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CE-SEC3-EXP1990-N5354

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5354
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BIEN INMUEBLE / COMUNIDAD / COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / PREDIO / SUCESIÓN PROCESAL /

DERECHO HEREDITARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBRA PÚBLICA [N]o cabe duda alguna de que el inmueble matriculado con el nombre de (…) pertenece a una COMUNIDAD, pues los derechos de (…) no han sido vendidos a persona alguna. Agrégase a esta realidad la circunstancia de que a la muerte de] (sic) señor (…) el derecho que éste tenía en el predio, entró a formar parte del activo de su sucesión, la cual aparece como ilíquida. (…) Dentro del anterior universo fáctico se tiene (…) que el demandante, señor (…) no ha acreditado ser dueño de] (sic) predio matriculado con el nombre de (…) La simple compra de derechos herenciales no le da tal calidad. (…) [S]e impone concluir que el inmueble (…) pertenece a una Comunidad, de la cual no hace parte el demandante sino la sucesión ¡líquida de] (sic) señor (…) Definido que el predio (…) pertenece a una comunidad, pues en él tiene derechos de cuota las señoras (…) lo mismo que el demandante señor (…) se imponía demandar las indemnizaciones por daños causados, con ocasión de un trabajo público, en favor

de la comunidad, y no del comunero demandante, que predicando ser dueño de todo el inmueble aspira a ingresar a su propio patrimonio al monto total de la condena respectiva. (…) [N]o hay espacio para la duda, pues el demandante (…) al demandar para sí, y no para la comunidad de que hace parte, carece de legitimación en la causa, realidad que lleva a denegar las pretensiones de la demanda.(…) El artículo 264 de la Ley 167 de 1941 disponía que en la demanda para que se pague la indemnización debida, cuando a causa de un trabajo público se daña una propiedad, se debía expresar "el carácter o título con que la indemnización se reclama". Aunque la nueva legislación nada establece expresamente sobre el particular, tal requisito se mantiene, pues él se vincula estrechamente a las exigencias que el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 fija como contenido de la demanda, y se torna indispensable para que el sentenciador pueda hacer el estudio y definición sobre la legitimación en la causa. Dentro de esta perspectiva se tiene que en el sub - lite el demandante (…) instauró las demandas acumuladas alegando ser PROPIETARIO de los predios (…) Ahora bien: Como el primero sólo es comunero, y no demandó nada para la COMUNIDAD, y en el segundo ni es dueño, ni comunero, sino comprador de cosa ajena, pues ese es el efecto jurídico de comprar derechos herenciales sobre un cuerpo cierto como ya se dijo; la Sala se ve precisada a revocar la sentencia proferida por el a por falta de legitimación por activa. En su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos herenciales, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia del 16 de marzo de 1975, M.P. German Giraldo Zuluaga, sentencia del 28 de octubre de 1954, M.P. Manuel Barrera Parra, sentencia del 24 de septiembre de 1946, M.P. Eleuterio Serna y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1988, exp.5087, C.P.

Jorge Valencia Arango. Así mismo cuenta con salvamento de voto del Dr. Gustavo de Greiff Restrepo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., (2) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5354

Actor: JÓSE RESURRECCIÓN OVALLE GÓNZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causa] de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia calendada el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por

el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la caducidad de la acción respecto del proceso número 1916 y declaró la responsabilidad del centro de imputación jurídica demandado, dentro del informativo número 1869. Para la mejor comprensión de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: "El Sr. JOSE RESURRECCION OVALLE GONZALEZ, en demanda presentada ante este Tribunal el 13 de mayo de 1985, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa y cumplimento solicita se hagan las siguientes declaraciones: "1° - ) "Que se declare responsable al Fondo Nacional de Camino Vecinales, de los perjuicios ocasionados a los predios "Pomorroso y Pomorrosal" de propiedad del Sr. José Resurrección Ovalle González, con la construcción del carreteable Carpintero - Morales, en el Departamento del Cauca, a partir de las absisas (sic) K.0+980 hasta llegar a la quebrada Carpintero en la parte inferior de las fincas, es decir, el segundo tramo de carretera". - "2°.) "Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a reconocer y a pagar a favor del actor, el valor del daño emergente que comprende los siguientes conceptos: “a. - El perjuicio causado directamente a los cultivos por la máquina, por arrasamiento del cultivo de cafetos, plátanos y maderables. “b.- El valor de los perjuicios que desde ya se prevén sobre una gran población de

cafetos y plátanos, como consecuencia de la erosión.- “c. - Comprende el valor de la tierra sobre el cual pasó el carreteable. - "d. - Comprende el valor de la tierra que va a quedar inservible en el futuro. - “e. - Comprende la desvalorización, de los predios. - "f. - Comprende los perjuicios de orden moral . - “g. - Comprende el valor de los cercos arrasados por la máquina. - "3o.) "Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a reconocer y pagar a favor del actor el valor de: "LUCRO CESANTE, que comprende: ·”a) Los frutos que se han dejado y los que se dejarán de percibir, por la ruina de los cafetales, platanales Y maderables, durante el resto de vida probable de los mismos. "b ) La corrección monetaria, desde la fecha en que se causaron los perjuicios, hasta que se cancele el valor total de los mismos. “c ) Los intereses, a partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia a la demanda. (folios 14 y 15 Cuad. 1). " Este proceso de distinguió con el No. de orden 1869. “Posteriormente, el 16 de septiembre de 1985 se presentó demanda por intermedio de las misma apoderada y en relación con el mismo actor, proceso distinguido con el No. 1916, solicitando al Tribunal hacer las siguientes o parecidas declaraciones: "1o - ) Que se declare responsable al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, de los perjuicios ocasionados a los predios "Pomorroso y

Pomorrosal" de Propiedad del Sr. JOSE RESURRECCION OVALLE GONZALEZ, con la construcción del carreteable Carpintero - Morales, en el Departamento de] Cauca, a partir de las abscisas (sic) K.0+000 al K.0+980 o sea al Primer tramo del carreteable construido en el año de 1981. - "2o.) Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a reconocer y pagar a favor del actor, el valor del DAÑO EMERGENTE que comprende los siguientes conceptos: “a ) El Perjuicio causado directamente a los cultivos por la máquina o bulldozer, por arrasamiento del cultivo de cafetos y plátano. "b ) El valor de los perjuicios que desde ya se Prevén sobre una gran población de cafetos Y plátano, como consecuencia de la erosión. “c ) Comprende el valor de la tierra, sobre la cual pasó el carreteable. - "d ) Comprende el valor de la tierra sobre la que se hallaban arraigados los sembrados de café y plátano. “e.) Comprende el valor de dos (2) nacederos de aguas. "f.) Comprende la desvalorización de los predios. “g - ) Comprende los Perjuicios de orden moral. “h.) Comprende el valor de los cercos arrasados por la máquina. "3o.) Que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a reconocer y pagar a favor del actor, el valor del LUCRO CESANTE, que comprende: a ) Los frutos que se han dejado y los que se dejarán de percibir, por la ruina de

los cafetales y platanales, durante el resto de vida probable de los mismos - "b) La corrección monetaria, desde la fecha en que se causaron los perjuicios, hasta cuando se cancele el valor total de los mismos. - "c) Los intereses a partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia a la demanda. (folios 17 y 18 Cuad. 1). "Los hechos en que se fundamenta la acción, en síntesis hacen relación a la construcción por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de la carretera "Carpintero - Morales" obra efectuada en un primer tramo en 1981 y cuyo segundo tramo se inició y culminó de 1984, afectando la finca de propiedad del Sr. José Resurrección Ovalle González acarreándole graves perjuicios (ver expediente No.1869 - fls 18 a 21, y el expediente No. 1916 - fls 18 a 25. - "LA ACUMULACION: "La apoderada sustituta de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos distinguidos con los números 1869 y 1916, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1986. - "En providencia de 8 de septiembre de 1987 se decretó la acumulación solicitada, los negocios continuaron tramitándose conjuntamente, y corresponde ahora decidirlos en la misma sentencia. "ALEGATOS DE LAS PARTES: " La apoderada de la parte demandante argumentó que se estaban debidamente probados los hechos de la demanda, analizando brevemente las diferentes probanzas recaudadas. - Por su parte el apoderado del Fondo Nacional de

Caminos Vecinales, en el expediente 1869 opina que los hechos no se encuentran plenamente demostrados, que además hay un reconocimiento por conceptos de indemnización de perjuicios a favor del Sr. José Resurrección Ovalle González que impide prosperen las pretensiones de la demanda. - "En el proceso No. 1916 la apoderada de la parte demandada fundamenta su alegato en el hecho de que no está debidamente probada la propiedad sobre los predios afectados con la obra pública, insiste también en la caducidad de la acción, aspecto al que ya se había referido en la contestación de la demanda. - "OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO. - "En relación con las pretensiones del expediente 1916 expresa el señor Fiscal Tercero del Tribunal: "La acción de reparación directa y cumplimiento fue propuesta por la Dra. Hilda Neira de Fuentes en representación del actor José Resurrección Ovalle González, en demanda dirigida a ese Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 1985 (fls. 33 del Cuad. 1 del exp. 1916). "Es decir que transcurrieron más de 3 años después de los últimos hechos (noviembre de 1981 ) y siendo así se habría producido el fenómeno 28 del Decreto 528 que consagra un término de 3 años, por los Art. de la caducidad que se regía para el momento de los hechos reducido a 2 en el código que comenzó a regir en el año de 1984, según el cual fue las voces del Art. 136 - inciso 4". "En relación con el proceso No. 1869 estima que " La excepción de pago no

puede aplicarse a este negocio cuyos hechos ocurrieron en el año de 1984. - "Igualmente opina que debe declararse probada la responsabilidad de Caminos Vecinales respecto a la continuación del carreteable en el año 1984 y que en consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados (folios 270 a 274 del Cuad. 1 expediente No. 1916). "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: “1o.) La competencia. - "Se trata de la acción de reparación directa y cumplimiento consagrada en el Art. 86 del Decreto 01 de 1984, acción que comprendió entre otras las indemnizatoria por trabajos públicos en la que se ubica el caso en cuestión. - "La regla especial de competencia está contenida en el Art. 132 - 10 que determina el conocimiento del negocio acumulado Para este Tribunal, en primera instancia, dada la cuantía estimada en forma razonada por la parte actora. 2o.) " LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. "En el proceso distinguido con el No.1916 el apoderado de la Nación alega las excepciones de caducidad de la acción con fundamento en que la parte actora ha debido accionar en el término de 2 años conforme al Art. 136 del C.C.A., termino suficientemente vencido teniendo en consideración lo manifestado por el demandante en el hecho tercero de la demanda, la fecha en que las obras contratadas fueron recibidas, el término de 3 meses contado a partir del acto de iniciación de obras y objeto del contrato. - "Igualmente propone la excepción de compensación, estimando que "de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto extraordinario Nro. 2770 de 1953 artículo 2o., se considera que los propietarios de las fajas utilizadas en la construcción y ensanche de las vías públicas incluidos dentro de los programas de realizaciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, reciben un beneficio económico igual al valor de los mismos, y que de consiguiente, no les asiste derecho para exigir retribución alguna por la cesión de tales fajas, que están obligados a verificar" folios 110 - exp: 1916. "Finalmente en el exp. 1869, propone la excepción de pago sobre la base de que el actor recibió ya la indemnización correspondiente. - "2. 1. LA CADUCIDAD DE LA ACCION. - "En el auto admisorio de la demanda en el exp: 1916 (fls.39),se advirtió sobre la aparente caducidad de la acción, decisión que se postergó para el fallo, en atención al cuestionamiento hecho por la parte actora en el sentido de entenderla interrumpida "Por una reclamación hecha al Fondo Nacional de Caminos Vecinales" con fundamento en el art. 68 del C.C.A. - ."Los estudios realizados sobre las diferencias entre caducidad y prescripción como fenómenos jurídicos autónomos, permiten concluir en términos generales que hay caducidad de la acción cuando se ha extinguido o ha expirado el plazo fijado por la ley para su ejercicio, sin que intervengan factores de suspensión o interrupción y sin necesidad de investigar negligencias de parte de quien debía accionar. -

"Ante este planteamiento, precisa hacer un breve análisis sobre la evolución del régimen de caducidad, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, para determinar la viabilidad o no de la interrupción de la misma, tal como lo alega el demandante, así como de la normatividad que gobierna este aspecto, dada la naturaleza especial del proceso para la época de ocurrencia de los hechos. "Antes de la vigencia del decreto 528 de 1964 las acciones de responsabilidad extracontractual del estado se regían por el sistema de la prescripción civil extraordinaria, toda vez que no existía regla especial de caducidad. - "El art. 68 del antiguo Código Contencioso Administrativo Ley . 167 de 1941 disponía: "También puede pedirse el restablecimiento de] derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. - En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes". - "Posteriormente el Art. 28 del Decreto 528 de 1964, estableció el sistema de la caducidad trienal; " la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la Administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los 3 años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente". - "Para entender el alcance del Art. 68 debe hacerse una interpretación sistemática no solo porque así lo enseñan los principios de hermenéutica jurídica, sino porque una misma redacción lo exige. - Es necesario entonces observar la norma anterior - Art. 67 - que consagraba la acción de plena jurisdicción, para pedir

con base en ella, además de la anulación del acto, el restablecimiento del derecho. - (subraya la sala). - "A continuación, el Art. 68 prevé la reparación del daño directo por hecho u operación administrativa, como una modalidad de la anterior, pero con la salvedad de que no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente a las administración las indemnizaciones o Prestaciones correspondientes. - "Manejando la lógica de lo razonable, es forzoso concluir que en ningún caso la norma planteó un agotamiento gubernativo, sino la procedencia de la acción sobre restablecimiento del derecho, en forma de indemnización, por hecho u operación administrativa, sin necesidad de ejercitar la acción de nulidad del 67, por cuanto no habría nada que militar. - " Se declaran nulos los actos, pero no los hechos, de allí que el camino a seguir es demandar directamente de la administración - las indemnizaciones correspondientes, en vía jurisdiccional. - "Y es que se trata de un hecho causa de responsabilidad estatal que no puede la propia administración entrar a juzgar, toda vez que su conducta es la que se invoca como fuente generadora de la reparación reclamada. - "Para una mayor claridad podemos tomar el texto del actual Art. 86: "Acción de reparación directa y cumplimiento.". - "La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba

haya grave dificultad ...”. "Nótese que esta disposición, como antes el art. 68, empleó el término "directamente", para significar que no era necesario impugnar Previamente decisión administrativa - alguna, como sucede en los casos de la acción típica de restablecimiento del derecho. - "Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado: "Además es indispensable anotar que el Art. 68 del C.C.A. no es susceptible de quebramiento por parte de la administración, porque en él se consagra el favor del administrado una acción con el fin de que éste pueda obtener el restablecimiento de su derecho particular lesionado, en el evento de que no sea procedente la acción contenciosa subjetiva por no existir un acto producido regularmente por un órgano o funcionario de aquella, sino un simple hecho llevado a cabo por este. - "Mediante tal acción, viable únicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y en ningún caso en la vía gubernativa, puede el particular lesionado por un hecho de la administración obtener una sentencia en la que se declare la responsabilidad de ésta y se le condene al pago de los perjuicios causados. - El pronunciamiento de una decisión tal le corresponde Privativamente a la jurisdicción especial y en ningún caso a la rama ejecutiva del poder público". - (Consejo de Estado sentencia 26 de julio de 1962). - "Cosa diferente es que la entidad pública, como sucede en el presente caso, reglamente la manera de resarcir los perjuicios causados con ocasión de la ejecución de obras públicas - folio 11, situación en la cual nada obsta para que el particular afectado con el respectivo acto haga la reclamación pertinente. - Pero

se trata de una situación administrativa especial prevista por la misma administración que nada tiene que ver con el Art. 68 comentado. - "El análisis anterior, a juicio del Tribunal, conduce a concluir que no es viable entender interrumpida la caducidad de la acción, de manera que sus términos deben ser cumplidos rigurosamente. - "Despejada esta primera inquietud, es del caso determinar la norma que rige la caducidad de la acción en el asunto concreto. "En Primer término, observa la Sala, que lo que se ventila en el juicio, es una indemnización por trabajo público, proceso que recibía tratamiento especial antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984. - "La Ley 167 de 1941, en su artículo 263 Preceptuaba: "La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente a más tardar dentro de los 2 años de ocurrido el daño o verificada la ocupación" y el Consejo de Estado era competente para conocer del daño y de la ocupación permanente o transitoria de propiedad inmueble particular. - Esta norma fue declarada inexequible parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, aduciendo violación del Art. 30 de la Constitución Nacional, razón por la cual la acción indemnizatoria por ocupación permanente correspondió a la justicia ordinaria mientras que la relacionada con daño u ocupación temporal, al Consejo de Estado. - "Así las cosas, la caducidad de las acciones de responsabilidad extracontractual por hechos anteriores a marzo de 1984, por regla general, del Dcto. 528 de 1964;

las estaba gobernada por el Art. 28 transitoria estaban sometidas al indemnizaciones por daños u ocupación art. 263 de la Ley 167 de 1941 y en lo referente a la ocupación permanente era de conocimiento de la ' justicia ordinaria y estaban sometidas al régimen de la prescripción extraordinaria. "Como las Pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la indemnización "de los perjuicios ocasionados a los predios Pomorroso y Pomorrosal.......con la construcción del carreteable Carpintero - Morales" por cuanto el valor de tierra sobre el cual pasó el carreteable se tomó como un factor del daño emergente, el actor debió accionar dentro de los 3 años siguientes a la realización del hecho (Art. 28 del Decreto 528 de 1.964). - "Habiendo concluido los hechos fundamento de la acción en noviembre de 1981 (hecho 3 de la demanda), para el tramo comprendido entre las la abcisas K0+000 a K0+980, o sea, la primera parte de la carretera, la acción correspondiente a la misma, instaurada mediante demanda presentada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 1985, se encontraba caducada desde noviembre de 1984. - Por esta razón el Tribunal declarará la caducidad respecto del proceso No. 1916, como conceptúa el colaborador fiscal. - "2.2 - La Compensación. - "Encontrando probada la excepción de caducidad para el proceso 1916 no considerada el Tribunal necesario pronunciarse sobre ésta desde luego que sólo se refiere al proceso citado. - "2.3. Excepción de pago. -

"A folios 100 del cuaderno principal del expediente distinguido con el número 1869 propone el apoderado de la parte demandada "la excepción de pago por cuanto la Resolución No. 2401 del 15 de septiembre de 1.983 reconoció y ordenó pagar la suma de un millón ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis pesos ($1'851.966,oo) m.l, a favor del demandante por concepto de la indemnización de los perjuicios causados con la ampliación del Camino MoralesCarpintero". Empero, los conceptos que sirvieron de base para reconocer la indemnización alegada tuvieron como diligencia previa del acta de avalúo de perjuicios (folios 118 del Cuad ... 2, exp. 1916) ocasionados en el terreno comprendido dentro de las abscisas K0+000 al K 0+960, o sea la casi totalidad del primer tramo de la carretera Carpintero - Morales ejecutado por el ingeniero Diego Zambrano, cuya construcción fue suspendida por los reclamos del actor, razón por la cual mal puede considerarse que la indemnización cubrió la totalidad de los perjuicios reclamados, tanto más que, como se ha demostrado, a la fecha de ese reconocimiento ni siquiera se había iniciado la construcción del segundo tramo de carretera causa de los perjuicios que pretende el actor mediante el proceso 1869. "Basta el razonamiento precedente para no aceptar la excepción de pago referida al proceso 1869. - Procede en consecuencia decidir sobre las Pretensiones del actor en este proceso.

"3. ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL. -

"En la actualidad se tiene aceptado por la jurisprudencia y las doctrinantes que la responsabilidad directa de la administración se basa no solo en la falta o falla de la misma sino en el riesgo excepcional en que queden colocados el administrado o sus bienes con motivo de hechos ejecutados por la administración teoría ésta que se ha denominado responsabilidad sin falta. "Dentro de los eventos que comprende la segunda clase de responsabilidad estatal hay que ubicar la generada por una obra publica y que corresponde precisamente al caso en estudio: "Tiene Ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual, dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que se resultan de la existencia de ese servicio público. - Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la administración así no haya habido falta o falla en el servicio". - (Sentencia de febrero 2 de 1984 H. Consejo de Estado). - "Se ha de entender, pues, que de acuerdo con los elementos del proceso, se trata de una responsabilidad objetiva por traba os públicos, con fundamento constitucional en los artículos 16 y 30, disposiciones que consagran la protección por parte del Estado de la vida, honra y bienes de los asociados, y que establecen la propiedad como una función social que implica obligaciones no solo para el particular sino para la administración, la que tiene el deber de abstenerse en lo

posible de causar daño y de repararlo cuando este se dé. - "En consecuencia estima la Sala que debe juzgarse este caso a la luz de una responsabilidad distinta de la derivada de la falta o falla del servicio, responsabilidad objetiva que sólo implica confrontar los siguientes elementos: “a. - La realización de la obra pública. "b. - La propiedad del inmueble afectado; y “c. - La existencia del daño o perjuicio. - "Es atinente por tanto, examinar si se ha acreditado plenamente cada uno de estos elementos, fundamento de la prosperidad de la acción resarcitoria. - "3.1 - LA REALIZACION DE LA OBRA PUBLICA. "En el presente caso se llenan a cabalidad los requisitos que según los doctrinantes caracterizan al trabajo público; la obra fue efectuada por una entidad oficial, con una finalidad estricta de interés público o social, lo que se demuestra con las varias solicitudes de Juntas de Acción Comunal en demanda de la construcción del carreteable - fls.98 - 110 C. 3, afectando un inmueble de propiedad particular. - "La ocurrencia del hecho también se encuentra demostrada, no solamente con prueba testimonial y documental sino con prueba pericial, amen de que ha sido aceptado por la parte demandada. - "Se construyó la carretera "Carpintero - Morales" en un segundo tramo a partir de las abscisas K.0+980 hasta llegar a la quebrada Carpintero en la parte inferior de los predios del demandante. - "3.2. - LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE AFECTADO. - "Obra a folios 3 a 8 del expediente 1869, cuaderno Principal, copia de la escritura

No. 4135 de 4 de diciembre de 1981 de la Notaria quinta del Círculo de Cali, por medio de la cual el Sr. José Danilo Melan Marín transfiere a título de venta real y enajenación perpetua el dominio, goce y posesión sobre sus derechos que tiene en común y proindiviso, equivalente al 50% con quien en este documento se denominará el comprador, quien se identifica como José Resurrección Ovalle González...... sobre un lote de terreno..... denominado Pomorroso", por la suena de $40.000.oo M / cte. - "Igualmente copia de la escritura No. 4135 de la misma Notaría e idéntica fecha por medio de la cual se transfiere de igual manera y entre las mismas partes el predio denominado Pomorrosal, por la suma de $30.000.oo M / cte. - "Estas escrituras debidamente registradas dan fe de que el demandante adquirió derecho de dominio sobre los inmuebles referidos. - "Además demostró el interés jurídico - para accionar, es decir que fue realmente él quien sufrió el perjuicio por cuanto allegó el respectivo certificado de tradición y libertad de ambos predios y no consta en él cancelación del registro del título. - "3.3. - LA EXISTENCIA DEL DAÑO 0 PERJUICIO. - "Es claro, analizando en su conjunto el acervo probatorio, que con la construcción del carreteable por parte del Fondo de Caminos Vecinales se ocasionaron daños a los predios denominados Pomorroso y Pomorrosal de propiedad del actor, con los consiguientes perjuicios para su propietario, consistentes en la utilización del terreno sobre el cual pasó el carreteable, el desaprovechamiento de las zonas

aledañas a causa de los botaderos de tierra a lado y lado de la vía y la pérdida de cafetos, matas de plátano y árboles maderables. "La existencia de los daños se demuestra con prueba testimonial (folios 30 a 34, 47 a 49, 191 a 192 vuelto Cuad, 3) y documentales, folios 91, 95 ibídem. - En particular, los propios funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en el Acta de liquidación y recibo total de las obras referente a la construcción del primer tramo de la carretera, folios 94 y 95 ibídem, dejan una nota que, a la letra dice: "Los propietarios de los terrenos que atraviesa la carretera en su parte inicial se opusieron rotundamente a la continuación de los trabajos de explanación ya que se presentaron daños evidentes en unos cafetales. - Por tal motivo el contrato se liquida". "Los diversos testimonios coinciden en manifestar que la finca estaba sembrada de café y plátanos (ver p. folio 191 vuelto), que se destruyeron algunas matas al construir el carreteable y que a partir de entonces la producción del fundo disminuyó. - "Existe, además, como prueba, la inspección judicial, cuya acta figura a folios 128 a 130 del Cuad. principal, que sirve para corroborar que la finca estaba destinada a la producción de café según la maquinaria que en ella se encontró y para constat

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