CE-SEC3-EXP1990-N5385
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5385
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
DERECHO PRIVADO / FACULTADES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO
[L]a decisión del legislador al expedir en 1968 el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (Decretos 1050 y 3130) no fue fortuito y reflejaba una clara decisión política en cuanto a la organización que debe tener de la administración pública. Su deseo, expresando nítidamente en el artículo 60. del Decreto 1050 y ratificado en el 31 del decreto 3130, fue el de que los actos y hechos de tales empresas, en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estuviesen sujetos a las reglas del derecho privado, por contraposición a los actos y hechos de otras entidades descentralizadas. Ambas disposiciones son claras en tal sentido, así como en su deseo de que lo anterior fuese la regla general, con las solas excepciones que consagra la ley, excepciones que por lo mismo habrán de estar claramente consignadas en ésta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 3130
DE 1968
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de marzo de 1990, M.P. Rafael Romero Sierra
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
DERECHO PRIVADO / FACULTADES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA /
REGLAS DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
[L]as funciones administrativas que les sean atribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo habrán de ser de manera específica, de tal manera que no quede duda en cuanto a la naturaleza de la función, así como en lo referente al alcance de la misma. Y solamente los actos y hechos que tales empresas realicen, en desarrollo de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, serán administrativos y serán juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ACTOS DE LA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / DERECHO PRIVADO /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL En el caso presente, es claro que los hechos en que se sustenta la demanda se originan en la Prestación de un servicio que corresponde a la actividad industrial o comercial de la entidad demandada. Di es no existe norma de jerarquía legal que califique tal actividad como función administrativa, independientemente del hecho de que quien la preste sea una entidad pública o privada. Por tal motivo, habrá de aplicarse la regla general en materia de jurisdicción, según la cual la jurisdicción competente para conocer del litigio en cuestión será la ordinaria. Y por ser la falta de jurisdicción, en este caso, causa insanable de nulidad, se confirmará el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5385
Actor: LUIS ENRIQUE GALLO OROZCO Y OTROS
Demandado: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión de Marzo 12 de 1988 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: "Declarar nulo todo lo actuado a partir del auto de Agosto 1 de 1985, Inclusive.".
ANTECEDENTES
1. Mediante acción instaurada el 19 de julio de 1985, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 82 y 131 del decreto 01 de 1984, el actor demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se declarase que dicha empresa era responsable de las lesiones padecidas por el Sr. Luis Enrique Gallo Orozco, y para que fuese condenada a reconocer los perjuicios materiales y morales correspondientes.
2. Surtido el procedimiento correspondiente, y luego de que la Fiscalía recomendase un fallo favorable a las peticiones de la demanda, el Tribunal dijo lo siguiente: "Sin embargo situaciones como las que se debaten no corresponden a esta jurisdicción definirlas y para ello basta consignar antecedentes. "En el juicio instaurado por Julio César Garcés Vargas y otros contra el Municipio de Turbo y Electrificadora de Antioquía S.A., hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A., radicado 17.552 y en un caso exactamente similar, como que se discutía una falla en el servicio por el mal sostenimiento en las líneas de conducción y distribución de energía eléctrica, el Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del Magistrado Gustavo García Moreno y en providencia del 9 de mayo
de 1986 condenó al Municipio de Turbo al cubrimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los actores y negó las pretensiones en lo que hacía referencia a la Empresa Antioqueña de Energía S.A., bajo el razonamiento de que ésta no tenía que responder por los hechos cuya imputababilidad se le predicaba, al entenderse de que era la municipalidad y conforme a un contrato suscrito, la encargada de atender al mantenimiento de los cables. "El Consejo de Estado en providencia del 25 de julio (sic) de 1987 con ponencia del Consejero Antonio de J. Irisarri Restrepo y al confirmar el fallo de primera instancia lo revocó en cuanto a que se negaba responsabilidad a la Empresa de Energía S.A., con estos considerandos que se transcriben: " "Por último, la sentencia consultada deniega las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Empresa Electrificadora de Antioquía S.A., hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A.". ""Según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que se lee a folios 175 del expediente, la Empresa Antioqueña de Energía S.A., es una sociedad de responsabilidad anónima con las características propias de una sociedad comercial e industrial del Estado. Por consiguiente, el régimen jurídico de sus actos y hechos y la competencia para conocer de las controversias que en ellos se originen, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, a tenor del art. 31 del Decreto Ley 3130 de 1968." ""En consecuencia, habrá de revocarse el fallo, Por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia Para juzgar los actos y hechos
derivados del objeto comercial de la mencionada sociedad." "En providencia del 11 de diciembre de 1987 ponencia del Magistrado Humberto Cárdenas Gómez y en el juicio de reparación directa de Magdalena Cadavid de Giraldo y otros contra las Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía y en cuanto a esta última se dispuso lo siguiente: "Pero, excluidas las Empresas Públicas del proceso, por razón de la cosa juzgada - hechos de los demandantes - desaparece, obviamente, el riesgo de la división de la dicha continencia y queda ante el despacho, como única demandada, la Empresa Antioqueña de Energía. Fue incorporado a los autos - folios - 67 - el certificado de existencia Y representación de esta empresa. Allí se dice que se trata de una compañía de naturaleza comercial e industrial del Estado, constituida bajo la forma de las anónimas. (Vale la pena recordar que el art. 139 del Decreto 01 de 1984 exime a los interesados de demostrar la existencia y representación de la entidades de derecho público)". ""EL hecho - que se atribuye a la referida Empresa Antioqueña de Energía no ocurrió cuando ésta ejecutaba un trabajo público, esto es, construía la infraestructura necesaria para llevar a cabo una presa de energía, por ejemplo, sino, precisamente, cuando desarrollaba su objeto social de comprar, vender y distribuir energía eléctrica. Debe concluirse entonces que la competencia para conocer de la presente controversia es de los jueces ordinarios, de conformidad con lo que estatuye el art. 31 del Decreto 3130 de 1968. La decisión con respecto
a ella será, en consecuencia inhibitorio." ""Los actos y hechos que las empresas industriales Y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realizan para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos.".(fls. 175, 176 y 177 C. 1).
LA VISTA FISCAL.
En su informe, la Fiscal 2a. de esta Corporación considera que en el a que corresponde a las caso estudiado, por tratarse de un servicio de energía actividades comerciales que la Empresa demandada desarrolla dentro de su objeto social, la competencia para conocer del conflicto suscitado es de la justicia ordinaria. Por consiguiente, solicita a la Sala se confirme la providencia impugnada. Para resolver se, CONSIDERA El tema materia de análisis ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia colombiana, tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Suprema de Justicia, entidades ambas que han llegado a conclusiones similares en cuanto se refiere a la jurisdicción competente para conocer de los litigios en materia de responsabilidad extracontractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En efecto, además de las sentencias citadas por el Tribunal en su decisión, y que corresponden a la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en oportunidades anteriores, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia (Marzo 29 de 1990), ponente Dr. Rafael Romero Sierra), lo cual la Sala comparte en su integridad:
"1. - De conformidad con el principio general contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a la jurisdicción ordinaria corresponde "... todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones"; y el artículo 16 ibídem, al determinar la competencia de los jueces del circuito establece en su regla primera que a ellos corresponde conocer de los procesos contenciosos".... en que sea parte la Nación, un Departamento, una Intendencia , una Comisaría, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o a una sociedad de economía mixta, salvo lo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa"; a su turno, el artículo primero del Código Contencioso Administrativo dispone que los procedimientos administrativos "... se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de 'autoridades"'; y el artículo 82 ibídem determina que la jurisdicción contencioso administrativa está "... instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas", la que se ejercerá por "... el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la Ley".
(Subrayas de la Sala)." "2. - Los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968 regulan de manera general el régimen de los establecimientos públicos y las empresas industriales Y comerciales del Estado, así como también de las sociedades de economía mixta constituidas o integradas con su participación. "Según el artículo sexto (6º.) del Decreto,, 1050 de 1968 las empresas industriales Y comerciales del Estado son organismos creados por ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley", que tienen además personaría jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. "De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 "por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional" los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. "3. - La doctrina, por su parte, ha enseñado que "las empresas Industriales y comerciales del Estado, han sido previstas, como ya se dejó dicho, para adelantar actividades en el campo empresarial, ya sea en situación de monopolio, o en régimen concurrente con particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades asignadas, parece normal que los actos que expidan o cumplan las
empresas se sujeten al derecho privado. No obstante, las empresas del Estado, a más de las actividades industriales y comerciales, pueden tener encomendado el ejercicio de funciones estatales. Por tal razón, el régimen aplicable a los actos que para el cumplimiento de esas actividades y funciones realicen, será en unos casos de derecho privado y en otros de derecho público. Evidentemente, cuando se trata de actos expedidos por tales empresas en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las regias del derecho privado y será competente para conocer de ellos la jurisdicción ordinaria. Cuando los actos se realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que a estas entidades haya encomendado la ley, están sujetos al derecho público, son actos administrativos y contra ellos proceden los recursos gubernativos previstos en las leyes, y la competencia jurisdiccional para conocer de ellos corresponde al juez administrativo" (Las Entidades DescentralizadasAlvaro Tafur Galvis - 3a. Edición - impreso por Montoya y Araujo Ltda. págs. 144 y 145). "4. - La misma fuente precedentemente citada puntualiza que el estudio del régimen administrativo de las entidades descentralizadas implica la revisión de las reglas aplicables a su organización y estructura, a la creación de cargos y a la delegación de funciones que puede preverse para asegurar el cumplimiento de ellas, recordando que los mencionados Decretos 1050 y 3130 de 1968 indican las pautas a las cuales se ha de acomodar la organización interna. Según ellas, en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del
Estado deberán existir como órganos superiores de dirección y administración, una junta o consejo directivo, gerente o presidente; así mismo se establecen los niveles superior, medio y regional.". (Derecho Colombiano págs. 448, 449 y 450.). Termina la Corte afirmando lo siguiente: "Por cuanto no milita en el proceso, ni puede deducirse de las pruebas incorporadas al plenario que el hecho..... se hubiese producido en desarrollo o en cumplimiento de las actividades administrativas a que se refieren los decretos 1050 y 3130 de 1968...... ; así las cosas, siguiendo el principio general consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe concluirse que por no estar atribuido este litigio a otra jurisdicción , ni haberse producido el hecho que lo suscita en desarrollo o cumplimiento de una actividad administrativa, su conocimiento y decisión corresponden a la jurisdicción ordinaria". Además de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones. La decisión del legislador al expedir en 1968 el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (Decretos 1050 y 3130) no fue fortuito y reflejaba una clara decisión política en cuanto a la organización que debe tener de la administración pública. Su deseo, expresando nítidamente en el artículo 60. del Decreto 1050 y ratificado en el 31 del decreto 3130, fue el de que los actos y hechos de tales empresas, en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estuviesen sujetos a las reglas del derecho privado, por contraposición a los actos y hechos de otras entidades
descentralizadas. Ambas disposiciones son claras en tal sentido, así como en su deseo de que lo anterior fuese la regla general, con las solas excepciones que consagra la ley, excepciones que por lo mismo habrán de estar claramente consignadas en ésta. Así, las funciones administrativas que les sean atribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo habrán de ser de manera específica, de tal manera que no quede duda en cuanto a la naturaleza de la función, así como en lo referente al alcance de la misma. Y solamente los actos y hechos que tales empresas realicen, en desarrollo de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, serán administrativos y serán juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso presente, es claro que los hechos en que se sustenta la demanda se originan en la Prestación de un servicio que corresponde a la actividad industrial o comercial de la entidad demandada. Di es no existe norma de jerarquía legal que califique tal actividad como función administrativa, independientemente del hecho de que quien la preste sea una entidad pública o privada. Por tal motivo, habrá de aplicarse la regla general en materia de jurisdicción, según la cual la jurisdicción competente para conocer del litigio en cuestión será la ordinaria. Y por ser la falta de jurisdicción, en este caso, causa insanable de nulidad, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Se hace constar que la anterior providencia fue aprobada en sesión de fecha 12 de julio de 1.990