CE-SEC3-EXP1990-N5165
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5165
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL
[E]l mandante pretende impugnar las disposiciones acusadas invocando simultáneamente el artículo 85, que trata de la acción de nulidad y restablecimiento, así como el 87 del C.C.A., que se refiere a las entonces denominadas acciones relativas a contratos, hoy controversias contractuales. Acciones ambas que, vistas a la de la normatividad entonces vigente, eran, y siguen siendo, esencialmente diferentes en cuanto a su origen y alcances, pues la primera de ellas, como su nombre lo indica, busca la anulación de un acto administrativo autónomo e independiente expedido por la administración junto con el restablecimiento correspondiente; mientras que la segunda lo que pretende es un pronunciamiento del juez sobre la existencia, validez y efectos de un contrato administrativo o de uno de derecho privado en que se :haya pactado la cláusula
de caducidad, pronunciamiento que según lo solicitado, (…) puede llegar hasta la anulación por parte del juez de actos administrativos producidos durante su vigencia, y que no sean de aquellos que la jurisprudencia ha considerado como actos separables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO En desarrollo de lo anterior, cuando se trata de impugnar actos no separables de la administración, expedidos durante la, vigencia de un contrato administrativo, lo procedente era, y aun sigue siendo, que quien pretendiese impugnarlos tuviese que recurrir al ejercicio de las acciones contractuales, concebidas, y diseñadas para ese propósito. En tal evento, la labor del juez era y aun es, la de analizar el acto atacado a la luz de las obligaciones contractuales y de las normas generales que regían los contratos, con miras a determinar su validez y efectos y, en función de ellos, expedir el pronunciamiento apropiado.
ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ETAPA
PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por el contrario, cuando se trate de impugnar actos de la administración que no tienen relación con un contrato administrativo, o que teniéndola forman parte de los denominados actos separables del contrato, es decir, aquellos que tienen vida propia e independiente disociable o segregable, anterior a la relación contractual bilateral que surge entre administración contratante y contratista a partir del perfeccionamiento de un contrato y hasta su liquidación final, lo procedente era, y aún es, que dicha impugnación se realice a través de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL /
ACTO PREVIO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ETAPA
CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES Para la Sala, no asiste duda en que no procede la acción relativa a contratos, por cuanto esta última, tal como antes se dijera, permite que a través de ella se controviertan actos y hechos de las partes relacionados con la ejecución de un contrato, pero que se produzcan durante su vigencia, es decir, desde su perfeccionamiento hasta su liquidación final. Aquellos que se produzcan antes o después de tales eventos no pueden considerarse como actos o hechos contractuales, así tengan relación con un contrato, pues no existe aún, o ya ha terminado, la relación contractual entre las partes, lo cual implica que tales actos no puedan ser controvertidos a través de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A. Cosa bien diferente, aclara la Sala, es que en razón del término de caducidad previsto en el artículo 136 del mismo Estatuto, puedan los actos hechos producidos durante la vigencia contractual, ser demandados dentro de los dos (2) años siguientes a su, expedición. En los demás, se aplicará la caducidad normal prevista por la ley para las acciones que se ejerciten en desarrollo del artículo 85 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO POST CONTRACTUAL / OBLIGACIONES
CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIORES A LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO
[L]o procedente en el evento sub lite era la iniciación de la acción prevista en el artículo 85 sobre nulidad y restablecimiento del derecho, pues las resoluciones impugnadas constituyen actos administrativos autónomos e independientes, relacionados con un contrato, pero expedidos por fuera de su vigencia, posteriores a la liquidación final del mismo.
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACTO
ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ETAPA
PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES
[E]n tratándose de una acción que pretende la anulación de actos administrativos en desarrollo de lo previsto en el artículo 85 del C.C.A., tal anulación habrá de proceder, entre otras razones, si se detecta contradicción entre lo dispuesto en las decisiones impugnadas y normas superiores de derecho. Para ello es menester precisar previamente si tales decisiones podrían corresponder a lo que se ha denominado como acto separable o no, pues si así fuere, además de las normas generales que rigen y son aplicables a la función a contratación administrativa, procedería su comparación con las normas particulares que fueren aplicables al contrato específico en que se originaron, mas precisamente con el pliego de
condiciones a la, luz del cual ha debido realizarse la contratación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ETAPA
CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Para la Sala es claro que los actos impugnados no caen dentro de la categoría de llamados actos separables. Estos, por su origen jurisprudencias en Francia y por naturaleza propia, no pueden ser otros que aquellos que se producen desde la iniciación de todas las gestiones o actuaciones conducentes y necesarias para la celebración y perfeccionamiento de un contrato, hasta el perfeccionamiento del mismo, es decir, son aquellos aún ajenos a la relación contractual bilateral y excluyente entre y contratista, que solamente se traba, como contrato, desde que ocurre el perfeccionamiento. ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con posterioridad a su perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / IMPOSICIÓN DE MULTA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - No es un acto separable del contrato / ACTO SEPARABLE / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO /
ETAPA PRECONTRACTUAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a resolución que declara una multa o una caducidad, no son actos separables, en la medida en que no se ajustan a la naturaleza propia y al origen histórico de tal figura. Y es que el acto separable tuvo su origen en la necesidad procesal de permitir que las ajenas a la relación contractual bilateral, como sería el caso de terceros que demostrasen tener interés en un contrato en proceso de celebración, acciones que antes les estaban vedadas. Y como la acción contractual había sido diseñada para que a través de ella se ventilaran solamente las controversias que se suscitaran entre las partes de un contrato, de ella quedaban excluidos terceros interesados en la etapa precontractual. Por tal razón, la jurisprudencia desarrolló del acto separable, con el propósito de que estos actos se pudieran través de otras acciones, diferentes a la contractual, para garantizar, así el acceso al juez por parte de otras personas afectadas, y para asegurar la protección de los derechos que pudiesen tener tales terceros.
ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Actos
anteriores / ETAPA CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]l acto separable sea solamente el precontractual, es decir, aquel que se produce antes del perfeccionamiento de un contrato. De otra manera no tendría sentido la existencia de una acción especial, concebida para ventilar todas las controversias relativas a contratos, para simultáneamente permitir que algunas de
tales controversias se tramitaran por otra acción diferente. Por ello, no es viable que un acto que haya sido expedido luego del perfeccionamiento de un contrato y antes de su liquidación final, ni menos aun con posterioridad a dicho evento, pueda considerarse como acto separable del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente contra actos previos, ver auto de 19 de octubre de 1990, Exp. 4880, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE MULTA /
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO POST
CONTRACTUAL / OBLIGACIONES CONTRACTUALES SUBSISTENTES
POSTERIORES A LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
[L]os actos impugnados no son actos separables del contrato, razón por la cual en el análisis y juzgamiento de las resoluciones del Instituto de Crédito Territorial a que se refiere el caso sub - judíce no se tendrán en cuenta las normas especiales particulares aplicables al contrato, (…) en especial el pliego de condiciones a la luz del cual este se celebró y ejecutó, sino se trata de actos autónomos e independientes de la relación contractual, que no son precontractuales ni fueron expedidos durante la vigencia del contrato al cual se refieren.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHOS DEL CONTRATISTA Observa la Sala que toda la argumentación del demandante, referida a los documentos precontractuales, a las cláusulas del contrato, y a su ejecución, no pueden tener cabida cuando se debate la anulación de unos actos administrativos que no son separables ni se produjeron dentro de la vigencia de la relación contractual, pues ésta ya había cesado por completo. En el fondo, y a través de una acción de nulidad y restablecimiento, lo que se pretende es que esta Corporación se pronuncie sobre la forma como se ejecutó el contrato, y se declare que la entidad demandada adeuda determinadas sumas de dinero al actor en razón del desequilibrio aducido. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No fue la fuente del daño / FUENTE DEL
DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
[E]l enriquecimiento aludido, de existir, no tendría su origen en los actos administrativos impugnados, pues estos se limitaron a rechazar una petición, sino en el contrato y su ejecución, pues de la forma como él se suscribió, de su
contenido, de cláusulas y su desarrollo es de donde podría el juez colegir el eventual enriquecimiento ilícito que reclama el demandante. Y como las disposiciones atacadas no son la fuente del desequilibrio anotado, ellas por esa misma razón no pueden ser violatorias de, las normas invocadas, ni por tal motivo puede proceder su anulación.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLLICA / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO - Sin objeciones / EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE COSA JUZGADA /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Lo que efectivamente ocurrió fue que al decidir en la forma como lo hizo, la administración se pronunció en una materia sobre la cual no le competía decidir, y, en ese sentido, sí asiste razón al demandante cuando afirma que los actos impugnados violaron el artículo 20 de la Constitución. Pues es claro para la Sala que, terminada la relación contractual y suscrita el acta final de liquidación, se extinguieron todas las obligaciones recíprocas entre partes originadas en el contrato, y se resolvieron las diferencias que entre ellas pudiese haber. la suscripción de tal acta final, sin reservas, produjo un efecto equivalente al de cosa juzgada, y, substrajo la competencia de la administración, para traspasarla al juez
de contrato, quien desde ese momento pasa a ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la legalidad del mismo y de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20
EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBRA PÚBLICA ADICIONAL / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Su pago fue negado al contratista mediante resolución expedida con posterioridad a la liquidación del contrato / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /
FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Frente a la solicitud que le fue elevada, el Instituto de Crédito Territorial ha debido pronunciarse en el sentido de no ser competente para decidir sobre lo pedido, y no ha debido conocer el fondo mismo del asunto, pues al proceder así invadió órbitas de competencia de la rama jurisdiccional, razón por la cual sí procede la anulación de los actos impugnados. NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Omisión por parte del
contratista / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANO - Fue expedido con posterioridad a la liquidación del contrato / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es de naturaleza contractual A través de la acción impetrada el demandante pretendió tal vez, solucionar el error que había cometido al no presentar su reclamación formalmente durante la ejecución del contrato, o al suscribir sin reservas el acta final de liquidación. Al actuar de esa manera, lamentablemente cerró las puertas - para la acción contractual que prevé el artículo 87 del C.C.A. y se colocó en la difícil situación que implica provocar un pronunciamiento de la administración posterior a tal liquidación, pero referente a actuaciones o eventos anteriores a ella, para luego tener que impugnarlas con argumentos de fondo que tal vez hubieran sido válidos para una acción contractual, pero que carecen de vocación de prosperar en una de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [A]l pronunciarse sobre la interpretación, desarrollo y ejecución del contrato 498, con base en una acción que lo que pretendía era la anulación de unos actos administrativos no contractuales, con el correspondiente restablecimiento, se olvidó de la naturaleza y propósito de las acciones y confundió la prevista, en el artículo 87 con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá, D.E., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5165
Actor: OCTAVIO GIRALDO RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida por dicha Corporación el 2 de abril de 1.987, en la cual se decidió lo siguiente: " 1° - SE CONDENA, en abstracto, al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, Entidad descentralizada de carácter nacional, a pagar al Dr. OCTAVIO GIRALDO RAMIREZ, o a quien sus derechos represente, como Contratista en el Contrato #498 de 1981, suscrito entre éste y la Entidad demandada el 26 de octubre de 1981: a) el valor correspondiente a los 3.822.56 M2 de losa de entre piso que fueron necesarias en la construcción de los 90 apartamentos y que no quedaron incluidos en el mencionado contrato. "b) el valor correspondiente a Ios Perjuicios económicos causados al demandante por el no pago oportuno por parte del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, del valor de los 3.822.56 M2. "2°. - EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS las Resoluciones #s. 2170 de 5 de junio de 1.984 y 3683 de 11 de septiembre del mismo año, por medio de las
cuales el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL negó el reconocimiento y pago de las losas de entrepiso mencionadas. "3°. - NO SE ACCEDE a lo solicitado en el literal b) del numeral TERCERO de las peticiones de la demanda, por los Motivos ya expuestos en esta providencia. "4°. - DESE CUMPLIMIENTO, ejecutoriada esta providencia, á los artículos 173, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.,, (fol. 197 C. 1). ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la decisión antedicha se pueden sintetizar así:
1. Con fecha 26 de octubre de 1.981, el Sr. Octavio Giraldo Ramírez y el Instituto de Crédito Territorial celebraron el contrato No. 498 de 1981, cuyo objeto era la construcción de 90 apartamentos y obras complementarias del Proyecto Puente Palma", en la ciudad de Cali.
2. Dicho contrato se celebró en desarrollo de la Licitación #037 de 1.981, adjudicada al contratista por Resolución 1936 de 1981.
3. En las Determinantes Técnicas de los Pliegos de Condiciones de la Licitación se detallaron las características de las obras a desarrollar, las cuales debían someterse a los planos arquitectónicos suministrados por el Instituto de Crédito Territorial, y se solicitó a los oferentes calcular las cantidades de obra pertinentes de acuerdo con. sus opuestas, de manera tal que estas satisfacieran la ejecución completa de la obra programada.
4. Al ejecutar su propuesta, el Sr. Giraldo Ramírez ofreció la realización de 2 ' 761 M2 de entrepiso prefabricado. Con base en dicha cantidad de obra procedió
a celebrarse entre las partes el contrato en cuestión.
5. Iniciada la ejecución de la obra se encontraron las partes con el hecho de que la cantidad de 2.761.44 M2 de entrepisos era insuficiente pata lograr los 90 apartamentos contratados. Se detectó que, para tal propósito, era necesaria la construcción de 3.822.56 M2 adicionales de entrepisos prefabricados.
6. El, contratista procedió a elevar ante el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL varias solicitudes en el sentido de que se le reconociera el valor correspondiente a la cantidad real de entrepisos que estaba realizando, la cual era superior en 3.822.56 M2 a la originalmente prevista. Aún a pesar del silencio de la entidad contratante, el contratista continuó con la obra hasta su terminación, corriendo con las erogaciones adicionales que ello demandaba.
7. La ejecución del contrato terminó el 7 de julio de 1983, y con fecha de 17 de noviembre de ese año se firmó entre ambas partes el Acta de Liquidación Final de la obra, en la cual se dejó constancia que las obras fueron ejecutadas dentro del plazo convenido, y cumplían con las especificaciones del contrato.
8. Mediante escrito presentado ante el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL en abril 2 de 1.984, es decir, casi nueve (9) meses después de la terminación del contrato, y casi seis (6) después de la suscripción del Acta de Liquidación Final, el contratista solicitó se le reconocieran y pagaran las obras adicionales ejecutadas, correspondientes a los 3.822.56 M2 de losa de entrepisos no previstas en el contrato original.
9. Mediante Resolución 2170 de 1984, el, INSTITUTO DE CREDITO
TERRITORIAL negó el reconocimiento y pago solicitados, para lo cual expuso entre otras las siguientes argumentaciones: "Que de otra parte es evidente que no existe contradicción alguna en el las DETERMINANTES TECNICAS referente a que el instituto no aceptaría pago de obras adicionales respecto de las cantidades de obra calculada proponentes, frente a las previsiones del contrato sobre obras adicionase nuevas (arts. 2.02 y 2.04, entre otros); porque es muy claro que en aquél ti predica la inmodificabilidad de las cantidades que el licitante, en su experiencia y atendido el sistema o tecnología ofrecida para la construcción, c para satisfacer la ejecución completa de la obra programada. En tanto que el contrato, como todos los de Obra Pública, contempla la necesidad de ejecutar obras no previstas ni previsibles al momento de elaborar la propuesta y que suelen obedecer a condiciones del terreno, de los materiales, etc. razón por la cual carece de fundamento la afirmación del solicitante en el sentido de que el Instituto al elaborar el contrato "cambio - su criterio expresado en las DETERMINANTES TECNICAS, en lo relativo a obras adicionales..."; "Que es igualmente importante tener en cuenta que a la Administración no le es legalmente posible admitir una modificación de la propuesta después de la adjudicación porque ello no sería cosa distinta de colocar en desventaja a los restantes proponentes con violación de los principios que informan ese proceso: después de hecha la adjudicación no es posible modificar la propuesta dé quien resultó favorecido, máxime si el elemento variable pudo ser factor determinante para la adjudicación del contrato, como, parece haber sido en este caso, el valor
de la oferta el cual estuvo afectado por el error el (sic) el cálculo de las cantidades de obra, imputable al reclamante, según ha quedado expuesto; "Que Para concluir, debe observarse que el contrato se encuentra liquidado y el Acta de Liquidación Final, aprobada ya por el Instituto, el Contratista firmó sin hacer salvedad alguna a las cantidades del obra allí consignadas y que respecto de los entrepisos corresponden a los de la propuesta, esto es, no incluyen los que son objeto de la reclamación que por ésta se resuelve. Anotándose que sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho que cuando el Contratista firma dicha Acta en señal de aceptación, sin reclamos u observaciones, el Acta sea definitiva y en principio no podrá impugnarse, porque el Acta es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad (Sentencia de octubre 16 / 80 - Sección Tercera - Expediente 1960); (fls. 57 y 58 C. 1).
10. Mediante Resolución 3683 de 1.984, el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL decidió confirmar en todas sus partes la Resolución anterior, y declaró agotada la vía gubernativa.
EL FALLO APELADO En su decisión de abril 2 de 1.987, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca discurrió como sigue: "Confrontados, de una parte, los documentos aportados al proceso, la prueba pericial practicada, las consideraciones de orden jurídico presentadas por la parte actora, de otra, se concluye que ésta está asistida del derecho para la
reclamación presentada. (inc. 3o. del art. 768 del Código Civil, Ley 153 de 1887, art. 4o. y 8o.; arts. 831 y 863 del Código de Comercio). Es principio universal de derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. La circunstancia de que el I.C.T. analizara la propuesta presentada por el Licitante ingeniero Giraldo Ramírez, y la escogiera, celebrara con él el contrato, y a su vez este, Giraldo Ramírez, le hiciera caer en la cuenta a la entidad con la cual había contratado la necesidad que había de efectuar nuevas obras y por lo consiguiente, nuevas inversiones económicas para terminar la construcción de la Unidad Residencial programada, y el I.C.T. hubiera permitido que el contratista los hiciera, es responsabilidad que corresponde asumir a la entidad, mas áún si se piensa en las condiciones de privilegio en que contrata el Estado. "Surge, entonces, como conclusión final, que sólo con la aceptación pasiva (omisión) o activa (acción) del I.C.T. podía el ingeniero contratista adelantar hasta su terminación la obra, y no de otra manera. Para expresarle en otra forma, no podía ser contra la voluntad y decisión del I.C.T. como el contratista hubiera podido invertir las sumas de dinero de su patrimonio particular en la terminación de la Unidad Residencial. Indudablemente debió producirse una aceptación por parte del I.C.T. Regional o Nacional - , a esa conducta del Ingeniero contratista (art. 20 C.N.). No obra dentro del proceso constancia alguna de que se hubiera impedido la continuación de la obra, que para el caso es lo fundamental. Los
documentos (comunicaciones, resoluciones) que niegan el reconocimiento de las inversiones hechas por el Ingeniero contratista no constituyen prueba en contra de la autorización, de continuar la obra, o de desautorización para construir los entrepisos faltantes, dada no solo la circunstancia de que son posteriores el hecho mismo planteado, sino que son manifestaciones dirigidas a negar ese pago." (fls. 193 y 194 C. 1). Más adelante el Tribunal transcribe algunos apartes de la sentencia de marzo de 1.984 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 2850, Actor Prisego Ltda., en la cual, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo se afirma: "Considera así la Sala que Prisego tiene la razón y que deberá ser indemnizada, ya que se acreditaron bien los presupuestos de la responsabilidad. Se comprobó que la sociedad demandante ejecutó ciertas obras adicionales a satisfacción de la entidad demandada y que esta no ha pagado nada por dicho concepto, enriqueciéndose en consecuencia; la ejecución cumplida empobreció a la constructora." (fol. 195 C. 1). LA VISTA FISCAL En escrito que obra a folios 210 a 214 del expediente, la Fiscal Segunda de esta Corporación solicita la confirmación del fallo apelado, apoyada en las siguientes consideraciones: "En el caso que se estudia, el mismo Actor está reconociendo el error en que incurrió al hacer los cálculos de la cantidad de obra que se necesitaba para realizar la construcción de los 90 apartamentos. La discordancia entre el pliego de condiciones y el contrato, no hay que probarla, pues ella está reconocida por el
mismo Actor, así como también admite que su reclamación no puede fundarse en un incumplimiento contractual del Instituto de Crédito Territorial, siendo Por eso que fundamenta su demanda en el principio general del enriquecimiento sin causa. "La Administración no desconoció, , ni tampoco negó los hechos, por el contrario en los actos acusados admite que existió una mayor cantidad de obra, debido a un error imputable solamente al Contratista, consistente en haber calculado equivocadamente una menor cantidad de obra a la que realmente se requería. "De ahí que afirme, que en las "determinaciones técnicas" que formaron parte integral del pliego de condiciones de la licitación pública No. 037 / 81, se establecían las áreas mínimas por cada apartamento por edificio; y eran los proponentes quienes debían realizar los cálculos de las obras y señalar el valor total de la propuesta." (fol. 212. C. 1).
A continuación afirma: De lo afirmado por la Administración se puede deducir, que existió realmente la mayor cantidad de obra a que se refiere el Actor, que liquidado el contrato dicha obra no fue incluida y por consiguiente no se le ha cancelado al Contratista. "En relación con Ios motivos que se aducen en la Re
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