CE-SEC3-EXP1990-N5459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN POR PASIVA / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Estima la Sala que dada la causa petendi la única entidad responsable, en el evento sub - judice, es la Nación, la que para el efecto ha estado representada por el señor Ministro de Obras. La obligación de señalización de las vías nacionales está a cargo del Ministerio.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la obligación de señalización del Ministerio de Obras, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de agosto de 1989, Exp 5767, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, y sentencia del 8 de junio de 1990, Exp
5814, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO – Elementos / DAÑO HECHOS CONSTITUTIVOS – De la falla / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN
LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA La responsabilidad Estatal por falla del servicio ha sido confirmada por la doctrina y la jurisprudencia sobre tres elementos axiológicos: El hecho causal, constitutivo de la falla; el perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquél. (…) El hecho configurativo de la falla del servicio, el defectuoso sostenimiento de la vía, unido a los defectos en su construcción y la carencia de señalización en el sector del accidente a la entrada del Municipio (…) resultó bien acreditado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO – Elementos /
NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
[E]sa relación entre la falla del servicio vial y la muerte del señor (…) aparece bien establecida, hasta el punto que de no haber existido fallas técnicas en su construcción, una correcta señalización y un buen sostenimiento de la vía, la tragedia no se habría producido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA
VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE TERCERO / AUSENCIA DE
FUERZA MAYOR / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La administración, por su lado, no demostró ninguna causal exonerativa, o sea la fuerza mayor, el hecho de terceros o la culpa de la víctima. (…) No se demostró la culpa de la víctima. El exceso de velocidad está descartado, así también como el alicoramiento del conductor. No existe ningún medio probatorio que demuestre tales extremos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS /
PERJUICIOS MORALES / HIJO PÓSTUMO / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[R]esultaron damnificados su cónyuge, señora (…) y sus dos hijos menores (…), este último póstumo por cuanto nació el 25 de mayo de 1.985, varios meses después de la muerte de su padre, porque dependían económicamente de éste. Además su muerte les produjo un gran dolor por el hecho del parentesco y que permitirá el reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los damnificados en el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno. Se incluye en este reconocimiento también al hijo póstumo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral al hijo póstumo, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 1990, Exp 5814,
C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS /
PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En cuanto a los perjuicios materiales, los que no podrán determinarse en este fallo por no existir todos los elementos necesarios para su concreción, entre ellos el ingreso mensual que tenía el señor (…) a la fecha de su muerte y las tablas de supervivencia, su condena se hará en abstracto por permitirlo así en forma expresa el artículo 172 del c.c.a. (norma especial no derogada por el decreto 2282 de 1.989), para su liquidación con sujeción al procedimiento señalado en el artículo 137 del c. de p.c.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5459
Actor: CECILIA SOTO VDA DE RICARDO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTEFONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 8 de 1.988 dictada por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda; las cuales aparecen formuladas de la siguiente manera: "1) La Nación Colombiana es responsable, a pagar en forma solidaria con el Intra, y el Fondo Vial Nacional, la totalidad de los perjuicios materiales y mórales causados a la señora CECILIA SOTO VDA DE RICARDO, y a sus menores hijos MARTHA CECILIA Y RAFAEL RICARDO SOTO, por la muerte de su finado esposo y padre RAFAEL AUGUSTO RICARDO GARCIA, debido a las fallas en el servicio por parte de la Administración Pública. "2) Condénase a la Nación Colombiana, Instituto Nacional de Transporte INTRA y Fondo Vial Nacional, a pagar solidariamente: "a. - El equivalente en pesos colombianos a la fecha de la sentencia la suma de mil gramos de oro, a cada uno de los hijos y a su esposa, por concepto de daños morales. "b). - Daños materiales, representados en los honorarios de abogados que cada uno de ellos debe pagar a sus abogados, en la cuantía señalada por la Tarifa del Colegio de Abogados de Córdoba, para gestiones administrativas por la modalidad de cuota litis; incluyendo aquellos perjuicios que resulten de capitalizar en la fecha de su causación jurídica, los valores correspondientes a sus salarios, las rentas perdidas a raíz de la muerte del finado RAFAELAUGUSTO RICARDO GARCIA, gastos de Hospital, entierro, honorarios de médicos, incluyendo los intereses compensatorios y demás que se prueben dentro del proceso.
"3) La Nación Colombiana, el Intra, y el Fondo Vial cumplirán la condena, al tenor del artículo 176 y 177 del C.C.A. "Todo pago se imputará primero a corrección monetaria e intereses, siempre teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor" Como hechos se narraron en ese mismo libelo, en síntesis: a) Que el señor Rafael Augusto Ricardo García murió el 23 de noviembre de 1.984, en Ciénaga de Oro (Córdoba), a consecuencia de un accidente de tránsito. b) Que el señor Ricardo G. estaba casado con la señora Cecilia del Socorro Soto B. y en su matrimonio se procrearon dos hijos. c) Que el señor Ricardo García era economista de profesión y funcionario de Panalpina S. A., con un salario anual de $1.283.050.oo mas una bonificación de $475.158.oo d) Que además de su profesión, tenía una sociedad con su padre y hermanos para la venta de petróleo y sus derivados. e) Que el día 23 de noviembre de 1.984 el señor Ricardo partió de Cartagena hacia Cereté, con su señora, uno de sus hijos y otras dos profesionales, con el fin de asistir al matrimonio de su hermano. f) Que el finado Rafael Augusto Ricardo García, "era un buen conductor, hombre sobrio y prudente, y más teniendo en cuenta que viajaba en compañía de sus amigas, esposa en estado de gravidez, y su menor hija MARTHA CECILIA. Cuando venía entrando a la población de Ciénaga de Oro en un punto denominado Urbanización El Cerro, donde existe una peligrosa curva, que ha
dado lugar para que los habitantes de ese municipio la apoden "Curva de la Muerte", el finado perdió el control de su automóvil, produciéndose el accidente, donde resultó gravemente herida su menor hija MARTHA CECILIA, y él falleció antes de llegar al Hospital de Cereté, el cual queda a pocos kilómetros del municipio de Cereté". g) Que el automóvil en que viajaban, un Renault 18 OTL 1.982. se encontraba en perfecto estado mecánico y que la única causa del accidente fue la falta de señalización en la mencionada curva; mas teniendo en cuenta que ésta se encuentra al final de una cuneta a la entrada de la población de Ciénaga de Oro, donde se bifurca la carretera en dos tramos, uno pavimentado y otro no. El Tribunal para tomar su decisión denegatorio se basó en las pruebas y en especial en el dictamen pericial. Dictamen que se elaboró por expertos con base en una velocidad de diseño a 80 k / h, recomendada para tráfico medio de 500 a 2.000 vehículos día en terreno ondulado, los cuales concluyeron que la vía, en ese sector, no era apta para ese promedio de velocidad. Pero, afirma el mencionado Tribunal que si el vehículo venía a unos 60 kilómetros por hora, no se ve razón para decir que se debió el accidente a defectos de la via. Igualmente se apoyó el Tribunal en el testimonio de Carlos Bozzi J. y Hugo Ramírez G., ingenieros al servicio del Ministerio de Obras, los cuales aceptan la peligrosidad de la curva en donde ocurrió el accidente, según la velocidad que
lleve el vehículo; ya que a 60 k / h no reviste ninguna peligrosidad. A guisa de conclusión final, anotó el a - quo: "Lo anterior significa compaginando los testimonios de las citadas profesionales con el dictamen pericial y los testimonios de los ingenieros al servicio del Ministerio de Obras Públicas, antes mencionados, que si la curva de la carretera donde se dice se produjo el accidente es peligrosa y no reúne las especificaciones técnicas para una velocidad de 80 kilómetros por hora y el vehículo accidentado conducido por la víctima iba a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, el accidente debió producirse o bien por una falla mecánica que nadie en este proceso ha insinuado o por un error en el conductor del vehículo, caso en el cual no existe relación de causalidad entre el accidente y el mal estado de la vía. Resulta además que en verdad ninguno de los testimonios recepcionados precisó el lugar en que sucedió el accidente, solo se dice que aconteció en la curva de Ciénaga de Oro en la Urbanización El Cerro. La única prueba con que se cuenta en el proceso para fijar el punto exacto del accidente es el croquis levantado por los señores agentes de Tránsito. Pues bien, al observar detenidamente este croquis, se nota en forma por demás clara que el vehículo se salió de la carretera cuando ya había superado la curva en cuestión, lo que descartaría que el accidente se produjo por lo cerrado de la curva y su mal estado, rompiendo así la relación de causalidad existente entre el accidente y el estado de la curva.
"Todo lo anterior significa que no habiéndose determinado plenamente que el accidente en cuestión y en consecuencia la muerte del señor RAFAEL RICARDO GARCIA, se produjo por el mal estado de la vía, deberán denegarse las pretensiones de la demanda". Descontenta la parte actora con la decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación. Tramitada la segunda instancia, es oportuno entrar a decidir Para ello, se considera: Para el señor fiscal 3° de la Corporación, la sentencia recurrida merece ser confirmada. Así de su vista de 15 de junio de 1990 (a folios 430 y siguientes) observa que si bien se dio la falla del servicio por la no señalización de la vía en el sector en que ocurrió el accidente, no se estableció la relación de causalidad entre esa falla y el daño sufrido por la víctima. A este respecto se destacan los siguientes apartes: "En el asunto sub - examine la prueba testimonial no arroja suficientes elementos de juicio como para pregonar que la falla de ingeniería en la construcción de la vía y particularmente en el trayecto en donde ocurrió el accidente, hubiere sido la causa determinante de éste. "Sobre la carretera, solo la prueba pericial hace referencia al radio de cobertura en un porcentaje mejor que el mínimo recomendado por las normas, que la curva no tiene un buen desarrollo del peralte lo cual obliga a que los conductores tengan que disminuir la velocidad, que hay carencia total de bermas, por deficiencias en el mantenimiento de la vía, lo cual implica que la curva tenga notoria deficiencia
de visibilidad. Esto, sumado al hecho de que una carretera destapada, que se desprende de la entrada de la curva horizontal, según el gráfico que se acompaña, "anima a los conductores a creer que la vía sigue en recta por el efecto visual que se produce", no puede constituir una vía de especificaciones técnicas "para una velocidad de 80 kilómetros por hora y un tráfico promedio diario de 500 a 2.000 vehículos". "Esas deficiencias que, a no dudarlo, representan cotidianas omisiones estatales y fallas en la prestación de un servicio a cargo de la Nación, se ven permanente y concretamente actualizadas por la negligente conducta de sus administradores, o por la simple y grave inercia estatal, al dejar que el deterioro de la vía, por el uso y el tiempo, avance aceleradamente por la falta de un adecuado y racional mantenimiento. El asunto, sin duda alguna, reviste características de mayor entidad si se repara también en el hecho de que por tratarse de una vía y trayecto congestionado, de curva cerrada, con peralte irregular, sin bermas y con deficiente visibilidad, la señalización se hacía absolutamente indispensable.......” una señalización para que el usuario tome las precauciones del caso" es absolutamente necesario, dicen los peritos. "Sin embargo de lo dicho, la falla misma o la omisión por sí sola, no es suficiente como para que la pretensión resarcitoria pueda prosperar, así el daño aparezca evidente". "Pero lo que sí es materia del enfoque jurídico - probatorio es el nexo de causalidad que no siempre se presenta fácil para el fallador, ya que no es posible que una persona, entidad o el estado responda por todas las consecuencias que
un acto, hecho u omisión pueda generar. "La responsabilidad del patrimonio surge cuando el daño resulta de una mala organización o de un funcionamiento defectuoso del servicio y sin que sea necesario que esa mala organización o defectuoso funcionamiento sea consecuencia de la culpa del agente. esto, justamente, es lo que constituye la "culpa del servicio público". "Obvio que, hasta donde se tiene conocimiento por la Fiscalía, jamás se ha desechado la comprobación del nexo causal como requisito indispensable para la estructuración de la responsabilidad reparadora del perjuicio. "Es principio imprescindible y absolutamente necesario para la prosperidad de la acción, se ha dejado desprotegido dentro del proceso y ningún elemento de juicio que genere convicción judicial, se ha aportado como para basar sobre él una condena resarcitoria a cargo del Estado. Al hecho dañoso sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rafael Augusto Ricardo García, no se le pudo imputar, como determinante, la falla en el servicio consistente en las notarias irregularidades, imperfecciones, faltas o deficiencias de la carretera por donde se desplazaba el señor Ricardo - y particularmente en el lugar en donde ocurrió el insuceso". Para la Sala la sentencia deberá revocarse porque existe elementos de juicio dentro del proceso que compromete la responsabilidad de la Nación, como pasa a explicarse, siguiendo este orden: a) Las partes en conflicto; b) Y la falla del servicio, sus elementos y pruebas; c) La conclusión. a) Las partes Para la parte demandante conformada por la señora Cecilia Soto Vda. de Ricardo y sus hijos menores Martha Cecilia y Rafael Ricardo Soto, son responsables
solidarios de 4a tragedia la Nación Colombiana, el Intra y el Fondo Vial Nacional. Estima la Sala que dada la causa petendi la única entidad responsable, en el evento sub - judice, es la Nación, la que para el efecto ha estado representada por el señor Ministro de Obras. La obligación de señalización de las vías nacionales está a cargo de el Ministerio. A este respecto pueden leerse las sentencias de agosto 8 de 1.989 y 8 de junio de 1.990, en las que se condenó a la misma entidad por defectuosa señalización de las vías. (Proceso #5767 actor: Piedad Torres Barrera y otros y 5814 Pilar Alicia Fernández, de las cuales fueron ponentes, en su orden, Carlos Betancur Jaramillo y Gustavo de Greiff Restrepo). Concretada la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Obras) puede concluirse que ni el Intra ni el Fondo Vial Nacional resultaron comprometidos en este proceso. Dados los estatutos orgánicos de estos dos entes, son otras sus funciones. b) La falla del servicio, sus elementos y pruebas La demanda afirma la responsabilidad de la parte demandada por falla en el servicio, o sea porque estima que la tragedia se produjo no sólo por el mal sostenimiento de la vía y defectuosa construcción de la obra, sino por la falta de señalización de la misma en el lugar del accidente, considerado por los expertos como de especial peligrosidad. La responsabilidad Estatal por falla del servicio ha sido confirmada por la doctrina y la jurisprudencia sobre tres elementos axiológicos: El hecho causal, constitutivo de la falla; el perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquél.
El hecho configurativo de la falla del servicio, el defectuoso sostenimiento de la vía, unido a los defectos en su construcción y la carencia de señalización en el sector del accidente a la entrada del Municipio de Ciénaga de Oro (Urbanización El Cerro), resultó bien acreditado. Muestra el acervo provatorio que el tramo donde esta ubicada la curva en cuestión carecía al momento de la tragedia de señales de prevención o peligro e indicativas de la velocidad máxima a la que se podía transitar por el lugar. En relación con este punto coinciden no sólo los señores peritos (ver dictamen a folio 6 del documento correspondiente), sino los testigos (a folio 182 y siguientes del c. #I). Además, la constancia dejada por el Tribunal durante la inspección judicial que obra a folios 204 así lo corrobora. De esta prueba se destaca: "Al punto b) se estableció que no existen señales en la carretera que indiquen peligro". Sobre la peligrosidad del sector vial y de allí la necesidad de una adecuada señalización, dan fe no sólo los testigos contestes que declaran dentro del proceso (a folio 182 y siguientes y 347 y siguientes) sino los peritos, quienes en un serio y ponderado estudio conceptúan que "de todo este análisis se puede concluir que la vía no reúne las especificaciones técnicas que exige ella para una velocidad de 80 kilómetros por hora y un tráfico promedio diario de 500 a 2.000 vehículos." De ese mismo dictamen se destaca: "En toda vía de tránsito automotor la señalización juega un papel preponderante, porque ella permite que el usuario vaya condicionando su comportamiento, de
acuerdo a la información que encuentra en la vía; en el caso que nos ocupa no existe señalización alguna en el tramo donde está ubicada la curva en cuestión. Siendo esta peligrosa, (por ser via cerrada, con peralte irregular, sin bermas, poca visibilidad, etc.), como se ha demostrado en los puntos anteriores, es necesaria una buena señalización para que el usuario tome las precauciones del caso. (subrayas fuera de texto). "Creemos que el conductor de un vehículo Renault 18 a velocidad moderada, con una señalización adecuada, sortearía sin problema este tipo de curvas, ya que dicho vehículo goza de excelente estabilidad ... " Fuera de que el sector no estaba señalizado, también existe prueba de que la via tenía mal sostenimiento, no sólo por el parcheo irregular y el desaparecimiento de las buenas, sino porque uno de los tramos de la bifurcación estaba destapado. Estas circunstancias se infieren no sólo del dictamen pericial (a folio 4), sino de la prueba testimonial. Pues bien, en ese sector no señalizado y mal sostenido por la entidad obligada para cumplir esos cometidos, encontró la muerte en accidente de tránsito el señor Rafael Augusto Ricardo Garcia el 23 de noviembre de 1.984. En vista de que en el primer elemento de la responsabilidad no existe duda (la falla del servicio de vías), cabe preguntar en torno al segundo elemento; existió o no la relación causal entre el hecho anotado y la muerte del mencionado funcionario? Para la Fiscalía esa relación de causalidad no se dio y por eso estima que no se puede condenar a la entidad. Condenarla, según el Ministerio Público,
"desvertebraría la verdad del proceso" porque las pruebas existentes no lograron despejar las dudas que quedan flotando en tomo a dicha relación. Para la Sala, la apreciación de la fiscalía no merece ser acogida, ya que esa relación entre la falla del servicio vial y la muerte del señor Ricardo aparece bien establecida, hasta el punto que de no haber existido fallas técnicas en su construcción, una correcta señalización y un buen sostenimiento de la vía, la tragedia no se habría producido. Y se requería esa adecuada señalización, no sólo por tratarse de una curva cerrada (con un 23.6% menor que el mínimo recomendado según los peritos, a folio 4) con mal desarrollo del peralte, sin bermas debido al mal sostenimiento, y con visibilidad de frenado deficiente, sino porque ofrecía serios peligros para el tránsito a 80 k / h, en una vía donde es frecuente y normal esa velocidad. La administración, por su lado, no demostró ninguna causal exonerativa, o sea la fuerza mayor, el hecho de terceros o la culpa de la víctima. Los intentos de exculpación se hicieron más bien por el Tribunal que por la parte demandada. Así, aquél sugiere que si la víctima conducía su automovil a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros, el accidente debió producirse o bien por una falla mecánica o por un error del conductor y no por la falla del ser - vicio. Esta inferencia no tiene respaldo alguno en el proceso ni fundamento real y no desvirtúa la falla alegada. Recuérdese a este respecto que el vehículo accidentado, según el estudio del tránsito, no presentaba fallas ni en su sistema de frenos ni en su dirección (a folio
31). No se demostró la culpa de la víctima. El exceso de velocidad está descartado, así también como el alicoramiento del conductor. No existe ningún medio probatorio que demuestre tales extremos. Antes por el contrario, dos de los testigos, las profesoras Margarita Eugenia Vélez
V. abogada al servicio de la Superintendencia Bancaria y María Nelly del Rosario Mendoza Vellojín, profesora en el Colegio Británico de Cartagena, que viajaban en el vehículo accidentado son contestes en afirmar que el carro transitaba a una velocidad de 60 a 70 kilómetros, que la conducción fue en todo momento a velocidad normal y que el señor Ricardo García no había tomado licor. El testimonio de estas dos personas le merece plena credibilidad a la Sala, pese a que estuvieron involucradas en el accidente y tenían vínculos de amistad con la familia demandante, porque se trata de dos profesoras distinguidas y porque exponen bien la razón de sus dichos, en especial cuando afirman el sumo cuidado que traía Ricardo García precisamente porque con él venía, en el asiento delantero, su mujer y su hijita de 7 años y porque aquélla estaba en estado de embarazo con dos o tres meses de gestación.
Es importante destacar que el vehículo venía a velocidad normal y en buen estado en todo su sistema de frenos, tal como se destaca en el informe del tránsito elaborado pocos minutos después del accidente (a folios 30 y 3l), para concluir que todo se debió a los defectos que presentaba la vía. Pero aún suponiendo que el vehículo venía a más velocidad de la que dicen los
testigos, cabe recordar que según el dictamen pericial en ese sector circular a 80 k / h ya era supremamente peligroso. Podrá absolverse de falla a la Nación, cuando mantiene en servicio una vía que no permite viajar a esa velocidad, en un sector plano como el de la costa y cuando ese kilometraje, como se dijo, es el común u ordinario, y quizás bajo para transitar? Cree la Sala que no existe razón exculpativa y que los defectos que presenta la vía exigen su modernización. No haberlo hecho a tiempo, es ya una omisión culposa. La muerte del señor Ricardo García produjo serios perjuicios materiales y morales al núcleo familiar inmediato. Así resultaron damnificados su cónyuge, señora Cecilia Soto Vda. de Ricardo y sus dos hijos menores Martha Cecilia y Rafael, este último póstumo por cuanto nació el 25 de mayo de 1.985, varios meses después de la muerte de su padre, porque dependían económicamente de éste. Además su muerte les produjo un gran dolor por el hecho del parentesco y que permitirá el reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los damnificados en el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno. Se incluye en este reconocimiento también al hijo póstumo, siguiendo la orientación jurisprudencias fijada en la sentencia de ésta misma Sala con ponencia del señor Consejero Gustavo de Greiff Restrepo, de fecha 8 de junio de 1.990. Expediente # 5814 Actor: Pilar Alicia Fernández de Arce. En cuanto a los perjuicios materiales, los que no podrán determinarse en este fallo por no existir todos los elementos necesarios para su concreción, entre ellos
el ingreso mensual que tenía el señor Ricardo García a la fecha de su muerte y las tablas de supervivencia, su condena se hará en abstracto por permitirlo así en forma expresa el artículo 172 del c.c.a. (norma especial no derogada por el decreto 2282 de 1.989), para su liquidación con sujeción al procedimiento señalado en el artículo 137 del c. de p.c. Para el efecto deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas: a) Se determinará el ingreso mensual total del señor Rafael Augusto Ricardo García al momento de su fallecimiento. Para el efecto deberá armonizarse su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1983 con el que haya efectuado la sucesión por los 11 primeros meses del año de 1984. De no poderse acreditar ese ingreso total la liquidación se hará con base en lo que devengaba el occiso en Panalpina S.A. (a folios 145 y 146). b) De ese ingreso mensual se deducirá el 25% que el occiso dedicaba para su propia subsistencia. El resto se dividirá así: el 50% para su cónyuge y el otro 50% para sus hijos por iguales partes. c) En la liquidación se tendrán en cuenta los dos períodos indemnizatorios: el primero o vencido, desde el 23 de noviembre de 1.984 hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia; y el segundo o futuro, desde esa última fecha a la supervivencia probable del señor Ricardo García (por se mayor que su cónyuge). En lo que toca con los hijos, la indemnización no podrá extenderse más allá de su
mayoría de edad. Para el efecto se aplicarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, aplicando al ingreso mensual la fórmula de la revaluación, con base en los índices de precios al consumidor que certifique el Dane. Dicha fórmula para Ra o renta actualizada será Ra = r (ind.f / ind,i); de donde R o ingreso mensual; ind.f índice final, a la fecha de ejecutoria de este fallo; ind.i o índice inicial, a la fecha de la muerte. Las fórmulas para los dos períodos serán estas: a) Vencido S Ra [(l + i)n - 1 ) / i o sea, S indemnización; i = 0.004867; n = numeró de meses; Ra = ingreso mensual actualizado o renta actualizada. b) Futuro S = F x Ra S= Ra [(l + i)n - 1 ) / (1 +i)n; de donde F factor ; Ra= renta actualizada, igual a la fórmula anterior; i como en la fórmula anterior; n # de meses, contados a partir de esta sentencia (su ejecutoria). Por lo expuesto y en desacuerdo con la Fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de junio 8 de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar: Declárase responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas) por la muerte del señor Rafael Augusto Ricardo García, acaecida en Ciénaga de Oro el 23 de noviembre de 1.984.
Condénasele a pagar perjuicios materiales y morales a su cónyuge, señora Cecilia del Socorro Soto de Ricardo y a sus hijos menores Martha Cecilia y Rafael Ricardo Soto. Por perjuicios morales se les reconocerá a cada una de las personas citadas el equivalente a 1.000 gramos oro. El Banco de la República certificará el valor oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Entiéndese esta condena en concreto. Por perjuicios materiales, en abstracto, para su liquidación incidental posterior y con sujeción a las pautas dadas en esta motivación. El fallo deberá cumplirse dentro de los límites señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y con los intereses fijados en la ley a partir de la ejecutoria de este fallo para la condena por perjuicios morales y a partir de la ejecutoria del auto que desate el incidente, para los materiales. Absuélvese al Intra y al Fondo Vial Nacional COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 8 de noviembre de 1.990
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA
PADILLA Presidente sala
CARLOS RAMÍREZ ARCILA WILLIAM SALAZAR LUJAN
Conjuez
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario