CE-SEC3-EXP1990-N5492
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5492
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TÍTULO DE PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE
LA CALIDAD DE PROPIETARIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE
POSEEDOR / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / PROPIEDAD /
PROPIEDAD PRIVADA
[E]n el caso de las acciones indemnizatorias con ocasión de trabajos públicos no es necesario probar la falta o falla en el servicio. Para obtener el resarcimiento del perjuicio en este tipo de controversia, bastará con acreditar el título en virtud del cual se presentó el actor (propietario, arrendatario, habitador, etc.) y la ocurrencia del daño producto del trabajo público. La propiedad del bien, si se demanda a título de dueño, se prueba con la Escritura Pública de adquisición, con las constancias de registro. Cuando la indemnización sea por ocupación permanente, además de la Escritura Pública deberá adjuntarse el certificado de la oficina de Registro sobre tradición y libertad del inmueble. (…) En el caso sub judice el certificado de tradición y Iibertad que obra el expediente presenta una antigüedad de 25 anos, ya que fue expedido el 1 de Julio de 1.965, lo que plantea
dudas si en la actualidad la demandante es propietaria del bien afectado. (…). No obstante esto, nadie alegó ni demostró lo contrario. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Además de lo anterior en el proceso no aparece prueba que demuestre el daño que sufrió la edificación de la demandante con la supuesta orden de construcción del "colector de aguas negras", tal como se afirma en la demanda. Muy por el contrario existe un acto administrativo, la resolución (…), en el cual no se habla de construcción sino de "limpieza del BOX - COULVERTH", puesto que éste se encontraba taponado por la construcción adelantada en terrenos de la actora, ocasionando inundaciones en el barrio (…) de la ciudad de (…). Se anota que el mencionado acto se aportó en copia sin autenticar pero fue arrimado al proceso por la misma parte actora y no ha sido impugnado por ninguna de las partes.(…) no encuentra la Sala prueba del daño causado a la actora y por lo tanto procederá a revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5492
Actor: JUANA VELASCO CAICEDO DE GRUESO
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de Mayo de 1.988 dictada por el tribunal administrativo del Valle, mediante la cual se dispuso: "1º. DECLARASE al Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al inmueble
de propiedad de la señora JUANA VELASCO DE GRUESO, localizado en la calle 4a.B. con carrera 49 Barrio El Jorge, de la ciudad de Buenaventura, al haber ordenado la ejecución de obras en Octubre de 1.983, que afectaron al inmueble. " 2º. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al Municipio de Buenaventura a pagar a la señora JUANA VELASCO DE GRUESO, o a quien sus derechos represente, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma que se determine de conformidad con las bases dadas en este fallo. " Los perjuicios se tasarán con sujeción al incidente del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Y lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo. " La cantidad que se reconozca devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo concrete, y moratorias después de este término ( Art., 177, inciso 50 del Código Contencioso Administrativo) " 3°. No se hace condenación por perjuicios morales con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. " 4°. El Municipio de Buenaventura, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 173, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. " En la demanda la señora Velasco de Grueso solicita: 1) Que se declare la responsabilidad del municipio de Buenaventura por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble localizado en la calle 4B con la carrera 49 barrio El Jorge de dicha ciudad, de propiedad de la actora, por haber ordenado la construcción de obras en dicho predio de una manera arbitraria e ilegal ocasionando daños en la propiedad. Los hechos ocurrieron en el mes de Octubre de 1.983 2) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al municipio de Buenaventura al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante. 3) Que se actualice la condena 4) Subsidiariamente solicita se condene in genere. En la demanda se narran los hechos que a continuación se sintetizan, así: 1) La demandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio El Jorge de la ciudad de Buenaventura, en donde en el mes de octubre de 1.988 se hallaba adelantando obra de "gran envergadura" a través de la firma de
ingenieros Mendoza Cheng, cuando debido a irrupción abrupta de obreros de la C.V.C., quienes argumentando orden de la alcaldía municipal para construir un colector de aguas negras, destruyeron pilotes, vigas, zapatas y la construcción en general, le tocó interrumpirla. 2) Los obreros de la C.V.C. se respaldaron en la resolución 067 de 13 de Octubre de 1.983, proferida por la alcaldía de Buenaventura, mediante la cual se ordenaba la limpieza del "Box Coulverth" ubicado en la entrada principal del barrio El Jorge y se conminaba a la actora con multa de $50.000.oo convertibles en arresto, si se oponía a los trabajos. Dicha resolución sólo fue objeto del recurso de reposición y se manifestó en su texto que había sido notificada personalmente. 3) En el mes de Julio de 1.984 la señora Velasco de Grueso hizo reclamación formal a la C.V.C. por la construcción del canal de aguas lluvias en su predio y dicha corporación le contestó el 11 de Septiembre del mismo año que la limpieza había sido adelantado por orden de autoridad competente, de la que ella no había sido más que una simple ejecutara. 4) Previa licencia de construcción de la oficina de planeación municipal, la demandante estaba levantando una edificación por conducto de la firma de ingenieros Mendoza Cheng, por un monto de $4'047.525.oo el cual se vio incrementando en $1'076.719.oo por las obras adelantadas por la C.V.C. Debido a la escasez de terrenos aptos para la construcción en el lugar donde se
encuentra el de la accionante, se utilizan pequeñas porciones de tierra para realizar grandes edificaciones y ello explica el porque se contrató con una firma especializada de ingenieros. 5) La interrupción de la construcción le representó a la señora de Grueso una pérdida de $50.000.oo mensuales, dejados de percibir por concepto de arrendamientos, además de lo cancelado a la firma Mendoza Cheng que con el lucro cesante llega a la cantidad de $4'000.000.oo 6) La construcción se hallaba en plena ejecución, afirmación que se comprueba con los diferentes recibos de materiales y de pago de mano de obra los cuales se adjuntan a la presente. El a - quo accedió a las súplicas de la demanda, porque: 1) Se plantea en el sub lite una acción de indemnización por trabajos públicos. 2) En el caso presente no era necesario demandar también a la C.V.C. por cuanto se entendía que ella estaba actuando a nombre del Municipio de Buenaventura, quien le dio la orden respectiva. 3) En el expediente está plenamente demostrada la relación de causalidad entre el daño y el trabajó público. El señor apoderado de] municipio de Buenaventura solicita en la sustentación de su apelación que la sentencia se modifique llamando a responder a la C.V.C., ya que ella actúo en forma libre y autónoma y por lo tanto es responsable de su conducta. El señor Fiscal Séptimo de la Corporación solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, por cuanto no se probó la falla de la administración, ya que, muy por el contrario, de los autos se
infiere que fue la misma actora quien excediéndose en su derecho de dominio afectó el de la comunidad.
SE CONSIDERA: Observa en primera lugar la Sala que la demanda adolece de serios vicios formales, a saber: 1) No precisó la acción incoada. En el poder (fl. 1 C.1 ) se dice que el poderdante queda facultado para “solicitar el resarcimiento económico derivado de la responsabilidad civil extracontractual"; lo que hace suponer que la acción es de reparación directa.
De acuerdo al numeral 1 del acápite "l. DECLARACIONES Y CONDENAS" de la demanda (fl. 67 C. 1) y los hechos 2º y 3º de la misma (fl. 67 vto. C. 1) se infiere que la acción es de restablecimiento, Por cuanto se está fundamentando el perjuicio en actos administrativos, lo que se corrobora en el 'párrafo denominado "PROCEDIMIENTO" ' en donde se determina que el "solicitado es el ordinario" (fl. 69 C.1), instrumentación vigente para aquel tipo de acciones con anterioridad al 7 de Octubre de 1.989, ya que los procesos de reparación directa tenían el trámite especial de los artículos 217 y siguientes. 2) En el escrito introductorio se fundamenta la acción en lo "previsto en la ley 167 de 1.941 " (fl. 67 C.1), la que a la fecha de presentación de aquél, 21 de Agosto de 1.985 ( f. 69 vto. C. 1), estaba subrogada por el decreto 01 de 1.984. Sin embargo interpretando la demanda con criterio finalista se puede entender que la acción es de reparación directa con ocasión de trabajos públicos y así lo
entendió el a - quo. Salvado los obstáculos de orden formal para emitir sentencia de fondo, la Sala considera: Es bien sabido que en el caso de las acciones indemnizatorias con ocasión de trabajos públicos no es necesario probar la falta o falla en el servicio. Para obtener el resarcimiento del perjuicio en este tipo de controversia, bastará con acreditar el título en virtud del cual se presentó el actor (propietario, arrendatario, habitador, etc.) y la ocurrencia del daño producto del trabajo público. La propiedad del bien, si se demanda a título de dueño, se prueba con la Escritura Pública de adquisición, con las constancias de registro. Cuando la indemnización sea por ocupación permanente, además de la Escritura Pública deberá adjuntarse el certificado de la oficina de Registro sobre tradición y libertad del inmueble. En el caso sub judice el certificado de tradición y Iibertad que obra el expediente presenta una antigüedad de 25 anos, ya que fue expedido el 1 de Julio de 1.965, lo que plantea dudas si en la actualidad la demandante es propietaria del bien afectado. (fl. 26 vto. C.1). No obstante esto, nadie alegó ni demostró lo contrario. Además de lo anterior en el proceso no aparece prueba que demuestre el daño que sufrió la edificación de la demandante con la supuesta orden de construcción del "colector de aguas negras", tal como se afirma en la demanda. Muy por el contrario existe un acto administrativo, la resolución 067 de 1.983 (fl. 2 C.1), en el cual no se habla de construcción sino de "limpieza del BOX - COULVERTH",
puesto que éste se encontraba taponado por la construcción adelantada en terrenos de la actora, ocasionando inundaciones en el barrio "El Jorge" de la ciudad de Buenaventura. Se anota que el mencionado acto se aportó en copia sin autenticar pero fue arrimado al proceso por la misma parte actora y no ha sido impugnado por ninguna de las partes. De otro lado, los documentos aportados por la dos con motivo de la los cuales quiere demostrar los gastos ocasiona afirma fue destruida por construcción que adelantaba en su predio y que orden de la demandada, no fueron reconocidos por sus firmantes, tal como lo dispone el artículo 277 del c. de p.c. aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A.. Es más, la mayoría de ellos aparecen otorgados a favor de un doctor Luis Alfredo Quintero - Droguería Mi Farmaciapersona que no es la actora y que de acuerdo a los autos no tiene ninguna relación con ella. (fls. 29 a 66 C. l). En la diligencia de inspección Judicial, solicitada por la demandada, la única alusión que se hace de la posible destrucción de la construcción adelantada en el lote de la señora Caicedo de Grueso, con ocasión de la limpieza del BoxCoulverth, es la afirmación de los peritos en el sentido de que "existe un contrapiso de concreto simple que también fue demolido, suponemos que para la construcción del colector." (fl. 95 vto. C.1). Pero esta afirmación además de ser una simple suposición, queda desvirtuada con la resolución 067 de 1.983 expedida por la alcaldía de Buenaventura, en donde se ordena la limpieza y no la
construcción del Box - Coulverth lo que hace presumir que este ya estaba construido. Visto lo anterior no encuentra la Sala prueba del daño causado a la actora y por lo tanto procederá a revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) Revócase en todas sus partes la sentencia de fecha Mayo 26 de 1.988, proferida por el tribunal administrativo del Valle del Cauca en el proceso de la referencia. 2) Niéganse todas las súplicas de la demanda 3) Tiénese a la doctora Martha Hernández de Nieto como apoderada sustituta de la actora en los términos del memoria] que obra a folio 168 del C. 1. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y en firme regrese al tribunal de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 26 de Julio de 1.990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario