HERRERA RIOS, obrando como apoderado especial de la señora INES ARAQUE DE BECHARA, en ejercicio de la acción de Plena Jurisdicción y previos los trámites del juicio ordinario. «DEMANDA: «1) Que es Nula la Resolución No. 04588 de fecha 14 de Diciembre de 1.982, en virtud de la cual se revocó la Resolución No. 003775 de fecha 18 de Agosto de 1.981, mediante la cual el gerente general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adjudica a la señora INES ARAQUE DE BECHARA, un terreno baldío denominado el Cerrito, corregimiento El Cerrito, jurisdicción del municipio de Montería en el Departamento de Córdoba. «2) Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca el derecho de la señora INES ARAQUE DE BECHARA, contenido en la resolución 03775 de fecha 18 de agosto de 1.981, mediante la cual se adjudicó a la misma el terreno baldío denominado EL CERRITO, corregimiento El Cerrito, jurisdicción del municipio de Montería, en el departamento de Córdoba.
«3) Que como consecuencia también de la misma declaratoria de Nulidad, se ordeno al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, cancelar la Inscripción de la Resolución 04588 de fecha 14 de Diciembre de 1.982, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en virtud de la cual se revocó la resolución No. 03775 de 18 de Agosto de 1.981. "H E C H 0 S" "Los hechos que sirven de sustento a las anteriores peticiones las enumera y clasifica en el libelo el actor así: «A) Por resolución No. 03775 de fecha 18 de Agosto de 1.981, el señor Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA», adjudicó el terreno baldío denominado «El Cerrito», situado en el paraje El Cerrito, corregimiento del Cerrito, municipio de Montería, Departamento de Córdoba, a la señora INES ARAQUE DE BECHARA. Esta adjudicación tuvo su origen en la petición formulada por mi mandante ante la Institución, en virtud de que se daban los presupuestos establecidos en el art. 29 y s.s. de la ley 135 de 1.961 y porque se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto 389 de 1.974. «B) La resolución No. 03775 de 18 de agosto de 1.981, fue registrada en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y Privados de este circuito, bajo matrícula inmobiliaria (sic) No. 140 / 0013653 de 1.981 y en consecuencia el
predio «El Cerrito» que se adjudicó a doña INES ARAQUE DE BECHARA, quedó definitivamente como de propiedad de dicha señora. "C) La señora Araque (sic) de Bechara, ha incorporado el predio "El Cerrito" a su patrimonio y lo ha hecho figurar en su declaración de, renta desde el año 1.971 hasta 1.980 inclusive, último año gravable declarado por dicha señora. Así mismo ha venido pagando por ese predio los impuestos de Catastro y Patrimonio respectivos. «D) En virtud de la inconformidad expresada por el procurador Agrario, con sede en la ciudad de Montería y la del señor Rafael Bernardo Arrieta Ramos, el señor Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora», por acto distinguido por el No. 04588 de fecha 14 de diciembre de 1.982, procedió a revocar la resolución anterior, por considerar que el instituto al producir el acto distinguido con el No. 03775 de 18 de Agosto de 1.981, había violado expresas disposiciones legales.». «DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: «Artículo 30 de la C. Nal.; Art. 17 de la ley 153 de 1.887; Art. 55 del Código Fiscal y artículo 29 de la Ley 135 de 1.961. «Igualmente expresó el concepto de la violación. «El señor Fiscal Segundo de la Corporación, emitió concepto, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. «Por su parte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se constituyó en
opositor y en su concepto, deben negarse las pretensiones de la demanda, porque la adjudicación que se le hizo a la señora INES ARAQUE DE BECHARA, se hizo ilegalmente, toda vez que el terreno adjudicado, no era adjudicable por haber sido declarado de Reserva y como tal, el procedimiento de adjudicación que se llevó a cabo, no era el legalmente aplicable. «Tramitado el proceso en legal forma y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente sentencia, lo que se hace previas algunas consideraciones. «CONSIDERACIONES: «Es evidente que el problema sometido a la consideración del Tribunal estriba en saber si el bien adjudicado mediante la Resolución 03775 de - 18 de Agosto de 1.981 y revocado posteriormente por la Resolución 04588 de 14 de diciembre de 1.982, acto acusado, era o no adjudicable. Ello en virtud que previamente, esos terrenos habían sido declarados Reservas mediante la resolución 030 de Febrero 28 de 1.966, actos estos todos, emanados de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. «Es de tener en cuenta, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, declaró los terrenos en mención baldíos reservados en virtud de la autorización que le otorgó la Ley 135 de 1.961. «Pero el Instituto, mediante una resolución, no puede ni restringir, ni darle más alcance a la ley, porque ello sería ¡legal. Resultaría un contrasentido jurídico, que se profiriera una resolución en virtud de una autorización, que fuera más allá de lo
que la misma Ley dispone. Esta situación, lógicamente choca con el principio de la jerarquía de las leyes. «Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 135 de 1.961, es del siguiente tenor: «» Podrá también el Instituto, con la aprobación, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales, de acuerdo con la presente ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esa calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto.». « Entonces resulta claro, que para poder obtener la adjudicación de un baldío declarado reserva con posterioridad a esa declaratoria, debe hacerse llenando los reglamentos de colonización (sic) dictados por el Instituto. « Pero ello se refiere, como los señala el articulo 40 citado, a las personas que lo exploten con posterioridad a la declaratoria de reserva. Por el contrario, ni la declaratoria de reserva, se produce con posterioridad al hecho de estarse explotando el baldío, la persona que lo explota puede obtener la adjudicación porque así lo consagra la norma al no prohibirlo, como sí lo hizo con la explotación posterior a la declaratoria de reserva. « Bien es cierto, que la Resolución por medio de la cual se declaró baldío reservado, y el terreno materia de la litis, se apoya en el artículo 3º de la ley 135 de 1.961, que no hace esta distinción, pero no es menos cierto, que esta norma armoniza perfectamente con el artículo 40 de la misma ley.
«Dice el artículo 3o. de la Ley 135 de 1.961: «Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: «» a) Administrar a nombre del estado las tierras baldías propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y de acuerdo a esta ley.». « Como se observa de la misma simple lectura de la norma, ella es de carácter general y ella misma señala, que debe estar acorde con acuerdos de la misma ley.». «De ello se desprende, que el artículo 40 de la misma ley, es de carácter especial, por lo cual en caso de contradicción, si la hubiera, primaría sobre el artículo 3o. «De tal suerte, que al consagrar el artículo 4o de la ley 135 de 1.961, que la persona que explote un baldío, antes de ser declarado reserva, que puede obtenerlo por adjudicación, está consagrando en un derecho que no puede el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante una resolución desconocerlo en manera alguna, pues ello resultaría ¡legal por violación de dicha norma.» (Folio 3 a 7 C. 1). El fallo analiza las pruebas aportadas al procedimiento administrativo de adjudicación, especialmente el proveído mediante el cual el INCORA hizo la adjudicación del terreno y el acto que lo revocó. Reconoce que la actora reunía los requisitos para ser sujeto de reforma agraria y proclama que el acto administrativo demandado no podía tener mayor alcance que la ley, ni desconocer el derecho consagrado en favor de la adjudicatario.
II. LA IMPUGNACION
En extenso memorial que obra a folios 17 a 35 del C. 1, el recurrente expone sus puntos de vista, orientados a demostrar que la demandante carecía de vocación adjudicatario, razón por la cual la sentencia apelada debe revocarse y, en su lugar, mantenerse la Resolución No. 4588 que revocó la adjudicación. Alega que la demandante solicitó al Incora la adjudicación, a título de baldío, del predio rural denominado «El Cerrito», solicitud con la cual Inició el tramite administrativo de adjudicación de los baldíos no reservados, establecido en el Decreto 389 de 1.974. No obstante que el predio hacía parte de terrenos reservados para colonización especial por la resolución No. 23 de 1.979, según lo señala la diligencia de inspección ocular y lo advierte el procurador Agrario Regional de Córdoba, «el trámite concluyó inexorablemente con la Resolución No. 03775 de 1.981, emanada de la Gerencia General, por medio de la cual se adjudicó el predio «El Cerrito» materia de la solicitud a favor de la demandante. Refiere que la resolución de adjudicación fue recurrida oportunamente por el señor Rafael Bernardo Arrieta Ramos, quien denunció el hecho de que el Instituto había desconocido sus pretensiones de opositor. Recaba que el Incora reconoció su propio error y decidió revocar la referida providencia de adjudicación, motivada en el hecho de que el predio adjudicado se hallaba en zona de reserva para colonización especial, creada por las resoluciones 030 de 1.966 y 023 de 1.979 y reglamentos contenidos en las
resoluciones Nos. 02782 de 1.979 y 03030 de 1.980, que le prohibían adjudicarlo. Precisa que con la revocación del acto de adjudicación no se quebrantó el artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959, sino que se ajustó al procedimiento gubernativo consagrado en el mismo estatuto. Afirma que mientras estén vigentes las resoluciones que crean y reglamentan la reserva en la cual se halla incurso el predio en titulación, no le es dado al Incora, sin transgredir sus propios actos adjudicar válidamente el predio «El Cerrito». Por esta razón - agrega - la legalidad de la Resolución 04588 de 1.982 con que el Incora revocó en vía gubernativa su propia Resolución 03775 de 1.981, que había adjudicado al actor dicho predio, se halla con mucho demostrada en el proceso. El expediente se destruyó durante los sucesos del 6 de noviembre de 1.985 y fue reconstruido en los términos del Decreto No. 3825 del mismo año. Aunque durante la etapa de reconstrucción no fue posible recuperar la demanda, el concepto fiscal y otras piezas procesales, los documentos arrimados al informativo tienen la suficiente eficacia probatoria para desatar el recurso de apelación. Agotada la tramitación legal sin que se observen vicios de nulidad que afecten lo actuado, se procede a decidir.
SE CONSIDERA:
A. El A - quo redujo el problema sometido a su consideración a determinar si el predio «El Cerrito» tenía o no la calidad de adjudicable, y en el mismo sentido, las partes orientaron sus valoraciones de orden jurídico, a la luz de las disposiciones
agrarias que regulan la materia. El asunto jurídico que se debate tiene mayor entidad. Se trata de establecer si la resolución por medio de la cual el Incora adjudicó el predio, era susceptible o no de revocación directa por el mismo organismo que la expidió sin anuencia de la adjudicatario. La resolución No. 04588 de 1.982, objeto de la demanda, que se lee a folios 44 y siguientes del Cuaderno No. 1, principia por revelar que el señor RAFAEL BERNARDO ARRIETA RAMOS, . mediante escrito fechado el 5 de octubre de 1.982, Interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 03775 de agosto 18 de 1.981, por medio de la cual el Instituto adjudicó a la señora Inés Araque de Bechara, el terreno denominado «El Cerrito». El acto acusado copia textualmente las razones de hecho y de derecho que animaron al presunto opositor interponer el recurso, escrito en el cual afirma que las tierras del proyecto Córdoba Dos, y por consiguiente las de «El Cerrito», tenían un destino específico que no podía alterarse por la Gerencia del Incora, so pena de incurrir en un desbordamiento de sus facultades. Analiza las disposiciones agrarias que regulaban la adjudicación de tierras baldías, para concluir que los reparos del recurrente son atinados y que, como la solicitud de titularidad elevada por la señora Inés Araque de Bechara se surtió por vías distintas de las legalmente aplicables, surge la ilegalidad del acto administrativo que despachó favorablemente la petición de adjudicación. Otra cosa, sin embargo, había sostenido el Incora en la resolución de
adjudicación visible a folios 36 y siguientes del C. No. 1, dictada 16 meses antes.
Dijo entonces: «Cuando la señora INES ARAQUE DE BECHARA formuló ante el Instituto su solicitud de adjudicación de una parcela en el sector de EL CERRITO, es decir, el veintiuno (21) de Abril de 1.978, aún no se habían reservado esos terrenos donde se encuentra el fundo, para una colonización especial, como lo hizo posteriormente la resolución No. 023 de febrero 28 de 1.979, con fundamento en el Artículo 40 de la ley 135 de 1.961; como es obvio, tampoco se había expedido la resolución No. 2782 de Agosto de 1.979 que reglamentó la adjudicación de esas parcelas y la cual permitía, como ya se dijo, la titulación a personas que no reunieran los requisitos pertinentes de su artículo 3o, y a las que no aplicarían las exigencias de Inscripción y selección de su Artículo 4o.; por último, no existía en la vida jurídica la Resolución No. 03039 de Agosto de 1.980, la cual no permitió las excepciones consagradas en la Resolución No. 02782 de 1.979, subrogando las disposiciones que sí las establecían. « Obran en el expediente de adjudicación formado a raíz de la petición de adjudicación de la señora de BECHARA, pruebas de que venía explotando el inmueble en cuestión por lo menos desde el año de mil novecientos cincuenta y siete (1.957) con ganados y cultivos. Tal situación se corrobora con la diligencia
de la Inspección ocular practicada por peritos del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI y funcionarios del Proyecto CORDOBA en octubre de 1.974 y en el informe rendido en Noviembre de ese mismo año por los mencionados peritos a la Gerencia General del Instituto. En cuanto hace a la calidad jurídica del señor RAFAEL BERNARDO ARRIETA RAMOS, en la diligencia de Inspección Ocular a que hizo mención se dice, y nunca se desvirtuó, que era el cuidandero del predio y que, según , llevaba seis (6) años (es decir hacia 1.968) en tal menester; por otra parte en el año de 1.978 y según probanzas que aparecen en el expediente, el señor ARRIETA RAMOS tuvo la condición de trabajador del doctor BECHARA, esposo de la peticionaria, en el fundo poseído por el matrimonio ARAQUE BETHARA, del cual debió salir posteriormente a raíz de una acción policiva instaurada por el citado doctor BECHARA, tramitación que fue revisada por un funcionario de la Policía Judicial. «El Artículo 40 de la Ley 135 de 1.961, que como se dijo es el fundamento legal de la declaratoria de reserva para fines de colonización especial de los terrenos de EL CERRITO, establece en su segunda parte que las explotaciones que se adelantan sobre las tierras reservadas, con posterioridad a la fecha en que adquieran esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización (o adjudicación de la zona reservada para colonización) que dicte el Instituto. En el presente caso, cuando ni
siquiera se habían reservado los terrenos que conforman los playones y la llamada ciénaga de EL CERRITO, cuando el Instituto no les había dado la calidad especial de reserva para fines de colonización especial, conforme al Artículo 40 de la Ley 135 de 1.961, ya se hallaba ocupando una parcela en el sector y explotándola económicamente, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, La señora INES ARAQUE DE BECHARA, peticionaria dentro de las presentes diligencias. Más aún, la solicitud de adjudicación del fundo se formuló ante el INCORA con suficiente anticipación a la declaratoria de reserva de tales terrenos y a la aprobación de la misma por el Gobierno y, con mayor razón, la petición de que trata este expediente es bastante anterior en el tiempo a las dos reglamentaciones de adjudicación de parcelas en el sector que después vinieron a preferirse. Es decir, como bien lo expresa con suficiente claridad la segunda parte del Artículo 40 de Ley 135 de 1.961, quienes adelanten explotaciones sobre las tierras reservadas, con posterioridad a la fecha vigencia de las disposiciones del Instituto y del Gobierno que declaren a tales tierras como zona de reserva para destinarlas a colonizaciones especiales, no tendrán derecho a la adjudicación. de la superficie correspondiente, a menos que la ocupación o explotación se haya efectuado con sujeción a los reglamentos que sobre el particular dicte el INCORA. Pero, en tratándose de personas que realizaron la ocupación y explotación del predio con bastante anterioridad a la declaratoria de baldías de las tierras donde se encuentra el - fundo, a su reservación para fines de colonización especial por el Instituto y el Gobierno y a su reglamentación para
adjudicación, la situación y el tratamiento jurídico debe ser diferente. En efecto, la ley. prevé el caso del ocupante posterior a la declaratoria de reserva para someterlo a un régimen especial, el que determine el instituto, al cual debe ceñirse dicho ocupante si desea ser adjudicatario de una porción de tierra dentro de los terrenos dedicados a un régimen de ocupación y adjudicación diferente del ordinario. A contrario sensu, quienes se hallaren ocupando y explotando tierras con anterioridad a la declaración de destino para una colonización especial, si tendrán derecho a la adjudicación de la superficie correspondiente y no podrá exigírselas que se sometan a regulaciones progresivamente restrictivas, en el tiempo, del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional. « Los actos de la Administración Pública, deben dar seguridad jurídica a los administrados, y no someterlos, en sus derechos a los vaivenes de la incertidumbre. «Las soluciones que se adopten en derecho administrativo tienen que armonizar con la lógica, con la sensatez, pues esa rama jurídica pertenece a un mundo real, no a un mundo de fantasía que permita adoptar soluciones reñidas con el buen sentido (Miguel Marienhoff. «Tratado de Derecho Administrativo», Buenos Aires, 1.966, Tomo II, Páginas 468 - 469). En la expedición de un acto administrativo es necesario hacer compatibles la legalidad, es decir el reconocimiento de un derecho, de una situación jurídica concreta que merece la protección legal del Estado; el interés público o social que deriva de esa situación, o sea la función social que se desprende de la ocupación y explotación
de un predio rural poseído por la peticionaria y, el interés particular de la administrada en que le sea reconocido su derecho a la adjudicación por el mismo Estado. La Administración no puede, frente a las situaciones jurídicas particulares reconocidas por la ley, ir produciendo periódicamente regulaciones progresivamente más restrictivas de ese estado de derecho radicado en el particular o administrado, sin perjuicio de su capacidad legal para expedir ciertas limitaciones, pues de lo contrario se llegaría a situaciones de franca injusticia y al desaparecimiento paulatino de las garantías y derechos de las personas. Inclusive para defenderlas de los yerros y arbitrariedades del poder público administrativo, además del control jurisdiccional, está Instituido en el régimen legal colombiano el denominado «procedimiento gubernativo», el cual contempla la posibilidad de no permitir la revocación de un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, oficiosamente, mientras no exista el consentimiento expreso y escrito de su titular.». (fls. 39 a 41 C. 1). La actividad de la Administración en esta materia es reglada. Mal podía, entonces, el Incora revocar su propio acto, con el pretexto de que la resolución no había creado derechos en favor de la adjudicatario por haberse dictado con violación de la ley, ni causado efectos jurídicos por no haberse notificado y ejecutoriado. Sobre este aspecto, la Sección Primera de esta Corporación, con ocasión de una controversia sobre propiedad industrial, hizo el siguiente pronunciamiento, aplicable al caso en comento: « 1. En los Considerandos del acto acusado en este proceso se reconoce que
después de haberse cumplido todo el trámite legal allí mismo resumido, se terminó con la expedición de la Resolución 05269 de 1.980. Sin embargo, se pretende por parte de la División de propiedad Industrial que dicha Resolución no creó derecho alguno por haberse proferido con violación de la ley, ni causó efectos por no haber sido notificada ni ejecutoriada. «Sobre lo expuesto por la División de Propiedad industrial se observa por la Sala que no es potestativo de la autoridad administrativa proceder o no a dicha notificación, pues el conocimiento de los actos que interesen a un particular o a un tercero es condición de seguridad jurídica, requisito indispensable para el cumplimiento de las normas y cabal funcionamiento de un Estado de Derecho. Sostener lo contrario sería afirmar en todo y por todo el principio de la arbitrariedad, ya que en tales condiciones la administración podría tomar determinaciones en secreto y en perjuicio de los particulares, lo que no deja de ser una aberración. Justamente para salirle al paso a semejante posibilidad es que en el nuevo C.C.A. se reglamentó de una manera ejemplar todo lo que tiene que ver con el derecho de información de las actividades de la administración por parte de los administrados, y también en tal sentido todo lo que concierne con el derecho de petición. « Impedir que el particular conozca el contenido de una providencia que le interesa o que le perjudica para poder sostener el argumento de que en tal forma la providencia no produce efectos, es tanto como no publicar en el Diario Oficial las leyes y los actos de contenido general para encontrar la forma de sancionar a los ciudadanos por el incumplimiento de esas normas, cuyo desconocimiento
justamente se está propiciando . « (Sent. agosto 17 de 1.984. Exp. No. 4526. Ponente, Dr. Jacobo Pérez Escobar. Actor: Fábrica de Productos de Caucho «Eterna» S.A.). En síntesis lo que se deduce del acervo probatorio es que el INCORA adjudicó el predio porque la demandante cumplió las exigencias de ley, y que luego revocó su decisión con argumentos jurídicos propios de una demanda de lesividad. B) Obra a folios 212 del Cuaderno No. 2, la constancia secretarial del Instituto de que el apoderado de la actora se notificó, el 24 de agosto de 1.981, de la Resolución por la cual se le adjudicó a su mandante el predio «El Cerrito». Obra, también, a folios 214 del mismo Cuaderno, el certificado expedido por la superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se da cuenta que la Resolución No. 03775 de agosto 18 de 1.981 expedida por el Incora, fue anotada el 14 de septiembre del mismo año, al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 1400013653 , de Montería. Estas constancias dan fe de que la Resolución No. 03775 de 1.981, creadora de una situación jurídica individual y concreta, no podía ser revocada sin el consentimiento expreso de la adjudicatario. Conforme lo advierte el artículo 5o. parte resolutiva del acto adjudicatario, la acción procedente para revocarlo y ordenar la cancelación del registro respectivo, está consagrada en la ley 135 de 1.961. Prescribe la ley:
«Artículo 38. - Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de agrarios o cualquiera otra persona Contencioso - Administrativo por los procuradores, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. «La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones sobre adjudicación de baldíos. «Decretada la nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que señala esta ley.». Ni el procurador agrario, ni la entidad pública obraron en consecuencia. El Instituto prefirió, dentro de la tramitación de un recurso extemporáneo disfrazado de reposición, invalidar, por vía gubernativa, un acto administrativo suyo que estaba asistido por la presunción de legalidad. En un proceso similar al que se comenta, esta Sala discurrió así: «a) La Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada y dispondrá su confirmación, por las siguientes razones: 1) La Resolución acusada alega como respaldo el artículo 21 del Decreto Ley 2733 de 1.959 que permite la revocatoria de un acto administrativo, cu
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