CE-SEC3-EXP1990-N5417
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN
[C]uando la administración le exige a los transportadores asumen una carga excepcional o riesgo especial para que no se paralice el servicio, deberá como contrapartida redoblar la vigilancia para evitar los desmanes contra los que lo presten en condiciones adversas. Si pese a haberlo o se produce el daño, sin que pueda hablarse de fuerza mayor, la indemnización dé éste se hará con base en el rompimiento del principio de la dad frente a las cargas públicas. En cambio, si a pesar de las circunstancias no se dio ninguna protección especial a los transportadores el asunto resolverse como un caso mas de falla del servicio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO /
VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En el caso concreto, según las voces de los testigos, el sector de la Universidad, el Colegio Santander, el Tecnológico y los terminales de buses los puntos neurálgicos que requerían una especial vigilancia. Especial vigilancia que no se prestó en el lugar del accidente, pese a estar cerca a la UIS. Uno de los testigos, el señor (…) vinculado a la empresa (…) afirma que pese a los pedidos de protección hechos con anterioridad por los transportadores y a las promesas de las autoridades, el día de la tragedia se prestó solamente servicio ordinario de patrullaje y no se reforzó la vigilancia en los lugares de peligro. Este testimonio ofrece credibilidad por la vinculación que en ese entonces tenía al servicio de transporte urbano y por haber asistido a reuniones con las autoridades en las que se planteó la gravedad de problema.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO Para la Sala, entonces, sí hubo falla del servicio y en esto coincide con la apreciación fiscal. Además, también estima que existió cierta relación de causalidad entre esa falla (la no adecuada protección en sector de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades) y la muerte de la señorita (…) y con ella el perjuicio que alegan y sufrieron los damnificados.
Perjuicios que se reclaman solo como morales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE
CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / COMPENSACIÓN / CÚLPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE SUJETOS
RESPONSABLES / HECHO DE UN TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se habla de compensación cuando la falta del servicio coincide con la culpa de la víctima. Este es el alcance del artículo 2357 del c.c., norma aplicable por analogía en la responsabilidad estatal. Pero cuando esa coincidencia entre la falla del servicio no se da con la culpa de la víctima sino con el hecho del tercero (para el caso los agitadores que incendiaron el bus), no cabe hablar de compensación sino de concurrencia de sujetos responsables; circunstancia esta gobernada por el artículo 2344 del c.c. (…) Así las cosas, la sentencia deberá revocarse para en su lugar declarar la responsabilidad del ente demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2344
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS /
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Lo establecido muestra que la condena no podrá ser sino en la forma demandada en su carácter de morales a favor de los demandantes, así: El equivalente a gramos oro para la señora (…), madre legítima de occisa; y el equivalente a 500
gramos oro para cada uno de los hermanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E. once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5417
Actor: JULIA CACERES BUITRAGO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la 1 actora contra la sentencia de 7 de mayo de 1988, dictada por el tribunal administrativo de Santander, y mediante la cual se denegaron las súplicas de la manda.
Dichas súplicas, formuladas en la demanda de septiembre 4 de 1.985, s siguiente tenor: "PRIMERA. - La Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta sufrida por la señorita MARIA TERESA DE JESUS BUITRAGO CACERES, ocurrida en Bucaramanga e día marzo 13 de 1.984". "SEGUNDA. - La Nación debe pagar a cada uno de mis poderdante: separado, la suma que en moneda nacional valgan mil gramos d conforme a la tasa de cambio vigente en la fecha del fallo, o entregar dicha cantidad de gramos de oro, a título de compensación por el daño moral". "TERCERA. - La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos se narraron en el libelo, en síntesis: 1) Que debido a las alzas en el transporte urbano, a finales de 1983 y principios de 1984 se produjeron muchas agresiones contra los buses especialmente los distinguidos como TSS. 2) Que en el mes de enero de 1.984, un bus de Cotransa fue quemado por: extremistas; en el mes de febrero otro bus TSS, afiliado a Unitransa fué igualmente incendiado, como sucedió también con otro de Transcolombia. Que todo ocurrió sin que las autoridades presentaran la debida protección. 3) Que en último de los buses la tragedia fué mayor porque en el incendio perdió la vida la señorita María Teresa de Jesús Buitrago C., quien viajaba como pasajera. 4) Que la muerte de la señorita Buitrago produjo serios perjuicios a su madre hermanos. En el capítulo "Disposiciones Aplicables" cita la parte demandante los artículos 16, 17, 20 y 45 de la Constitución; 1, 2, y 5 del Decreto 1355 de 1970 o código de policía; 13 y 9 del Decreto 2137 de 1983. Cumplido el trámite de la primera instancia, el tribunal, como se dijo, denegó súplicas de la demanda. El a - quo luego de aceptar que la parte actora estaba legitimada en causa, estimó como bien probada la muerte de la señorita Buitrago el 13 de. marzo de en el incendio de un bus de transporte urbano en el que viajaba; consideró o se
comprobó que dicha muerte se hubiera producido debido a una falla servicio policivo de vigilancia, "porque no es posible en ningún país del obtener de la policía, vigilancia continua y absoluta durante todo el tiempo que exista inminencia de peligros. Ante los actos de terrorismo resulta bien difícil la seguridad y tranquilidad de todos los ciudadanos". La cita que se deja transcrita la tomó el aquo de un fallo similar dictado el 31 de septiembre de del que fué ponente la señora Magistrada Vega de Herrera. Como conclusión final el Tribunal arguye: "No obstante que a este proceso se allegó copia auténtica del sumario adelantado en la jurisdicción penal contra DESCONOCIDOS por los delitos de homicidio en TERESA BUITRAGO CACERES y daño en bien ajeno (incendio) y que el apoderado de la parte actora ha insistido en que se ratifiquen los testimonios que allí se rindieron, sin que se cumpliera tal formalidad dentro del debate probatorio de este juicio, lo cierto es que tal ratificación no hubiera conducido a nada diferente a la demostración objetiva del incendio del bus y la muerte de María Teresa de Jesús Buitrago Cáceres, más no a la posible falta o falla de la administración en el servicio de vigilancia y control por parte de la Policía Nacional para evitar el acto trágico a que le ha venido haciendo mención. Además, si la susodicha diligencia de ratificación no se llevó a término, debe atribuirse a la omisión del representante judicial de los demandantes en concretar respecto a cuáles testimonios se requería esta diligencia, antes de que se cerrara el debate
probatorio, pues no estaba bien que el Tribunal escogiera, motu proprio, en relación con cuáles versiones debía cumplirse la formalidad indicada en el artículo 229 del C. de P.C. máxime si tenemos en cuenta que la ley es clara al disponer que cuándo se requiere testimonio de terceros como medio probatorio, deberá indicarse el nombre de las personas, el domicilio su residencia. "Surge de lo anteriormente comentado y transcrito que los elementos de juicio que conforman este proceso, no permiten concluir que se encuentran plenamente establecidos los elementos de la responsabilidad de la Nación a que se hizo referencia inicialmente, para poder condenar a dicho ente jurídico al pago de los perjuicios que con ocasión de la muerte de María de Jesús Buitrago Cáceres se pudo causar a los demandantes". Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo primera instancia. Para el Ministerio Público la sentencia merece ser revocada, para en su, lugar declarar la responsabilidad del ente demandado y condenar al pago de la mitad de los perjuicios. De esa vista fiscal de 20 de septiembre de 1990 (a folio 426 y siguientes) se destaca: "En el caso específico que se analiza, quedó demostrado que con ocasión" del alza de las tarifas de transporte urbano, se realizaron diferentes protestas por parte de los usuarios, llegando incluso a la quema de unos buses. Los hechos dieron origen a las solicitudes por parte de los propietarios de los, vehículos, para obtener la protección especial de las autoridades. Tal real y cierta fué la situación que se vivía en Bucaramanga, que los transportadores lograron reunirse con las
autoridades del orden y convenir la forma más adecuada y los sitios en los cuales se debía dar especial protección y - vigilancia, precisamente para prevenir posibles desmanes por parte de extremistas. Basados ya en antecedentes concretos, como era el incendio de unos buses, las autoridades ofrecieron una mayor vigilancia". "Tenemos pues, que el presente caso las circunstancias fueron diferentes, pues existentes unos hechos violentos, como fué el incendio de otros automotores, y estando advertida la policía de lo sucedido, era su deber prestar especial cuidado para evitar que siguieran sucediendo hechos similares". "Por este aspecto, puede hablarse de responsabilidad del ente acusado por la deficiente prestación del servicio público a su cargo, ya que estando advertida de la situación no prestó una eficaz ayuda". "Si lo anterior es cierto, tampoco se puede desconocer, que en la producción de los hechos intervino la acción dolosa de otras personas, que de manera directa ejecutaron los hechos dañosos. Se conjugaron pues, una actuación deficiente por parte de las fuerzas del orden una conducta delictiva por parte de las personas que incendiaron el vehículo". "También es importante tener presente, la dificultad de la labor policiva, considerando los escasos recursos con los que se cuenta, los diferentes frentes que debía atender y la imposibilidad de custodiar cada uno de los múltiples vehículos existentes en la ciudad". "Lo anterior lleva a pensar, que en el presente caso es posible declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado, pero sin desconocer la intervención de terceros para efecto de disminuir la condena en la mitad".
Para la Sala la sentencia deberá revocarse. Muestran los autos que por la época de los acontecimientos trágicos la ciudad de Bucaramanga vivió un especial de agitación, causado por el alza de las tarifas en el transporte urbano. Y para contrarrestarlo se tomaron algunas medidas policivas, éstas no fueron s para evitar los desmanes de los agitadores, los que terminaron con la de buses y con la muerte de la señorita María Teresa de Jesús Buitrago. Si bien es cierto la Sala estima que en casos como el narrado en la demanda exigírsela a la autoridad que ponga a cada vehículo de transporte de pasajeros una escolta especial, por carencia de medios y de personal, considera en estados especiales de agitación se debe redoblar la vigilancia en aquellos de mayor riesgo dentro del perímetro urbano de la ciudad y en especial ciertas rutas. En otras palabras, cuando la administración le exige a los transportadores asumen una carga excepcional o riesgo especial para que no se paralice el servicio, deberá como contrapartida redoblar la vigilancia para evitar los desmanes contra los que lo presten en condiciones adversas. Si pese a haberlo o se produce el daño, sin que pueda hablarse de fuerza mayor, la indemnización dé éste se hará con base en el rompimiento del principio de la dad frente a las cargas públicas. En cambio, si a pesar de las circunstancias no se dio ninguna protección especial a los transportadores el asunto resolverse como un caso mas de falla del servicio. En el caso concreto, según las voces de los testigos, el sector de la Universidad, el Colegio Santander, el Tecnológico y los terminales de buses los puntos
neurálgicos que requerían una especial vigilancia. Especial vigilancia que no se prestó en el lugar del accidente, pese a estar cerca a la UIS. Uno de los testigos, el señor Eduardo Rueda Cediel (a folios 281 y siguientes) vinculado a la empresa Transcolombia, afirma que pese a los pedidos de protección hechos con anterioridad por los transportadores y a las promesas de las autoridades, el día de la tragedia se prestó solamente servicio ordinario de patrullaje y no se reforzó la vigilancia en los lugares de peligro. Este testimonio ofrece credibilidad por la vinculación que en ese entonces tenía al servicio de transporte urbano y por haber asistido a reuniones con las autoridades en las que se planteo la gravedad de problema. De ese testimonio debe destacar el siguiente aparte: "Preguntado: Sabe usted si en el sector donde fué incendiado el bus de Transcolombia al cual se ha referido, había alguna clase de protección por parte de las autoridades, tendiente a evitar esta clase de sucesos? Contestó: "No esa zona no fue militarizada ese día, tal vez alguna patrulla habría pasado, pero así ,que hubiera fuerza pública permanente no". Ese mismo testigo afirma que a las autoridades se les pidió reforzar los sectores de mayor peligro, entre ellos el de la Universidad, y, que éstos no cumplieron lo prometido. Coincide con el testigo anterior, el señor Carlos Arturo Ibáñez, gerente en ese entonces de la Empresa Transportes Colombia S.A. el que declara al preguntársela si en la zona de tragedia había alguna vigilancia especial: "No existía ninguna clase de operativo de protección por parte de las autoridades;
prueba de ello es que se presentaron los hechos lamentables a que he hecho referencia y que propiciaron la proximidad de un paro de las empresas de transporte por falta de con, seguridad". De esta declaración, por el conocimiento que el testigo tenía transportador, cabe destacar el siguiente aparte que pone de presente la falla servicio de vigilancia en un sector especial peligrosidad, que merecía un trato, especial. "Siendo el 24 de febrero 1.984 en mi condición de gerente en ese entonces, de la Empresa de Transportes Colombia S.A., fecha ésta de gran tensión por el incremento de las tarifas del transporte urbano, tuve conocimiento que un bus de Transportes Colombia, de propiedad del socio Alirio Parra, fué incendiar en un sector aledaño a la Universidad Industrial de Santander, precisamente cerca la sitio conocido como "El Caballo de Bolívar", calle 10 con carrera 26". área ésta considerada por las empresas de transporte como de especial, peligrosidad por los desmanes y pedreas, mítines que suelen acontecer cuando, hay problemas universitarios o del colegio Santander o cuando hay actos de" protesta contra el gobierno nacional, departamental o municipal." (a folio 167 siguientes). Incluso el testigo José Armando Serpa (a folios 276 y siguientes), quien estaba vinculado por la época de los acontecimientos a Unitransa, como jefe de tránsito, declara que se le pidió especial protección a las autoridades para los sectores de mayor peligro, entre ellos dónde están ubicados el Tecnológico, la UIS, la normal, el Colegio Santander y que dichas autoridades atendieron sólo en parte los requerimientos. Este testigo más que contestar lo que se le estaba preguntando
se preocupa por defender a las autoridades, arguyendo lo escaso del personal, la extensión de la ciudad y el gran número de buses. A folios 20 del cuaderno principal obra la copia de oficio de febrero 3 de 1.984 dirigido al comandante de la Estación 100 de policía en el que la Unión Santandereana de Transportes urbanos cita los lugares neurálgicos en la ciudad que requieren especial atención. Para la Sala, entonces, sí hubo falla del servicio y en esto coincide con la apreciación fiscal. Además, también estima que existió cierta relación de causalidad entre esa falla (la no adecuada protección en sector de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades) y la muerte de la señorita Buitrago y con ella el perjuicio que alegan y sufrieron los damnificados. Perjuicios que se reclaman solo como morales. Aunque la Sala comparte la opinión fiscal en lo esencial, se separa de la compensación solicitada por la fiscalía, por esta sencilla reflexión: Se habla de compensación cuando la falta del servicio coincide con la culpa de la víctima. Este es el alcance del artículo 2357 del c.c., norma aplicable por analogía en la responsabilidad estatal. Pero cuando esa coincidencia entre la falla del servicio no se da con la culpa de la víctima sino con el hecho del tercero (para el caso los agitadores que incendiaron el bus), no cabe hablar de compensación sino de concurrencia de sujetos responsables; circunstancia esta gobernada por el artículo 2344 del c.c. Así las cosas, la sentencia deberá revocarse para en su lugar declarar la
responsabilidad del ente demandado. La señorita María Teresa de Jesús Buitrago C. tenía 20 años y 8 meses, ya que nacido el 17 de julio de 1963 (a folio 17). En la fecha de su deceso no trabajando. Su señora madre así lo afirma en su declaración (a folio 259) manifiesta que su hija estaba sacando papeles para trabajar en enfermería en ese entonces cumplía las labores del hogar, porque ella estaba ando en casas de familiar. Lo establecido muestra que la condena no podrá ser sino en la forma demandada en su carácter de morales a favor de los demandantes, así: El equivalente a gramos oro para la señora Julia María Cáceres de Buitrago, madre legítima de occisa; y el equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. Se impone la condenada siguiendo la orientación tradicional de la Sala y cuanto se acreditó que la señorita Buitrago vivía con su madre y hermanos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia autoridad de la ley, FALLA: 1) Revócase la sentencia de 7 de mayo de 1.988, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone: Declárase responsable administrativamente a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - de los perjuicios causados a Julia María Cáceres de Buitrago, María, Mario y Héctor Raúl Buitrago Cáceres con la muerte de la señorita Teresa de Jesús Buitrago Cáceres el día 13 de marzo de 1984.
Condénase a la citada entidad a pagarle, por concepto de perjuicios morales, equivalente en pesos colombianos de las siguientes cifras en gramos oro y en orden: 1.000 para la primera y 500 para cada uno de los restantes. Se entiende esta condena en concreto. Con la cuenta de cobro deberá acompañarse la certificación del Banco de la República, relacionada con el valor del gramo oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La condena devengará intereses comerciales a partir de dicha ejecutoria durante los primeros seis meses y moratorias luego. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fué aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA Presidente sala
CARLOS RAMÍREZ ARCILA JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario