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CE-SEC3-EXP1990-N5343

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA / VÍA GUBERNATIVA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / EXPLOTACIÓN DE CARBÓN / CONCEPTO DE

VIOLACIÓN DE LA NORMA / DERECHO DE DEFENSA

[E]l procurador judicial del demandante, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) solicitó la suspensión provisional del art. 2º. De la resolución No.003918 del 30 de diciembre de 1987, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que ordenó la suspensión de los trabajos de explotación de carbón que el [demandante] adelantaba dentro de la zona de la licencia 4079, aduciendo “la manifiesta y ostensible violación de normas de carácter constitucional y legal”, específicamente del artículo 26 de la Constitución Nacional por desconocimiento del derecho de defensa que ese canon consagra, y del artículo 50 del C.C.A., pues dicha norma según el solicitante de la medida provisoria establece que todos los actos administrativos tienen recursos y el acto acusado, al ser el último en la vía gubernativa y ordenar la citada suspensión de los trabajos, privó al actor de la posibilidad de recurrir gubernativamente la orden de suspensión de las labores de explicación que el [demandante] adelantaba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 /

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 26

NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 126 de la Ley 167 de 1941 fue subrogado por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley 01 de 1984, con algunas modificaciones relativas principalmente, a las notificaciones del auto admisorio de la demanda (nums. 1 y 2 del artículo 206 citado), al término de la fijación en lista y las formalidades de tal actuación (num. 3 del mencionado artículo 206), a la solicitud de los antecedentes administrativos (num. 4 art. 206), la cual se contempla expresamente en la Ley 167 de 1941, como deber del sustanciador, en los juicios sobre revisión de reconocimientos periódicos (art. 167, inciso 10) y como carga del Ministerio Público en los juicios sobre revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos (art. 279). Finalmente el articulo 207 del Código adoptado en 1984 no reprodujo el parágrafo del artículo 126 de la Ley 167 de 1941, conforme al cual si hubiere solicitud de suspensión provisional debía darse cumplimiento al art. 96 de la citada ley. Por el contrario, el

artículo 128 de la Ley 167 de 1941 fue reproducido casi textualmente por el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo de 1984 (Decreto Ley 01 de ese año). (…) la no reproducción del citado parágrafo no varió, en lo más mínimo, la obligación de estudiar y decidir la solicitud de suspensión provisional en los umbrales del proceso (una vez admitida la demanda y antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, como lo ordenaba el artículo 96 de la Ley 167 de 1941 o en el mismo auto admisorio de la demanda, como lo dispuso el art. 155 del Código Contencioso Administrativo adoptado en 1984). No considera permanente la Sala examinar en esta oportunidad las modificaciones introducidas sobre el particular por el Decreto Ley 2304 de 1989, toda vez que el caso que ahora se estudia se rige por lo regulado en el estatuto contencioso administrativo de 1984.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 96 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 3 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 126 PARÁGRAFO / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 4 / LEY 2304

DE 1989

VIGENCIA DE LA NORMA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ADICIÓN DE LA DEMANDA /

REVOCATORIA DEL AUTO / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO /

IMPROCEDENCIA DEL AUTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Establecida, así, la inanidad de la no reproducción por el art. 207 del C. C. A de 1984 del parágrafo único del artículo 126 de la Ley 167 de 1941, fácil resulta concluir que la jurisprudencia sentada por la Sala Contencioso Administrativo de la Corporación en la providencia ya transcrita, conserva su vigencia y resulta aplicable plenamente al sub - lite, no solo por la similitud del caso entonces decidido con el que ahora ocupa la atención de la Sala, sino porque la lógica de las cosas así lo indica. máxime si se considera, como resulta forzoso hacerlo, que el recurrente se ha visto forzado a afrentar la situación procesal en que se encuentra, por la falta de pronunciamiento del conductor del proceso respecto del escrito de corrección o adición de la demanda, decisión que fue omitida e inexplicablemente reemplazada por un auto de "cúmplase" que no procedía dictar ante el referido escrito correctivo o aditivo del libelo inicial. Se impondrá, pues, la

revocatoria del auto suplicado, mas no podrá esta Sala de decisión ocuparse en el estudio de la suspensión provisional impetrada, toda vez que esa decisión, compete a la Sección, como sin lugar a hesitación alguna se desprende de lo previsto por el artículo 32 del Decreto Ley 2304 de 1989, que modificó lo que sobre el particular preceptuaba el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Ley 01 de 1984. Se dispondrá en consecuencia, que el proceso regrese al despacho para que proceda a proyectar la providencia que resuelva tanto sobre la admisión de la demanda adicionada o corregida, como respecto de la solicitud de suspensión provisional impetrada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 154 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 126

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá D.C., treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5343

Actor: JAIME GONZÁLEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la parte

actora contra el auto de fecha 20 de septiembre de 1988 proferido por el Consejero Conductor del proceso que dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 2 de agosto de 1988 y ordenó estar a lo dispuesto en autos de 30 de junio y 21 de agosto de 1988. l. EL AUTO RECURRIDO: Dice, en lo sustancial, la providencia suplicada: "Advirtiéndose al recurrente que contra los autos de cúmplase no existe ningún recurso, el despacho procede a hacerle algunas precisiones, así: " 1 - En primer lugar no es cierto, como lo afirma en su escrito, que la acción es de nulidad (folio 99). La acción por afirmación del mismo demandante en su libelo, es de restablecimiento, ya que no se puede entender otra cosa cuando afirma en su escrito introductorio que la finalidad es "obtener la nulidad (Contencioso Objetivo), de las Resoluciones Nos. 000720 de abril 2 de 1987 y 003918 de diciembre 30 de 1987, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, así como el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios a mi poderdante". (folio 70). "2. Contra el auto que admite la demanda no procede in vuelto. Es decir, que en lo que toca con la aceptación del libelo, se encuentra debidamente ejecutoriado para el actor, porque contra la medida ádmisoria no interpuso ningún recurso. "3. Por expresa disposición del artículo 154 inciso 2º del C.C.A., contra el auto que decide la suspensión provisional no procede sino el recurso de súplica, que era el

que debió haber interpuesto el demandante al no estar de acuerdo con la determinación que se tomó en la providencia de junio 30 del presente mes. "5. La suspensión provisional tiene un término perentorio para poder ser solicitada y éste precluye, como lo ordena el inciso 4º del artículo 152 del C. C. A al dictarse el auto admisorio de la demanda. Dicho lapso no se puede ampliar, como lo pretende el memorialista, hasta antes de la admisión de la corrección de la demanda, fenómeno procesal diferente, como es obvio. "6. La facultad que le da el artículo 208 del C.C.A al demandante, de aclarar o corregir la demanda, no se entiende también para la solicitud de suspensión provisional porque ésta es completamente diferente y está regida por normas diferentes y especiales como lo son los artículos 152 y siguientes del estatuto procesal administrativos". (fls. 100 y 101 C. 1). Il. LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Para sustentar el recurso que se resuelve el actor, luego de hacer sucinto recuento de los antecedentes procesales del negocio, expresa lo siguiente: "El auto aquí mencionado advierte genéricamente que contra los autos de cúmplase no existe ningún recurso. "Es sabido por ser elemental, que un auto de cúmplase, o sea de los dictados de acuerdo al art. 328 del C. de P. C., no tienen notificación, y por tanto carecen de recursos, pero es condición que estos deben dictarse únicamente cuando contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, por ejemplo el que ordena foliar un expediente. En este caso lógica y elementalmente no debe existir

recurso alguno contra dicho auto. Pero si se tratara de aspectos que concretamente no son órdenes al secretario, sino resolución sobre una corrección y adición a la demanda, y la solicitud de Suspensión Provisional, la categoría del auto tiene que ser muy diferente a la (sic) cúmplase, o sea debe ser de la de notifíquese. "Estos aspectos son sobradamente conocidos y por su sencillez poco anotan los tratadistas al respecto. Sin embargo es bueno decir a la Sala, que cuando el art. 208 dispone que volverá a ordenarse la actuación de art. 207, sobre esta parte de la demanda o sea su corrección o adición lo elemental es ordenar la notificación a la parte demandada. "Es tan cierto lo anterior que, la adición por ser parte integrante de la demanda, después de notificada debe correrse simultáneamente el traslado a los demandados. "Y es cierto también que tanto la demanda como su corrección son de la misma categoría y por ello no es lógico que la primera obedezca a un auto de notifíquese y la otra a uno de cúmplase. También si la corrección de la demanda cambiara la naturaleza primitiva de la acción, necesariamente la Sala debe inadmitirla, y esta decisión debe hacérsela saber al demandante y no al secretario por un auto de cúmplase. "En el Derecho Civil (aplicable al Contencioso art. 267), en el art. 89 ordinal 4o del C. de P. C., se ordena "De la reforma o de la demanda integrada se dará traslado al demandado o a su apoderado en la forma prescrita en el art. 87, por la mitad

del término del señalado para el de la demanda, y la notificación se hará como lo dispone el art. 205". (El subrayado es mío). "Además el Dr. MIGUEL H. GONZALEZ, refiriéndose a la corrección de la demanda, dice que es una auténtica garantía procesal que tiene carácter de medida de orden público. (Comentarios al Código Contencioso. Cámara de Comercio de Bogotá, pág. 152). "Lo esencial del auto que aquí recurro no son las afirmaciones elementales que hizo la Sala sobre distinción del auto admisorio y sus recursos. Lo importante es establecer si la demanda y la corrección son una sola pieza procesal, o diferentes, para saber de acuerdo a la Ley hasta cuando es factible la resolución de la Suspensión Provisional invocada. "La Sala en auto de septiembre 20 en su punto cinco (5), hace afirmaciones pero no da razones jurídicas de ninguna naturaleza sobre este punto. “Es sabido que la corrección de la demanda puede hacerse sin necesidad de reproducirla en su totalidad. "No hay norma que obligue ha hacer una nueva demanda in integrum cuando se corrige la primitiva" (Gaceta Judicial Tomo LIII, pág. 287)” "También que la demanda puede corregirse con el fin de enmendarla, aclararla o adicionarla pero de Manera alguna se puede sustituir la acción que se ha propuesto, porque el cambio de acciones equivale a una sustitución de estas (Morales, pág. 315). "La demanda y su corrección son un solo acto procesal frente al proceso, porque de ser diferentes, se configuraría una acumulación de demandas, y entonces se

enfocaría el caso por un aspecto muy distinto. "De otro lado siendo un solo acto procesal, como lo es, la demanda y su corrección deben aceptarse o rechazarse por autos de Notifíquese y no de Cúmplase. Y su aceptación así como la corrección serán autos admisorios de la demanda considerada en su integridad; y para efectos del art. 152 de la Ley Contenciosa, se señala que la Suspensión Provisional debe solicitarse antes del auto admisorio de la demanda, lo que puede hacerse mediante la corrección de la misma. "No hay lugar a interpretación de una admisión de la demanda inicial y otra de la corrección de la demanda, primero porque la Ley no lo distingue, pues únicamente se refiere a la demanda, y esta como se ha repetido esta compuesta por el libelo inicial y su corrección, si está existe, configurando un solo acto y por ello el traslado es simultáneo. Aún en el caso del Procedimiento Civil, así se considera, aún cuando la reforma puede efectuarse después de la notificación de la demanda y es tan cierto lo dicho que la Sentencia, debe así considerarla y no separadamente. "Entonces la admisión de la demanda, considerándola con su corrección, puede proponerse la Suspensión Provisional, pues el art. 152 parágrafo 4o solo se refiere al auto admisorio de la demanda sin distinguir con la corrección de la misma. "Es decir que no es que se amplíe el término, sino que la misma ley da esta Oportunidad, al no hacer distinciones como pretende hacerlas la Sala en el auto acusado en su aparte 6º (fls. 103 a 106 C. l).

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA Tramitando y aceptando el impedimento manifestado por el H. Consejero Gustavo de Greiff Restrepo, se sorteó el conjuez que debe reemplazarlo. Posesionado éste en debida forma procede la sala a decidir el recurso de súplica interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

1. Desarrollo del proceso. Muestran los autos que el asunto que ahora ocupa la atención de la sala ha tenido el siguiente desarrollo procesal: 1.1. En escrito presentado el 26 de abril de 1988 ante la secretaría de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo de esta corporación el apoderado constituido por el señor Jaime González Moreno formuló demanda con el fin de que la sala haga “las siguientes o similares declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resoluciones nos.000720 de abril 2 de 1987 y 003918 de diciembre 30 de 1987, dictadas por el mismo Ministerio de Minas y energía. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declaren libres las zonas mineras a que se refiere la licencia no.4079, otorgada por el mismo Ministerio de Minas y Energía a la Sociedad Carboneras La Ramada Ltda. “TERCERA. Que se establezca en su derecho al señor JAIME GONZÁLEZ MORENO, para lo cual se ordenará la entrega total de los trabajos de explotación de carbón y que fueron ordenados suspender, ubicados en la zona de la licencia 4079. “CUARTA. Que se ordene la indemnización de perjuicios a cargo de la nación, a través del Ministerio de Minas y Energía así como a la sociedad carboneras La

Ramada Ltda., por ser los responsables de los daños causados a mi poderdante por motivo de la resolución acusada y con monto determinado en lo probado o in genere, si fuere del caso y en el término perentorio que la sentencia señale”. (fls. 70 y 71 C.1). 1.2. En escrito separado de igual fecha de presentación, el procurador judicial del demandante, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) solicitó la suspensión provisional del art. 2º. De la resolución No.003918 del 30 de diciembre de 1987, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que ordenó la suspención de los trabajos de explotación de carbón que el señor Jaime González Moreno adelantaba dentro de la zona de la licencia 4079, aduciendo “la manifiesta y ostensible violación de normas de carácter constitucional y legal”, específicamente del artículo 26 de la Constitución Nacional por desconocimiento del derecho d3e defensa que ese canon consagra, y del artículo 50 del C.C.A., pues dicha norma según el solicitante de la medida provisoria establece que todos los actos administrativos tienen recursos y el acto acusado, al ser el último en la vía gubernativa y ordenar la citada suspensión de los trabajos, privó al actor de la posibilidad de recurrir gubernativamente la orden de suspensión de las labores de explicación que el señor González Moreno adelantaba. 1.3. Mediante auto calendario el 30 de junio de 1988 el Consejero conductor del proceso admitió la demanda, ordenó la tramitación prevista por el art. 207 del

C.C.A (Decreto 01 de 1984) y denegó la suspensión provisional solicitada, a pesar de encontrar clara la manifiesta violación a la constitución y la ley por parte del artículo 2º de la Resolución Impugnada pues "introdujo un punto nuevo en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 000720 de 1987. Sin embargo en (sic) la solicitud de suspensión provisional no se acreditó siquiera sumariamente el perjuicio sufrido o que sufriría el actor con el acto acusado y por lo tanto ella no podrá decretarse. La prueba con el carácter de sumario no puede ser el acto cuya suspensión se pide. Ella debe ser plena pero sin contravención (sic), y estima como es obvio, al acto mismo" (fl. 90 C. 1). 1.4. Contra el mencionado auto la parte actora no interpuso recurso alguno, pero dentro del término de la ejecutoria su apoderado diciendo hacer uso del artículo 208 del C. C. A dijo "aclarar, adicional y corregir la demanda", que hizo consistir en lo siguiente: a) "Adicionó los hechos de la demanda, precisando de una parte, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 00720, la Alcaldía de Lenguazaque suspendió los trabajos de explicación que adelantaba el actor y, de otra, que con el cierre de las Minas el señor González Moreno "recibió perjuicios de toda índole, como pérdidas (sic) de los trabajos de adecuación, despido y liquidación del personal, incumplimiento de contratos de suministro de carbón, indemnización por

contratos de transporte y otros que ascienden a sumas muy elevadas"; b) Adicionó el capítulo de pruebas del libelo para incluir declaraciones extraprocesales, que adjuntó a su escrito, de dos testigos, cuya ratificación y ampliación solicitó ordenar, referentes justamente a los perjuicios que afirmó haber experimentado su mandante y, por último, solicitó se libraran oficios a la Alcaldía de Lenguazaque y al Ministerio de Minas y Energía concernientes a la orden de suspensión de los trabajos que ejecutaba el señor González Moreno y a la ejecución de esa orden. (fls. 91 a 95, C. 1). 1.5. El Consejero conductor del proceso, en vez de pronunciarse sobre la corrección y adición de la demanda a que antes se hizo referencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 208 del C.C.A (Decreto 01 de 1984), profirió el 2 de agosto de 1988 (fl. 96 C. 1) un auto de "cúmplase" requiriendo a la Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado sobre notificaciones y solicitud de Ios antecedentes administrativos, en el auto que admitió la demanda de fecha 30 de junio de ese mismo año, ya mencionado anteriormente. 1.6. El señor apoderado del actor, ante el auto de cúmplase que acaba de reseñarse, interpuso contra él recurso de reposición, en escrito presentado el 4 de agosto de 1988 (fls. 98 y 99, C. 1) con el objeto de que el Consejero conductor del proceso repusiese la providencia de 2 de agosto de 1988 y en su lugar aceptase

la corrección de la demanda y, además, resolviese sobre la suspensión provisional,. Sustentó el recurso en los siguientes términos: "El art. 208 del Código Contencioso Administrativo nos dice textualmente: "Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda., En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo anterior, pero el derecho de varias la demanda podrá hacerse uso por una sola vez". "El artículo anterior, se refiere a la admisión de la demanda. Es así que la corrección de la misma es también demanda principal y por tanto debe tener un auto que la acepte o rechace. "El mismo Código en su art. 143 prevé algunos casos sobre ella. Sin embargo, la aceptación de esta corrección tiene aspectos muy importantes que no pueden consignarse en un auto de Cúmplase, como aquí ha sucedido. "Es así que el art. 154 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la Suspensión Provisional se resuelva en el mismo auto en que la demanda se admite. "En el caso presente el art. 208 tal como atrás se transcribió, dispone que volverá a ordenarse la actuación del artículo anterior o sea el art. 207 sobre la admisión de la demanda, y entonces indudablemente es el momento para que se resuelva sobre la admisión o inadmisión de la misma, y también sobre la Suspensión Provisional. "De otro lado la REPOSICION la baso en el sentido de que debe adicionarse el auto acusado en el sentido de que la Sala, se manifieste sobre la Suspensión Provisional en cualquier sentido, lo que daría margen a recursos que desde el punto de vista del auto de Cúmplase, no cabe.

"Lo anterior toma más fuerza cuando el auto de fecha 30 de junio, no tuvo en cuenta la petición primera de la demanda en que solicité expresamente que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000720 de 1987 y 003918 de diciembre del mismo año, del Ministerio de Minas, sino que siguió el camino del inciso tercero del art. 151 del Código Contencioso Administrativo, que expresamente señala "si la acción ejercitada es distinta de la nulidad del acto deberá aparecer comprobado además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor". "Aunque la acción por ser de nulidad como innegablemente lo es, y no es una distinta, la Sala ha debido considerar y aceptar la Suspensión Provisional, sin embargo y para estar de (sic) acorde con la Sala , corregí la demanda trayendo la prueba sumaria, para efectos de la Suspención Provisional tal como lo solicité en la adición o corrección de la demanda. "En razón de lo anterior considero que al repetirse la actuación del art. 207 es el momento de admitir la corrección de la demanda no en forma tácita y además resolver sobre la Suspensión Provisional puesto que el auto admisorio de la demanda no se ha dictado (Ordinal 4º art. 152 Código citado)". (fls. 98 y 99 C. l). 1.7. Sobre el recurso interpuesto se pronunció el Consejero Conductor del proceso en la forma ya vista anteriormente en el Capítulo 1 de esta providencia.

2. De la reseña que antecede deduce la Sala, en forma nítida, las siguientes

conclusiones:

2.1. Que en oportunidad idónea, el apoderado de la parte actora, haciendo uso del derecho a corregir la demanda reconocido por el artículo 208 del C. C. A procedió a adicionar la demanda inicial, sin insistir en la solicitud de suspensión provisional, seguramente porque entendió que ello era superfluo, dado que el escrito de aclaración, adición o corrección no constituye una nueva demanda sino que viene a conformar con el libelo inicial una sola unidad jurídica cuyos planteamientos determinan, de Manera precisa y definitiva, la materia propia del proceso, la posición jurídica de quien lo promueve y tratándose de pretensiones impugnatorias de actos administrativos, el limite de los poderes del juzgador. 2.2. Que el señor Consejero conductor del proceso omitió pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la aclaración, corrección o adición de la demanda, formulada por el señor apoderado de la parte actora en oportunidad idónea para, en su lugar, y mediante auto de simple "cúmplase", ordenar a la Secretaría de la Sección que diese evacuación a lo dispuesto en el admisorio de la demanda sobre notificaciones y solicitud de antecedentes de los actos acusados. 2.3. Que esa decisión de "cúmplase", por ser abiertamente antiprocesal, no solo por violentar lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. sino por vulnerar ostensiblemente el derecho de acción de la parte actora, no vincula en forma alguna a esta Sala, lo que lleva a considerarla como inexistente procesalmente o, al menos, como ineficaz jurídicamente como pronunciamiento admisorio o

denegatorio de la demanda, corregida. El caso a que ahora se ve abocada la Sala no es nuevo para la Corporación. En efecto, en providencia de fecha lo. de octubre de 1964 (ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO", Tomo 68, Números 405 y 406, pág. 214 y siguientes), dijo la Sala de lo contencioso Administrativo lo siguiente en tomo a los artículos 126 y 128 de la Ley 167 de 1941: "Dice el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo que una vez recibida la demanda y verificado el reparto, el magistrado dispondrá, al admitirla, que se libren las comunicaciones respectivas, se notifique al Agente del Ministerio Público y se fije el negocio en lista. Agrega el parágrafo único de esa norma procesal: "Si se hubiere solicitado la suspensión provisional se procederá a dar cumplimiento al artículo 96". Por otra parte, el artículo 128 de la misma obra dice: "Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 126; pero del derecho de variar la demanda solo puede hacerse uno por una sola vez". "Los textos comentados no dan lugar a distingos de naturaleza alguna. La ley no los establece, ni explícita ni implícitamente, y, por tanto, al juzgador no le está permitido señalarlos por vía de doctrina. Si en el artículo 126 se enumeran los puntos que debe contener el auto admisorio de la demanda; si entre ellos figura el relacionado con la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional,

cuando ésta se haya solicitado; y si el artículo 128, ene forma expresa y categórica, ordena que en caso de corrección del libelo original se repita el procedimiento y se decida sobre las mismas materias enumeradas en el 126, sin excluir a ninguna de ellas, el juez está obligado, por mandato ineludible de la ley, a pronunciarse nuevamente sobre la viabilidad de la suspensión provisional. "El escrito de aclaración o de corrección no constituye una nueva demanda Por el contrario, forma con el libelo primitivo una nulidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y defectivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador. Y, precisamente, porque en el pronunciamiento sobre la suspensión provisional deben considerarse todos los motivos de la acción unificada y no solo los de la acusación inicial, las normas procesales disponen que al fijarse con exactitud los hechos, el derecho y las razones del ataque, se reinicie la actuación a fin de que se califique la totalidad de los cargos, y no solo un aspecto del litigio. Si así no fuera, en muchos casos no se realizarían los objetivos perseguidos por la Constitución y por la ley al establecer y desarrollar la institución de la suspensión provisional. Los textos no ofrecen oportunidad a apreciaciones distintas. "Por los motivos expresados, la Sala estima que se debe revocar el auto de 3 de agosto de 1964, dictado por el sustanciador en este negocio, pero sólo en cuanto por él se negó la suspensión provisional con base en que esa medida no era

procedente en el caso de corrección de la demanda inicial".

Ahora bien: El artículo 126 de la Ley 167 de 1941 fue subrogado por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante le Decreto Ley 01 de 1984, con algunas modificaciones relativas principalmente, a las notificaciones del auto admisorio de la demanda (nums. 1 y 2 del artículo 206 citado), al término de la fijación en lista y las formalidades de tal actuación (num. 3 del mencionado artículo 206), a la solicitud e los antecedentes administrativos (num. 4 art. 206), la cual se contempla expresamente en la Ley 167 de 1941, como deber del sustanciador, en los juicios sobre revisión de reconocimientos periódicos (art. 167, inciso 10) y como carga del Ministerio Público en los juicios sobre revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos (art. 279). Finalmente el articulo 207 del Código adoptado en 1984 no reprodujo el parágrafo del artículo 126 de la Ley 167 de 1941, conforme al cual si hubiere solicitud de suspensión provisional debía darse cumplimiento al art. 96 de la citada ley. Por el contrario, el artículo 128 de la Ley 167 de 1941 fue reproducido casi textualmente por el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo de 1984 (Decreto Ley 01 de ese año).

Mas es evidente para la Sala que la no reproducción del citado parágrafo no varió, en lo más mínimo, la obligación de estudiar y decidir la solicitud de suspensión provisional en los umbrales del proceso (una vez admitida la demanda y antes de

surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, como lo ordenaba el artículo 96 de la Ley 167 de 1941 o en el mismo auto admisorio de la demanda, como lo dispuso el art. 155 del Código Contencioso Administrativo adoptado en 1984). No considera permanente

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