CE-SEC3-EXP1990-N4689
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N4689
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES
DE TERMINACIÓN DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL
PERMISO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL PERMISO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EXPLOTACIÓN DE
LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / NORMATIVIDAD
APLICABLE / CAUSALES DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[L]a ley fue clara en afirmar que al permiso le serían aplicables tanto los trámites, como las causases de caducidad de los contratos, en todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza del primero, es decir, en todos los casos en que la aplicabilidad de un trámite, o de una causal. no desvirtúen la naturaleza de acto administrativo unilateral y reglado del permiso. Los trámites se refieren a todas aquellas actuaciones administrativas conducentes y / o necesarias para el reconocimiento o la consolidación de una situación jurídica individual y concreta, mientras que las causases, como su nombre lo indica, no son mas que las condiciones de hecho (o de derecho) que dan lugar a la consecuencia jurídica de la caducidad o la cancelación. En el caso sub - judice, la cancelación del permiso se rige tanto por lo dispuesto en el artículo 151 del decreto 1275 de 1970, como por lo establecido en el artículo 158 del mismo decreto. El primero de ellos establece una causal especial de cancelación de los permisos, consistente en la posibilidad de darlo unilateralmente por terminado si el beneficiario presentaré con
regularidad los informes sobre las labores realizadas. El segundo, o sea el 158, dispone que, además de la causal anteriormente mencionada, serán causases de caducidad del permiso aquellas establecidas como causases de caducidad de las concesiones, siempre que no se opongan a la naturaleza del permiso. Estas últimas causases están contenidas en el artículo 125 del mismo decreto, el cual contiene (9) causases diferentes y obligatorias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 158
CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PERMISO ADMINISTRATIVO /
REVOCATORIA DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL
PERMISO PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN
DEL CARBÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / INFORME ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS
UNILATERALMENTE
[N]o tiene mayor sentido pretender que dos normas que se refieren a lo mismo, es decir, a la posibilidad que tiene el Estado de dar por terminado unilateralmente un permiso, o un contrato cuando el interesado (o el concesionario) incumple sus obligaciones en materia de redención de informes, generen efectos jurídicos diferentes, como ocurriría si tales dos normas se estudiaran aisladamente. Mientras el artículo 125, numeral 9 dispone que se podrá cancelar un permiso ante la renuencia del interesado a rendir los informes de explotación, luego de haber sido apercibido éste con dos multas sucesivas, el artículo 151 permitiría,
igualmente, la cancelación si no se presentaran con regularidad tales informes, aun cuando sin el previo requisito de la imposición de las multas mencionadas. En ambos eventos, los efectos jurídicos serían diferentes frente a hechos similares. Aún más, poco sentido tiene que para una actuación menos grave (cual es la simple presentación irregular) se prevea una sanción más drástica que para una más grave (cual es la renuncia a la presentación de informes). Por ello, y en aras de lógica jurídica y de los propósitos últimos de la figura del permiso, debe entenderse que la atribución que el artículo 151 del decreto 1275 de 1970 da al Ministerio de Minas y Energía está supeditada también al cumplimiento de los requisitos previos consagrados en el numeral 9 del artículo 125 del mismo decreto, por disposición del artículo 158 de esa misma norma. Así, la cancelación de permisos en los eventos que el beneficiario no presentaré con regularidad los informes, debe estar precedida por la imposición de las dos multas sucesivas a que se refieren los artículos 125 numeral 9 y 85 del decreto 1275 de 1970. Y por la misma razón, los actos impugnados contradicen tanto el artículo 151 como el 158 del citado decreto, motivo por el cual procederá su anulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 125 NUMERAL 9 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 125 NUMERAL 85 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 151
IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO PARA
EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INFORME ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS
UNILATERALMENTE
[E]l interesado presentó inoportunamente los informes correspondientes al 2º semestre de 1981 y lo de 1982, frente a los cuales el Ministerio formuló algunas observaciones y otorgó un término para realizar correcciones y aportar datos adicionales. Tal término fue incumplido y las informaciones solicitadas no se entregaron, lo cual ubicó al titular del permiso 2630 en la situación de hecho prevista en el artículo 125, numeral 9 del decreto, 1275, es decir, en una situación de renuencia. Ni siquiera se trataba ya de una presentación no regular, como sería la prevista en el artículo 151, sino de un franco incumplimiento de una obligación que se ajustaba a la previsión de hecho consagrada en el artículo 125. Ante esta situación, el Ministerio ha debido dar aplicación a lo allí establecido, es decir, a la imposición de las multas sucesivas a que se refiere el artículo 85 del Estatuto, antes de proceder a la cancelación del permiso. Al no proceder conforme a los dicho, violó lo establecido por el artículo 158 y 125 numeral 9 del decreto 1275 de 1970.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 125 NUMERAL 9 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 1275 DE 1970ARTÍCULO 151 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 85
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL PERMISO / CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DE CARBÓN / PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE CARBÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA [N]o esta demostrado en el proceso que [al actor] se le haya causado un perjuicio en virtud de la cancelación del permiso 2630. Por el contrario, tanto en el informe pericial rendido, como en la alegación de su apoderado se ve que la cancelación mencionada no implicó la suspensión de las labores de explotación de la mina, las cuales aparentemente continuaron. Por estas razones, no habrá lugar a reconocer los perjuicios solicitados. En segundo lugar, y si bien es cierto que el artículo 154 del decreto 1275 de 1970, tal como fuera modificado por el artículo 23 del decreto 2181 de 1972 confería a los titulares de permisos el derecho preferencial para convertir el área otorgada en concesión, también lo es que ello debería hacerse es con arreglo a las disposiciones pertinentes. De ahí que tal derecho, reclamado por el apoderado de la parte demandante, esté supeditado a ciertas y determinadas condiciones que el titular de un permiso ha de cumplir, especialmente en lo referente a la satisfacción de sus obligaciones. Por tal motivo,
no es procedente acceder a la petición tercera, en el sentido de ordenar la conversión del permiso 2630 en concesión, por cuanto ello será competencia del Ministerio de Minas una vez se den las circunstancias previstas en la ley. Así, el efecto de la anulación que haya de decretarse será el restituir las cosas al estado en que se encontraban inmediatamente antes de la cancelación efectuada por la Resolución 151 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 2181 DE 1972 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá D.C., treinta (30) agosto de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N4689
Actor: LUIS ALBERTO GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con fecha 30 de abril de 1985, el señor LUIS ALBERTO GARCIA, por intermedio de apoderado solicitó, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que previo el trámite establecido en la ley, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Son nulas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente cuando se expidieron, las resoluciones número 00151 de Enero 31 de 1984 y 000270 de
Febrero 25 de 1985 del Ministerio de Minas y Energía. "2 - La Nación Colombiana es responsable de los perjuicios causados y que se causen al señor LUIS ALBERTO GARCIA por la cancelación del Permiso de Explotación de Carbón número 2630 en la cuantía que se establezca dentro del presente proceso, o, en subsidio, mediante incidente posterior a la sentencia. "3 - El señor LUIS ALBERTO GARCIA tiene derecho a convertir su permiso en concesión con el lleno de las exigencias de ley, para lo cual se tendrán en cuenta los estudios y documentos presentados al Ministerio de Minas y Energía el 26 de Octubre de 1983."( fl. 11). I - ANTECEDENTES Mediante la Resolución O02192 de 22 de noviembre de 1978, el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Luis Alberto García permiso para exploración y explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en jurisdicción del Municipio de TAUSA, Departamento de Cundinamarca, al cual correspondió el N. 2630. Dicho permiso fue entregado materialmente a su titular el día 22 de mayo de 1979. Durante el período posterior a la entrega, hasta octubre de 1982, el interesado entregó al Ministerio de Minas y Energía los informes de labores a que estaba obligado según la ley, aun cuando no lo hizo en las oportunidades establecidas ni con la frecuencia requerida. Sin embargo, el Ministerio los aprobó, tal como se ve en las Resoluciones 149 de 20 de Enero de 1981 y 713 de 26 de julio de 1982.
En octubre 26 de 1982, el interesado entregó los informes correspondientes al segundo semestre de 1981 y primero de 1982, los cuales no fueron aprobados por el Ministerio. En su defecto, y mediante Resolución 319 de junio 3 de 1983, dicha entidad confirió al interesado, señor Luis Alberto García, término de un mes para subsanar las deficiencias anotadas en los informes y para aportar algunos datos adicionales. En octubre 26 de 1983 el señor García entrega al Ministerio unos informes correspondientes, según él afirma, (fl. 84) al primer semestre de 1983, pero el 31 de enero de 1984, mediante Resolución 00151, el Ministerio procede a cancelar el Permiso 2630, aduciendo que no se había cumplido lo ordenado por la Resolución 319 de junio 3 de 1983. F ente a la anterior decisión el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución 270 de 25 de febrero de 1985, en la cual el Ministerio de Minas confirma la decisión anterior. II - LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El apoderado del actor fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos: a. Hubo violación del artículo 151 del Decreto 1275 de 1970, por cuanto se solicitó al señor García que suministrara una información que no era requerida por la ley; b. Se violó el artículo 158 del Decreto 1275 de 1970, por cuanto se procedió a la cancelación del permiso 2630 sin haberse agotado lo dispuesto por dicha norma en consonancia con los artículos 86 y 125 del mismo decreto, en cuanto a
la previa imposición de multas; c. Se desconoció lo dispuesto por el artículo 159 del decreto 1275 de 1970, por cuanto no se aplicó a la cancelación del permiso el trámite correspondiente a las licencias de exploración o los contratos de Concesión; d. Se violaron los artículos 290 del decreto 1275 de 1970 y 30 del decreto 3050 de 1984, pues no se dio traslado al interesado en el permiso 2630, durante el término de tres (3) días, del informe técnico en el cual se fundamentó la cancelación del permiso. A las alegaciones anteriores respondió el Ministerio de Minas y Energía en enjundioso estudio, en el cual afirma básicamente lo siguiente: a. Que el artículo 294 del Decreto 1275 de 1970 autoriza al Ministerio de Minas y Energía para solicitar a los interesados las informaciones técnicas, geológicas, económicas o estadísticas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones; b. Que no hay violación de los artículos 151, 158 ni 159 del Decreto 1275 de1970, por cuanto el primero de ellos contiene una condición especial para la cancelación de permisos que desplaza aquellas previstas en el 158, por lo cual, en el caso presente, este último no era aplicable. Sostiene que el artículo 159 es aplicable en cuanto a los "trámites" previos a la celebración de contratos u otorgamiento de permisos, pero no en lo referente a la ejecución de los mismos, ni mucho menos en - cuanto a su régimen jurídico, pues se trata de dos figuraspermiso y contratos - esencialmente diferentes.
III - LA VISTA FISCAL
En informe que obra a folios 257 y ss. del expediente, la Fiscal Segunda del Consejo de Estado manifiesta estar en total concordancia con lo aducido y actuado con el Ministerio de Minas y Energía, por lo cual considera que los actos acusados se ajustan a la ley y, en consecuencia, las peticiones de la demanda han de ser denegadas. IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de su pronunciamiento, no considera la Sala necesario entrar a analizar en detalle las diferencias (o similitudes) que puedan existir entre Permisos y Concesiones, pues este es un tema desarrollado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, al establecer las características propias de los actos administrativos unilaterales y reglados de la administración, frente a aquellas propias de los contratos administrativos que celebre el Estado. Sin embargo, y aún a pesar de tales diferencias, es claro que la legislación minera optó por establecer algunos puntos en común entre ellos, al determinar, en los artículos 158 y 159 del Decreto 1275 de 1970, que las causases de cancelación de los permisos ( actos unilaterales) serian las mismas establecidas como causases de caducidad de las concesiones (actos bilaterales), así como que las normas referentes al trámite de Contratos de Concesión serían aplicables a las licencias de exploración y los permisos, en ambos eventos en lo que no se oponga, o no sea incompatible, con la naturaleza de una u otra figura. Así, la ley fue clara en afirmar que al permiso le serían aplicables tanto los trámites, como las causases de caducidad de los contratos, en todo aquello que
no sea incompatible con la naturaleza del primero, es decir, en todos los casos en que la aplicabilidad de un trámite, o de una causal. no desvirtúen la naturaleza de acto administrativo unilateral y reglado del permiso. Los trámites se refieren a todas aquellas actuaciones administrativas conducentes y / o necesarias para el reconocimiento o la consolidación de una situación jurídica individual y concreta, mientras que las causases, como su nombre lo indica, no son mas que las condiciones de hecho (o de derecho) que dan lugar a la consecuencia jurídica de la caducidad o la cancelación. En el caso sub - judice, la cancelación del permiso se rige tanto por lo dispuesto en el artículo 151 del decreto 1275 de 1970, como por lo establecido en el artículo 158 del mismo decreto. El primero de ellos establece una causal especial de cancelación de los permisos, consistente en la posibilidad de darlo unilateralmente por terminado si el beneficiario presentaré con regularidad los informes sobre las labores realizadas. El segundo, o sea el 158, dispone que, además de la causal anteriormente mencionada, serán causases de caducidad del permiso aquellas establecidas como causases de caducidad de las concesiones, siempre que no se opongan a la naturaleza del permiso. Estas últimas causases están contenidas en el artículo 125 del mismo decreto, el cual contiene (9) causases diferentes y obligatorias, la novena de las cuales reza: “9. La renuencia a rendir los informes correspondientes al período de montaje o a los informes anuales de explotación, después de haber sido apercibidos mediante las dos multas sucesivas de que trata el artículo 85 del presente decreto".
El dilema jurídico gira, entonces, alrededor de la eventual aplicabilidad del citado numeral 9 del artículo 125 al caso sub - judice, puesto que el decreto 1275, en su artículo 151 prevé una causal de cancelación especial para los permisos de explotación. Sin embargo, para la Sala, no se trata de normas aisladas e independientes, sino de un conjunto de disposiciones que deben interpretarse en forma integrada y armónica, pues ambas pretenden, en últimas, los mismos propósitos. En efecto, no tiene mayor sentido pretender que dos normas que se refieren a lo mismo, es decir, a la posibilidad que tiene el Estado de dar por terminado unilateralmente un permiso, o un contrato cuando el interesado (o el concesionario) incumple sus obligaciones en materia de redención de informes, generen efectos jurídicos diferentes, como ocurriría si tales dos normas se estudiaran aisladamente. Mientras el artículo 125, numeral 9 dispone que se podrá cancelar un permiso ante la renuencia del interesado a rendir los informes de explotación, luego de haber sido apercibido éste con dos multas sucesivas, el artículo 151 permitiría, igualmente, la cancelación si no se presentaran con regularidad tales informes, aun cuando sin el previo requisito de la imposición de las multas mencionadas. En ambos eventos, los efectos jurídicos serían diferentes frente a hechos similares. Aún más, poco sentido tiene que para una actuación menos grave (cual es la simple presentación irregular) se prevea una sanción más drástica que para una más grave (cual es la renuncia a la presentación de informes). Por ello, y en aras de lógica jurídica y de los
propósitos últimos de la figura del permiso, debe entenderse que la atribución que el artículo 151 del decreto 1275 de 1970 da al Ministerio de Minas y Energía está supeditada también al cumplimiento de los requisitos previos consagrados en el numeral 9 del artículo 125 del mismo decreto, por disposición del artículo 158 de esa misma norma. Así, la cancelación de permisos en los eventos que el beneficiario no presentaré con regularidad los informes, debe estar precedida por la imposición de las dos multas sucesivas a que se refieren los artículos 125 numeral 9 y 85 del decreto 1275 de 1970. Y por la misma razón, los actos impugnados contradicen tanto el artículo 151 como el 158 del citado decreto, motivo por el cual procederá su anulación. No se trata, como lo afirma el Ministerio, de un simple asunto de trámite o de una formalidad, sino del desconocimiento de un derecho que la ley otorgó a los beneficiarios de permisos, cual es el de la imposición de multas, previamente a su cancelación. Llama la atención de la Sala la ligereza con que tal temática se plantea por el Ministerio de Minas en los actos acusados, así como el descuido del beneficiario en el cumplimiento de sus obligaciones frente al permiso 2630. En el folio 6 del expediente se lee dentro de los considerandos que tuvo tal entidad para expedir la Resolución 000270 de 1985: " Es cierto que las normas mineras dan algunas facilidades al sistema del Permiso, y que el Estatuto Minero tiene como objetivo principal el fomento de la minería, pero la mejor forma para lograrlo es no tolerar, que cada interesado,
quebrante sus obligaciones para con esta entidad". Tal aseveración, si bien es exacta y refleja una buena intención, ajustada a derecho, choca con el desarrollo de toda la tramitación administrativa posterior al otorgamiento del permiso 2630, que terminó con la expedición de los actos acusados. Por que se ve en el expediente que todos los informes presentados anteriormente no habían cumplido con las normas sobre regularidad que establecía el decreto 1275, ya que tanto en la resolución 149 de 1981, como en la 713 de 1982, mediante las cuales se aprueban los informes de explotación del segundo semestre de 1979, 22 de 1980 y 12 de 1981, se recuerda al interesado que tales informes han debido ser presentados semestralmente. Si el Ministerio consideraba que la mejor forma de lograr el objetivo de fomento a la minería era no tolerar el quebrantamiento de las obligaciones de los interesados con esa entidad, porqué en varias oportunidades previas no había actuado conforme a sus predicamentos y por qué había tolerado la irregular presentación de informes? Y por qué en esas oportunidades no dio aplicación a los artículos 151 y 158 del decreto 1275? En el caso presente, el interesado presentó inoportunamente los informes correspondientes al 2º semestre de 1981 y lo de 1982, frente a los cuales el Ministerio formuló algunas observaciones y otorgó un término para realizar correcciones y aportar datos adicionales. Tal término fue incumplido y las informaciones solicitadas no se entregaron, lo cual ubicó al titular del permiso 2630 en la situación de hecho prevista en el artículo 125, numeral 92 del decreto,
1275, es decir, en una situación de renuencia. Ni siquiera se trataba ya de una presentación no regular, como sería la prevista en el artículo 15 1, sino de un franco incumplimiento de una obligación que se ajustaba a la previsión de hecho consagrada en el artículo 125. Ante esta situación, el Ministerio ha debido dar aplicación a lo allí establecido, es decir, a la imposición de las multas sucesivas a que se refiere el artículo 85 del Estatuto, antes de proceder a la cancelación del permiso. Al no proceder conforme a los dicho, violó lo establecido por el artículo 158 y 125 numeral 9 del decreto 1275 de 1970. En cuanto a las peticiones segunda y tercera que el interesado formula en el petitum, considera la Sala que a ellas no debe accederse por varias razones. En primer lugar, no esta demostrado en el proceso que el Señor Luis Alberto García se le haya causado un perjuicio en virtud de la cancelación del permiso 2630. Por el contrario, tanto en el informe pericial rendido (fls. 218 a 223), como en la alegación de su apoderado (fl. 253) se ve que la cancelación mencionada no implicó la suspensión de las labores de explotación de la mina, las cuales aparentemente continuaron. Por estas razones, no habrá lugar a reconocer los perjuicios solicitados En segundo lugar, y si bien es cierto que el artículo 154 del decreto 1275 de 1970, tal como fuera modificado por el artículo 23 del decreto 2181 de 1972 confería a los titulares de permisos el derecho preferencial para convertir el área otorgada en concesión, también lo es que ello debería hacerse es con arreglo a las
disposiciones pertinentes. De ahí que tal derecho, reclamado por el apoderado de la parte demandante, esté supeditado a ciertas y determinadas condiciones que el titular de un permiso ha de cumplir, especialmente en lo referente a la satisfacción de sus obligaciones. Por tal motivo, no es procedente acceder a la petición tercera, en el sentido de ordenar la - conversión del permiso 2630 en concesión, por cuanto ello será competencia del Ministerio de Minas una vez se den las circunstancias previstas en la ley. Así, el efecto de la anulación que haya de decretarse será el restituir las cosas al estado en que se encontraban inmediatamente antes de la cancelación efectuada por la Resolución 151 de 1984, en forma tal que a partir de ese momento se reanude la tramitación administrativa correspondiente del permiso 2630. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Decláranse nulas las Resoluciones 000151 de 31 de Enero de 1984 y 000270 de 25 de febrero de 1985, del Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se canceló al señor LUIS ALBERTO GARCIA el permiso N2 2630 otorgado para la exploración y explotación de Carbón.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Minas y Energía continuar con el Permiso 2630 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de la Resolución 000151 de Enero 31 de 1984.
Deniéganse las restantes súplicas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario