CE-SEC3-EXP1990-N4764
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N4764
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA SENTENCIA
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL
[L]a regulación legal de los recursos extraordinarios de anulación y de casación no es idéntica. Los requerimientos jurisprudenciales de los dos recursos también son diferentes. La interpretación de esta Corporación suele ser más amplia que la de la Corte, por ejemplo, en el sentido de que aquí no se exige la proposición jurídica completa, porque la ley no la ha establecido, al paso que para la casación ese requisito ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte, con bastante frecuencia, como necesaria para la prosperidad de la acusación. Respecto del error en que pueda incurrir el ¡repugnante cuando dice que hay aplicación indebida de una norma cuando se interpreta erróneamente y se le hace producir un efecto no querido por el legislador, o que existe falta de aplicación y no interpretación - errónea cuando sus efectos se reconocen en parte y en otra parte no se dejan actuar, son cuestiones que esta Sala califica como deficiencias técnicas en que debe incurrir un buen jurista, pero que no alcanzan a hacer nugatorio el recurso si, por otra parte, el desarrollo del cargo demuestra que el fallo impugnado contiene la "violación directa de la Constitución Nacional Política
o de la Ley sustantivo" invocadas por el recurrente. 0 sea que el fondo de la impugnación extraordinaria se percibe en la confrontación del precepto constitucional o legal señalado por la acusación y la decisión del fallador, hecha dentro del marco dialéctico propuesto por el recurrente. Si esta califica mal, o simplemente no denomina de ningún modo esa confrontación, el poder demostrativo intrínseco de su argumentación no resulta afectado y el fallador debe proveer en armonía con las razones de fondo invocadas.
DEBERES DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO Las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes (art. 16 C. Nal.) y si una falla del servicio causa un daño a alguien (art. 2343 C.C.), la administración debe la indemnización plena respectiva. Por lo tanto, resultan quebrantados los preceptos que regulan estas consecuencias jurídicas si no se reconocen íntegramente. Con mayor razón cuando el derecho Positivo ha consagrado que el pago, para que tenga poder liberatorio pleno, debe hacerse, bajo todos los respectos, de conformidad con la prestación debida (arts. 1626 y 1627 C.C.). Esto obliga no sólo a pagar el total de los perjuicios causados a consecuencia inmediata de la muerte, sino de los que se derivan del hecho notorio de la
depreciación del signo monetario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2343 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1627
REGULACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO
/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 2, 16, 20, 51 y 163 de la Constitución Nacional estableció la denominada la acción de reparación directa y cumplimiento" que, para el caso en comento de la responsabilidad estatal, Procura la reparación del daño y el restablecimiento del derecho conculcado en aquellos eventos en que personas jurídicas o naturales se hubiesen visto afectadas por un hecho, una omisión, una administración o acto administrativo. Así, el alcance de la acción, en lo que a responsabilidad extracontractual se refiere, ésta dado por la necesidad de reparar el daño causado o de restablecer el derecho afectado por la actuación u omisión de la administración. (…) cuando el juez administrativo encuentra que se han dado los supuestos de hecho y de derecho para condenar a quien quiera que fuese el responsable, su obligación es la de reparar y restablecer al afectado. Reparación
y restablecimiento que conllevan un contenido jurídico que obliga al juez, y que limita parcialmente la libertad de apreciación que éste posee para determinar la forma de reparar o restablecer.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 163 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / REPARACIÓN DEL
DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DERECHO A
LA VIDA / PROTECCIÓNN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]eparar implica componer, enmendar, corregir o remediar, y restablecer no es mas que volver a "establecer una cosa o ponerla en el estado que antes tenía". Ambas expresiones prácticamente sinónimas en cuanto a su alcance, implican que la reparación del daño o el restablecimiento del derecho lo que pretenden es retomar las cosas a la situación en que ellas se encontraban antes del acto, hecho, operación u omisión que las afectó. Buscan, en últimas, proteger un status
quo jurídico determinado y previamente existente, junto con los derechos, privilegios, prerrogativas u obligaciones que el mismo conllevaba; pero buscan, además, a través de una ficción, compensar a los afectados, en aquellos eventos en que el status es irrecuperable, con algo equivalente que componga, enmiende, corrija o remedie la situación. De ahí el desarrollo jurisprudencias de los conceptos de perjuicio moral y perjuicio material que la jurisdicción contencioso administrativa ha venido consagrando, pues ellos son consecuencia necesaria del daño, una vez éste se reconoce en el proceso por responsabilidad extracontractual. En efecto, el acto, hecho, operación u omisión administrativa por el cual se demanda, una vez comprobado y establecida la relación de causalidad, supone necesariamente la existencia de un daño que se origina por el simple rompimiento del status quo. Tal daño puede ser la muerte o lesión de una persona, la destrucción o pérdida de una cosa o la interrupción de una actividad lícita, todo lo cual supone necesariamente un perjuicio que se causa por el solo hecho de su rompimiento. Al fin y al cabo, si el acto, hecho u omisión ha implicado la interrupción del status quo lícito, ello de por si, conlleva la afectación del derecho a la vida, o al pacífico disfrute de los bienes, o a la privacidad, etc.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA SENTENCIA
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / DIFERENCIAS ENTRE EL PERJUICIO MATERIAL Y
EL PERJUICIO MORAL
[L]a fijación de perjuicios materiales no es caprichosa o arbitraria, sino tiene como propósito el restablecimiento de la situación afectada. Ello solamente se logra a través de lo descrito anteriormente, es decir, mediante la recuperación, con valores presentes, de lo perdido con ocasión del daño. Por consiguiente, solamente en la medida en que el juez, a través de la apreciación de las pruebas y de los argumentos de las partes en conflicto, logre determinar que existían razones sólidas para presumir que no se habría mantenido el status quo afectado, podría decretar perjuicios materiales diferentes a aquellos que impliquen el restablecimiento completo del derecho perdido o afectado. Cualquier decisión en contrario contradiría los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo, así como los artículos 2, 16, 20, 51 y 163 de la Constitución Nacional. Empero, en el caso de perjuicios morales la situación no es tan clara ya que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, ellos pretenden compensar el dolor y la aflicción que sufren los afectados por un acto, hecho u omisión de la administración. Se trata, en consecuencia, de reparar objetivamente algo que por su propia naturaleza es subjetivo y no mensurable en los términos concretos en que lo es perjuicio material. El juez nunca podrá tener la certeza
sobre el mayor o menor grado de dolor de la parte afectada, pero si puede presumir que el mismo se da en determinadas relaciones humanas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 163 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DIFERENCIAS ENTRE EL PERJUICIO MATERIAL Y EL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL
[E]l perjuicio moral no busca un restablecimiento sino una compensación, ya que dicho restablecimiento por lo general es imposible. De ahí la ficción que implica el perjuicio moral, por cuanto se trata de compensar materialmente el intangible, subjetivo, del dolor o la aflicción causados, el cual no puede ser comprobado objetivamente por el juez, ni puede ser medido con exactitud con lo que puede ser el perjuicio material. Por ello, en este evento, no hay, ni puede haber un elemento claro, objetivo, concreto y mensurable que obligue al juez, sino apenas unos parámetros, desarrollados jurisprudencialmente, en función de los cuales se determina la compensación moral a que un afectado puede tener derecho.
Precisamente por su carácter de compensación frente a una aflicción subjetiva, no existen criterios de orden legal de obligatorio cumplimiento, como si los hay en el perjuicio material comprobado, y por ello su fijación debe hacerse dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a las pautas trazadas por la jurisprudencia, las cuales no son mas que indicaciones no obligatorias cuya aplicabilidad podrá apreciar libremente el juez en cada caso. Y por ello su desconocimiento no puede implicar violaciones a normas superiores de derecho, sino apenas el alejamiento de parámetros de comportamiento de valoración subjetiva. En consecuencia, prosperará este cargo de la demanda y, en el fallo de reemplazo se proveerá, en consonancia con lo probado, en la forma que corresponda para procurar el resarcimiento completo de los perjuicios materiales demandados.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / DIFERENCIAS ENTRE EL PERJUICIO MATERIAL Y EL
PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ
[S]i bien no son claros los motivos que llevaron al Tribunal a condenar al pago de perjuicios morales en la forma en que lo hizo, y que ellos no se ajustan a las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación a lo largo de varios años, no por ello es procedente la anulación pues no se ve el quebrantamiento de la ley o de la Constitución en tal actitud. En efecto, la Sala se remite al análisis hecho
en el Primer Cargo sobre la estimación de los perjuicios morales, y sobre la diferencia que los mismos tiene frente a los perjuicios materiales. Frente a estos últimos, el artículo 86 del C.C.A., en consonancia con el 178, da un claro marco legal de referencia que permite su cuantificación con parámetros concretos y objetivos, de los cuales no debe alejarse el juez, so pena de infringir los preceptos mencionados, a menos que obren en los expedientes pruebas claras en sentido contrario; en el caso de los perjuicios morales, su naturaleza de compensación y su carácter eminentemente subjetivo han impedido el desarrollo de parámetros objetivos o legales para su aplicación. Ellos se han construido por la jurisprudencia y tienen carácter de indicativos, mas no son de obligatorio cumplimiento para el juez, en la medida en que éste podrá apreciar en cada caso, y según las circunstancias, el grado de aflicción o dolor que puede y debe ser compensado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
/ ARBITRIO JUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA SENTENCIA
JUDICIAL
[E]l artículo 106 del C.P., al hablar de perjuicios morales, explica como el juez podrá valorar "prudencialmente" la indemnización, teniendo en cuenta "las
probabilidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido", todo lo cual nos remite nuevamente al campo de artbitrium iudicis, es decir, a la libertad que tiene el juez de apreciar en cada caso, y según las circunstancias, lo que sea prudente o razonable reconocer. Y en el sub - lite, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, encuentra la Sala que no se puede afirmar que hubo inexistencia de argumentación jurídica en lo que a la condena de los perjuicios morales respecta, pues si bien dicha argumentación fue precaria, existió, ya que para ello tuvo en cuenta el a - quo la relación de parentesco (…) En razón a lo dicho, y por no encontrarse violación alguna de las normas invocadas por el recurrente, no prosperan los cargos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del recurso, ni habrá lugar a la anulación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N4764
Actor: RAFAEL SERPA CAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte
actora contra el fallo de única instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, fechado el 14 de mayo de 1985, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se denegaron otras. EL FALLO RECURRIDO La sentencia objeto de impugnación declaró a la nación colombiana (Policía Nacional) administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte violenta de ORLANDO JOSE SERPA - PALENCIA, a manos del agente de la policía MARIANO TOVAR HERNANDEZ, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 1981, en el municipio de Buenavista, Departamento de Sucre. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la nación demandada a pagar, a cada uno de los progenitores del occiso, por concepto de compensación moral el valor de quinientos (500) gramos oro el precio que tuvieren al tiempo de la sentencia, y por concepto de perjuicios materiales, en abstracto, los que se demostraran por el trámite del artículo 308 del C. de P.C. siguiendo las bases dadas en la motivación de la providencia cuestionada. Respecto de los demandantes SALVADOR, JORGE LUIS, RAFAEL PATRICIO, MARIA TERESA y REGINA SERPA PALENCIA, hermanos del occiso, el tribunal denegó las súplicas relativas al resarcimiento moral. Denegó también la condenación al pago de "gastos y costas del proceso e intereses corrientes, aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al
Consumidor". El tribunal encontró probados los siguientes supuestos fácticos: " Tal como lo afirman los testimonios de Hernando Hernández Navarro (folio 92); Silvio Cohen Aguilera (folio 94); Orlando Cerro Arrieta (folio 97); Guillermo Cerro Santis (folio 100) y Cándido Guzmán (folio 102), el occiso vivía con sus padres y hermanos y es verosímil dado su condición de soltero, circunstancia demostrativa de la ayuda económica que le debía proporcionar a sus padres exclusivamente, ya que para los hermanos no aparece ninguna prueba de que al mismo tiempo dependieran del aporte económico del familiar sacrificado, como lo solicita el señor apoderado". (fl. 267 C. Ppal.). El fallador de instancia accedió a ordenar el pago de perjuicios morales, porque su existencia la dedujo de la presunción de que "estos surgen del solo parentesco, para sus padres"; pero el tribunal no expresó ninguna razón para la tasación de su cuantía. En relación con los perjuicios morales pedidos por los hermanos ninguna explicación dio para denegarlos. En cuanto a los perjuicios materiales, reconoció los causados hasta el día de presentación de la demanda, sin explicar la razón de esta limitación, y para su liquidación sentó las siguientes bases: "Sobre los perjuicios materiales, se aceptan como anteriormente se dijo, un ingreso mensual de $12.000.oo, de los cuales, quedarán como protección económica para sus padres $9.000.00, es decir, $4.500.00 para cada uno, por cuanto los $3.000.00 restantes, quedarán como gastos de supervivencia, que se
contabilizarán desde el 23 de agosto de'1981, fecha del insuceso, hasta el 9 de junio de 1983, en que se presentó la demanda. " En relación con las otras peticiones del libelo, se negarán por inexistencias probatorias." (fl. 267 C.ppal.). LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA CUESTIONADA El apoderado de la parte actora formuló cinco cargos contra el fallo recurrido (fls. 3 a 26 C. 1). PRIMER CARGO Busca el quebrantamiento de la decisión que limitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, para que al proveerse como tribunal de instancia se acceda a "condenar a la Nación a pagar a RAFAEL SERPA CAMPO y a MARIA PALENCIA DE SERPA, en pesos de valor constante, en relación con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos del País, los daños y perjuicios materiales, el lucro cesante, que les causó la muerte de su hijo y protector, Orlando José Serpa Palencia, desde el 23 de agosto de 1981 hasta el año 2004, para aquel, y, hasta el año 2006, para ésta, en forma abstracta o para su regulación por medio del incidente del artículo 308 del C. de P. Civil". (fl. 11 C. 1). Para ese propósito denunció el desconocimiento de lo preceptuado en los "artículos 2, 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional; 6o. del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de las Naciones Unidas, recibido en el ordenamiento jurídico patrio por medio de la ley 74 de 1968; 86 del C.C.
Administrativo; 1613 y 1614 del C. Civil, especialmente, y, de sus otros 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649...... (fls. 6 y 7 C. 1). De aquellos predicó aplicación indebida y de los últimos cinco artículos falta la aplicación. En lo pertinente, discurrió así el planteamiento. "El fallo, en única instancia, de este asunto nacional, por parte del Tribunal Administrativo del departamento de Sucre, admite que Orlando José Serpa Palencia venía ayudando a sus padres con $9.000.00, mensuales, $4.500.00, para la mamá, y $ 4.500.00, para el padre. Pero no se sabe por qué razón, ya que en el punto la sentencia carece de motivación, no condenó a la Nación a indemnizarlos sino desde la fecha del infortunio hasta la de la presentación de la demanda, 21 meses después y para hacer esta sencilla multiplicación $4.500.oo X 21 = 94.500.00, dispuso el dispendioso incidente (sic) de regulación de la condena genérica. " E igualmente le dio aplicación a los artículos 2o., 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional; 6o. del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; 86 del C.C. Administrativo y 1613 y 1614 del C. Civil. Pero, como contrariamente a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del país y a la jurisprudencia y doctrina universales, por primera vez en el mundo, limitó, sin ningún fundamento, la indemnización, el lucro
cesante, al lapso comprendido entre la muerte del protector y la fecha de la presentación de la demanda, restringió el alcance de la obligación indemnizatoria y con ello el ámbito de aplicación de los citados artículos 1613 y 1614 del C. Civil, recorte en que consiste, precisamente, una de las modalidades de aplicación indebida de la ley. Y la aplicación indebida de estas disposiciones implica, necesariamente, la de los artículos 2, 16, 20 y 51 de la Constitución, 6o. del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las naciones Unidas y 86 del C.C. Administrativo que conforman, con ellas, una proposición jurídica conexa a inescindible. "Pero las violaciones de la Constitución y de la ley no pararon allí sino que fueron más allá. A la violación por falta de aplicación de los artículos 1615, 1617 (7171718), 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, ya que el pago ordenado en la sentencia lo fue sin intereses y sin corrección monetaria cuando las citadas disposiciones mandan que él debe ser completo, es decir, con los frutos del capital representativo de la indemnización, que se debe desde el momento de la contravención, de la muerte del protector, y, desde luego, en pesos de valor constante en relación con la inflación porque paga menos de lo que debe quien lo hace en pesos de menor valor que los de la fecha de la exigibilidad sustancial de la obligación y se enriquece, injustamente, a expensas del acreedor". (fls. 8 a 10 C.1). LA REPLICA DEL PRIMER CARGO La apoderada constituida por la Policía Nacional solicitó que se resuelva el
recurso extraordinario declarando la improsperidad del cargo porque el impugnante se equivocó cuando calificó de aplicación indebida lo que es interpretación errónea y que "a pesar de que el artículo 197 del C.C.A., no obliga al recurrente a calificar la forma de la violación directa, cuando éste lo hace, debe la Sala ceñirse al mismo, motivo de mas para que ésta parte del cargo sea desestimado". (fl. 71 C.1). También argumentó, sobre la violación de los artículos 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, que si el tribunal concedió el pago, total o parcial, de los perjuicios, la violación no pudo ser por falta de aplicación sino por interpretación errónea. Y agregó: "La Policía Nacional considera que este cargo había eventualmente prosperado, pero formulado por violación directa de los artículos 172 y 178 del C.C.A." (fl. 71 C. 1). Apoyó sus razonamientos en citas jurisprudenciales de providencias de esta Sección: sentencia de julio 25 de 1986, expediente 4803, a4ctor: EUSTELLY DÉ RAMIREZ BRAND y auto de abril 18 de 1986, expediente 4808, actor: EDUARDO SANCHEZ CAMARGO; además del fallo de Sala Plena de 14 de mayo de 1985, expediente 010, actor: LINO INFANTE. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía Segunda de esta Corporación conceptuó que no puede anularse la sentencia recurrida porque las normas que se mencionan como violadas no establecen la manera como el juez debe "señalar los perjuicios". La sentencia
acusada - dice la fiscalía - "lo que realmente quebranta es lo resuelto en otras sentencias o sea la jurisprudencia del momento sobre la señalización de perjuicios materiales y morales" (f. 87 C.1). A esta conclusión llegó la agente del ministerio público previas las siguientes reflexiones: " En materia de responsabilidad extracontractual Por falla del servicio, el aporte de la jurisprudencia ha sido de gran importancia. En las diferentes decisiones los jueces han ido señalando a través del tiempo, los diferentes parámetros que deben ser considerados para analizar la teoría de la llamada falla del servicio. De igual manera ha sido creación de la jurisprudencia los diferentes elementos y factores que han de tenerse en cuenta para señalar las indemnizaciones que tiendan a cubrir el daño producido. A través de diferentes fallos se han ido señalando los factores que deben considerarse Para establecer la tasación de los perjuicios materiales, factores que pueden obviamente variar de un caso a otro y que según el fallador y la época han variado también. A falta de norma expresa que señale la manera de señalar esos perjuicios materiales, lo que sería realmente difícil de concebir, pues cada caso en la práctica resulta diferente a otro, el fallador teniendo como guía las normas del derecho civil y a veces del derecho comercial, ha ido creando su propio esquema para señalar las pautas en materia de tasación de los perjuicios materiales. Sin olvidarnos, que en cada caso habrá de decidir teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al proceso". (fl. 87 C. 1).
EXAMEN DEL PRIMER CARGO.
A) La Sala expresa, en primer término, que la regulación legal de los recursos extraordinarios de anulación y de casación no es idéntica. Los requerimientos jurisprudenciales de los dos recursos también son diferentes. La interpretación de esta Corporación suele ser más amplia que la de la Corte, por ejemplo, en el sentido de que aquí no se exige la proposición jurídica completa, porque la ley no la ha establecido, al paso que para la casación ese requisito ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte, con bastante frecuencia, como necesaria para la prosperidad de la acusación. Respecto del error en que pueda incurrir el ¡repugnante cuando dice que hay aplicación indebida de una norma cuando se interpreta erróneamente y se le hace producir un efecto no querido por el legislador, o que existe falta de aplicación y no interpretación - errónea cuando sus efectos se reconocen en parte y en otra parte no se dejan actuar, son cuestiones que esta Sala califica como deficiencias técnicas en que debe incurrir un buen jurista, pero que no alcanzan a hacer nugatorio el recurso si, por otra parte, el desarrollo del cargo demuestra que el fallo impugnado contiene la "violación directa de la Constitución Nacional Política o de la Ley sustantivo" invocadas por el recurrente. 0 sea que el fondo de la impugnación extraordinaria se percibe en la confrontación del precepto constitucional o legal señalado por la acusación y la decisión del fallador, hecha dentro del marco dialéctico propuesto por el recurrente. Si esta califica mal, o simplemente no denomina de ningún modo esa confrontación, el poder
demostrativo intrínseco de su argumentación no resulta afectado y el fallador debe proveer en armonía con las razones de fondo invocadas. B) El fallo recurrido dijo que accedía a reconocer los perjuicios materiales causados pero "hasta el 9 de junio de 1983, en (sic) que se presentó la demanda", sin explicar el por qué de esa limitación, justificación necesaria ante el hecho de que los padres lo habían reclamado sin limitación en el tiempo y habían explicado que los pretendían por "la pérdida de la ayuda económica que venía dispensándoles el hijo muerto" (fl. 17 C. Ppal.), la cual conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, alcanza hasta la supervivencia probable de cada progenitor que ordinariamente es menor que la del hijo premuerto. Igualmente se solicitó en la demanda que el pago de los perjuicios se hiciera "con pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor" (f. 14 C. Ppal.), como también lo ha decidido esta Sala en múltiples oportunidades. Ahora bien. Las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes (art. 16 C. Nal.) y si una falla del servicio causa un daño a alguien (art. 2343 C.C.), la administración debe la indemnización plena respectiva. Por lo tanto, resultan quebrantados los preceptos que regulan estas consecuencias jurídicas si no se reconocen íntegramente. Con mayor razón cuando el derecho Positivo ha consagrado que el
pago, para que tenga poder liberatorio pleno, debe hacerse, bajo todos los respectos, de conformidad con la prestación debida (arts. 1626 y 1627 C.C.). Esto obliga no sólo a pagar el total de los perjuicios causados a consecuencia inmediata de la muerte, sino de los que se derivan del hecho notorio de la depreciación del signo monetario.
Al respecto dijo la Corte: “1. El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el evento, pues sobre el particular establece el inciso segundo del artículo 1626 del C.C. que el 'pago efectivo es la prestación de lo que se debe y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1646 ibídem cuando dispone que 'El pago total de la deuda el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
(Subraya de la Corte). " 2. Partiendo del Postulado legal de que el pago para que extinga debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstas pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la
jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustaría, para representar el valor adeudado porque esa es la única form
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