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CE-SEC3-EXP1990-N5335

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5335
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Los contratos, como es lógico, se celebran para ser cumplidos. De allí que cuando se da el incumplimiento, la parte cumplida o que se allanó a cumplir, podrá pedir la declaración de responsabilidad y las condenas consecuenciales a ésta. Además, los contratos administrativos pueden terminar normal o anormalmente. En el primer evento, por el cumplimiento del objeto en la forma y el tiempo debidos. En el segundo, por caducidad o terminación unilateral, o por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto convenido. Terminado normal o anormalmente un contrato, en especial en los contratos de suministro, obra pública o prestación de servicios, procederá su liquidación, en los términos señalados en el mismo contrato. Liquidación que podrá hacerse de común acuerdo, o en forma unilateral, en caso contrario, por la entidad pública contratante y mediante resolución motivada.

CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA EN EL TIEMPO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ COACTIVO No tendrá que mediar un acto administrativo formal que ordene la liquidación. Podrá ser una comunicación en la que se invita al contratista a participar en ella y

se le pide la documentación de rigor para ese efecto. Si mediare tal acto no conformará con el de liquidación un acto complejo (el que no siempre tendrá carácter unilateral), porque aquél no será más que un trámite previo y hasta innecesario, porque su ausencia no impedirá la liquidación, etapa impuesta por la ley. Si las partes acuerdan los términos de la liquidación, se suscribirá un acta, la que deberá aprobarse por el jefe de la oficina si no hubiere intervenido en la adopción del trabajo liquidatorio. El acta suscrita por la partes pone fin a las reclamaciones de carácter económico y prestará mérito ejecutivo, en lo que sea favorable a la entidad pública, por jurisdicción coactiva, y ante la justicia ordinaria, si la favorabilidad estuviere de lado del contratista particular. Esa liquidación de común acuerdo, en principio, no podrá cuestionarse sino por vicios en el consentimiento. Si el acta se suscribe con salvedades por el contratista podrá éste impugnarla en lo que fue materia de desacuerdo. Si el contratista se negare a suscribirla o no comparece a la diligencia, la administración deberá dictar un acto administrativo unilateral de liquidación, mediante resolución motivada, la que podrá impugnarse en una controversia de tipo contractual, en forma aislada o con otras pretensiones derivadas del contrato mismo y que en alguna forma incidan en la liquidación. Se habla, en primer término, de la forma aislada, porque puede suceder que la discrepancia esté solo en las cantidades que figuran en el trabajo liquidatorio o en sus operaciones contables y matemáticas; y se habla de la otra

posibilidad porque la liquidación bien puede resultar afectada con la conducta cumplida por las partes durante la etapa de ejecución del contrato o por circunstancias ajenas al mismo que obraron a modo de justificación de su incumplimiento o de su revisión.

CLÁUSULA DEL CONTRATO / CONTROL JURISDICCIONAL DELA CTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / PRUEBA DEL

PERJUICIO

[L]a resolución 119 de 1979 que ordenó la liquidación del contrato de la referencia, no es más que un acto de simple trámite no susceptible de control jurisdiccional. Allí solo se ordenó liquidar el contrato 116 de 1974 porque ya había vencido el plazo para su ejecución y la obra no se había ejecutado en su totalidad. Ese acto se había podido reemplazar por un oficio dirigido al contratista con el fin de invitarlo a la liquidación del contrato. Nadie discute que se dieron los supuestos para su liquidación, la que además está contemplada no solo en el código fiscal distrital (artículos 501 y siguientes) sino en la cláusula vigésima del contrato. Ni en ese estatuto ni en el contrato aquí cuestionado se hace la exigencia de que la liquidación deba ordenarse en acto previo. Basta, en casos como el sub - judice, que se den los supuestos de la ley para que se abra esa etapa de liquidación y como esto sólo puede hacerse unilateralmente por la administración cuando no exista acuerdo entre las partes, lo más lógico es que se busque primero con el contratista dicho acuerdo.

FUENTE FORAL: CÓDIGO FISCAL DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 501

REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CARGA

PROCESAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / PRUEBA DEL PERJUICIO No basta afirmar en una demanda que se sufrió un perjuicio, los que según sostuvo esta misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1989 (Proceso 5685 Ciro Angarita B. Ponente Doctor De Greiff Restrepo) ni siquiera se presumen. Hay que alegar y precisar en que consistió éste. Alegación y precisión que dan la medida de la carga probatoria de la parte que esta interesada en sacar avante sus pretensiones. (…) no basta afirmar que se produjo el perjuicio sino que hay que alegar en qué consistió y dar la prueba correspondiente. De lo contrario, el perjuicio se queda en el campo meramente conjetural. (…) la liquidación unilateral de un contrato conforma un acto administrativo que, como tal, está amparado con las presunciones de legalidad y veracidad; precisiones que le imponen al interesado en su nulidad la alegación de la violación legal y la carga de la prueba de que dicho acto no se ajusta a la realidad. No entiende la Sala porqué la demandante no cuestionó los distintos factores que se tuvieron en cuenta dentro del trabajo liquidatorio. Por lo demás, no figura en el expediente el escrito

contentivo de las objeciones que hizo la contratista para no suscribir la liquidación efectuada por el IDU. Tampoco los peritos colaboraron en este sentido. Pero la Sala estima que no fue por su culpa, sino por imprecisión y falta de claridad en la demanda. Fuera de esto, el dictamen no es uniforme en buena parte de su fundamentación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de noviembre de 1988; Exp. 3182; C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 14 de diciembre de

1989; Exp. 5685; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / IDU /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Pese a la prueba del incumplimiento por parte del IDU, la condena no podrá hacerse ni siquiera en abstracto, no sólo porque al no precisar la actora en qué consistió el perjuicio no se pudo demostrar su existencia dentro del proceso, sino también porque el perjuicio no se presume. Además, porque aún aceptando la existencia de los perjuicios no habría bases para su determinación, porque no se sabe a ciencia cierta que es lo pretendido en esta materia. Obsérvese que la demanda no indica ni siquiera cifras concretas y ni siquiera estimó la cuantía de las pretensiones. Demanda que debió inadmitirse desde un principio o por lo

menos debió devolverse para su corrección. Aunque cuando se presentó aún no regía el Decreto 01 de 1984 que exigía la estimación razonada de la cuantía, desde antes esa exigencia era obvia, porque el Decreto 528 de 1964 impuso ese factor objetivo para la determinación de las instancias posibles. Fuera de lo dicho, es apenas lógico pensar que cuando alguien pretenda una indemnización debe o indicar la suma que aspira a obtener o dar los elementos para su determinación. Si no existe ninguno de estos extremos, el juez tendrá que absolver por defectos en el petitum. Además, el principio de la congruencia impone claridad en lo pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 528 DE 1964

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5335

Actor: SOCIEDAD NEIRA MEDINA Y CIA - LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1. - DECLARASE que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU incumplió el contrato No. 116 de septiembre de 1976 celebrado entre dicha entidad y la

sociedad NEIRA MEDINA Y CIA. LTDA. para la construcción de las Vías del Circuito Vial San Cristóbal, Bellavista, Centro Vitelma. “2. - Como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, es responsable por el incumplimiento del contrato señalado en el numeral inmediatamente anterior, por lo tanto se le condena a pagar a la sociedad demandada en abstracto, los perjuicios materiales sufridos según la liquidación que se hará con fundamento en los Artículos 172 y 178 del Decreto 01 de 1984 y 308 del C.P.C., siguiendo las pautas indicadas en la misma motivación. “3. - Declárase la nulidad parcial del Acta de liquidación No. 6 del 3 de noviembre de 1979, mediante la cual se liquida el contrato No. 116 de 1976. “4. - Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes por los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago y comerciales moratorios después de este término. “5. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” En la demanda se pidió: “PRIMERO. - Que el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano I.D.U. incumplió el contrato IDU número 116 de 24 de septiembre de 1976 por medio del cual ese instituto contrató con la sociedad NEIRA MEDINA Y CIA. LTDA. la “construcción de las vías del circuito Vial San Cristóbal, Bellavista, Centro Vitelma”; “SEGUNDO. - Que en consecuencia, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano IDU es responsable por el incumplimiento del mencionado contrato y debe, por

consiguiente, indemnizar al contratista; “TERCERO. - Que es nula el acta de liquidación número 6 del 3 de noviembre de 1979 “por la cual se liquida el contrato número 116 de 1976, suscrito por el IDU con la firma NEIRA MEDINA Y CIA. LTDA. “CUARTO. - Que en consecuencia de la nulidad del acta de liquidación se ordene hacer una nueva liquidación del contrato y en ella se incluyan las sumas que, según se probará en el proceso, no se incluyeron a favor del contratista cuando así ha debido hacerse. “QUINTO. - Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar al contratista los perjuicios morales y materiales causados por el incumplimiento del contrato.” Como hechos se narraron, en síntesis:

1. Que en virtud de licitación internacional entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Sociedad Neira Medina y Cía. Ltda. se celebró el 24 de septiembre de 1976 el contrato de obra pública No. 00116 para la construcción del “circuito vial centro - Vitelma - líneas bajas y el empalme del circuito vial San Cristóbal Bellavista en el centro Vitelma.

2. Que solo el 12 de noviembre de ese año se suscribió el acta de iniciación de las obras.

3. Que el IDU no le entregó al contratista todas las zonas necesarias para la ejecución del contrato pese a que se habían solicitado por la contratista desde el 10 de noviembre; ni le pagó oportunamente el anticipo (aunque sí inició las obras desde antes); ni le entregó los planos completos de la obra; ni le suministró los

datos de topografía (solo se entregaron el 27 de diciembre).

4. Que además la contratista dejó constancias sobre lo inadecuado del material del suelo, lo que imponía obras adicionales y variación en los estudios iniciales.

5. Que por tales incumplimientos la contratista no pudo cumplir lo suyo; incumplimientos ajenos a ésta y que fueron reconocidos por el IDU desde octubre de 1977, quien pidió la prórroga del contrato y ofreció pagar las primas de los seguros.

6. Que el IDU no solo varió los índices de reajuste acordados sino que no pagó oportunamente las cuentas por obra ejecutada ni los mayores precios en la obra ejecutada.

7. Que se firmaron varios “otro sí”, con ampliación de plazo; que el 3 de abril de 1979 se convino la celebración de la “Adición No. uno del contrato 116 de 1976 para la ejecución de obras adicionales no contempladas en el contrato original y con vigencia igual a la del contrato.”

8. Que el IDU en lugar de aceptar los reclamos de la contratista, dispuso la liquidación del contrato mediante resolución de 199 de octubre de 1979, notificada ese mismo día.

9. Que en vista de todo lo ocurrido, la contratista “consintió en el decreto de liquidación del contrato, en la seguridad de poder discutir los términos de éste a su hora”.

10. Que durante el proceso de liquidación la contratista rechazó por injusto el trabajo elaborado por el IDU y lo objetó por desconocer la realidad de lo ocurrido.

En el acápite “Normas Violadas” ...se estudia la infracción de los siguientes artículos: 1602, 1603, 1541 ,1618 y concordantes del C.C. y se analiza su

infracción. Cumplido el trámite de la primera instancia, se decidió en la forma indicada al comienzo de esta providencia. Descontenta la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, el que sufrió el procedimiento de rigor. Así las cosas es oportuno decidir. Para ello se considera: Para la fiscalía, el fallo recurrido merece confirmación. De esta vista de noviembre 27 de 1989 que obra a folios 467 y siguientes, se destaca: “Este despacho encuentra acertado el criterio del Tribunal cuando sostiene que se puede pedir en una demanda un pronunciamiento sobre el incumplimiento del contrato y sobre la validez del acta de liquidación firmada con salvedades, pues una petición se refiere a la existencia del contrato y la otra tiene que ver con la ejecución y cumplimiento del convenio y una eventual declaratoria de su incumplimiento del contrato conllevaría, como lo anota la sentencia recurrida, la variación de la liquidación del mismo. “La apoderada de la entidad demandada sostiene que al momento de instaurarse la acción el demandante tenía pleno conocimiento de que existía un acto administrativo complejo, pues - dice - para elaborar la liquidación del contrato por medio del acta No. 6 de 3 de noviembre de 1979 por la cual se ordena la liquidación del contrato No. 116 de 24 de septiembre de 1974. “La resolución No. 199, proferida por el Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, dispuso la liquidación del contrato No. 116 de 1979 celebrado con la firma Neira Medina y Cía. Ltda. y ordenó la notificación de su contenido al representante legal de la firma mencionada y manifestó que contra ese acto administrativo

procedían los recursos de reposición y apelación. “Contra el acto administrativo en mención no se utilizó recurso alguno, habiendo entonces quedado en firme, según da cuenta el acta No. 6 por la cual se liquidó el contrato 116 / 76, en cuya parte pertinente se lee: “En Bogotá, D.E. a los 18 días del mes de diciembre de 1979, se reunieron los señores ...con el fin de liquidar la obra en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 199 de 16 de octubre de 1979 emanada de la Dirección del IDU”. (subrayas fuera de texto). “La Resolución No. 199 de 16 de octubre es un acto administrativo simple, pues cuenta con todos los elementos que le son esenciales: fue expedido por funcionario competente cuya voluntad se expresó en la disposición de liquidar el contrato No. 116 / 76, posee un contenido determinado, y contiene un motivo claramente expresado en su parte considerativa, cuando dijo que “el plazo pactado originalmente y prorrogado hasta el 31 de marzo de 1979 se encuentra vencido, sin que se haya ejecutado totalmente la obra contratada. “Que las obras se paralizaron desde dicha fecha y para su reiniciación el contratista manifestó la necesidad de reconocer nuevos precios para los items en los que el reajuste pactado no presenta los costos actuales.” “En cuanto al acta propiamente dicha, en manera alguna puede considerarsecomo cree la recurrente - como parte integrante de la resolución No. 119, pues ella es apenas un acto de ejecución mediante el cual se dió cumplimiento al primero. “En consecuencia, no existe el pretendido acto complejo que menciona la apelante

pues, dicho sea de paso, estos se caracterizan porque en su formación intervienen varios actos y concurren diversas voluntades que se condicionan o necesitan recíprocamente. “En cuanto al incumplimiento del contrato, vale anotar que la prueba aportada al proceso demuestra que la entidad demandada incumplió parte de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que incidió en el desarrollo del contrato, y, en consecuencia, la decisión del a - quo al acceder a las peticiones de la demanda de la forma como se observa en la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho”. Las partes presentaron sendos alegatos de conclusión e insistieron en sus puntos de vista. (a folios 412 y siguientes). Para la sala la sentencia deberá confirmarse, previas las siguientes consideraciones, relacionadas con los siguientes aspectos: a) La demanda intentada; b) Las excepciones propuestas; c) La conducta de las partes y su cumplimiento; d) La conclusión. LA DEMANDA Como se observa de la transcripción hecha atrás, la parte actora presentó contra el IDU una demanda de carácter contractual, el 10 de septiembre de 1982. Y tiene ese carácter porque pide expresamente que se declare la responsabilidad de la mencionada entidad por el incumplimiento del contrato de obra No. 116 de 24 de septiembre de 1976 y como consecuencia que se le condene al pago de los perjuicios causados; se anule el acta de liquidación No. 6 del 3 de noviembre de 1979, y se efectúe una nueva, con la inclusión de las sumas que quedaron por fuera de ella. El enunciado no pudo ser más claro. Y lo era más, dado el régimen vigente a la

sazón para las controversias de tipo contractual, o sea el Decreto 528 de 1964. En ese entonces, esas controversias podían surgir o de los hechos de ejecución u operaciones materiales o de los actos administrativos dictados por la entidad contratante con incidencia en la relación negocial. Frente a estos últimos (aunque se aceptaba su índole de actos administrativos) no se exigía su impugnación por la vía de la plena jurisdicción (propia de los actos unilaterales de contenido particular impugnados con fines de restablecimiento), sino que se permitía su cuestionamiento dentro de la acción contractual propiamente dicha. De tal manera que en esa época no se distinguía, para efectos de oportunidad en las demandas, la fuente de la controversia (el contrato mismo, el hecho o el acto administrativo); porque cualquiera que fuera, el término para accionar no era otro que el de la prescripción extintiva (artículo 2536 del C.C). Esto hizo también que la acumulación de pretensiones no tuviera obstáculo, porque se estimó que podía pedirse la nulidad del acto contractual con otras pretensiones relacionadas con el negocio mismo, tales como su terminación, incumplimiento, la responsabilidad, etc. etc. Los contratos, como es lógico, se celebran para ser cumplidos. De allí que cuando se da el incumplimiento, la parte cumplida o que se allanó a cumplir, podrá pedir la declaración de responsabilidad y las condenas consecuenciales a ésta. Además, los contratos administrativos pueden terminar normal o anormalmente. En el primer evento, por el cumplimiento del objeto en la forma y el tiempo debidos. En

el segundo, por caducidad o terminación unilateral, o por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto convenido. Terminado normal o anormalmente un contrato, en especial en los contratos de suministro, obra pública o prestación de servicios, procederá su liquidación, en los términos señalados en el mismo contrato. Liquidación que podrá hacerse de común acuerdo, o en forma unilateral, en caso contrario, por la entidad pública contratante y mediante resolución motivada. No tendrá que mediar un acto administrativo formal que ordene la liquidación. Podrá ser una comunicación en la que se invita al contratista a participar en ella y se le pide la documentación de rigor para ese efecto. Si mediare tal acto no conformará con el de liquidación un acto complejo (el que no siempre tendrá carácter unilateral), porque aquél no será más que un trámite previo y hasta innecesario, porque su ausencia no impedirá la liquidación, etapa impuesta por la ley. Si las partes acuerdan los términos de la liquidación, se suscribirá un acta, la que deberá aprobarse por el jefe de la oficina si no hubiere intervenido en la adopción del trabajo liquidatorio. El acta suscrita por la partes pone fin a las reclamaciones de carácter económico y prestará mérito ejecutivo, en lo que sea favorable a la entidad pública, por jurisdicción coactiva, y ante la justicia ordinaria, si la favorabilidad estuviere de lado del contratista particular. Esa liquidación de común acuerdo, en principio, no podrá cuestionarse sino por vicios en el consentimiento. Si el acta se suscribe con salvedades por el contratista podrá éste impugnarla en lo

que fue materia de desacuerdo. Si el contratista se negare a suscribirla o no comparece a la diligencia, la administración deberá dictar un acto administrativo unilateral de liquidación, mediante resolución motivada, la que podrá impugnarse en una controversia de tipo contractual, en forma aislada o con otras pretensiones derivadas del contrato mismo y que en alguna forma incidan en la liquidación. Se habla, en primer término, de la forma aislada, porque puede suceder que la discrepancia esté solo en las cantidades que figuran en el trabajo liquidatorio o en sus operaciones contables y matemáticas; y se habla de la otra posibilidad porque la liquidación bien puede resultar afectada con la conducta cumplida por las partes durante la etapa de ejecución del contrato o por circunstancias ajenas al mismo que obraron a modo de justificación de su incumplimiento o de su revisión. En el caso sub - judice, la liquidación se hizo unilateralmente por el IDU (la contratista se negó a suscribir el acta) y la controversia está íntimamente vinculada con el cumplimiento del contrato y sus efectos. Por lo expuesto, la demanda estuvo bien formulada. LAS EXCEPCIONES Aunque la parte demandada no las propone expresamente, de sus alegatos se desprende que no se agotó la vía gubernativa contra el acto que ordenó la liquidación del contrato 116 de 1974 (resolución 199 de 1979 ) y que tampoco podía pedirse la declaratoria de incumplimiento de éste, porque la resolución aludida había quedado ejecutoriada al no agotarse contra ella la vía gubernativa. Para la Sala la resolución 119 de 1979 que ordenó la liquidación del contrato de la

referencia, no es más que un acto de simple trámite no susceptible de control jurisdiccional. Allí solo se ordenó liquidar el contrato 116 de 1974 porque ya había vencido el plazo para su ejecución y la obra no se había ejecutado en su totalidad. Ese acto se había podido reemplazar por un oficio dirigido al contratista con el fin de invitarlo a la liquidación del contrato. Nadie discute que se dieron los supuestos para su liquidación, la que además está contemplada no solo en el código fiscal distrital (artículos 501 y siguientes) sino en la cláusula vigésima del contrato. Ni en ese estatuto ni en el contrato aquí cuestionado se hace la exigencia de que la liquidación deba ordenarse en acto previo. Basta, en casos como el sub - judice, que se den los supuestos de la ley para que se abra esa etapa de liquidación y como esto sólo puede hacerse unilateralmente por la administración cuando no exista acuerdo entre las partes, lo más lógico es que se busque primero con el contratista dicho acuerdo. EL CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES Muestra el acervo probatorio que la contratista, aunque no terminó la obra objeto del contrato, sí estuvo siempre dispuesta a cumplir las obligaciones emanadas del mismo; vale decir, que se allanó a cumplir la totalidad de lo convenido. Asimismo las pruebas ponen en evidencia que la entidad pública incumplió lo de su cargo e impidió con su conducta el cumplimiento de la contratista, ya que algunas de sus obligaciones estaban condicionadas al cumplimiento en primer término del IDU. Tal como sucedió con la entrega de las zonas de trabajo, con el suministro de algunos

planos y con los datos de topografía. Obsérvese que el acta de iniciación de las obras se suscribió el 12 de noviembre de 1976 (el contrato se celebró el 24 de septiembre de ese mismo año) y todavía el 14 de julio de 1977, unos tres meses antes de la finalización del plazo convenido inicialmente (11 meses) la contratista estaba reclamando al IDU la entrega de zonas de trabajo (a folio 193). Esos requerimientos se habían iniciado desde un principio, tal como lo demuestra el oficio de 10 de noviembre de 1976 (a folio 139 del C. No.2). La entrega de los planos tampoco fue oportuna. Estos se reclamaron desde un principio, los que faltaban, tal como se infiere del oficio de diciembre 1o. de 1967 que obra a folio 143 del C. No. 2. Y apenas en marzo 6 de 1978, dentro de la segunda prórroga del contrato, se estaban entregando por el IDU los planos para la construcción del empate entre camino de Balcanes y la parte norte de la línea A. de los empalmes entre circuitos viales (a folio 252). En comunicación de diciembre 27 de 1976 se alegó también por la contratista que solo en esa fecha se habían recibido los datos de topografía. Se podían seguir enumerando otras situaciones de incumplimiento, implícitamente reconocidas por el IDU en su comunicación 000 - 066 de noviembre 23 de 1978 (a folio 277), en la que pide comprensión y la buena voluntad de los contratistas por “los tropiezos de carácter operativo que tuvo la entidad en el curso de los meses

que precedieron al nombramiento de las nuevas directivas, situación esta que se ha venido superando en la medida que las circunstancias lo han permitido”. Todo lo anterior ni siquiera aparece cuestionado por la entidad demandada, la que cumplió un papel un tanto secundario en su defensa. Se hace esta afirmación luego de leer los alegatos de instancia que obran a folios 358 y siguientes y 421 y siguientes, los que no analizan el fondo de la controversia, sino que afirman la existencia de un acto complejo que no tiene ese carácter, tal como se explicó atrás. Probado el primer supuesto de la responsabilidad contractual (el incumplimiento perjudicial de la entidad demandada) pasa la Sala a estudiar el segundo, o sea el perjuicio que dice haber sufrido la demandante. En este extremo falla lamentablemente la demanda. No basta afirmar en una demanda que se sufrió un perjuicio, los que según sostuvo esta misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1989 (Proceso 5685 Ciro Angarita B. Ponente Doctor De Greiff Restrepo) ni siquiera se presumen. Hay que alegar y precisar en que consistió éste. Alegación y precisión que dan la medida de la carga probatoria de la parte que esta interesada en sacar avante sus pretensiones. Del aludido fallo, se destaca: “Ahora bien, cuando se trata de pedir, como en este caso, indemnización de perjuicios, al actor le corresponde demostrar no solo el incumplimiento de la obligación contractual sino que dicho incumplimiento le ocasionó un daño. “El deudor, a su vez, podrá demostrar que el incumplimiento no le es imputable,

probando diligencia en las obligaciones de medio o caso fortuito o fuerza mayor impeditiva, en las obligaciones de resultado (artículo 1604 del C.C.”. En otras palabras, no basta afirmar que se produjo el perjuicio sino que hay que alegar en qué consistió y dar la prueba correspondiente. De lo contrario, el perjuicio se queda en el campo meramente conjetural. Tan evidente es esto que aquí la Sala se encuentra perpleja en torno a cuál fue el perjuicio realmente sufrido por la actora. Lo que dejó de ganar? Será porque quedaron cuentas sin pagar o reajustes por reconocer? Será que se ejecutaron obras que aún no se han liquidado ni pagado? Será que hubo paralización del equipo de trabajo o del personal de la obra? Será que la administración no suministro los materiales que tenía que suministrar? Será que los costos del contrato se aumentaron de tal manera que impusieron a la contratista la búsqueda de financiación externa? Cuáles cuentas no se pagaron oportunamente y cuál fue la incidencia de la mora en esos pagos? Será porque no se aplicaron los índices de reajuste acordados? No existe respuesta alguna sobre estos y otros interrogantes más que podrán hacerse y la demanda es bien pobre en este campo. Basta observar que las pretensiones tercera y cuarta buscan la nulidad del acta de liquidación para que “se ordene hacer una nueva liquidación del contrato y con ella se incluyan las sumas que, según se probará en el proceso, no se incluyeron a favor del contratista cuando así ha debido hacerse”. Como se desprende de lo transcrito, se habla de inclusión de sumas que no se

incluyeron. Era apenas obvio que en el cuerpo de la demanda se tenían que precisar, porque solo así se podían probar dentro del proceso. Pero aún pasando por alto este detalle, ni en la demanda figuran esas supuestas sumas ni las pruebas practicadas las ponen en evidencia; además, de las sumas que figuran en la liquidación, cuáles se aceptan y cuáles se rechazan? No puede olvidarse que la liquidación unilateral de un contrato conforma un acto administrativo que, como tal, está a

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