CE-SEC3-EXP1990-N5451
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5451
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / JUEZ / CONDUCTA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / DOLO / ABUSO DE AUTORIDAD POR JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / ERROR INEXCUSABLE
[E]n el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o en correspondiente proyecto, o cuando obra determinada por error inexcusable. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma obra. (…) Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 25
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / JUEZ / CONDUCTA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / DOLO / ABUSO DE AUTORIDAD POR JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en
buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial.(…) Queda, así bien en claro, que la responsabilidad por el mal funcionamiento judicial se ha venido aceptando en Colombia en forma excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de
1967, Exp 867, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / JUEZ / CONDUCTA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN – Solo para la administración y no frente a los jueces / PROCESO DISCIPLINARIO Podría pensarse que en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el legislador dió el paso que la conciencia social demanda en el sentido de hacer responsable al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. (…) lo preceptuado en los artículos 77 y 78 del I C.C.A. es aplicable sólo a los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, no a los JUECES.
La misma ubicación de tales preceptos dentro del Título VII, Responsabilidad de los funcionarios (…) Esta perspectiva de manejo se afianza si se tiene en cuenta, como ya se precisó en antes, que es en el Decreto No. 1888 de 23 de agosto de 1989, artículo 9º donde se fija el régimen disciplinario para los ACTOS Y
CONDUCTAS de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA
JURISDICCIONAL.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / DECRETO 1888 DE 1989 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Carlos Betancur Jaramillo. / Aclaración de voto del honorable consejero Antonio J. De Irisarri Restrepo / Salvamento de voto del honorable consejero
Gustavo De Greiff Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5451
Actor: CARMEN ROSA FARFAN
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el día siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído. Para le mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado.
En él se lee: “La señora CARMEN ROSA FARFAN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó la demanda ante este Tribunal con el objeto de que previo el trámite del juicio ordinario contencioso administrativo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1o. La Nación (Rama Jurisdiccional del poder Público y el Ministerio Público) es administrativamente responsable en razón de los RETARDOS ESCANDALOSAMENTE INJUSTIFICADOS en la tramitación y fallo de un proceso penal. “2o. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación debe pagar a mi mandante los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso o en la etapa subsiguiente a la sentencia por el trámite incidental (Art. 308 C.P.C.). “Debe pagar también la Nación, los perjuicios morales objetivados que se demuestren en el curso del proceso o en la etapa subsiguiente a la sentencia por el trámite incidental (Art. 308 C.P.C.). “3o. Debe pagar también, la Nación, los perjuicios morales subjetivados de
acuerdo a lo establecido en las diversas jurisprudencias. “El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera - , ordenará dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 175 y 176 C.C.A.”. “La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: “1o. El día cuatro (4) de octubre de 1979, mi mandante, señora CARMEN ROSA FARFAN, denunció ante la Jurisdicción Penal (Juzgado de Instrucción CriminalReparto) a los señores JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, representante legal de la Empresa ROLDICHA LTDA., y a los sujetos MANUEL ANTONIO BURBANO MAYORGA Y ALFONSO BERMUDEZ RIVERA por los delitos de FALSO TESTIMONIO y OTROS. “2o. Pues bien: mi mandante, señora CARMEN ROSA FARFAN, vivía junto con su numerosa familia en un lote de terreno situado en la calle 100 No. 13 - 37 de la nomenclatura urbana de Bogotá D.E. “3o. El mencionado lote lo ocupaba y poseía la señora CARMEN ROSA FARFAN, actora de este proceso, de manera pacífica tranquila, visible, con ánimo de señor y dueño sin reconocer desde luego, propiedad de otra persona o señorío de alguien distinto a ella. “4o. En el mencionado lote de terreno, la señora CARMEN ROSA FARFAN construyó una vivienda, además de una caseta donde expendía cerveza, gaseosa, comestibles en general y almuerzos. “5o. Lo reseñado en la última parte del hecho anterior lo llevó a cabo la señora CARMEN ROSA FARFAN, mi mandante, por más de OCHO (8) años.
“6o. De lo anterior se deduce, que la señora CARMEN ROSA FARFAN, tenía su vivienda, muy bien instalada y, de la actividad comercial que desarrollaba derivaba su sustento, el de su familia y, todavía más, de acuerdo a nuestra ley civil, a adquirir la propiedad o dominio sobre el lote por el fenómeno de la posesión tranquila, visible, pacífica, de plena buena fé, sin reconocer a nadie como propietario o dueño. “7o. Un día, precisamente el 29 de agosto de 1978 (téngase bien presente esta fecha para hechos posteriores y, también para el concepto de las normas violadas), apareció un señor de nombre JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, formulando querella de parte en acción de amparo posesorio ante la INSPECCION SEGUNDA (2a) B DISTRITAL DE POLICIA, a donde fue citada mi mandante en este proceso. “8o. Ante la INSPECCION SEGUNDA (2a) B DISTRITAL DE POLICIA, mi mandante, señora CARMEN ROSA FARFAN, demostró de manera fehaciente, clara, precisa, diamantina que era poseedora del lote referido, posesión que ejercía en forma visible, pacífica, tranquila, de plena buena fé, sin reconocer propiedad o dominio de posesión de otra persona, razón por la cual, la acción de amparo posesorio que el señor querellante instauró, NO PROSPERO. “9o. Transcurrió el tiempo, transcurrieron ONCE (11) MESES y mi poderdante, señora CARMEN ROSA FARFAN, siguió ocupando el LOTE mencionado
tranquilamente, pacíficamente, visiblemente, de buena fé, sin reconocer dominio, propiedad o posesión de nadie distinto de ella. Ya el señor JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON había vencido en un proceso policivo que se llevó adelante de manera pública, guardando todas las formalidades legales del procedimiento. “10. Sin embargo, el mismo señor JEAN FRANCOIS RENE MONTOSON, instauró una segunda querella de parte en acción de amparo posesorio sobre el mismo lote y contra la misma persona ONCE (11) MESES después de haber sido oído y vencido en juicio policivo, como ya se dijo en los puntos o hechos 7o. y 8o. de este escrito. “11. La primera (1a) querella se presentó el 29 de agosto de 1978 y la segunda (2a) querella se presentó el 13 de julio de 1979. Este dato es de suma importancia para observar no solo el proceder del querellante como la actuación de la rama Jurisdiccional del Poder Público ante una prueba de pleno derecho a la luz del Decreto 992 de 1930, Artículo 15, es decir, los treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento el querellante. “12. La segunda (2a.) querella la presentó el señor JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, preválido de dos (2) testigos falsos, testigos que afirmaron bajo la gravedad de juramento en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá el día 28 de junio de 1979, es decir diez (10) meses después de haberse presentado la
primera querella, que la señora CARMEN ROSA FARFAN, poseía el lote hacía apenas TRECE DIAS (13). “13. Los testigos fueron citados por el señor JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, como ya se dijo, para el día 28 de junio de 1979, afirmando los testigos que la señora CARMEN ROSA FARFAN hacia apenas trece (13) días poseía el lote, o sea desde el 15 de junio de 1979 cuando el señor JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, un año antes había perdido la primera querella sobre el mismo lote, contra la misma persona y por los mismos hechos. Esto se llama delito de falso testimonio, delito de fraude procesal y todos los demás que puedan presentarse contra estos señores inescrupulosos y criminales. Para más adelante cuando me refiera tanto en los hechos como en las normas violados y concepto de la violación haré énfasis, hincapié en la actuación de la rama Jurisdiccional del Poder Público ante la presencia de una prueba de pleno derecho, una prueba documental, difícil de desvirtuar. “14. A la Segunda querella se le adjuntó el testimonio de estos dos (2) testigos falsos y a mi poderdante, señora CARMEN ROSA FARFAN, se le lanzó del lote. “15. Fuera de que el lanzamiento se llevó adelante sobre la base de unos testimonios falsos, hay que agregarle todo lo que se realizó, se hizo en la Inspección Segunda (2a.) C de Policía, Inspección que recibió y tramitó la Segunda querella, que a luz del derecho y de la ley actuó de manera muy dudosa.
“16. A propósito, existe un hecho que retrata de cuerpo entero el andamiaje que ponen en ejecución nuestras autoridades cuando quieren congraciarse con determinadas conductas lesivas a la vida, honra y bienes de los ciudadanos y es el acta de cargos que el señor Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa dice: “La personería no puede entrar a juzgar disciplinariamente el criterio que tengan los funcionarios sobre si las pruebas dan para lanzar o abstenerse de lanzar. Pero disciplinariamente si juzga éstos aspectos que tocan con la conducta de la doctora LUZ MILA HURTADO DE VELASQUEZ. “a) Examinó las pruebas para darle razón a la parte demandante, pero no analizó si todas las pruebas habían sido traídas legalmente al proceso. Ese análisis por demás es pobre, no dice de qué criterio (respetable que sea) se vale para sostener que solamente puede oponerse con un título legal constituido o un contrato de arrendamiento con el dueño, omitiendo las consideraciones referentes a la expresión “PRUEBA” de que se trata el artículo 13 del Decreto 992 que el mismo ponente invoca. Por lo pronto no es cierto que solamente puedan oponerse con éxito quienes exhiban un contrato de arrendamiento con el dueño del inmueble. Y si por este motivo el ponente no aprecia las pruebas que en ejercicio de su derecho exhibe el ocupante, habría falta administrativa consistente en la omisión tanto del estudio de esas pruebas como de su estimación en el fallo. “b) El ponente indica que con una escritura la parte demandante demuestra la posesión, pero se abstiene del análisis al fondo de las pruebas que vinieran a
demostrar que efectivamente la empresa INVERSIONES ROLDICHA LTDA” no solamente era dueña, sino que era poseedora. En ocho renglones se hizo fallar al señor Alcalde Mayor sobre un proceso que requería no solamente guardar las formas propias del juicio (Art. 26 de la Carta), sino lo que probatoriamente constituye un verdadero debate, del cual no compete tomar partido a esta fiscalía. “c) “La segunda instancia no solamente obliga al ponente a estudiar pruebas, sino el expediente en su totalidad. “La doctora DE VELASQUEZ omitió el análisis propio de un funcionrio a quien se dejó pasar por alto los vicios de ilegalidad de la actuación que incurrió el a - quo y que están demostrados: “1. No podía iniciarse la diligencia de lanzamiento sin notificarse a las personas ocupantes. “2. No podía, dentro de este procedimiento celebrarse audiencia pública. “ II. - CARGOS “En este orden de ideas, se hace necesario citar a descargos a los funcionarios para que expliquen: “La DOCTORA LUZ MILA HURTADO DE VELASQUEZ, por cuanto se limitó a afirmar que los ocupantes no justificaron la ocupación solamente porque presentaron un título, o un contrato de arrendamiento con el dueño, cuando el tenor del Artículo 13 del Decreto 992 de 1930 son admisibles otras pruebas y estas otras pruebas no fueron analizadas para decir por qué si o por qué no servían para justificar la oposición. Igualmente, deberá explicar los motivos que la llevaron a no estudiar el proceso, pues la existencia de varios vicios de nulidad (falta de notificaciones y vía desviada), indican esa afirmación. Habría violado el funcionario
deberes previstos en el artículo 991 de 1974, Arts. 166, numerales 1o., 3o., 8o. y
11. En concordancia con los artículos 169, numeral 3o. y 171, numeral 5o. y artículo 1º del Acuerdo 10 de 1971. “LA DOCTORA ANA GRACIELA RUBIO DE TRESPALACIOS, por llegar a la diligencia de lanzamiento sin observar que la providencia y nueva fecha se hubiera notificado en debida forma; no acudir en la primera ocasión a la diligencia pretextando la ausencia de la parte demandante, dilatar el procedimiento con una actuación abiertamente ilegal, testimonios fuera de la diligencia de lanzamiento y simultáneamente con violación a las reglas de la contratación de la prueba; manifiesta despreocupación por adecuar oportunamente el proceso a la vía legal, circunstancias que justifican la investigación por las causales de incompetencia e ilegalidad según el artículo 1º del Acuerdo 10 de 1971, en concordancia con el Decreto 991 de 1974, artículo 166, numerales 1o., 3o., 6o., 8o., y 11, Artículo 189, numeral 3o. y 171 numeral 5o. “LA SEÑORA CECILIA DE GONZALEZ, por cuanto en su carácter de Secretaria, ha omitido sus derechos propios en las diligencias de notificación personal, constancias secretariales y además notificaciones conforme se ha anotado a lo largo de este proveído. - Ha infringido presuntivamente el Decreto 191 de 1974, Artículo 166 numerales 1o., 3o., 8o., y 11 y Artículo 169, numeral 3o. y Artículo 1o.
Acuerdo 10 de 1971. “III. - RESUELVE: “PRIMERO: Citar a descargos (orales o por escrito) a las doctoras LUZ MILA HURTADO DE VELASQUEZ y a ANA GRACIELA RUBIO DE TRESPALACIOS. “Hasta aquí lo conceptuado por el señor Personero delegado para la Vigilancia Administrativa, junto con su pliego de cargos y el llamamiento a descargos. “17. En vista de todos los hechos narrados en esta demanda, como ya se dijo en el hecho primero de este escrito, repito, el día cuatro (4) de Octubre de 1979, mi mandante señora CARMEN ROSA FARFAN, denunció ante la Justicia Penal (Juzgado de Instrucción Criminal - Reparto), a los señores JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, persona que inició la primera y segunda querella y a los sujetos MANUEL ANTONIO BURBANO MAYORGA Y ALFONSO BERMUDEZ RIVERA, por los delitos de FALSO TESTIMONIO Y OTROS; “18. El denuncio correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8o.) de Instrucción Criminal, reparto que se llevó adelante el día 8 de Octubre de 1979, enviándose en la misma fecha al Juzgado de Instrucción Criminal de Usaquén (Reparto), por aspectos de factor territorial. Así lo dejó consignado el Juzgado 8o. de Instrucción Criminal de Bogotá, Juzgado al que correspondió, como ya se dijo, en el reparto efectuado en Bogotá; “19. En Usaquén, le correspondió al Juzgado 23 de Instrucción Criminal. Este, ordena con fecha 25 de octubre de 1979, las diligencias previas;
“20. Luego, el 29 de octubre de 1979, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Usaquén lo devuelve nuevamente al Juzgado 8o. de Instrucción Criminal de Bogotá, aduciendo, también aspectos de competencia territorial; “21. Aquí encontramos una falla protuberante de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y en plena capital de la República como les parece que un Juez de la capital de la República no conozca a ciencia cierta los límites de su competencia territorial. Comienza a confeccionarse, a tejerse la madeja de las imperfecciones, fallas, omisiones, retardos, etc. cometidos por la Rama Jurisdiccional del Poder Público; “22. Una vez recibido el negocio por el Juzgado 8o. de Instrucción Criminal de Bogotá, el 31 de octubre de 1979 lo envía al Juzgado Penal Municipal (Reparto), aduciendo el Juzgado 8o. de Instrucción Criminal la competencia por la naturaleza del hecho; “23. Una vez repartido el negocio en el Juzgado Penal Municipal, le correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal; “24. Una vez recibido, el Juzgado 10 Penal Municipal lo envía al Juzgado Penal Municipal de Usaquén (Reparto), sin observar lo que ya se había definido. Se sigue tejiendo la madeja; “El Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Usaquén, al enviar el proceso a Bogotá, había argumentado válidamente que el lote materia del litigio se encuentra ubicado en el costado sur de la Calle 100 y no en el costado norte, costado norte que si es
la jurisdicción de Usaquén; “25. Como era de esperarse (porque ya estaba definido), el Juzgado de Usaquén, lo envía nuevamente al Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá. La madeja de equivocaciones, fallas, omisiones, retardos etc, continúa; “26. Por fin, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, el día 30 de Enero de 1980, abre la correspondiente investigación, con una demora de 32 días de retardo, ya que lo había recibido del Juzgado Penal Municipal de Usaquén el día 28 de diciembre de 1979. Hay que advertir que los Juzgados de Instrucción Criminal y los Juzgados Penales Municipales no tienen vacancia judicial entre el 19 de diciembre y el 10 de enero. Estos juzgados son permanentes; “27. Dado el hecho anterior, aquí existe una omisión de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, ya que al tenor del artículo 320 C.C.P., son 10 días para abrir la investigación o para iniciarla; esta es otra falla más, otra omisión más, otro retardo escandalosamente injustificado; “28. En febrero 8 de 1980, el Juzgado 10 Penal Municipal ordena la práctica de las pruebas y acepta la demanda de constitución de parte civil; “29. En el mes de marzo de 1980, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, envía el negocio al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por competencia: Seguimos con la incompetencia, retardos, fallas, omisiones de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; “30. El 19 de abril de 1980, el Juzgado 38 Penal del Circuito (Juzgado al que
correspondió el negocio), ordena las pruebas solicitadas, pero, con un mes de retardo, ya que lo había recibido desde el mes de marzo; “Continuamos con las omisiones, fallas, retardos escandalosamente injustificados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; “31. Hasta el 21 de abril de 1980, es decir, después de SEIS MESES Y MEDIO (61 / 2), se produce la diligencia indagatoria del sujeto JEAN FRANCOISE RENE DE MONTOSON; con SEIS MESES Y MEDIO más tarde se producen también las indagatorias de los sujetos que testimoniaron falsamente, mentirosamente; “Se dice que SEIS MESES Y MEDIO después, ya que el denuncio penal se presentó ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público el día CUATRO (4) de OCTUBRE DE 1979; “32. En los meses comprendidos entre abril, mayo, junio y julio se practicaron las diligencias propias; “33. Sorpresivamente, el día 11 de julio de 1980, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, inexplicablemente, cosa que no entiendo un ciego o un mentecato, prefiere dizque CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO a favor del sujeto JEAN FRANCOISE RENE DE MONTOSON y, respecto de otros sindicados, es decir, de los que testimoniaron falsamente, mentirosamente en beneficio del señor JEAN FRANCOISE RENE DE MONTOSON, decide el Juzgado 38 Penal del Circuito, seguirles la acción penal. “Utilicé las expresiones sorpresivamente, inexplicablemente, cosa que no entiende
un ciego al referirme a la cesación de todo procedimiento en favor del señor JEAN FRANCOISE RENE DE MONTOSON, ya que al tenor del artículo 15 del Decreto 992 de 1930 por lo ya narrado en los hechos 7o., 8o., 9o., 11 y 12, 13, 14, 15, 16, 17, existía una prueba de que en la segunda querella se adjuntaron unos testimonios que falsamente declaraban que la señora CARMEN ROSA FARFAN apenas tenia 15 días, en posesión del inmueble, cuando un año antes ya había demostrado ante el mismo señor en la primera querella la posesión pacífica, tranquila, visible, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer propiedad de nadie. Si los testimonios favorecían al señor JEAN FRANCOISE RENE DE MONTOSON, por qué razón procedió de esta manera la justicia penal? Pero como este no es el caso específico de esta demanda, sigamos adelante, no sin antes advertir que hago mención de este hecho para que el máximo tribunal contencioso administrativo del país se dé perfecta cuenta cómo administran justicia en nuestro medio subdesarrollado, tropical, exótico; “34. El apoderado de la parte civil interpone recurso de apelación contra el auto que ordenó cesar todo procedimiento a favor del señor FRANCOIS RENE DE MONTOSON, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - revocó el auto y por lo tanto se siguió la acción penal con el señor JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON como sindicado; “35. El 3 de noviembre de 1980, la parte civil presenta memorial solicitando
pruebas; “36. Hasta el 5 de marzo de 1981 se decretan las pruebas solicitadas por la parte civil en noviembre 3 de 1980; “De esta manera seguimos con las omisiones, fallas, retardos escandalosamente injustificados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; “37. Transcurrió todo el tiempo necesario para que el Juzgado del conocimiento hiciera lo propio de acuerdo a sus funciones. Transcurrió todo el año de 1981, es decir, desde el 5 de marzo de 1981 y se cumplió la última actuación en este año de 1981; “38. Hasta el 3 de diciembre de 1982, óigase bien, hasta el 3 de diciembre de 1982, un año después de la última actuación del Juzgado, procede el Juzgado a cerrar investigación: Un retardo más; “39. El 9 de marzo de 1983, es decir, tres (3) meses después del cierre de la investigación, califican el mérito del sumario, sobreseyendo de manera temporal a los sujetos JEAN FRANCOIS RENE DE MONSTOSON, MANUEL ANTONIO BURBANO MAYORGA Y ALFONSO BERMUDEZ RIVERA; “Menos mal que ahora por lo menos no ordenan la cesación de todo procedimiento al sujeto beneficiado con los testimonios falsos, mentirosos, sino que lo sobreseen temporalmente, sin tener en cuenta, claro está, la plena prueba en su contra de acuerdo con los hechos 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12 y 13 de esta demanda; “40. El Juzgado competente sigue con la actuación procesal y el día 14 de abril de
1983, ordena la práctica de careos; “41. En junio 14 de 1983 se lleva adelante el careo entre la señora CARMEN ROSA FARFAN y MANUEL ANTONIO BURBANO. Esta fue la única prueba adelantada en esta instancia; “42. Tres meses y medio (3 ½ ) después de la última actuación, cierran nuevamente la investigación, o sea, el 26 de Septiembre de 1983; “43. En noviembre 8 de 1983, califican nuevamente el mérito del sumario, profiriendo un segundo sobreseimiento temporal a los sujetos JEAN FRANCOIS RENE DE MONTOSON, MANUEL ANTONIO BURBANO y HECTOR ALFONSO BERMUDEZ RIVE; “44. La parte civil interpone recurso de apelación contra el auto que ordenó sobreseimiento temporal por segunda oportunidad a favor de los sindicados, es decir, contra el auto que califica por segunda vez el mérito del sumario; “45. El 17 de Noviembre de 1983, el Juez 38 Penal del Circuito concede el recurso de apelación para ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá; “46. El 28 de noviembre de 1983 se envía el negocio a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 1675; “47. El 20 de Enero de 1984, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, cuando han transcurrido dos (2) meses de haberlos recibido (de haber recibido la apelación), lo fija en lista. De conformidad con el artículo 566 C.P.P. y en razón a que el recurso fue interpuesto por la parte civil, recibido el negocio en el Tribunal
Superior, esto es el 28 de Noviembre de 1983, se debió proceder a fijarlo en lista por cinco (5) días. Si tenemos en cuenta la fecha en que llegó el negocio al Tribunal Superior, los días fueron suficientes para que los cinco (5) días en lista y cinco (5) días al señor Fiscal se hubiese producido antes la vacancia judicial. Esos diez (10) días, claro está, hay que agregarle a los días necesarios para los autos y demás trámites formales, pero es que desde el 28 de noviembre de 1983 al 19 de diciembre de 1983 hay 21 días, tiempo suficiente para llenar todo el procedimiento señalado. De esta manera se violó el artículo 566 C.P.P. “48. Es más; el 3 de abril de 1984, es decir, DOS MESES Y MEDIO (21 / ) 2 después de haber recibido el señor Fiscal el negocio, conceptúa, teniendo solamente cinco (5) días para hacerlo y no casi tres (3) meses, violando el señor Fiscal, también el artículo 566 C.P.P. “49. El 23 de noviembre de 1984, un año después de haberse concedido el recurso de apelación y SIETE MESES Y MEDIO (71 / ) de haber recibido el negocio de 2 Fiscalía, el señor Magistrado sustanciador saca el negocio del Despacho, con la declaratoria de que la acción estaba prescrita. “El señor Magistrado sustanciador tenía 10 días para fallar. Duró siete meses y medio para hacerlo y después de un “detenido estudio” dijo que la acción estaba prescrita, estando en la obligación de no dejarlo prescribir. La acción según el señor
magistrado sustanciador afirma que la acción prescribió el día 28 de junio de 1984, siendo que para esa fecha el negocio ya estaba para el fallo del señor Magistrado sustanciador. El señor Magistrado sustanciador tenía el negocio al Despacho desde el día 3 de abril de 1984, es decir, DOS MESES VEINTICINCO DIAS (2 meses y 25 días) antes de producirse prescrita la acción. “Fuera de eso, el señor Magistrado sustanciador se demoró cuatro (4) meses más, a partir del día 28 de junio para decir que la acción penal estaba prescrita. La dejó prescribir y se demoró cuatro (4) meses para decirlo. Que falla tan grande. Con estos magistrados administrando justicia, para qué la justicia? “Tengamos bien presente que el señor Magistrado sutanciador tenía solo diez (10) días para fallar y no siete meses y medio (7 1 / 2). Que el señor Fiscal tenía cinco (5) días para dar su concepto y no tres (3) meses, o sea noventa días. “Siendo excesivamente benévolos, generosos, dilapiladores del tiempo, pongámosle a un proceso penal de esta naturaleza, con todas las incidencias, recursos, traslados, etc. un año y medio, dos años, o dos años y medio para que se produzca su fallo tanto en primera como en segunda instancia, pero nunca cinco (5) años y unos meses. Que aberración tan grande. La denuncia se presentó, como quedó consignado en los hechos el día cuatro (4) de octubre de 1979 y se falló en segunda instancia el día 23 de noviembre de 1984;
“50. Es increíble que esta realidad procesal tan patéticamente demostrada en cada uno de los hechos tenga ocurrencia, tenga un fallo de semejante naturaleza, con términos tan amplios como los que existen o se pueden tomar en relación al trabajo, pero nunca para excederse tantísimo, de manera escandalosa. No es posible que nuestra Rama Jurisdiccional del Poder Público y nuestro Ministerio Público FACILITEN la denegación de justicia por los retardos, omisiones tan escandalosamente injustificados en que cayeron, tal y conforme se demostró en los hechos. Pruebas tan de bulto, primero al tenor del artículo 15 del decreto 992 de 1930 y, también, fundamentalmente, la insuficiencia, el retardo escandaloso, injustificado. “Realmente, de lo que trata esta demanda es de la falla o falta del servicio por las demoras, retardos, insuficiencias injustificadas tanto de la RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO y del MINISTERIO PUBLICO como ya quedó anotado al dejar prescribir la acción”. “Como fundamentos de derecho se mencionan las siguientes normas: Artículos 16, 19, 20, 21, 50, 51, 52, 58, 62 y 145, numeral 3, de la Constitución Nacional, artículos 235 y 236 del Código de Régimen Político y Municipal; Decreto 01 de 1984; artículos 2341 y 2356 del Código Civil; Títulos XI, XIV y XV del Decreto 250 de 19
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