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CE-SEC3-EXP1990-N5471

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5471
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO DE SÚPLICA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La competencia en el presente negocio le corresponde en primera instancia al Tribunal del Magdalena y para conocer en la segunda, al Consejo de Estado. Esto obedece al principio fundamental que se denomina "de las dos instancias, y para este caso tiene apoyo en lo dispuesto en el art. 181 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO – Insuficiencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PODER / INSUFICIENCIA DEL PODER / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el sublite, el tribunal, mediante auto de julio 8 de 1.988, inadmitió la demanda al considerar "insuficiencia de poder para actuar en la forma en que se hizo" "No obstante - se dice en dicho auto - que el poder se otorgó para una acción de nulidad, el apoderado incoó una de restablecimiento del derecho, para la demanda, habida cuenta de que ya no puede corregirse por haber caducado la acción ya que pasaron los dos años de que disponían los actores conforme al Artículo 136 inciso sexto del Código Contencioso Administrativo, todo conforme al

Art. 143 del mismo Código", (…) Por apelación interpuesta por la parte demandante le correspondió al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia, de la vigencia de este auto. La competencia del Consejo de Estado se circunscribe, por consiguiente, a conocer de la admisión o inadmisión de la demanda, y nada más. (…) Pero además de esto, que ya le resta mérito a la motivación del auto suplicado, no se puede insistir ahora, con referencia a los nuevos poderes otorgados, que la valoración de ellos, junto con las demás pruebas deba hacerse al momento del fallo, como tampoco tendría sentido el dejar para esa oportunidad el reconocimiento de la personería a los apoderados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO – Insuficiencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PODER / INSUFICIENCIA DEL PODER / PRESUPUESTOS PROCESALES En este orden de ideas se volverá como es obvio, sobre los certificados y otros documentos que las partes hayan aportado, en especial los que hagan referencia a la prueba de la legitimación", (fl. 654). (…) Sobre este último vocablo, la Sala tiene que hacer alguna precisión, pues solamente cuando se trata de la

legitimación en la causa, aunque no en todos los casos, o sea en los que la ley no lo exige, se entra a estudiar su procedencia sólo en el momento de la sentencia, pero tratándose de la legitimación procesal, que es un presupuesto de la demanda debe ser estudiado al momento de su admisión. No sería prudente, esperar hasta el momento del fallo, para verificar la idoneidad de los poderes. (…) No está por demás recordar, que conforme al inciso 5, del art. 139 del C.C.A., a la demanda "deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título ..." y en lo que respecta con la falta de competencia, pues es concretamente en lo que se apoya la nulidad que se reclama, el art. 357 del C. de P.C., aplicable por extensión, en su inciso 2 prescribe: "En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desglosas...". (…) La frase "solo tendrá competencia", es muy clara y no da margen a ninguna duda. Cualquiera actuación distinta a la permitida en la norma estaría por fuera de competencia, es decir, se carecería de competencia para ello, que es precisamente lo que consagra como causal 2a de nulidad de artículo 140, (art. 152 del C. de P.C.). (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el auto suplicado debe ser revocado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139 ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá D.E., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5471

Actor: JAIME PUMAREJO CERTAIN Y OTROS.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Referencia: Expediente No.5471. Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del "opositor" contra el auto de fecha agosto 16 de 1.990, por el cual el magistrado ponente resolvió negativamente un incidente de nulidad solicitado por el mismo apoderado.

En los apartes principales de la providencia suplicada se expresa: "Razonó así el incidentante, al final de su alegato: "En consecuencia, se incurrió en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 152 del C. de RC.A.) Porque habiendo sido adoptada la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de Eva Certaín de Pumarejo, Beatriz Elena Certaín de Pumarejo, Alberto Mario Pumarejo Certaín, Olga Pumarejo Certaín y Roberto Pumarejo K. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sólo esta

Sala tenía competencia para revocar o modificar esta decisión y B) porque tratándose, como se trataba, de una petición que por primera vez se formulaba en el proceso, fundada en una nueva situación probatoria, fáctica y jurídica, la competencia pertenecía exclusivamente al Tribunal de primera instancia. "Y se incurrió en la causal 3 del mismo ordenamiento legal, porque: A)-la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se encontraba legalmente ejecutoriada y se procedió en contra de ella, y B)- porque la Sección Tercera, que actuaba como Juez adquem se arrogó competencia que la ley le asigna al Juez a-quo y decidió pretermitiendo la respectiva instancia". "Para el suscrito ponente la nulidad alegada no se da en el presente caso, como pasa a explicarse, (fl. 16, C. 1 bis.). "El presente asunto, de carácter agrario, llegó a su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda. Tramitado el recurso, el suscrito ponente presentó su ponencia, la cual resultó empatada. En tal virtud se envolvió a la Plena para el desempate, ya que a la sazón era la competente para tales efectos. En esa primera etapa se produjo cambio de Consejero en la sección y la Plena autorizó su regreso al seno de ésta para discutir de nuevo el proyecto. Con el nuevo magistrado se mantuvo el empate y hubo de regresar a la Sala Plena (ver autos de febrero 2 y abril 26 de 1.989). Esta Sala en su sesión de 15 de agosto dirimió el empate en la parte pertinente y

al respecto dijo: "Se dice también que la Sala no podía tomar la decisión 'porque, tratándose, como se trataba, de una petición que por primera vez se formulaba en el proceso, fundada en una nueva situación probatoria, fáctica y jurídica, la competencia pertenecía exclusivamente al tribunal de instancia'". "Esto no es de recibo. Olvida el distinguido apoderado los poderes del juez adquem, el que cuando revoca una decisión de inferior (en este caso de inadmisión de demandada) puede innovar, o sea tomar la decisión de reemplazo que aquel no tomó (la admisión de la demanda). Decisión que por ser objeto de recursos debe permanecer en segunda instancia hasta su ejecutoria; fenómeno que no se produce sino una vez se decidan los recursos interpuestos contra ella. Luego, la competencia de la Sala en esta segunda instancia aun no ha determinado". "Lo alegado en tomo a la causal 3 a. es una reiteración de lo dicho en relación con la 2a. De allí que no tenga objeto repetir argumentos", (fls. 19 y 20, C. 1 bis.).

I. RECURSO DE SUPLICA Contra esta providencia interpuso recurso de súplica el apoderado de la parte opositora, en apoyo de lo cual expuso en algunos apartes: "Lo que no es cierto es que la Sala Plena hubiera tomado la decisión de inadmitir la demanda en relación con los comuneros distintos del doctor Jaime Pumarejo Certaín C. No., esa decisión de inadmisión la tenía que tomar la Sección, CON BASE EN LO DECIDIDO POR LA PLENA EN RELACION CON LOS PODERES".

(Las mayúsculas son mías), (fl. 23, C. 1 bis.). "Si, como lo expresó el auto de 15 de agosto de 1.989, "el empate estaba circunscrito a los aspectos anotados (el alcance de los poderes de folios 1 y 3 y si podía con base en ellos admitirse la demanda)'; si la Sala Plena procedió con competencia al dirimir ese empate; y si lo resolvió en el sentido de que los poderes otorgados "por los sedicentes comuneros' no podían ser admitidos y, en consecuencia, tampoco la demanda presentada con base en ellos, —pues que ésta era la materia propia del recurso de apelación y era lo que se trataba de decidir a través del examen de los poderes— es inconcebible que en el auto que recurro se diga que la decisión de la Sala Plena no tenía aparejada la de inadmisión de la cuestionada demanda y que fue la Sección —no obstante que no contaba con la mayoría necesaria para adoptar decisión alrededor de ese tema— la que tomó la determinación de no admitirla". "B). De otro lado, la competencia del Consejo de Estado, en lo tocante con el recurso de apelación contra el auto del Tribunal de Magdalena que inadmitió la demanda está circunscrita al examen de esa providencia sobre las mismas bases que tuvo el inferior para proferirla. En su ficción de juez adquem no puede salirse de ese estricto marco y, por lo tanto, no le es dado estudiar ni resolver peticiones presentadas sobre hechos nuevos y pruebas distintas de los que fueron tenidos en cuenta para dictar la decisión apelada, pues, de ese modo, saltándose la primera

instancia, incurre en usurpación de la competencia del inferior", (fl. 26, C. 1 bis.). "Alrededor de este aspecto, vale la pena repetir lo dicho en el escrito dirigido al ponente y que éste no se ocupó de rebatir: "3) porque se habría usurpado la competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y pretermitido la correspondiente instancia, por cuanto la presentación de nuevas pruebas (poderes confiriendo personería al abogado para instaurar demanda sobre restablecimiento del derecho, lógicamente a partir de la fecha en que fueron presentados; léase con atención el texto de los poderes) creaban una nueva situación en el proceso, frente a la cual únicamente el juez de la primera instancia tenía competencia para examinarla y resolverla (la Sección, en el auto que se recurrió decidía la apelación y obraba como adquem), pero se le arrebató la capacidad y la oportunidad de poderlo hacer.- Los dichos poderes, huelga decirlo, ni siquiera pretendieron ratificar o convalidar la inservible demanda, como tampoco se aceptó que lo hiciera el que se presentó andando la actuación que se declaró nula, en el que tampoco se dijo que se ampliaba el poder para que se pudiera demandar el restablecimiento del derecho'". "La Sección Tercera, al proferir la decisión de reemplazo de la contenida en el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena que revocaba, tenía que hacerlo dentro de la órbita de la competencia que ese recurso le trazaba, y, por lo tanto, no podía innovar —como piensa el ponente que podía hacerlo—, proveyendo

sobre cuestiones nuevas, que fue lo que en verdad hizo al no fundarse en los mismos elementos de juicio que tuvo el inferior para proferir su auto, sino en las nuevas pruebas que recibió, aportadas por los demandantes para constituir por primera vez y de modo legal apoderado en el juicio, —pruebas que aquel proveído no contempló ni pudo contemplar—, por lo cual su pronunciamiento resultó hecho sobre una cuestión nueva en el proceso, incorporada a él por primera vez en la segunda instancia, y, por lo mismo, sobre asunto distinto del que resolvió el auto apelado, no por la materia, sino por los fundamentos probatorios y fácticos que le sirvieron de soporte". "Cuál habría sido la decisión del Tribunal del Magdalena frente a los nuevos poderes presentados? Habría admitido la demanda simplemente con eficacia retroactiva, esto es, desde la fecha en que fue inválidamente presentada? O la habría admitido con eficacia a partir de la fecha de presentación de los nuevos poderes que subsanaban su defecto?. O habría mantenido su inadmisión por estar caducada la acción de restablecimiento del derecho para cuya instauración se habilitaba al abogado? Cuál es la razón para que la Sección Tercera hubiese admitido con efecto retroactivo válido?", (fls. 27 y 28, C/l bis.). El apoderado de la parte actora al oponerse al recurso, expuesto al final de su oposición: "Todo parece indicar, que el Recurrente no se dio cuenta que el mencionado Auto confirma la decisión inicial, Revocando Parcialmente, pues claramente admite la

Demanda para otros comuneros con excepción de la señora EVA CERTAIN DE PUMAREJO.- Es mas, el H. Magistrado Conductor, sabiamente afirma que no tiene porque entrar a explicar porque no tomó esa decisión, por la sencilla razón que ese punto aludido por el Recurrente, no podía ser objeto del Auto Recurrido de Súplica, por cuanto no es necesario explicar que es un fenómeno o un acto que escapa al debate de una Nulidad Procesal". "Para rematar con sus consideraciones el Auto que ahora se Recurre, el H. Magistrado Conductor, dice en él, que en cuanto al Nuevo Recurso de Reposición (cero y van dos Reposiciones sobre el mismo Auto) cuando se resuelva el Segundo Recurso de Reposición, se tocará en lo posible el punto". "En la repetición que el distinguido apoderado de Mattos Liñán, hace en su Incidente de Nulidad, que es el mismo que propone en su escrito de Reposición, en cuanto a que la Sala no podía tomar decisión, "porque tratándose como se trataba, de una petición que por primera vez se formulaba en el Proceso, fundada en una nueva situación probatoria, dizque la competencia permanecía exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia'. "Lo mas seguro es, que el apoderado de Mattos Liñán, ignoraba los Poderes del Juez adquem. Sabido es que cuando el Juez de Segunda Instancia Revoca una decisión del inferior, puede tomar la decisión que reemplace a la Revocada.- Por ello y porque esta decisión de Segunda Instancia no se produce sino una vez, se decidan los Recursos contra ella". "No entiendo la razón, porque el Recurrente, tanto en el Recurso de Reposición

como en el de Súplica, reitera su alegación en torno a la causal 3a. del art. 152 hoy 140, con lo dicho en relación con la causal 2a. de la misma norma, (fls. 37, C. 1 bis. )".

II. ANTECEDENTES El presente conflicto procesal tiene como antecedente la demanda de NULIDAD que ante el Consejo de Estado presentó el día 28 de junio de 1.984, el Dr.

Hernando D. Escobar de Castro, como apoderado del Dr. Jaime Pumarejo Certaín, quien a la vez actúa en representación de Eva Certaín de Pumarejo, Beatriz Elena Pumarejo y otros para que con citación y audiencia del agente del Ministerio Público y del gerente del Instituto de la Reforma Agraria y de los señores Francisco Andrade, Silvia Tobías y Silvia Rosa Andrade, se decrete la nulidad de varias resoluciones y se ordene el Restablecimiento de derecho (fls. 124 y ss., C. 1). Admitida la demanda y ordenados los traslados correspondientes, se solicitó por parte de los demandados la nulidad de lo actuado en virtud de no haberse citado en esta calidad al señor Carlos Enrique Mattos Liñán, propietario de uno de los predios trabados dentro del conflicto, (fl. 151, C. 1). Teniéndose en cuenta "que el proceso apenas se inicia", la nulidad impetrada no se decretó pero, en cambio, se ordena la notificación del auto admisorio al señor Mattos Liñán. (fl. 170, C. 1).

Verificada esta notificación, su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de julio de 1.984, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2o del art. 152 del C. de P.C., ya que por razón de competencia, el conocimiento de los procesos originados en acciones de restablecimiento contra actos del Incora, le corresponde a los Tribunales de acuerdo con el lugar de ubicación del predio. Por auto de fecha diciembre 4 de 1.987 aunque no se decretó la nulidad propuesta, se resolvió enviar "el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena en donde se continuará el trámite..." (fl. 18). Recurrido en súplica este auto, el resto de la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y el envío del expediente a dicho Tribunal en el cual se la inadmitió por insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes. El auto inadmisorio fue apelado, y al decidirse el recurso se produjo empate en la Sección Tercera, el cual fue resuelto por la Sala Plena por considerar que uno de los poderes, el que obra a folio 1 del expediente, "satisface el presupuesto de la legitimario ad procesum por activa en cabeza del doctor" Jaime Pumarejo Certaín y que el poder que se otorgó a éste por los sedicentes comuneros, por ser de carácter general, debió otorgarse por escritura pública; y que por tanto, no podía reconocerse al Doctor Escobar de

Castro el poder para representar judicialmente a estos últimos". Regresado el expediente a la Sección Tercera, por auto de octubre 5 de 1.989 (fl. 582, C. 1), luego de admitirse la demanda a favor del comunero Jaime Pumarejo C. se inadmitió en relación con Eva Certaín de Pumarejo, Beatriz Elena Pumarejo C, Alberto Mario Pumarejo C, Olga Pumarejo de Saénz y Roberto Pumarejo K. Lo así resuelto fue objeto de recursos de reposición interpuestos por los apoderados de ambas partes, lo cual se decidió mediante auto de fecha marzo 23 de 1.990, a favor de los demandantes, con excepción de la señora Eva Certaín de Pumarejo. Después de lo anterior, el apoderado del señor Mattos Liñán solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 1.990, inclusive, y al serle denegada interpuso el recurso de súplica, el que se procede a resolver, para lo cual,

III. SE CONSIDERA: La competencia en el presente negocio le corresponde en primera instancia al Tribunal del Magdalena y para conocer en la segunda, al Consejo de Estado. Esto obedece al principio fundamental que se denomina "de las dos instancias, y para este caso tiene apoyo en lo dispuesto en el art. 181 del C.C.A.

En el sublite, el tribunal, mediante auto de julio 8 de 1.988, inadmitió la demanda al considerar "insuficiencia de poder para actuar en la forma en que se hizo" "No obstante - se dice en dicho auto - que el poder se otorgó para una acción de

nulidad, el apoderado incoó una de restablecimiento del derecho, para la demanda, habida cuenta de que ya no puede corregirse por haber caducado la acción ya que pasaron los dos años de que disponían los actores conforme al Artículo 136 inciso sexto del Código Contencioso Administrativo, todo conforme al Art. 143 del mismo Código", (fl. 522). Por apelación interpuesta por la parte demandante le correspondió al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia, de la vigencia de este auto. La competencia del Consejo de Estado se circunscribe, por consiguiente, a conocer de la admisión o inadmisión de la demanda, y nada más. "Cuando se apela de un auto interlocutorio -explica el procesalista Devis Echandía el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso" (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I pag. 507, Ed. A.B.C. 1.978). Después de que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sesión del 15 de agosto de 1.989, consideró que el poder que obra a folio 1 del expediente, satisface el presupuesto de la legitimario ad procesum por activa en cabeza del Dr. Jaime Pumarejo Certaín", pero no los demás, era apenas procedente, revocar parcialmente el auto recurrido en cuanto no se admitió la demanda respecto del Dr. Jaime Pumarejo C. y confirmar en cuanto a los otros comuneros. A los anteriores lineamientos se ajustó, en términos generales, la Sala Tercera al revocar el auto de junio 8 de 1.988 dictado por el Tribunal Administrativo del

Magdalena "e inadmitir" la demanda en relación con Eva Certaín Pumarejo..." y los demás mandantes, (fl. 599). Este auto que tuvo un salvamento y una aclaración de voto, fue recurrido por los apoderados de ambas partes, pero el de los demandantes a su pedido de reposición acompañó una serie de poderes cuya declaratoria como pruebas, ni se hizo, ni se podía hacer; no obstante, la Sala, con intervención de un conjuez por razón de dos salvamentos de voto, resolvió: "1) Confírmase el auto de 5 de octubre de 1.989 en todas sus partes, menos en aquélla que toca con la inadmisión de la demanda de las siguientes personas: Beatriz Elena Pumarejo C, Alberto Mario Pumarejo, Olga Pumarejo de Saenz y Roberto Pumarejo K". "En otros términos, la demanda se admite también frente a las citadas personas y se mantiene la inadmisión frente a la señora Eva Certaín de Pumarejo". (fl. 655, C. 1)". En la fundamentación de este fallo, la Sala Tercera transcribe y "hace suya -según se expresa,- la excelente argumentación que expuso el señor Consejero de Greiff Restrepo en su aclaración de voto de 5 de octubre de este año (1.989). Y la hace suya porque es un acertado análisis de uno de los puntos de la presente controversia y porque contesta buena parte de los argumentos expuesto por el recurrente", (fls. 650 y 651). Sin embargo, es bastante significativo que el mismo Consejero citado haya salvado el voto respecto de esta providencia, en la siguiente forma:

"Aun cuando sigo considerando válida la tesis expuesta en el auto recurrido acerca de acciones de nulidad en las que automáticamente puede producirse el restablecimiento del derecho, cambié de parecer en cuanto a su aplicabilidad en el subjudice porque aquí de lo que se trata es de un caso en el cual el apoderado judicial se le confiere poder para adelantar un proceso de nulidad y lo emplea para incoar uno de nulidad con restablecimiento del derecho, para lo cual carecía de facultad", (fl. 656, C. 1). Pero además de esto, que ya le resta mérito a la motivación del auto suplicado, no se puede insistir ahora, con referencia a los nuevos poderes otorgados, que la valoración de ellos, junto con las demás pruebas deba hacerse al momento del fallo, como tampoco tendría sentido el dejar para esa oportunidad el reconocimiento de la personería a los apoderados. Textualmente se dice en la providencia recurrida: "7) Finalmente, la sala recuerda que la valoración probatoria deberá hacerse en el fallo, Allí se calificará el alcance de las distintas pruebas aducidas con la demanda y las demás que oportunamente se incorporen al proceso. En este orden de ideas se volverá, como es obvio, sobre los certificados y otros documentos que las partes hayan aportado, en especial los que hagan referencia a la prueba de la legitimación". "Visto lo anterior, la sala pasa a estudiar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el mismo auto de octubre 5 de 1.989, en cuanto éste inadmitió la demanda en relación con Eva Certaín de Pumarejo, Beatriz Elena Pumarejo

Certaín, Alberto Mario Pumarejo Certaín, Olga Pumarejo Saenz y Roberto Pumarejo K. La razón de dicha inadmisión radicó en que el poder otorgado por las citadas personas al Doctor Jaime Pumarejo Certaín, en su carácter de comuneros del predio "La Isla', no reunía las exigencias legales por ser de carácter general, ya que no se otorgó por escritura pública". "Pues bien. Con el escrito de reposición que obra a folios 28 y siguientes del cuaderno principal se acompañaron los poderes especiales que las mencionadas personas otorgaron al Doctor Fernando D. Escobar de Castro, con excepción de la señora Eva Certaín de Pumarejo; poderes que se dieron para instaurar una acción de restablecimiento contra resoluciones que adjudicaron como baldío el citado inmueble. Así, obran en el expediente, en su orden, los poderes otorgados con sujeción a la ley procesal por los siguientes señores: Alberto Mario Pumarejo C, Beatriz Elena Pumarejo C, Olga Pumarejo de Saenz y Roberto Pumarejo K.". "En relación con estas personas se repondría el auto, no así frente a la señora Eva Certaín de Pumarejo, la que no confirió poder", (fls. 654 y 655, C. 1)". En algunas de las líneas transcritas se dice "que la valoración probatoria deberá hacerse en el fallo. Allí se calificará el alcance de las distintas pruebas aducidas con la demanda. ... En este orden de ideas se volverá como es obvio, sobre los certificados y otros documentos que las partes hayan aportado, en especial los que hagan referencia

a la prueba de la legitimación", (fl. 654). Sobre este último vocablo, la Sala tiene que hacer alguna precisión, pues solamente cuando se trata de la legitimación en la causa, aunque no en todos los casos, o sea en los que la ley no lo exige, se entra a estudiar su procedencia sólo en el momento de la sentencia, pero tratándose de la legitimación procesal, que es un presupuesto de la demanda debe ser estudiado al momento de su admisión. No sería prudente, esperar hasta el momento del fallo, para verificar la idoneidad de los poderes. No está por demás recordar, que conforme al inciso 5, del art. 139 del C.C.A., a la demanda "deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título ..." y en lo que respecta con la falta de competencia, pues es concretamente en lo que se apoya la nulidad que se reclama, el art. 357 del C. de P.C., aplicable por extensión, en su inciso 2 prescribe: "En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desglosas...". La frase "solo tendrá competencia", es muy clara y no da margen a ninguna duda. Cualquiera actuación distinta a la permitida en la norma estaría por fuera de competencia, es decir, se carecería de competencia para ello, que es precisamente lo que consagra como causal 2a de nulidad de artículo 140, (art. 152

del C. de P.C.). Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el auto suplicado debe ser revocado, en mérito de lo cual SE RESUELVE: REVOCASE el auto de fecha 16 de agosto de 1.990 y en su lugar, DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 1.990, inclusive. Cópiese, notifíquese y una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este auto fue discutido y aprobado por la Sala en su sesión de fecha 29 de noviembre de 1.990 Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Carlos Ramírez Arcila, Julio Cesar Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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