CE-SEC3-EXP1990-N5429
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE
PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA
PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CARÁCTER NOVEDOSO DEL HECHO
Y PRUEBA NUEVA / CARÁCTER RELEVANTE DEL HECHO Y PRUEBA
NUEVA / CARACTERÍSTICAS DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA /
OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL
APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO La inconformidad con el proveído atacado radica en que la prueba allegada ni es de recibo, porque su admisibilidad no reúne los requisitos señalados en el artículo 214 del C.C.A. (…) Expresa el artículo 214 del C.C.A. que fue adoptado mediante el Decreto Ley No. 1 de 1984 lo siguiente: (…) Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (…) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las pruebas en la segunda instancia ver auto de 29 de noviembre de 1987, Exp. 5041.
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HECHO Y PRUEBA NUEVA / CARÁCTER NOVEDOSO DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA / CARÁCTER RELEVANTE DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA / CARACTERÍSTICAS DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA Cuando habiendo sido oportunamente pedidas y decretadas en la primera instancia, dejaron de practicarse sin culpa de quien las solicitó, pero únicamente con dos finalidades bien precisas, a saber: la de obtener que se practiquen o la de lograr su perfeccionamiento a través del cumplimiento de los requisitos que para él faltaren. (…) Cuando versen sobre hechos nuevos es decir, acaecidos luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia, a condición, eso sí, de que las pruebas se requieran para demostrar esos hechos
nuevos o para desvirtuarlos y siempre que tales hechos puedan tener incidencia en la decisión que deba tomar el juez ad quem. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRIMERA INSTANCIA / FUERZA MAYOR /
CASO FORTUITO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / PRUEBA DEL CASO FORTUITO En tratándose de prueba documental que no pudo aducirse en la primera instancia debido a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o si tal imposibilidad del obrar de la parte contraria. (…) [L]a parte interesada en que se decrete como prueba el documento que aduzca con fundamento en la causal 3a. del artículo 214 del C.C.A., “deberá acompañar prueba sumaria de la circunstancia o circunstancias que le impidieron aducir la prueba en la etapa mencionada”, lo cual es perfectamente razonable toda vez que es principio del derecho colombiano en que enseña que la fuerza mayor o el caso fortuito o la intervención de un tercero deben ser probados por quien los alega.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PARTES DEL
PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA También podrá pedirse la práctica de pruebas en segunda instancia y si de apelación de sentencias se trata, si con ellas se busca desvirtuar la prueba documental de que se habló en el ordinal C anterior, lo cual es lógico desarrollo del principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que se vulneraría gravemente ese postulado fundamental del ordenamiento procesal si se diese a una parte la oportunidad de aducir documentos que no fueron objeto de controversia probatoria en la primera instancia y, simultáneamente, se privara a la otra parte de la de desvirtuar los documentos así allegados al proceso, a través de la aducción de otros medios probatorios o mediante la tacha de falsedad de los aducidos en la segunda instancia por su contraparte.
PRUEBA DOCUMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBAS / SOLICITUD DE
PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA SUMARIA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PRUEBA DE FUERZA MAYOR - Omisión / PRUEBA DEL CASO FORTUITOOmisión En el caso de autos observa el despacho que el documento aducido por el apoderado de la parte actora y acompañado al escrito de sustentación del recurso de apelación por ella interpuesto, no fue solicitado como prueba en la primera instancia ni ordenado tener como tal por el a quo, y anota igualmente, que no obstante fundarse su aportación en esta instancia en la causal tercera del artículo 214 del C.C.A., no se acompañó la prueba sumaria del caso fortuito, ni de la fuerza mayor, ni del hecho u obra de la parte contraria, que hubiesen impedido al actor aducir el documento (…) y que este despacho ordenó tener como prueba en el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
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RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Improcedente /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCORA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Este despacho no ha debido, según lo expuesto en esta providencia, ordenar tener como prueba el documento aportado por la parte actora con el escrito de sustentación del recurso de apelación (...). Prospera, entonces, el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del INCORA contra el auto (…) el cual, en consecuencia, debe revocarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D.E., quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5429
Actor: PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del INCORA contra el auto del 8 de junio de 1989, mediante el cual se ordenó tener como prueba la certificación aportada por la parte actora con el escrito de sustentación de la apelación (folio 267 C.1) a efectos de que se revoque tal decisión, y en su lugar se deniegue el decreto de la prueba pedida por el actor.
El impugnante sustenta así su recurso: “Sirven de fundamento a mi comedida petición de que se revoque el auto recurrido, las siguientes razones de hechos y de derecho: “2.1. El inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo prevé: “Dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso, el opositor y el ministerio público podrán pedir pruebas, las cuales sólo se decretarán en los casos del artículo 214...” (Subrayo). “2.2. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a que nos remite esta norma, determina: “pruebas en segunda instancia: cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (Subrayo). A continuación esta disposición señala en forma taxativa en que casos puede decretarse pruebas en la segunda instancia para el
caso de apelación de sentencia. “2.3. En el caso de autos, el distinguido apoderado de la parte actora invocó el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que al respecto preceptúa: “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (subrayo). Pero ocurre Honorable Consejero que esta causal no se presentó en el caso sub-lite porque el actor tuvo sin obstáculo alguno todas las oportunidades que le concede la Ley para haber presentado en la primera instancia, el documento que ahora pretende hacer valer en la segunda instancia, con el objeto de hacer variar la decisión que recurre valiéndose de elementos distintos, es decir, quiere provocar un fallo con argumentos diferentes a los que tuvo el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para decidir. Por otra parte, tampoco se presenta la causal invocada, ya que no fue por fuerza mayor, ni caso fortuito o por obra de la parte contraria que el recurrente dejó de aducir el documento, casos estos que son los únicos que prevé la norma invocada para que el Honorable Despachho (sic) pudiera haber decretado validamente la prueba pedida. “2.4. La honorable Sala Unitaria no podía validamente, esto es, sin transgredir la Ley decretar la mencionada prueba por no ajustarse a las exigencias del numeral 3o. del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, aduciendo como razón para dejar de lado la Ley su argumento de: ... “que el fallo de primer grado tuvo como fundamento la caducidad de la acción propuesta con apoyo en la
certificación del pago de derechos que obra a folio 61 del cuaderno 1 y que la certificación allegada con la sustentación de la apelación tiende a complementar su alcance”. Sobre esta apreciación, con el debido respeto me permito manifestar al Honorable Consejero Ponente, que el fallo de primera instancia tuvo como apoyo la certificación que obra a folio 61 del cuaderno 1, porque fue una prueba decretada y aportada dentro del término procesal y agregó que, mal podía el fallador basarse en documentos que no conocía bien porque no fueron decretados no obraban en el expediente y porque la certificación en que se fundamentó la providencia recurrida es la que exige el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 2703 de 1981 para probar el cumplimiento del requisito de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución de adjudicación de terreno baldío, fecha a partir de la cual debe contarse el término para efectos de la caducidad de la acción, ya que esta norma especial no habla de complementación alguna para cumplir con tal exigencia” (folio 283, 284 c.1). Dentro del término del traslado, ni la sociedad actora ni la señora Mercedes Estrada de Restrepo hicieron manifestación alguna. Para resolver, SE CONSIDERA Primero: La inconformidad con el proveído atacado radica en que la prueba allegada ni es de recibo, porque su admisibilidad no reune los requisitos señalados en el artículo 214 del C.C.A.
Segundo: Expresa el artículo 214 del C.C.A. que fue adoptado mediante el
Decreto Ley No. 1 de 1984 lo siguiente:
“Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Como fluye espontáneamente de la simple lectura de la disposición transcrita, y lo tiene reconocido esta Sala, “las pruebas en la segunda instancia no caben sino en los casos taxativamente enumerados en el mencionado artículo” (Auto de 29 de noviembre de 1987, Exp. No. 5041, Actor: Hoover Moncaleano). Con el criterio restringido que impone la enumeración limitativa contenida en el citado artículo 214, se referirá a continuación el Despacho a los cuatro eventos que el precepto contempla, comentando somera y únicamente los que son pertinentes al caso, así: A) Cuando habiendo sido oportunamente pedidas y decretadas en la primera instancia, dejaron de practicarse sin culpa de quien las solicitó, pero únicamente con dos finalidades bien precisas, a saber: la de obtener que se practiquen o la de
lograr su perfeccionamiento a través del cumplimiento de los requisitos que para él faltaren. B) Cuando versen sobre hechos nuevos es decir, acaecidos luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia, a condición, eso sí, de que las pruebas se requieran para demostrar esos hechos nuevos o para desvirtuarlos y siempre que tales hechos puedan tener incidencia en la decisión que deba tomar el juez ad-quem. No se trata, pues como puntualiza bien Betancur Jaramillo “del conocimiento de la existencia de hecho anterior, ya que el hecho para merecer el calificativo de nuevo, se repite, tendrá que ser sobreviniente” (Cf. “Derecho Procesal Administrativo” 2a. ed., 1985, p. 281). C) En tratándose de prueba documental que no pudo aducirse en la primera instancia debido a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o si tal imposibilidad del obrar de la parte contraria. Como anota Betancur Jaramillo (op. cit., pag. 281) en comentario que este despacho hace suyo por la pertinencia de la anotación, “para que se de el evento aquí tratado es preciso que esa prueba documental se haya pedido y decretado en la oportunidad debida dentro de la primera instancia, porque no se trata en ningún caso de prueba nueva o que no se haya enunciado en dicha instancia” (Subraya el despacho). Y agrega el mismo autor, con toda razón, pues el texto así lo da a entender, que la parte interesada en que se decrete como prueba el documento que aduzca con fundamento en la causal 3a. del artículo 214 del C.C.A., “deberá acompañar
prueba sumaria de la circunstancia o circunstancias que le impidieron aducir la prueba en la etapa mencionada”, lo cual es perfectamente razonable toda vez que es principio del derecho colombiano en que enseña que la fuerza mayor o el caso fortuito o la intervención de un tercero deben ser probados por quien los alega. D) También podrá pedirse la práctica de pruebas en segunda instancia y si de apelación de sentencias se trata, si con ellas se busca desvirtuar la prueba documental de que se habló en el ordinal C anterior, lo cual es lógico desarrollo del principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que se vulneraría gravemente ese postulado fundamental del ordenamiento procesal si se diese a una parte la oportunidad de aducir documentos que no fueron objeto de controversia probatoria en la primera instancia y, simultáneamente, se privara a la otra parte de la de desvirtuar los documentos así allegados al proceso, a través de la aducción de otros medios probatorios o mediante la tacha de falsedad de los aducidos en la segunda instancia por su contraparte. Tercero. En el caso de autos observa el despacho que el documento aducido por el apoderado de la parte actora y acompañado al escrito de sustentación del recurso de apelación por ella interpuesto, no fue solicitado como prueba en la primera instancia ni ordenado tener como tal por el a-quo, y anota igualmente, que no obstante fundarse su aportación en esta instancia en la causal tercera del artículo 214 del C.C.A., no se acompañó la prueba sumaria del caso fortuito, ni de la fuerza mayor, ni del hecho u obra de la parte contraria, que hubiesen impedido al actor aducir el documento visible al folio 267 del cuaderno principal y que este
despacho ordenó tener como prueba en el auto recurrido. Más como también invoca la parte actora recurrente el inciso 4º del artículo 212 del C.C.A. como soporte legal de su solicitud de que se tenga como prueba el citado documento, debe esta Sala Unitaria poner de presente, además, que ese pretendido soporte legal no es de recibo en el caso que ahora se estudia, toda vez que no se trata de desvirtuar probanza alguna aducida en esta segunda instancia por la contraparte de la actora, pues que ninguna solicitud en ese sentido ha sido formulada ni por el INCORA ni por la señora Mercedes Estrada de Restrepo.
Cuarto. En conclusión: asiste la razón al recurrente. Este despacho no ha debido, según lo expuesto en esta providencia, ordenar tener como prueba el documento aportado por la parte actora con el escrito de sustentación del recurso de apelación (folio 267, C. ppal.). Prospera, entonces, el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del INCORA contra el auto calendado el 8 de junio de 1989 el cual, en consecuencia, debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: REVOCASE el auto de fecha 8 de junio de 1989; en su lugar no se accede a tener como prueba el documento visible al folio 267 del expediente. Cópiese y notifíquese. ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Nota de Relatoría: Por auto de agosto 28 de 1990. En su totalidad esta decisión fue acogida por la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo.