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CE-SEC3-EXP1990-N5059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

|ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA

[L]os testimonios obrantes en el informativo o adelantado contra los Agentes (…), deben ser valorados probatoriamente en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada del proceso penal, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de mayo de 1987, Exp 4955, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA Se encuentra nuevamente la Sala ante perjuicios ocasionados con arma de dotación oficial. (…) [l]a presunción establecida no supone la declaratoria indefectible de que en el precitado régimen la falla del servicio entra en juego pudiendo ser desvirtuada su existencia por la administración. Por ello, está el Juez en la obligación de analizar el desarrollo de los hechos sometidos a su consideración, para observar si se puede o no la configuración de una cualesquiera de las causases de exoneración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la carga de la prueba en la falla del servicio presunta derivada del uso de armas de dotación oficial, ver Consejo de

Estado, sentencia del 31 de julio de 1989, Exp 2852, C.P. Antonio Jose de Irisarri

Restrepo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA

DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[P]or ello no puede valorarse la legítima defensa de los agentes de Policía Nacional, con ocasión del servicio a que están obligados, en términos idénticos a los de un particular, puesto que para los primeros se supone una mayor profesionalidad y preparación en la forma de hacer frente a hechos relacionados con el orden público. Ello requiere, en consecuencia, que la muerte de un ciudadano cualquiera en circunstancias como las enunciadas en sub - lite, y como producto de la legítima defensa, sea el desenlace inevitable y resulta del grave e inminente peligro para la vida de los agentes de orden. publico, peligro que no pudo ser conjurado por éstos aún a pesar de sus esfuerzos profesionales para capturar con vida al delincuente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA Así las cosas, no podrá hacerse condena alguna por perjuicios ya que es bien sabido que para que pueda éste ser indemnizado, se requiera probar la existencia

del perjuicio en cabeza de la persona a quien se concede indemnización. En el caso presente ello no ocurrió, pues las afirma los citados testigos se encuentran contradichas en el mismo expediente ya que no tiene lógica afirmarse que por el trabajo que se realizaba en una empresa una persona auxiliaba a su padre, cuando dicho trabajo se prueba no existió. (…) Por lo anterior, no se accederá a condena alguna por perjuicios materiales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PRUEBA DE PARENTESCO / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corporación, en el evento de muerte de un hijo, se presume que existió dolor en grado máximo, lo cual da lugar a una indemnización compensatoria de 1000 gramos de oro puro. (…) Probada la relación de parentesco, es procedente conceder indemnización al actor en el equivalente de MIL (1.000) gramos de oro Puro, al momento de ejecutoria de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5059

Actor: EUGENIO IBARRA

Demandado: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de Octubre de 1986, y mediante la cual no se accedió a las suplicas de la demanda, como pasa a verse.

I - EL FALLO APELADO Resolvió el a - quo "NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA" (fl. 232 C.1), apoyándose en las siguientes consideraciones básicas: “1ª 'La copia del informativo de carácter disciplinario Nº. 271 adelantado contra los Agentes DIAZ FIDEL y QUINTERO CALVO JOSE RICAURTE por los hechos sucedidos el día 14 de Marzo de 1.979 en los cuales perdió la vida el civil JOSE IBARRA CAICEDO', no ha sido incorporada al proceso conforme a los requisitos de Ley, (arts. 185, 187, 229 C.P.C.)" (fl. 228 C.1). "2ª La prueba testimonial aportada por la parte actora, únicos elementos de análisis que indica para fundamentar la falta del servicio', no alcanza, por las observaciones que al respecto se han hecho, a producir la certeza necesaria de que se da la falta o falla de servicio. Los testimonios de Arnulfo Castillo, no constituyen fundamento probatorio sólido para una sentencia condenatoria para el Estado, por falta o falla del servicio. (Art. 168 C.C.A.)" (fl. 232 C.1).

"3ª Las versiones de quienes aparecen como testigos presenciales, afectada de vacíos sobre el desarrollo mismo de los acontecimientos sucedidos en el Barrio Juan XXIII, en la noche del 14 de Marzo 1.979, ya que, por la forma como se presenta, la versión lleva al ánimo del juzgador la convicción de que sólo registra momentos, instan lo sucedido, sin continuidad alguna, en lo antecedente y en lo subsiguiente, que permita la claridad suficiente sobre el verdadero comportamiento de los Agentes de Policía y de José Caicedo, cada uno desde su campo de acción. El registro que los declarantes Adela Muriel de Valencia y Arnulfo Castillo hacen de cuanto dicen haber presenciado, no contiene toda la carga incriminatoria como para declarar que se está ante una 'falla del servicio"'. (fl. 230 C. 1). "4ª Se tiene, que las declarantes María Valentina Hurtado de Valencia y María Alicia Castaño de Castillo, no estaban presentes en el lugar de los hechos, no los percibieron en forma directa y personal, no hacen referencia alguna a los momentos previos al cruce de disparos o voces entre los agentes de la policía y José Ibarra Caicedo. Su conocimiento de los hechos comienza al 'oír ' los disparos, y asistir al lugar de donde provenían para enterarse luego de quienes habían sido los protagonistas, características y consecuencias" (fl. 228 C.). II - LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE A folios 251 - 289 del C.1, expresa el apelante los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: "1°. Yerra el Tribunal cuando formula o hace la afirmación de que la parte actora

sólo aportó al proceso, como 'únicos elementos de análisis ‘para fundamentar la falla del servicio ', algunos testimonios. "Esa afirmación no sólo es errada, sino que se aparta de la realidad procesal. Y sobre un error, o con base en el mismo, o con fundamento en el desconocimiento de la realidad procesal - como ha sucedido - no puede dictarse un fallo acertado. Todo lo contrario." (fl.252 C.1). "2°. El exceso en el número de disparos o impactos de su arma de dotación, contra el occiso, la prueban bien los documentos arriba relacionados, y especialmente el Acta de la Necropsia practicada en el cadáver del señor Ibarra Caicedo. Esa necropsia describe seis (6) impactos de bala en el cuerpo del infortunado Ibarra Caicedo. Eran necesarios todos esos impactos de arena de fuego para dar captura al occiso? "Cuántos tiros más hizo en su contra el policía y que no dieron en el blanco?. Y el uso innecesario y con exceso del arma oficial o de dotación uno de los planteamientos y alegaciones de la parte demandante para que se reconozca la existencia de la falta o falla del servicio. Así las cosas, el Tribunal no podía, en su fallo, únicamente, como lo hizo reconocer que el planteamiento había sido hecho, alegado e ilustrado con normas precisas de los reglamentos vigentes para la Policía Nacional, que tenía que haber estudiado tal planteamiento, pronunciándose forzosamente acerca de él, al concluir sobre la falta o falla del servicio" (fl,256 c.1). "3º. Los disparos que el Tribunal cree que hizo el occiso contra los policías no

están probados en autos" (fl. 263 C.1). "4° . Está demostrado en autos que el procedimiento en relación con el hoy difunto Ibarra Caicedo se desarrolló, por los dos policías patrulleros provisto de carabina San Cristóbal. "Está probado que con una de esas carabinas el policía disparó y dio muerte a Ibarra Caicedo. Esta carabina fue identificada con el Nº. 6714, de dotación oficial. Pues bien Señores Magistrados, con esa clase de arma de fuego: Carabina San Cristóbal, los policías no podían prestar su servicio de vigilancia. "Los artículos 36 y 37 de la RESOLUCION Nº. 00168 de 1.961, del Director General de la Policía Nacional, señalan claramente los "ELEMENTOS DE SERVICIO", o sea con los cuales los policías pueden prestar ese y adelantar los procedimientos. El artículo 37 de ese estatuto, dice: "ARMAMENTO: "a) Revólver o carabina, SI EL SERVICIO ES MONTADO" "b)..................................... Los policías que integraban la patrulla que adelantó el procedimiento, a raíz del cual falleció Ibarra Caicedo, NO PRESTABAN SERVICIO MONTADO; lo prestaban a pie. Siendo así, no podían encontrarse provistos armados con carabina. Si andaban con las carabinas, corno dotación, para prestar servicio de a pie, el Reglamento sobre utilización y porte de "ELEMENTOS DE SERVICIO" fue violado de modo claro y flagrante. Esa violación sobre porte y utilización de los "Elementos de servicio de los reglamentos policiales, produce una falta o falla del servicio, de la debe responder

la Nación (Policía Nacional) y, consecuentemente, por daño que se haya ocasionado (fl.269 C. 1). "5°. Sí los policías creían que Ibarra Caicedo no iba a salir pronto con la velocidad del rayo - que era la medida que parece tenían del sótano donde se había refugiado (y la autoridad ni tener o demostrar prisa innecesaria e injustificada), debieron usar lo que prevé el Reglamento: GASES. Así lo prevé el art. RESOLUCION NUMERO 00 - 168 de 1.961. Dice el art. 38: "Articulo 38. - SON ELEMENTOS AUXILIARES para los Servicios de vigilancia aquellos que técnicamente permiten un mayor rendimiento en ello tales como; “a)........ "b)......... “c) GASES Pero no usaron gases, como prevé la norma. Usaron balas disparadas por una carabina. Qué diferencia de medios, Señores Consejeros y cuán distinto el normal resultado . Pero no sólo no usaron el medio indicado por el Reglamento Policial, sino que hicieron gala de una prisa que no tiene respaldo en los reglamentos vigentes (fl. 270 C.1). 6°. Se violó el artículo 76 de la precitada resolución, que afirma: "Si no fuere posible la captura después de haber agotado todos los recursos lícitos se comunicará el hecho a la Central de radio y a las unidades de que depende el Agente, indicándose la filiación del delincuente o sus características, a fin de que se encargue su aprehensión a todo el personal". Y, afirma el recurrente, "en el caso bajo estudio, los policías patrulleros no

operaron así. Con la prisa que tenían - y nadie puede entender porqué - , que contradice lo mandado por los Reglamentos, determinaron que a Ibarra Caicedo había que aprehenderlo vivo o muerto, en el mismo momento en que llegaron a la proximidad del sótano" (fl. 271 C.1). “7° Ese procedimiento apresurado, alocado, inmaduro, falto de toda previsión y prudencia, de parte de los policías, y especialmente de uno le ellos o sea el que disparó el arma, es lo que admira, desconcierta y llena de dudas al Tribunal, cuando se pregunta con inocencia (fl. 9 del fallo): "Es posible una conducta tan irrazonada de parte de los Agentes de Policía, como lo presentan los declarantes?". Y el Tribunal obviamente, termina por no creer lo afirmado por los testigos, así no exista en autos prueba alguna idónea y atendible jurídicamenteque informe o contradiga lo dicho por cada uno de los testigos presenciales ,de los hechos" (fl. 271 C.1). Se violó así el artículo 170 del C.C.A. “8º. No está probado en autos la legítima defensa en favor de los uniformados, ya que para ello se requiere "una sentencia o sentencias, notificadas debidamente, ejecutoriadas y en firme; vale decir, que hubiesen hecho tránsito o cosa juzgada y con origen en la Justicia Penal" (fl. 273) 9º. Tampoco está probado en autos que el hoy occiso hubiere disparado que portaba, pues a pesar de que en el acta de levantamiento del se afirma que se le

encontró un arma con vainillas disparadas, por el de haberla disparado anteriormente contra el señor Guzmán en la cantina cual huía, no puede afirmarse "que el finado hubiera disparado en contra de los policías" (fl. 275 C.1). 10º. Se violó el artículo 78 de la resolución 00168 de 1.971, pues ésta norma afirma que si se trata de hechos que hubieran ocasionado la muerte de alguna persona, "el funcionario de Policía se concretará a proteger el sitio suceso y a evitar que se cambie la posición del occiso, que se registre o se borren huellas y demás indicios indispensables para la investigación", y no fue ello lo que hicieron los agentes en el caso concreto, sino que "sólo les importó la captura de Ibarra Caicedo y no la situación del occiso o la víctima Caicedo" (fl. 278 C.1). 11º. Se violó también el artículo 30 del Código Nacional de Policía, ya que "los policías no sólo no podían utilizar "medios" "no" autorizados por la ley y el reglamento, como carabinas, sino que estaban obligados a usar "siempre", entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (fl. 281 C. 1). 12°. En el presente caso, de todas formas, no se puede hablar de legítima defensa, pues ella "no tienen carácter PUNITIVO, o sea que el policía de turno no puede privar de la vida a alguien a modo de castigo, de represalia, el hecho de haber incurrido en agresión en su contra. Si esa agresión se produjo por parte del civil o particular contra el policía o

agente, y nada le aconteció a éste, queda este sin derecho a disparar contra el primero. Si queda sin derecho a disparar contra el civil, en esas circunstancias, queda sin derecho - de acuerdo a la legalidad - a darle muerte. Esto es bien obvio. En el caso bajo estudio, no está probado que alguno de los policías patrulleros sufriera ni un rasguño, menos un balazo o herida de bala. Nada!” (fl. 282 C. 1).

III. LA REPLICA DE LA CONTRAPÁRTE A folios 286 - 293 del C. 1, solicita la apoderada judicial de la entidad demandada, en su alegato de conclusión, que se confirme el fallo apelado. Para ello expresa básicamente: 1. "Sea lo primero señalar, que en el sentir de la parte demandada, aparentemente la parte actora considera que el solo hecho de que un agente de la administración dispare un arena de dotación oficial y en actos del servicio, constituye ipso - facto una falla del servicio. "Olvida el recurrente que un acto de un agente de la administración, así haya causado daño, puede no constituir una falla en el servicio, como ocurre precisamente en el caso que nos ocupa" (fl. 287 C. 1). 2º. En el caso de autos hubo culpa de la víctima, que implica exoneración de responsabilidad de la demanda. En este aspecto expresa, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la muerte del señor Ibarra, que "los agentes llegaron hasta el sitio en donde se encontraba escondido el asesino IBARRA CAICEDO y en varias oportunidades lo comunicaron para que se entregara, que

no disparara, que era la Policía, a lo que el hoy occiso respondió con balas, razón por la cual los agentes no tuvieron alternativa diferente a defender su vida ante la grave e injusta provocación, dando como resultado la muerte de JOSE IBARRA CAICEDO. La parte actora, en su libelo demandatorio, narra, en forma bien diferente los hechos materia de este proceso" (fl. 288 C. 1.). 3°. Por lo anterior, los agentes obraron en legítima defensa, ante el inminente peligro de perder sus vidas, sin que tuvieran otra alternativa. 4°. Las pruebas contenidas en el informativo disciplinario deben ser analizadas por el Juez, ya que "como lo tiene averiguado la jurisprudencia, no necesita ser ratificado dentro del proceso administrativo" (fl. 291 C. 1). IV - EL CONCEPTO FISCAL Solicita la Fiscalía Segunda de la Corporación, en su concepto obrante a folios 295 - 297, la confirmación del fallo de primera instancia. Para ello expresa básicamente, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso: Analizando este material probatorio puede concluirse que no existe duda como ocurrieron los hechos: efectivamente tanto en las investigativas adelantadas por las autoridades como en las de los testigos, se sostiene que el hombre corrió, se escondió ,,,:y los policías le dispararon, pero ésta secuencia de los hechos se muestra , ,,,,en una forma recortada toda vez que, la investigación de las autoridades permite aclarar que la causa de la fuga de la víctima se debió a que permite aclarar en momentos antes había dado muerte a un ciudadano en una

riña que tuvo lugar en un centro de diversión, circunstancia que olvidó relatar en el demanda el apoderado del actor y que modifica la presentación de los hechos en los cuales se dice que Ibarra tuvo un incidente nada más y que huyó por el miedo que le produjo la idea de ser aprehendido por este simple accidente. "Se estableció además que Ibarra salió corriendo con la misma arma que había dado muerte al ciudadano y con ella disparó cuando los policías pretendieron darle captura; no se ex plica cómo conociendo estas circunstancias que rodearon el hecho, el apoderado del actor afirme que Ibarra no tenía la menor intención de disparar el arma en contra de los agentes, si momentos antes había dado muerte a otro hombre; este antecedente permite concluir que efectivamente los hechos ocurrieron como lo demuestran los informes de las autoridades, es decir que Ibarra no atendió las voces de alto y agredió a los agentes, que tuvieron que actuar en su propia defensa, razón por la cual no se demostró ni se configuró el primer elemento axiológico exigido por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad civil de la Nación" (fl. 297 C.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de describir los hechos que se encuentran probados en el proceso, , la Sala estudiar el valor probatorio de la copia del informativo de carácter Administrativo No. 271 que obra en el mismo, ya que, de una parte, como se notado, son antagónicas las posiciones jurídicas que al respecto tienen la sentencia del aquo y el concepto fiscal, así como la apoderada de la entidad ¡andante, y, de la

otra, la narración de los hechos probados dependerá de la posición que se tome en este sentido. Para la Sala, asiste razón jurídica al concepto fiscal y a la entidad, cuando consideran que los testimonios obrantes en el informativo o adelantado contra los Agentes Díaz Fidel y Quintero Calvo José , deben ser valorados probatoriamente en el presente proceso. En , como lo anota la apoderada judicial de la entidad demandada, el ha sido dilucidado por esta Corporación a través de su jurisprudencia. ejemplo en sentencia del 22 de Mayo, se expresó: "Si bien es cierto la discusión se presenta cuando del traslado de pruebas del Proceso penal se trata no sucede igual cuando se investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración. En estos eventos, no habría lugar a la ratificación de los testimonio se entiende que en estos casos la prueba no sólo fue ratificada administración sino practicada por esta misma. Este pensamiento reiterado de la Sección III del Consejo de Estado una vez más en el fallo de Octubre 10 de 1986" (Expediente N° 4955 Actor: Dioselina Arce Castaño. Folio 57 del tomo 74 de los de la Sección Tercera). Así las cosas, procederá la Sala a la narración de los hechos debidamente probados en el presente proceso, advirtiendo que para ello tomará en consideración los testimonios obrantes en el informativo de carácter disciplinario No. 271. Ellos son, en síntesis, los siguientes, los cuales se objeto ampliación en los presentes considerandos: 1°. El señor José Ibarra Caicedo nació el 24 de marzo de 1934 (fl.3 C. 1), y murió

el 14 de marzo de 1979 (fls. 2, 5, 45 y 11 0 C. l); 2° - La muerte fue consecuencia de una "anemia aguda debido a heridas de corazón y pulmón" (fls. 45 y 110 C. 1); 3° Las heridas que causaron la muerte del señor Caicedo fueron Producidas por los disparos realizados por el Agente de la Policía Nacional, Fidel Díaz, quien se prevalió para ello de la carabina de dotación oficial (fls, 87, 94 y 113 C.1). 4°. El mencionado Agente realizó los disparos en momentos en que junto con el Agente José Ricaurte Quintero C., prestaba tumo de vigilancia urbana en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Buenaventura (fls. 87 y 94 C. 1). 5° - Los disparos que causaron la muerte del señor Ibarra fueron hechos cuando los Agentes mencionados, ante el conocimiento de que el hoy occiso había dado muerte instantes antes a un ciudadano, lo requirieron para que se entregara, pues se había escondido en un sótano, obteniendo como respuesta varios disparos (fls. 87, 94 y 97 C. 1). 6° A raíz de los hechos relatados se llevó a cabo un informativo disciplinario contra los mencionados agentes, que culminó con su exoneración por legítima defensa (fls. 112 - 117 C. 1). Frente a los hechos anteriores, estima la Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones: I - . LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION Se encuentra nuevamente la Sala ante perjuicios ocasionados con arma de

dotación oficial. Frente a estos eventos ha venido aplicando reiteradamente su sentencia del 31 de julio de 1.989, que en lo pertinente afirma: “Ahora bien: La Sala considera conveniente precisar las características de la falla del servicio presunta, para los eventos han sido causados con armas de dotación oficial, así: “1 - La aplicación de la regla ACTORI INCUMBIT PROBATIO se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al demandante, sino que el onus probandi no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, que debe guardar relación de causalidad con la utilización del arma de dotación oficial. “2 - El perjuicio causado con arma de dotación oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que sólo exonera al actor del aporte de la prueba de la falta, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva. “3 - Por ser presunta la falla del servicio ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer , las consecuencias de la

premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. “4 - En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Mas para que ello sea así, el Juez debe llegar a la convicción de que, el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con el arma de dotación oficial no puede imputársele a título de falta suya. Ello es apenas obvio, en la medida en que, como lo ha dicho la Sala, "pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas" (sentencia de 27 de abril de 1.989, precitada), debiendo por tanto, acreditar esa extrema prudencia y diligencia en las circunstancias que rodearon la causación del, perjuicio, para dar por establecida la ausencia de falta de la administración. " 5 - El hecho o la culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa según el caso, la responsabilidad estatal. " En efecto, dicha causal implica que el hecho causante del daño imputable al ente demandado, sino que, por el contrario, lo es comportamiento de la víctima. Sin embargo, estima la Sala oportuno recordar que no puede confundirse para dicho efecto, el nexo de causalidad con el de simultaneidad. Bien es sabido que en múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente al hecho causa perjuicio, se observe un proceder reprochable de la víctima, necesariamente conlleva a la exoneración de la administrativo precisamente por cuanto la

administración está obligada a una extrema prudencia y diligencia en el porte y uso de armas, la culi la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio, a punto tal que se constate que la administración fue obligada a utilizar legítimamente, dicha arma. " 6 - El hecho de un tercero exonera de responsabilidad administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercer completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna a éste último, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal. " 7 - La fuerza mayor exonera igualmente a la administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho conocido, irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuesta causó el perjuicio. “8 - El caso fortuito, al contrario, en su concepción moderna ius administrativa de causa desconocida, no exonera a la administración, frente a éste tipo de perjuicios. Al decir del profesor Paul Amselek "todo sistema de presunción de falta supone, por hipótesis mi en caso de no ser posible determinar las circunstancias exactas en las que se produjo el daño, el llamado a responder por las fallas presuntas deberá reparar, por encontrarse en incapacidad de demostrar una ausencia de falta en el origen del perjuicio" (citado por F. Lorens - Fraysse, presomption de faute dans le contentieux administratif e responsabilité", L.G.D.J.,

París, 1.985, p.147), puesto que precisamente, la consecuencia de la concepción de la presunción d falta radica en que la víctima no tenga necesidad de probar la circunstancias que rodearon la causación del perjuicio, sino que, en evento de no conocerse cómo se produjeron dichas circunstancias, corresponderá al demandado asumir la duda que rodea las circunstancias exactas en las que advino al perjuicio. Estima la Sala de acuerdo con el profesor Amselek, que en el evento de presentarse un caso fortuito, en su acepción ya dicha, es a la administración a quien le corresponde resarcir e perjuicio, habida consideración de que no puede desvirtuar la presunción que sobre ella pesa, y que consiste en determinar a priori, y dada la peligrosidad de las arenas, que un perjuicio causado con la utilización de una de ellas, se debe a falla del servicio." . (Sentencia de 31 de Julio de 1.989, exp. 2852, Actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez). Sin embargo, como tarnbién lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sección la presunción establecida no supone la declaratoria indefectible de que en el precitado régirnen la falla del servicio entra en juego pudiendo ser desvirtuada su existencia por la administración . Por ello, está el Juez en la obligación de analizar el desarrollo de los hechos sometidos a su consideración, para observar si se puede o no la configuración de una cualesquiera de las causases de exoneración. En el sub - lite observa la sala con claridad meridiana, que no puede hablarse ni de caso fortuito, ni de fuerza mayor y menos aún, de hecho de un tercero. Ello

porque, como se ha anotado, está establecido que el Agente Fidel Díaz fue quien, con su arma de dotación oficial, dio muerte al señor Ibarra Caicedo. Pero, las probanzas obrantes en el proceso, obligan a la Sala a estudiar con mayor detenimiento la culpa de la víctima, ya que, de existir en el caso concreto, supondría que la actuación de la administración fue ajustada a echo, es decir, que la exoneración por ausencia de falla del servicio, virtuaría la presunción que contra la administración existe. Y, si ha de estudiar con detenimiento la situación planteada, es porque la relación de los hechos que se han narrado, así como de la postura de la demandada, del Ministerio Público y aún de la sentencia del a - quo, se observa como nota común la estimación de que en el presente evento existió ausencia de falla del servicio en el operativo de captura del delincuente Ibarra, pues los Agentes que lo realizaron obraron en legítima defensa ante el ataque homicida. Sin embargo, es ésta perspectiva jurídica la que la Sala ha de estudiar con detenimiento, en aras de establecer con precisión si la presunción de falla servicio que existe contra la administración en estos eventos, por haberse causado la muerte del Sr. Ibarra con arma de dotación oficial, logra o no desvirtuarse. Como ya se ha dicho, obran en el expediente varios testimonios unísono dan el relato siguiente de los hechos: El señor Ibarra Caicedo portaba harina particular, se dirigió al hogar del señor Daner Baos

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