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CE-SEC3-EXP1990-N5396

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL EFECTO DE LA NORMA / EFECTO DE LA NORMA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PERJUICIO OCASIONADO POR LA EXPEDICIÓN DE LA LEY /

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY

[L]a interpretación de la voluntad del legislador no permite inferir que éste, teniendo en cuenta las circunstancias, tuviera la decisión de que se indemniza a los posibles damnificados con los efectos jurídicos producidos por la Ordenanza No. 025 de 2 de diciembre de 1.981 y el Decreto 0623 de 30 de marzo - de 1.982. Por lo demás, no se aprecia cuál podría ser el interés general de la comunidad en que se incrementara la oferta de licores en el departamento. Por el contrario, la conciencia ciudadana suele quejarse del estado cantinero, que nada hace para frenar la producción distribución y consumo de bebidas embriagantes. Por ello, en el caso en comento, bien puede concluirse que la normatividad, que a la postre resultó violatoria de la Constitución y la Ley, beneficiaba a el conjunto de la colectividad, por razones que no es necesario enumerar, pues fluyen con fuerza de convicción. Los casos (…) en que la jurisprudencia francesa ha aceptado excepcionalmente la responsabilidad por el hecho de las leyes, permiten concluir que, dentro de circunstancias distintas a las que se recogen dentro del presente

proceso, bien podría abrirse paso, por la vía jurisprudencias, este nuevo frente de responsabilidad del estado legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0623 DE 1982

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5396

Actor: SOC. FELIPE GARRIDO SARDI & CIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I Agotada la tramitación procesal de la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día doce, (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), en virtud de la cual denegó las pretensiones de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma. En ella se lee: "La Sociedad "FELIPE GARRIDO SARDI & CIA. LTDA.", por intermedio de apoderado, presenta demanda ordinaria contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, persona jurídica de derecho público representada por el señor

Gobernador de¡ Departamento, para que se declare que la entidad demandada "es administrativamente responsable de los perjuicios económicos" que le ocasionara "en el lapso comprendido entre el primero (lo) de abril de 1.982 y el seis (6) de julio de 1.983, como consecuencia de la expedición de la Ordenanza No. 025 de 2 de diciembre de 1.981 por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y del Decreto No. 0623 del 30 de marzo de 1.982 por la Gobernación del mismo Departamento, suspendidos y anulados posteriormente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que imposibilité y disminuyó las actividades mercantiles de la citada sociedad relativas a la importación, distribución y venta de Aguardiente "Caporal" en el territorio del Departamento del Valle"; que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a reconocer y a pagar a la accionante "Los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante - que se le ocasionaron". "Refiere que la Sociedad "FELIPE GARRIDO SARDI & CIA. LTDA." legalmente constituida, "en desarrollo de su objeto social, el día diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980) la sociedad demandante "Felipe, Garrido Sardi & Cía Ltda." celebró con la sociedad ecuatoriana denominada "Compañía Internacional de Licores S.A. - CILSA - , con domicilio en Quito (Ecuador), un contrato de Distribución exclusiva de los productos de ésta para el mercado colombiano, durante un período de tres años renovables de común acuerdo, contados a partir de la suscripción del citado contrato, corriendo por cuenta y

responsabilidad de la Distribuidora, hoy accionante, los gastos de la publicidad y promoción que fueren necesarios a fin de lograr una efectiva introducción de los productos de la Fabricante. "Dentro de los productos de la fabricante Compañía Internacional de Licores S.A. - CILSA - , que la sociedad colombiana actora se comprometió a distribuir en el mercado colombiano, se encontraba el denominado aguardiente "La Sociedad actora "sin estar obligada a ello solicitó y obtuvo de la Jefatura de la Unidad de Rentas de la Secretaria de Hacienda del departamento del Valle, la autorización para importar (1o) y distribuir (1o)", y en efecto, en el mes de diciembre de 1.980, inició la introducción del citado Aguardiente al territorio del Departamento "aún cuando sabía de antemano que el "Impuesto de Consumo a Licores Extranjeros" que debía sufragar por cada botella del citado licor, no era el de $150 por cada 1 00 c.c. o fracción de licor señalado por el Decreto Legislativo nro 131 de abril 30 de 1.958 (adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1.96 l) para un total de $10.50 por botella de 750 centímetros cúbicos, mas un peso por botella con destino a Coldeportes, sino además de ello, el de $3.20 por cada 100 mililitros o fracción, que la Gobernación del Departamento del Valle había fijado en, el art. 2o. del Decreto No. 2088 de diciembre 30 de 1.978, dictado

con fundamento en la Ordenanza No. 009 de noviembre 23 del mismo año, de la asamblea de dicho Departamento, como impuesto especial decretado inconstitucional e ilegalmente". "La Sociedad actora decidió adelantar la citada actividad comercial, no obstante lo dicho en el hecho anterior, porque era conocedora del juicio de nulidad que se adelantaba ante el H. Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, contra los arts., lo., 2o. y 3o. del citado Decreto 2088 de 30 de diciembre de 1.978 y tenía la certeza de que muy pronto se regresaría a la normalidad jurídica en materia de impuesto de consumo de licores", como el¡ efecto sucedió al preferirse la sentencia de 12 de diciembre de 1.980, que fué confirmada por el Consejo de Estado". "Al producirse dichas providencias, "la sociedad actora se comprometió al máximo económicamente para financiar importaciones, publicidad, promociones y degustaciones, con el fin de obtener la verdadera posición del producto en el mercado del Valle del Cauca". "Ante los excelentes resultados de los tres últimos meses de 1.981 mi representada se fijó la meta de desarrollar un gigantesco esfuerzo de mercadeo y publicidad en el año de 1.982, que lamentablemente se vieron nuevamente derrumbadas al expedir el gobierno departamental del Valle del Cauca la Ordenanza No. 025 de 2 de Diciembre de 1.981 y el Decreto 0623 de 30 de marzo de 1.982, por medio de los cuales se estableció un nuevo impuesto sobre

licores extranjeros, pero disfrazado bajo la forma de "servicio de bodegaje de licores nacionales y extranjeros" a cobrar a los licores introducidos al territorio del Valle del Cauca. Dicho impuesto fue del orden de $160.oo por botella de aguardiente de 750 centímetros cúbicos, lo que significaba un incremento impositivo legal del 898.87%, imposible de sufragar rentablemente por los importadores de aguardientes extranjeros, entre ellos la sociedad actora, y que impedía su introducción y comercialización en el Departamento del Valle del Cauca". "La Ordenanza y el Decreto, ya citados, fueron demandados. Solicitada la Suspensión Provisional, fue despachada favorablemente. "De ese lapso comprendido entre el lo. de abril de 1.982 y el 6 de julio de 1.983, se excluyen parcialmente los meses de agosto a octubre de 1.982, en los cuales el gobierno del departamento del Valle cumplió la orden de suspensión provisional de la Ordenanza No. 025 de 1.981 de la Asamblea de dicho Departamento y del Decreto 0623 de 30 de marzo de 1.982 de la Gobernación del mismo y como consecuencia se pudo estampillar cajas de Aguardiente Caporal, pagando los impuestos de consumo de licores extranjeros legalmente señalados.. Luego fué recurrida, ante el Consejo de Estado, la Suspensión Provisional, por el Gobernador, y se siguió cobrando el impuesto originado en la Ordenanza y precisado en el Decreto. "Las grandes pérdidas económicas de la sociedad actora, ocasionadas en el precitado período del lo. de abril de 1.982 al 6 de julio de 1.983, incluida la partida

de gastos por diferir ¡ocurridos en los años de, 1.980 a 1.982, parte de los cuales fueron trasladados contablemente a otra sociedad en que tiene aportes los accionistas o socios de "Felipe Garrido Sardi & Cía. Ltda", para mejorar la presentación de Balances, se reflejan en los libros de contabilidad de la sociedad actora. "Fundamentos de derecho: Arts. 2, 16, 20, 30, 325 43, 55, 62, 76 - num. 1, 7 y 13, 191 y 197 - num 3o. de la Constitución Nacional; art. 98 - num. 5 del Código de Régimen Municipal, art. 68 del C.C.A. - Expone el concepto de violación. "El Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderada legalmente constituida, impugnó, y al efecto solicitó, previa sustentación "desestimar las pretensiones contenidas en la demanda". "Para resolver de fondo, por ser procedente, se hacen las siguientes consideraciones previas: "Ha expuesto el Consejo de Estado: "La responsabilidad estatal puede resultar comprometida fundamentalmente por sus actos o por sus hechos. Por los primeros, mediante acciones de plena jurisdicción en las que el restablecimiento vine a ser la consecuencia de la nulidad del acto por razones de ilegalidad. Y por segundo, mediante acciones de reparación directa, en las que ese restablecimiento es la consecuencia de unos hechos ¡legales o no, lesivos de los derechos subjetivos de una persona o configurativos de un riesgo especial. Hechos que, como es obvio, no permitan una declaración previa de anulación y que imponen la petición indemnizatoria

ante la jurisdicción en forma principal y no condicionada. "Pero la ley y la doctrina hablan también de la operación administrativa como posible productora de perjuicios índemnizables. Estima la Sala, que a mi (sic) operación administrativa debe entenderse no como el procedimiento que debe seguirse para la expedición de un acto administrativo definitivo (casos de liquidación de impuestos, declaración de extinción del dominio privado, adquisición de inmuebles para fines de reforma agraria, etc. etc. - ), sino como equivalente a actos materiales de ejecución de un acto administrativo. "Basta leer el artículo 68 del CCA.. ..norma que contempla, según la doctrina y la jurisprudencia, la acción de reparación directa por hechos u omisiones de la administración, para concluir que allí reparación indica actos de ejecución y no, actos administrativos, porque de serlos, el restablecimiento del derecho lesionado por los mismos no podría ordenarse sino como, consecuencia de anulación, con lo que se confundirían las acciones contempladas en los artículos 67 y 68 del Código Administrativo. "Precisando un poco se observa: "a) Si la lesión la produce el acto ilegal, la acción es de plena jurisdicción (artículo 67). Su ejecución será siempre ilegal. "b) Si el perjuicio lo causa la defectuosa ejecución de un acto que se estima legal, la acción será la del artículo 68. Aquí esa ejecución conforma una operación administrativa. “c) Si el perjuicio se deriva de un hecho legal o ilegal de la administración, incluyendo en éstos las abstenciones u omisiones, constitutivo de una falla del

servicio o de un riesgo especial (por quiebra del principio de la igualdad ante las cargas públicas la acción será igualmente la del artículo 68. "e) Pero si el perjuicio se hace derivar de la operación administrativa de expedición de un acto administrativo definitivo, no podrá hablarse de una acción de reparación directa o extracontractual, porque las distintas medidas que se cumplieron dentro de ese proceso tuvieron sus propios medios o recursos de impugnación que debió utilizar el afectado en tiempo y porque, el acto final que lo culminó tiene a su turno, las acciones ordinarias o especiales señaladas en las leyes administrativas. "Ejercidos o no esos derechos (recursos y acciones propios) el interesado no puede a, continuación crear, a su arbitrio, una acción indemnizatoria con prescindencia de los mismos, algo similar a lo que sucede frente al acto administrativo perjudicial, el que no admite sino una acción de plena jurisdicción y no una de reparación directa. "Pero aún aceptando que pudiera en el presente caso ser viable una acción de responsabilidad por falla en el servicio, configurada por irregularidades cometidas durante el trámite de adquisición del predio IGUA, habría que denegar las súplicas de la demanda, no sólo porque no se configura esa falla, sino porque no se acreditó el perjuicio sufrido por el demandante. "No cree la Sala que pueda conformarse una falla del servicio con efectos indemnizatorios de la interpretación que de las normas que debe aplicar haga la administración. Porque si así fuera, había que concluir que todo error del derecho con incidencia en un acto administrativo o un procedimiento, sería a la vez

constitutivo de ilegalidad y alegable en acción de plena jurisdicción y conformador de falla del servicio enjuiciable en acción de reparación directa”. - Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Marzo 17 de 1.983. - Consejero Ponente: Dr Carlos Betancur Jaramillo. Actor. Guillermo Salas Narváez. Nro. 2725 - ORDINARIO DE INDEMNIZACIONES. - (ANALES DEL CONSEJO DIE ESTADO - 1.983 Nums. 477 - 478. Pags 1191 a 1195). (Subraya el Despacho). "El Tribunal encuentra, en la cita que antecede, la solución que debe predicarse del caso en estudio. Los actos administrativos proferidos por el DepartamentoOrdenanza 009 de nov. 23 de 1.978, Decreto Nro. 2088 de dic. 30 de 1.978, Ordenanza 025 de 2 de diciembre de 1.981, Decreto 0623 de 30 de marzo de 1.982 - por razón de su expedición y aplicación, no dan motivo a la acción intentada - indemnización de perjuicios - . "Estaba dentro de su derecho la Sociedad "Felipe Garrido Sardi & Cía. Ltda." no solo de pagar los gravámenes o suspender la comercialización del producto, por cuanto consideraba que le resultaba onerosa en los términos dé las Ordenanzas y Decretos ya citados, sino también actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de la nulidad de los actos administrativos, como en efecto lo hizo con éxito. "Al fijar el Departamento del Valle del Cauca, unos gravámenes mediante los

procedimientos de Ley (Ordenanza, Decreto) estaba en el ejercicio de una función suya, a la cual, una vez expedidos debía sujetarse la acción de los particulares mientras la jurisdicción contencioso administrativa no declara su nulidad. En el caso en estudio, por tratarse de unos gravámenes sobre la comercialización de licores extranjeros, la firma interesada estaba en libertad para cumplir con las tarifas establecidas, o abstenerse de importar el producto en consideración a que le resultaba gravoso. Es de observar que en la misma demanda se refiere que en una primera etapa, la Sociedad Felipe Garrido Sardi & Cía. Ltda., importa el citado licor, no obstante los gravámenes que se había fijado (diciembre de 1.980), confiada en que, en razón de la demanda (nulidad de los arts. 1o, 2o, 3o, D. 2088 / 78) "muy pronto se regresaría a la normalidad jurídica". Y así sucedió. "Contra la Ordenanza Departamental 025 de 2 de diciembre de 1.981, y el Decreto del Gobernador 0623 de marzo 30 de 1.982, que cobraba el "servicio de bodegaje de licores nacionales y extranjeros", la firma Felipe Garrido Sardi & Cía Ltda. también estaba en libertad de acogerse a él o abstenerse de utilizar este servicio suspendiento (sic) las importaciones. Presentada la demanda contra los citados actos administrativos, se obtuvo la suspensión provisional y los meses (agosto a octubre) no se le hicieron efectivos, más sí entre el lo. de abril y agosto de 1.982 y Noviembre de 1.982 y el 6 de julio de 1.983, por lo cual "tuvo grandes

pérdidas". la demanda prosperó y fueron declarados nulos los citados actos administrativos. "De lo referido resulta fácil concluir que el Departamento del Valle del Cauca actuó con sujeción a procedimientos que le eran propios, como la expedición de los citados actos administrativos, que si posteriormente fueron declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, no por ello puede surgir para él, para el departamento, una responsabilidad. El administrado estaba asistido del derecho de demandar los actos administrativos que estimaba no solo contrarios a normas superiores de derecho, sino gravosos a su patrimonio, y en efecto lo ejercitó con éxito. De allí a concluir que la conducta oficial debe ser tomada como fuente de indemnización, cuando no se le puede encajar dentro de las vías de hecho o la operación administrativa, está por fuera de una exacta valoración jurídica de lo sucedido. "No comparte el Tribunal el concepto de su colaborador Fiscal, expuesto en el sentido que "la acción instaurada fue equivocada ya que ha debido ejercitarse la acción de plena jurisdicción de que trata el artículo 67 del anterior C.C.A. hoy denominada acción de restablecimiento del derecho Art. 85 del Decreto 01 de 1.984, enero 2) " y que debe inhibirse de conocer. "El Tribunal considera que los actos administrativos - Ordenanzas y Decretos Departamentales - en los cuales se hace recaer el motivo de la reclamación, fueron, "creadores de situaciones generales, impersonales y abstractas", y no podría - anulación e indemnización - ser acumulables, dada su naturaleza. "De otra parte; y también como fundamento de esta sentencia, ha de tenerse en

cuenta que los actos de la Administración Departamental - OrdenanzasDecretos - , fueron proferidos para regular situaciones (sic) de carácter general y abstracto - impersonal - y no actos administrativos dirigidos a regular una situación individual y subjetiva, vale decir, la actividad comercial de la Sociedad "FELIPE GARRIDO SARDI & CIA. LTDA". "En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CÁUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, allegado el concepto del señor Fiscal, "RESUELVE: "NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.". (Fols. 141 - 148 Cdno 1.).

II. SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 159 y siguiente del Cuaderno Nro. 1, aparece el escrito en que el mandatario de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, lo cual hace dentro del siguiente universo: “lI. ASPECTO SUSTANTIVO DEL PROCESO. El aspecto de fondo de la controversia gira en tomo a la responsabilidad que le cabe al Departamento del Valle del Cauca, por razón de la expedición de unos actos administrativos de carácter general e impersonal (Ordenanza 025 de 1.981 y decreto 0623 de 1.982), que al crear inconstitucional e ilegalmente un impuesto disfrazado, razón por la cual fueron suspendidos y anulados posteriormente Por el Tribunal Administrativo del Valle y el H. Consejo de Estado, imposibilitaron y disminuyeron

las actividades mercantiles de la sociedad que represento, relativas a la importación, distribución y venta de aguardiente "Caporal" en el territorio del precitado Departamento, perjuicios que fueron acreditados y evaluados dentro del juicio y cuyo resarcimiento o indemnización se persigue. "El a - quo denegó las pretensiones de la demanda, con el inaceptable argumento que funda en sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, inaplicable al caso que nos ocupa, según el cual la expedición y aplicación de los actos administrativos de carácter general indicados anteriormente, no dan "motivo a la acción intentada - indemnización de perjuicios - ", porque el Departamento del Valle al fijar el gravamen mediante los procedimientos de ley (Ordenanza Decreto) estaba en el ejercicio de una función suya, a la cual debían sujetarse los particulares mientras no fueran anulados por los jueces competentes, quedando por ello en libertad de pagar las tarifas establecidas - o abstenerse de importar los productos si ello les resultaba gravoso. "Sin perjuicio de profundizar sobre el tema, dentro de la oportunidad legal para presentar el alegato de conclusión, diré que el planteamiento hecho por el a - quo en la sentencia apelada es inadmisible, porque, como bien lo expresara el H. Consejo de Estado, Sala Contenciosa, sección tercera, en sentencia de octubre 28 de 1.976, ponencia del H. Consejero Valencia Arango, juicio del Banco Bananero, uno de los fundamentos de la responsabilidad estatal es la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo - y la Ordenanza departamental y el decreto de un Gobernador lo es - , causante de perjuicios

materiales o morales a los administrados, sin importar que, ese acto administrativo sea general o particular. "Lo que acontece, es que cuando el acto administrativo es particular, individual o concreto, la acción a seguir será la de restablecimiento del derecho antes denominada de plena jurisdicción - , al paso que cuando se trata de un acto administrativo general, objetivo será la de indemnización de perjuicios promovida una vez que ese acto haya sido anulado, o simultáneamente con la de nulidad que deberá instaurarse por separado, pues por regla general, no es admisible una acción de restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general. "Lo contrario, es decir, sostener - como se hace en el fallo - que no hay lugar a reclamar del Estado indemnización de perjuicios cuando el acto administrativo general que los acusa es ¡legal o inconstitucional, y que el particular debe abstenerse de hacer lo que ilegal o inconstitucionalmente se le prohibe, o lo que inconstitucional o ilegalmente le causa un agravio, o que debe soportar esos perjuicios sin derecho a reclamo - causados durante la vigencia del acto inconstitucional o ilegal, es no solo desconocer la responsabilidad estatal fundada en esa inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo, sino desconocer que la sentencia dictada en acción de nulidad tiene efecto retroactivo, es decir, que las cosas vuelven al pasado, y que, en consecuencia, debe producir todos sus efectos. "Es desconocer, igualmente, que en el derecho moderno desde - la expedición por el Consejo de Estado francés del cé (sic) bre arrete de la SOCIETE LA FLEURETTE en el año de 1.938, opinión reiterada en 1.944 en el asunto

CACHATEUS ET DESMONT y en 1.968 en el arret BOVERO, se abrió paso la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios ocasionados por la Ley, fundada esa responsabilidad en el principio de la "igualdad de los particulares ante las cargas públicas", principio que ha sido acogido por nuestro Consejo de Estado en varias sentencias, para fundar la responsabilidad del Estado en los casos en que no hay falta o culpa del servicio que sirva de sirva (sic) de fundamento a la obligación de responder e indemnizar, como aconteció en los fallos relacionados con el delincuente Efraín González y los daños ocasionados a terratenientes en la, región del Pato en el Huila, que fuera declarada zona de guerra para combatir la actividad guerrillera hace algunos años. "Sería a todas luces contrario a los principios de justicia y equidad, que un administrado tuviera que soportar los perjuicios ocasionados por una norma general inconstitucional o ¡legal que rigió desde el momento de su expedición, hasta el día en que se da cumplimiento a la decisión judicial que la anula o suspende provisionalmente, como se pretende, sin decirlo expresamente, el juez de primera instancia. "Estas consideraciones, que más adelante ampliaré, son las que llevan a la parte que represento, a impugnar la sentencia del a - quo para que se revoque en todas sus partes, y en su lugar se dicte sentencia que acoja las pretensiones de la demanda.

III. VISTA FISCAL El Fiscal Octavo de la Corporación, Dr. JAIME MOSSOS GUAPNIZO, en su

concepto de fondo, OBSERVA:

"Esta Agencia del Ministerio Público no está de acuerdo con el fallo proferido en este proceso. "En primer lugar, es preciso tomar en cuenta que los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron lugar en vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior, o sea, la Ley 167 de 1.941. "En el caso presente el actor hace uso de la acción indemnizatoria. contemplada en el artículo 68 de la Ley 167 de 1.941. "Si se interpreta la norma mencionada en un sentido literal, dicha acción solo es procedente cuando el restablecimiento del derecho ha tenido como causa un hecho administrativo o una operación administrativa, pero no cuando ha sido un acto administrativo. Pero considera la Fiscalía que, si un acto administrativo de carácter general, abstracto, impersonal ha causado perjuicios a un administrado y tal acto es inconstitucional o ilegal en forma ostensible el afectado puede hacer uso de ella, una vez haya obtenido la nulidad del acto o de los actos respectivos. "En efecto, la acción de nulidad procede contra los actos generales, abstractos, impersonales y mediante ella tan solo se busca la nulidad de] acto administrativo, es decir, que el acto desaparezca de la vida jurídica y nada más. "La acción de plena jurisdicción establecida en el artículo 67 del anterior Código procede contra los actos administrativos de carácter particular y mediante ella el perjudicado debe pedir en el libelo la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento del derecho. "Pero hay actos administrativos generales que pueden causar perjuicios aun gobernado o a varios, y en este caso, considera la Fiscalía que el agraviado, una

vez haya obtenido la nulidad del acto o actos de la justicia administrativa, puede iniciar la acción indemnizatoria de que trata el artículo 68 del Código anterior si considera que tal acto o actos le han causado perjuicios. "De tal manera que en el caso de autos la actora instauró la acción que. era procedente, porque de lo contrario no podría buscar la indemnización correspondiente del Estado. "Se instauró acción de nulidad contra los artículos 1o., 2o., y 3o. del Decreto 2088 de 30 de Diciembre de 1.978 expedido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo mediante sentencia de 12 de Diciembre de 1.980 que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante fallo de 24 de Septiembre de 1.982 declaró la nulidad de tales normas. Consideró el Consejo de Estado que "las normas legales que ordenan el impuesto sobre licores y vinos extranjeros le dan a este gravamen el carácter de impuesto nacional. Siendo tal la naturaleza de este tributo no puede ni la Asamblea Departamental, ni el Gobernador por delegación de esta notificar las bases del tributo". "Por medio de la ordenanza 25 de 2 de Diciembre de 1.981 de la Asamblea del Valle del Cauca y del Decreto 0623 del, 30 de Marzo de 1.982 de la Gobernación de dicho Departamento se estableció cobro del servicio de bodegaje de licores y de vinos nacionales y extranjeros que fueren introducidos al Departamento citado destinados al consumo y el Tribunal Administrativo de aquella sección del país declaró la nulidad de tales disposiciones por estimar que era un impuesto de

carácter nacional, por lo cual tales actos estaban afectados de nulidad porque invadían esferas de competencia del Congreso de la República. "Indudablemente se causó un perjuicio a la actora al establecerse ese impuesto sobre los vinos y licores extranjeros porque ello le impidió desarrollar a cabalidad las actividades propias en la distribución y venta del aguardiente Caporal. Tal gravamen fue establecido en abierta pugna con normas constitucionales y legales conforme se analizó en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo y por el Consejo, de Estado. "Por consiguiente, estima esta Fiscalía que las pretensiones de la demanda deben prosperar y por lo tanto, solicita que la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sea revocada para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda". (fls. 172 - 174 Cdno 1.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del proceso quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA: Que la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE LICORES S.A. CILSA - y la Empresa FELIPE GARRIDO SARDI & CIA. LTDA., celebraron, el día diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), el contrato que obra a folios seis (6) y siguientes del Cuaderno Nro. 1, en virtud del cual ésta última sociedad se obligó para con la primera a distribuir, en forma exclusiva, y por el término de tres (3) años, los productos para el mercado colombiano producidos por aquélla;

SEGUNDA: Que por sentencia calendada el día doce (1 2) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), originada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declararon nulos " ' ..los artículos lo, 2o, 3o, 4o, 5o ' 6o y 7o de la Ordenanza No. 025 de diciembre 2 de 1.98 1, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y el Decreto 0623 de marzo treinta (30) de mil novecientos ochenta y dos (1.982) proferido por el señor Gobernador del citado departamento, por medio del cual se estableció, el cobro del servicio de bodegaje.

TERCERA: Que según se lee en el fallo a que se hizo referencia en el aparte anterior, el Consejo de Estado, en auto de mayo 27 de 1.983,

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