CE-SEC3-EXP1990-N5024
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / ACCION DE REVISION / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el sub lite se da la acumulación indebida, ya que la acción especial de¡ artículo 12 de la Ley 4a. de 1.973 y tiene un alcance propio delimitado en la ley y cuya finalidad restablecedora se infiere de la misma acción, pues cuando ésta prospera el dominio volverá a radicarse en el patrimonio del demandante. En forma alguna se puede acumular con una de restablecimiento del derecho. No obstante haberse producido esa indebida acumulación, la Sala considera que no se debe declarar la ineptitud de la demanda, sino estudiar la pretensión principal de revisión e inhibirse en la de restablecimiento. EXTINCION DEL DOMINIO / NOTIFICACION / COMUNERO Cuando se inicia un proceso de extinción de dominio de un predio agrario, la resolución que tal cosa dispone tendrá que notificársela personalmente a la persona o personas que figuran, según el certificado del registro, como propietarios del inmueble. Es apenas obvio que así sea, por los efectos extintivos que pueden llegar a producirse al final de la actuación administrativa. Si esa notificación personal no puede hacerse, se cumplirá en la forma prevista en el art. 318 del C.P.C.. Cuando la propiedad pertenezca a varias personas o sea una comunidad, todos los comuneros, sin excepción deberán ser notificados en la misma forma. Si bien por activa un comunero puede demandar en su propio nombre y en el de la comunidad, por pasiva todos deberán ser demandados, a menos que la comunidad tenga un administrador debidamente acreditado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., Noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5024
Actor: HEREDEROS DE CESAR EUGENIO DIAZ GRANADOS Y OTROS Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia. Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 1.988 los herederos de Cesar Eugenio Díaz Granados y otros demandan la nulidad de las resoluciones #s. 2053 y 142 de 24 de mayo de 1.978 proferidas por el Incora, mediante las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio que los actores tienen en el predio "Frente de Majagual" (Departamento de Sucre) y la revisión del procedimiento seguido para su expedición. Solicitan también los actores que se condene al Incora al pago de los perjuicios causados con el procedimiento irregular de extinción; perjuicios que comprenden el valor comercial del predio y de los frutos civiles o naturales dejados de percibir desde el cumplimiento de las resoluciones demandadas, o sea desde el 11 de julio de 1.979.
Como hechos se narran en síntesis: a) Que los actores fueron copropietarios del predio "Frente de Majagual" hasta el 11 de julio de 1.979, fecha en la cual se inscribieron las resoluciones de extinción #s 2053 y 142 de mayo 24 de 1.978. b) Que el inmueble perteneció a los demandantes, así: una tercera parte de la
mitad a los herederos de César Eugenio Díaz Granados (María Cristina, Carlos de Jesús y Amelia del Socorro Díaz Granados de O.); una tercera parte de la mitad a Isabel Díaz Granados W., fallecida el 13 de Mayo de 1.950, hoy a sus herederos, hermanos César Eugenio, Faustino, Ana Cristina y Armando Díaz Granados; una tercera parte de la mitad a Tulia Cristina Díaz Granados W., fallecida el 14 de febrero de 1.944, hoy a sus herederos. hermanos César Eugenio, Faustino, Ana Cristina y Armando Díaz Granados; y' el resto del predio a los señores Rafael Manotas W., hoy sus herederos, Elodia Manotas de S., hoy sus herederos, Edgardo Manotas W., hoy sus herederos, y Clara y María C. Manotas w. c) Que los copropietarios declararon la existencia del predio el 25 de enero de 1.967 en escrito dirigido al Agustín Codazzi, por el señor Modesto Torres R. apoderado general de los comuneros Cesar Eugenio, Isabel María, y Tulia Díaz Granados. d) Que dicha declaración sirvió de base para que el Incora iniciará las gestiones de verificación de la titularidad del inmueble y su estado de explotación. e) Que mediante resolución # 03429 de 5 de abril de 1.968, el Incora abrió el procedimiento de extinción de dominio privado; resolución que se inscribió en la Oficina de Registro de Magangué el 10 de mayo de ese año. f) Que la resolución aludida se notificó así: los copropietarios de la mitad, señores
Rafael, Elodia, Edgardo, Clara y María Cristina recibieron notificación personal (a folios 46, 47, 48, 49 y 50 de los antecedentes); a los otros comuneros, por ser difuntos (Cesar, Isabel María y Tulia Díaz Granados) no les pudo notificar (a folio 45 ant). g) Que el subdirector de¡ Incora, pese a saber esta circunstancia y al hecho de haberse dirigido al juzgado de San Marcos pidiendo certificación sobre los herederos mencionados, ordenó el emplazamiento de las personas fallecidas y no el de sus herederos (a folio 57 ant.) y les nombró curador ad litem el 13 de julio de 1.970. h) Que realizada esta irregular notificación se continuó el trámite de extinción, el que culminó con las resoluciones impugnadas. i) Que dichas resoluciones debían notificarse en la forma prevista en los artículos 11 y 12 del decreto 2733 de 1.959 y fueron notificadas por edicto luego que el funcionario comisionado por oficio 1770 de 2 de octubre de 1.978 de la Regional Incora del Atlántico informó que no se había podido localizar a los propietarios de predio. , j) Que pese a esto se le dió ejecución a las resoluciones de extinción, mediante la inscripción en la Oficina de Registro de Magangué. k) Que el Incora incumplió la ley, no sólo al emplazar a los difuntos sino al hacer caso omiso del proceso reivindicatorio incoado por los copropietarios del predio. l) Que los poderdantes María Cristina, Carlos de Jesús y Amelia son herederos de
César Eugenio Díaz Granados W según auto de reconocimiento dictado por el juez civil municipal de San marcos; y que los poderdantes César, Fáustino, Ana Cristina y Armando Díaz Granados son herederos en las sucesiones líquidas de los copropietarios Isabel María y Tulia Díaz Granados, por presentación de Elodia Díaz Granados de A, hermana de las citadas copropietarias. m) Que César, Fáustino, Ana Cristina y Armando son hijos de Elodia y Fáustino Alvarado, y que Elodia Díaz Granados de Alvarado fué hermana de las condueñas Isabel María y Tulia Cristina Díaz Granados, hijas de César Díaz Granados y Cristina Wilches, en cuya sucesión fueron adjudicatarias en la finca " Frente de Majagual" según hijuelas que se acompañan a esta demanda. En el capítulo "Fundamentos de Derecho" sostiene la parte actora que el procedimiento de extinción está afectado de nulidad absoluta, ya que la resolución que lo inició no fué notificada en legal forma, pese a que el Incora sabía del fallecimiento de algunos de los copropietarios; además, el procedimiento seguido, el emplazamiento a los fallecidos, no tiene respaldo alguno. La acción de restablecimiento se funda en los artículos 10, 11 y 12 del 2733 de 1.959, ya que la administración al ejecutar el acto de extinción agotar el procedimiento de la notificación personal, causó perjuicios a la actora. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir.
Para la Sala en primer término se deberán estudiar las excepciones propuestas el Incora en su escrito de contestación de la demanda. Allí se alegaron: la caducidad, la falta de presupuestos de la acción y la demanda, la inexistencia de la acción y tensiones. Pese a su formulación, no se estudiarán en está vinculada con el problema de fondo, o sea la falta de notificación tanto de la resolución que inició el proceso de extinción como de la que lo culminó. La excepción de falta de la denuncia predial (exigencia que traen los artículos 23 de la ley 135 de 1.961) no podrá prosperar porque a folios 2 del anexo #1 un documento que llena esas exigencias, así no se haya presentado en el formato oficial. Tan cierto es que cumplió su cometido que con base en él el Incora ó las gestiones averiguatorias y pidió al Registrador de Instrumentos Públicos la certificación relacionada con el inmueble "Frente Majagual". La carencia de acción no es propiamente una excepción. En principio el derecho de accionar es abstracto y público y pueden acudir a la jurisdicción en acciones que busquen un reconocimiento de derechos todos aquellos que se crean lesionados en.un derecho suyo amparado por la ley. Además, contrariando lo que dice el Incora, los actores se presentan a este proceso como copropietarios del inmueble y no como simples poseedores materiales. La indebida acumulación de pretensiones. Vista la demanda, si se dió este fenómeno, ya que la acción de revisión de proceso de extinción se acumuló con una de restablecimiento del derecho por daños causados con la actuación administrativa.
Pues bien, la Sala considera que se da en el caso subjudice esa acumulación indebida, ya que la acción especial contemplada en el artículo 12 de la ley 4a. de 1.973 tiene un alcance propio de limitado en la ley y cuya finalidad restablecedora se infiere de la misma acción, pues cuando ésta prospera el dominio volverá a radicarse en el patrimonio del demandante. En forma alguna se pude acumular con una de restablecimiento del derecho porque la acción contemplada en la norma aludida se dirige a revisar todo el procedimiento seguido para declarar extinguido el dominio, con miras a restablecer el derecho de propiedad en cabeza de su titular y nada más; y la de restablecimiento formulada (debió hablar de reparación directa) busca indemnizar pecuniariamente al administrado por hechos de la administración, omisiones u operaciones administrativas. Además, las dos acciones presentan términos de caducidad diferentes, 30 días la de revisión y dos años la de reparación directa o cuatro años la de restablecimiento formalmente solicitada. Fuera de todo lo dicho la de revisión tiene la particularidad de que los efectos de la resolución de extinción se suspenden durante 30 días contados a partir de su ejecutoria, mientras que en las de reparación o restablecimiento.el termino de caducidad corre ininterrumpidamente desde el acaecimiento - del hecho perjudicial o desde la notificación del acto administrativo. Se observa que incurre el actor en equivocación al hablar de acción de restablecimiento porque en ésta su reconocimiento se deriva de la nulidad del acto y no de toda la actuación. No obstante haberse producido esa indebida acumulación, la Sala considera que
no debe declarar la ineptitud de la demanda, sino estudiar la pretensión principal de revisión e inhibirse en la de restablecimiento. Se sigue en esto la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar el asunto de fondo. Con esto, dado el enfoque hecho por la parte demandante, se dilucidará la caducidad propuesta, como se dijo atrás. Se procede así porque se pretende en este proceso la nulidad de toda la actuación o procedimiento extintivo y con ella la de los actos que lo culminaron, por falta de notificación de la resolución de apertura #03429 de 5 de abril de 1.968. A este respecto, se anota: En la resolución 2053 de 1.977, que declaró extinguido el dominio, se advierte: "La citada providencia (la resolución #03429) se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Magangué (folio 39), se notificó al Procurador Agrario (folio 35) a varios copropietarios (folios 46 a 50); y al curador ad litem designado para representar a Cesar, Isabel María y Tulia Díaz Granados Wilches (folio 75)". Ahora bien. Cuando se inicia un proceso de extinción de dominio de un predio agrario, la resolución que tal cosa dispone tendrá que notificársela personalmente a la persona o personas que figuran, según el certificado del registro, como propietarios del inmueble. Es apenas obvio que así sea, por los efectos extintivos que pueden llegar a producirse al final de la actuación administrativa. Si esa
notificación personal no puede hacerse, se cumplirá en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P.C. Notificación esta última que no es alternativa, sino el subsidio o para el caso de que no haya podido hacerse la personal. Cuando la Propiedad es de un solo dueño, el asunto no Presenta mayor dificultad. Pero, cuando la Propiedad pertenezca a varias personas o sea una comunidad, todos los comuneros sin excepción deberán ser notificados en la misma forma. Se aplica aquí algo que se da a nivel jurisdiccional. Si bien por activa un comunero , puede demandar en su Propio nombre y el de la comunidad, por pasiva todos deberán ser demandados, a menos que la comunidad tenga un administrador debidamente acreditado. Por esa razón, en el caso subjudice tenía el Incora que notificar la resolución de apertura del proceso a todos los comuneros. Lo hizo así? Para la Sala no existe duda al respecto: La notificación fué incompleta e irregular. Para entender mejor este punto e identificar a quienes debía hacerse la notificación, se observa: Según el certificado de Registro de 7 de marzo de 1.968 (a folios 28 y siguientes del anexo #1) "los títulos a favor de Rafael, Edgardo, Clara C. y María C. Manotas Wilches, Elodia Manotas de Solano, César E., Isabel María y Tulia Díaz Granados Wilches, no ha sido cancelados por ninguno de los medios que señala el artículo 789 del C.C.”. En otras palabras, estas personas debieron ser notificadas, bien directamente o a través de sus herederos, si a la fecha ya habían fallecido. Muestra el acervo probatorio que 1 a resolución 03429 de 5 de abril de 1.968
ordenó la notificación Personal a los Propietarios del predio (artículo 6°). Así mismo se Previó por auto de mayo 22 de 1.968, que si alguno o algunos de los propietarios hubieran fallecido "La Dirección Regional comisionada solicitará y enviará a esta dependencia las certificaciones del juzgado o juzgados correspondientes, acerca de en quién o quiénes recae la calidad de heredero. Conocida esta certificación por el comisionado, deberá proceder inmediatamente a notificar personalmente á dichos herederos". También obra en el expediente el oficio comisario dirigido a la Regional del Proyecto Atlántico #3 (á folio 41 ), en el cual se ordena expresamente la notificación personal a los señores Rafael, Edgardo, Clara C. y María C. Manotas Wilches y a César E., Isabel María y Tulio Díaz Granados Wilches. como se observa, en el mismo figuran las mismas personas citadas en el certificado del Registro, a excepción de la señora Elodia Manotas de Solano. Así mismo allí se ordenó indagar por las personas fallecidas. . En el memorando de julio 10 de 1.968, que obra a folios 46 del anexo, se informa que fueron notificadas personalmente las siguientes personas: Rafael, Edgardo, Clara, María Manotas Wilches y Elodia Manotas de Solano (a folios 47 a 51 del mismo anexo). También se informa en ese memo "que no se pudo notificar a los señores César, Isabel María y Tulia Díaz Granados por ser difuntos, habiendo ocurrido sus
muertes en San Marcos (Sucre) y posiblemente es allí donde residen sus herederos". Pese a esta información y de haberse constatado la muerte de César, Isabel María y Tulia Díaz Granados, se ordenó la notificación de estas personas, no de sus herederos, mediante el trámite previsto en el artículo 317 del código judicial. Se entiende el vigente a la sazón, o sea la ley 105 de 1.931. A folios 59 del anexo aparece la copia del edicto emplazatorio y en él se les emplaza como si estuvieran vivas. Ante esta circunstancia, debidamente conocida por el Incora, debió hacerse, sí, la notificación prevista en ese articulo 317, pero a los causahabientes; o sea mediante edicto emplazatorio fijado por un mes en la secretaría y publicado por tres veces en un periódico de la localidad o en el oficial del departamento y en último caso en el Diario Oficial. Pero, no se procedió así. Las diligencias que obran a folios 58 y siguientes del anexo no reúnen las exigencias de ley, porque: a) se ordena emplazar a César, Isabel María, y Tulia, cuando debió impartiese la orden para sus herederos (a folio 58); b) el edicto vuelve a repetir sus nombres y para nada habla de su fallecimiento y menos que el emplazamiento es para sus causahabientes; c) se nombró como curador ad litem de las citadas personas naturales (no de sus herederos) al Doctor Enrique Carlos Hernández; y d) el curador designado intervino en el proceso sin alegar el fallecimiento de las mencionadas personas y
sin abogar por el derecho de los presuntos herederos. Aparece tan notoria esta falta de notificación y la negligencia del Incora en la orientación del proceso desde un principio con todas las personas interesadas, que sobra analizar la notificación hecha de la resolución que culminó el proceso de extinción, o sea la 2053. Así las cosas, deberá revisarse el proceso extintivo desde su iniciación. En esto coincide la Sala con la apreciación fiscal. Pero el despacho se abstiene de analizar si se dieron las causales de extinción, las que, para la fiscalía, aparecen bien evidenciadas. Por consiguiente, no habiéndose notificado la resolución #03429 que inició el procedimiento a todos los interesados, no puede hablarse de caducidad de la acción de revisión propuesta. Frente a los herederos no emplazados no puede hablarse de que corrió el término. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) Deniéganse las excepciones propuestas. 2) Como consecuencia de la revisión efectuada, anulándose las resoluciones 2053 y 142 de 24 de mayo de 1.978. 3) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fué aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 22 de Noviembre de 1.990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA P Presidente sala
CARLOS RAMÍREZ ARCILA JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario