CE-SEC3-EXP1990-N5519
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NO
REFORMATIO IN PEJUS / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA
[C]uando como en el caso presente, “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” sobre la providencia así cuestionada, adquiriendo por tanto competencia total e íntegra para revisar el fallo del a - quo, sin encontrar limitaciones derivadas del principio de la “reformatio in pejus”. Es tan claro el artículo citado que, como bien lo anuncia el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y por ello mal podría el juez administrativo desatender el tenor literal de la parte subrayada del artículo citado, el cual enuncia en forma meridiana que, en el evento en que la parte que no apeló hubiere adherido al recurso interpuesto por la otra parte, debe el superior resolver la apelación sin limitación alguna. El citado precepto del Código de Procedimiento Civil de 1970 tiene que ser aplicado en los procesos que
se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que así lo ordena el artículo 267 del C.C.A.) No puede siquiera pensarse que la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 357 del estatuto procesal civil no pudiere operar, u operar restrictivamente, ante la exigencia enunciada en el artículo 212 del C.C.A., y consistente en la necesidad de sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto y ejecutoriada por tanto la sentencia objeto de la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 27
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE
/ NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l artículo 357 del C.P.C. contempla una situación jurídica no regulada por el C.C.A., siendo por tanto aplicable al procedimiento contencioso administrativo; en segundo término, porque uno y otro artículos contemplan hipótesis diferentes ya que el de procedimiento civil se refiere a la competencia del superior para resolver cuando conoce de un proceso por vía de apelación, mientras que el del C.C.A. regula el procedimiento que deberá surtirse cuando el Consejo de Estado conoce
por apelación de sentencias dictadas en primera instancia; en tercer término, porque el artículo 212 del C.C.A. establece nítidamente las consecuencias que se siguen de la no sustentación del recurso de apelación, pero no habla de la limitación de la competencia del juez de segunda instancia; en último término, porque en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico se afirma que los puntos expresados en la sustentación del recurso limiten al juez de segunda instancia, cuando, como en el caso concreto, “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”. Por el contrario, el artículo 357 del C.P.C. ya estudiado, preveía que ante la situación jurídica planteada, “el superior resolverá sin limitaciones”. (…) Los motivos anteriormente expresados habilitarían, pues a la Sala, para desatar sin limitación alguna, distinta a la que fluya del “petitum” de la demanda, la apelación en cuya virtud conoce de este proceso. Sin embargo, en el caso concreto que ocupa la atención de la Corporación, esa conclusión no es de recibo, toda vez que el señor apoderado de la parte actora recurrente, en el escrito mediante el cual interpuso su alzada, al propio tiempo que manifestó su desacuerdo con el fallo recurrido únicamene sobre dos puntos específicos (…) Al proceder así, hizo explícita su aceptación a las demás condenas, con lo cual excluyó del ámbito del recurso y, por ende, de la competencia del ad - quem, el resto de decisiones adoptadas por el a - quo que, a su juicio, le eran favorables y ameritaban ser ratificadas por la instancia superior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD INDUSTRIAL /
DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
INDUSTRIAL / BASE AÉREA DEL EJERCITO NACIONAL
[R]especto de la prueba de la falla del servicio, entendida esta como violación de una obligación a cargo del Estado, encuentra la Sala ajustados a la razón de los planteamientos realizados por el a - quo, así como por el Fiscal 8º de la Corporación (…) al origen del perjuicio se encuentra una falla del servicio de la entidad demandada, consistente, en primer término, en la violación, en el lugar de trabajo, de las obligaciones mínimas contenidas en el reglamento de seguridad industrial y, en segundo término, en el hecho de no tener manómetro la pipeta como bien lo señala el a - quo. Estas apreciaciones están seriamente fundamentadas en el “Informe de peritazgo realizado a los talleres de mantenimiento de la Base Aérea de Melgar”, en el cual se afirma, entre otras, que “la seguridad industrial existente en los talleres de la Base de Melgar no reune los requisitos mínimos para sitios de trabajo donde se realizan las labores descritas”. También se encuentran seriamente fundamentadas en el análisis del conjunto de los testimonios obrantes en el proceso (…) Por lo anterior, la responsabilidad de la Nación por falla del servicio deberá ser declarada en el presente evento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Hijos menores de edad de la víctima directa del daño [L]os hijos menores de un padre fallecido, también son acreedores de indemnización por el perjuicio moral sufrido, sin consideración alguna a la edad del infante. (…) procederá la Sala a condenar a pagar a la entidad demandada el equivalente de 750 gramos oro, para cada uno de los hijos del difunto, puesto que ello fue lo solicitado en el petitum de la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Hermanos de la víctima directa del daño [L]a Sala habrá de revocar el fallo del a - quo en cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales en favor de [los demandantes], a razón de 100 gramos de oro para cada uno, pues no se demostró que convivieran con su hermano (…) sino que habitaban en lugar diferente, o que se prestarán ayuda mutua y colaboración tales que permitan al juzgador inferior la existencia misma del daño alegado y su intensidad respecto de los demandantes arriba nombrados.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia del 7 de febrero de 1989; Exp. S - 067.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Padres de la víctima directa del
daño / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[R]eiteradamente la jurisprudencia ha presumido la máxima intensidad del dolor de los padres, cuando debido a un hecho imputable a la administración fallece un hijo. Pero, a pesar de que dicha presunción se cuantifica por la Corporación en el equivalente de 1.000 gramos oro, no podría condenarse por tal cantidad, habida consideración de que lo solicitado en la demanda por este concepto, es de 500 gramos oro para cada uno de los padres. Por tanto, solo podrá condenarse a ésta última cifra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOS / INDEXACIÓN /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Si bien la Sala confirmará la condena en el sentido de que estima correcto haber ordenado la indemnización de perjuicios materiales (…) se estableció el salario del finado así como la armonía de su familia, pudiéndose inferir así inequívocamente la existencia del perjuicio - , no confirmará la liquidación realizada por el a - quo, puesto que se aparta de los actuales lineamientos jurisprudenciales. Por demás, como no obran en los autos los I.P.C. hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, será necesario hacer la liquidación por el procedimiento incidental que autoriza, para estos casos, el artículo 172 del C.C.A., en armonía con el 308 del C.P.C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables consejeros Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de Irisarri Restrepo y Julio
Cesar Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5519
Actor: ANA BERTHA MORENO DE QUINTERO Y O
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la
sentencia del 25 de agosto de 1988, proferida por le Tribunal Administrativo del Tolima, y en la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda.
I. EL FALLO RECURRIDO Expresó en su parte resolutiva la sentencia apelada: “PRIMERO. - Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable, por falla del servicio, de la muerte del Técnico Primero Miguel Angel Quintero Portillo, ocurrida el 26 de mayo de 1983. “SEGUNDO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, a pagar a Ana Bertha Moreno Vda. de Quintero, esposa del extinto, en su propio nombre, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación del Banco de la República. “TERCERO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Ana Bertha Moreno Vda. de Quintero, en su condición de madre legítima y representante legal de su hija Claudia Elena Quintero Moreno, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de este sentencia, según certificado del Banco de la República. “CUARTO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa nacional a pagar a Ciro Alfonso Quintero y Carmen Portillo de Quintero, padres del extinto, a cada uno, el equivalente a trescientos (300) gramos oro y a los hermanos Ciro de
Jesús, Javier, Victoria Elena, Roberto y Benjamín Quintero Portillo, el equivalente a cien (100) gramos oro y a los hermanos Ciro de Jesús, Javier, Victoria Elena, Roberto y Benjamín Quintero Portillo, el equivalente a cien (100) gramos oro, por concepto de perjuicios morales subjetivos, conforme al precio que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia según certificado expedido por el Banco de la República. “QUINTO. - Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Ana Bertha Moreno Vda. de Quintero, esposa del extinto, en su propio nombre, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la liquidación hecha en la parte motiva, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6'853.842.oo) MONEDA CORRIENTE. “SEXTO. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Ana Bertha Moreno Vda. de Quintero, en su condición de madre legítima y representante legal de sus menores hijos Claudia Elena, Miguel Angel y Jorge Humberto Quintero Moreno, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la liquidación hecha en la parte motiva, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($4'349.132.oo) MONEDA CORRIENTE. “SEPTIMO. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del
C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término según lo establece el artículo 177 ibídem. “OCTAVO. - Envíese copia de esta sentencia a las autoridades respectivas de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del C.A.A. “NOVENO. - Deniéganse las demás peticiones de la demanda” (fl. 386 C.1). Como fundamento de las anteriores declaraciones y condenas y luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso así como de descartar el fenómeno de la caducidad invocado por la demanda, expresó básicamente el a - quo: 1o. Se presentó en el sub - lite la falla del servicio: “De acuerdo con lo anterior, en el lugar de trabajo donde falleció el Señor Miguel Angel Quintero Portillo no se tuvieron las previsiones del reglamento de Seguridad Industrial, lo que obviamente implicó un riesgo tal, que se confunde con la falla del servicio, es decir, la imprevisión de ofrecer mínimas condiciones de seguridad en el manejo peligroso de aire comprimido, al no tener marómetro indicativo de la alta presión de las botellas o pipetas, cuyas reglas no pueden ser omitidas por el Ministerio de Defensa, muy por el contrario aplicarlas al máximo. “La omisión del uso del marómetro en estos menesteres fue la causa determinante del siniestro en el cual murió trágicamente el técnico primero Miguel Angel Quintero Portillo” (fl. 379 C.1). 2o. Consideró bien acreditada en autos la falla del servicio, no obstante las pruebas
que tienden a desvirtuarla, toda vez que: “Si bien es cierto que los declarantes Capitán Israel Torres Moreno; Técnico SubJefe Oscar Soto Laverde; Brigadier General (R) Ciro Alberto Leal Herrera, y Capitán Gerardo Rodríguez Cortés visibles a folios 125 a 133, 329 a 333 y 351 a 353, están acordes en afirmar que en la Base o lugar de trabajo donde perdió la vida el SubOficial Quintero Portillo se tienen previstas muchas normas de seguridad, dando a entender que el accidente por culpa de la víctima, estos dichos contrastan con lo afirmado por el Brigadier General Ciro Alberto Leal Barrera - Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, en providencia del 20 de junio de 1983, en los numerales 7º, 8º y 9º, así: “7o. Declaración del Sub - Oficial Técnico Primero Jairo Zuluaga Navarro, en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la muerte del Sub - Oficial Quintero Portillo, al llenar una aceitera con aire a presión contenido en una botella metálica, por lo cual se produjo la explosión de dicha aceitera que fue a herirlo en el pecho. Agrega el deponente que el accidente ocurrió por falta de seguridad especialmente y por falta de conocimiento de la forma como se debería de realizar dicho trabajo, anotando que la aceitera no tenía el manómetro correspondiente ni la válvula de seguridad ya que todo compresor de presión debe poseerla. “8o. Declaración del Técnico Primero Hugo Millán Díaz, diligencia que está de
acuerdo en todos sus términos con la declaración anterior. “9o. Diligencia de ratificación y ampliación del Señor Mayor Nicolás Barragán Yate, quien una vez ratificado de su informe agrega que lo sucedido se debió a una sobrepresión en una aceitera cuando la estaba cargando con aire comprimido y por tal motivo estalló la aceitera pegándole en el pecho con la parte superior de la misma, ocasionándole lesiones que finalmente le produjeron la muerte. “El Tribunal, le da mayor credibilidad a lo sostenido por los técnicos primeros Jairo Zuluaga Navarro y Hugo Millán Diaz, quienes no obstante ser empleados del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, tuvieron la suficiente entereza de carácter para informar las causas por las cuales se presentó el insuceso; versión que está corroborada por el dictamen pericial” (fl. 379). 3o. La relación de causalidad es clara en sentir del a - quo: “Es pues, apreciable la relación de causalidad entre la falla del servicio (falta del manómetro correspondiente y la válvula de seguridad) con el estallido de la aceitera, porque si la aceitera o pipa se aire hubiera tenido el manómetro y la válvula de seguridad, no se hubiera presentado el insuceso” (Ibídem). 4o. A pesar de existir un peritaje en relación con los perjuicios materiales alegados, se desecha por no ajustarse a las pautas jurisprudenciales, y por ello, procede a tasarlos teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. 5o. Se tasan los perjuicios morales en la forma ya indicada pues la afección se
presenta en su mayor grado para la viuda del finado, aunque respecto de los hijos hace la siguiente diferenciación: “Tenemos que al producirse el deceso de Miguel Angel Quintero Portillo el 26 de mayo de 1983, su hijo Jorge Humberto que nació el 8 de septiembre de 1982, apenas tenía 8 meses de edad; su hijo Miguel Angel nacido el 9 de febrero de 1981, apenas alcanzaba la edad de dos años y tres meses y en consecuencia carecían de una consciente capacidad afectiva que no impulsará indemnización por el concepto analizado, pues no eran capaces de sufrir ningún daño moral y en cuanto a Claudia Elena, ésta ya sobrepasaba los cinco años de vida, motivo por el cual se graduará a su favor una indemnización correspondiente a quinientos (500) gramos oro” (fl. 385 C.1). En lo que toca a los padres y hermanos del difunto considera la sentencia recurrida que la indemnización del perjuicio moral en la forma anotada es correcta, ya que el occiso y su familia vivían en lugar diferente, “por lo cual puede afirmarse que los lazos afectivos que los unían no eran tan fuertes como si hubieran vivido en una misma casa o en un mismo municipio” (ibídem).
II. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Habida consideración de que la apelación fue admitida respecto de ambas partes
(fls. 399, 404 - 405 C.1), procederá la Sala a estudiar separadamente sus alegaciones, así: A) La entidad demandada La parte demandada, por no aceptar “las condenas proferidas en la sentencia” (fl. 388 C.1), apela expresando en sus escritos (fls. 401 - 403 y 413 - 416 C.1) los
motivos que la llevaron a interponer el recurso, que son básicamente los siguientes: 1o. “Manifiesto al H. Consejero Ponente mi conformidad (sic) con la liquidación de perjuicios realizada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que esta Corporación no tomó en cuenta el memorial de objeción a la liquidación de perjuicios, presentado por el apoderado de la Nación Ministerio Defensa Nacional, HUMBERTO DE JESUS PINEDA PEÑA, y del cual recibí (sic) sustitución de poder dentro del presente proceso” (fl. 401 C.1). 2o. “Reitero la inconformidad con la liquidación de perjuicios realizada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue debidamente sustentada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 1988, presentado por la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Claudia Helena Saldarriaga Henao y de la cual recibí sustitución de poder dentro del presente proceso” (fl. 413 C.1). 3o. Ambos escritos, teniendo en cuenta lo ya transcrito, proponen a continuación la liquidación que a su juicio debió haberse realizado (fls. 401 - 403 y 413 - 416 C.1). B) La parte actora Solicita el apoderado judicial de los actores revocatoria parcial de la sentencia, para que en su lugar se disponga: “1. CONDENAR POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS OMITIDOS: “1.1. A favor de los menores Miguel Angel y Jorge Humberto Quintero Moreno, en valor equivalente a 500 gramos oro, y se confirme en lo demás de la condena.
“2. PERJUICIOS MATERIALES POR CORRECCION DE ERROR ARITMETICO DE LIQUIDACION: 2.1. Salario con valor de $12.961.oo que corresponde al 26 de mayo de 1983, y que la sentencia no actualizó a la fecha de la sentencia” (folio 392 C.1). Para ello expresa, en lo tocante a perjuicios materiales, y luego de presentar su liquidación de éstos, que “la sentencia recurrida no actualizó el salario de la cuota de la esposa ni de los hijos menores que era de $12.961.oo debiendo ser $35.513.14 a la fecha de la sentencia para doña Bertha Moreno Vda. de Quintero y para los hijos de $4.320.33 a $11.837.70, tanto para la indemnización presente como por la indemnización futura, ya que la liquidación de la sentencia recurrida tomó el salario a la fecha de la muerte sin actualizar” (folio 395 C.1). En lo que respecta a los perjuicios morales, expresa el recurrente que la sentencia apelada “se limita a afirmar que no se liquidan porque dada su edad no sufren padecimientos sicofísicos por la muerte del padre ni tienen tampoco sentimiento de dolor que sigue a la perdida de los bienes de la personalidad por muerte del padre. Pero esta jurisprudencia está superada por el H. Consejo de Estado en el sentido de que es un (sic) ficción jurídica de dolor del dolor apreciable aún en los menores que por su edad no pueden sentir la sensación física y moral por la pérdida del familiar que en este caso es el padre, como puede verse en la sentencia del 24 de octubre de 1985, Sección Tercera con ponencia del doctor Julio César Uribe
Acosta, en el expediente No. 3976 de María Mercedes Morales de Trujillo que en lo pertinente dice: “Se reconocen con la mera demostración del vínculo del parentesco que une a los reclamantes con la víctima, por entenderse que esas personas se hallan unidad por un lazo afectivo especial, por un sentimiento que debe ser respetado. Cualquier hecho de otra persona que vulnere esa afección legítima, hacen nacer en el actor la obligación de resarcir el daño moral producido. Si se aceptara la tesis recurrida seria aceptar el absurdo de la docimetría del dolor (folio 296 C.1).
III. LA VISTA FISCAL En completo y serio concepto rendido por el Fiscal Séptimo de la Corporación
(folios 418 - 432 C.1), se concluye que “los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida deben ser confirmados. En cuanto se refiere al señalamiento del valor de los perjuicios morales para los padres y hermanos del señor Miguel Angel Quintero Portillo debe ser aumentado, e igualmente reconocido a los menores Jorge Humberto y Miguel Angel Quintero Moreno en la misma proporción que a su hermana Claudia Elena. Y en relación con los perjuicios materiales, este despacho elaboró una liquidación que corrige la del a - quo, para lo cual se tomaron como base las fórmulas de valores futuros señalados por las matemáticas financieras y que vienen siendo aplicadas por el Consejo de Estado” (folio 432 C.1). Llega la Fiscalía a dicha conclusión, luego de analizar los antecedentes del proceso así como el fallo del a - quo, y luego de considerar básicamente lo siguiente:
1o. Se presentó en el sub - lite una falla del servicio: “La Fuerza Aérea tenia la obligación de cumplir con las medidas de protección y seguridad ya mencionadas, pero con su conducta negligente y omisiva falló, pues dejó de proteger a un miembro de la comunidad que a la vez se desempeñaba como uno de sus servidores. con esto ocasionó un daño que origina una responsabilidad, la cual amerita la consecuente condena al pago de los perjuicios demandados” (folio 426 C.1). 2o. Los perjuicios materiales se liquidaron incorrectamente. Por ello, propone una liquidación. 3o. “En relación con los perjuicios morales, este despacho considera que la medida utilizada por el a - quo para tasarlos, cual fue la distancia física de quienes lo reclamaban en relación con el domicilio de la víctima, no es la más apropiada, toda vez que los lazos afectivos a que se refiere la providencia recurrida no los delimita la distancia. No es posible señalar, entonces, que a mayor distancia menor afecto o viceversa. Creemos que las precisas leyes de las matemáticas no operan ni pueden operar en conceptos tan maleables y subjetivos como la parte afectivoemocional, ya que ellos pueden cambiar por innumerables circunstancias. Tampoco la edad los determina, pues contra lo que afirma la sentencia de primera instancia, la capacidad afectiva de los hijos menores no aumenta o disminuye con la edad. Antes bien, en esos primeros años o meses las impresiones son definitivas, y si bien, en dichas etapas de la infancia la idea de la muerte no está claramente definida, la ausencia sorpresiva y permanente de la figura paterna, genera
sentimientos y traumas que posteriormente se proyectan en desajustes en cualesquiera de los muchos rasgos que forman el carácter y moldean la personalidad. Esos sentimientos, aunque no sean de tristeza o aflicción directa afecta de todos modos el equilibrio emocional de quienes lo padecen, y para lo cual obviamente no se requiere un mínimo de edad. Por el contratio; a menor edad e igual probabilidad de vida, la ausencia del padre muerto afectará durante mayor tiempo y más profundamente” (folio 432 C. 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Planteamiento preliminar Por el hecho de haber apelado ambas partes, una de ellas en forma adhesiva (folio 405 C.1), y ambas sobre puntos específicos de la parte resolutiva de la sentencia del a - quo debe resolver la Sala de antemano el siguiente interrogante: Dispone el ad - quem de la facultad de revisar íntegramente el fallo cuestionado, o, por el contrario, la revisión de que de él haga esta limitada por los puntos expuestos en la sustentación del recurso?
La respuesta que se dé a este interrogante incide en principio, en la decisión que haya de tomarse. En efecto, como se ha anotado, la parte demandada sustentó la apelación solo respecto de la liquidación de perjuicios materiales realizada por el Tribunal, y la actora sustentó la suya en relación con el mismo punto, así como respecto de la negativa del a - quo a indemnizar los perjuicios materiales a los menores Miguel Angel y Jorge Humberto Quintero Moreno. Así las cosas, la pregunta planteada es la siguiente: Tiene la facultad el ad - quem de pronunciarse
sobre la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio resuelta las sustentaciones de sus recursos? Tiene facultad el ad - quem para pronunciarse sobre las condenas proferidas por el a - quo, así no hayan sido cuestionadas en la sustentación de los recursos? La respuesta a los anteriores interrogantes debe ser positiva, en el sentido de entenderse que el superior dispone de la facultad de revisar íntegramente y sin limitaciones la decisión del inferior. Ello por las siguientes razones: 1o. Disponía el artículo 357 del C. de P.C. de 1970 lo siguiente: “Artículo 357. Competencia del superior, La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desglose”. (El subrayado es de la Sala). Indica la anterior disposición en la parte destacada, que cuando como en el caso presente, “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” sobre la providencia así cuestionada, adquiriendo por tanto competencia total e íntegra para revisar el fallo del a - quo, sin encontrar limitaciones derivadas del principio de la “reformatio in pejus”.
2o. Es tan claro el artículo citado que, como bien lo anuncia el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y por ello mal podría el juez administrativo desatender el tenor literal de la parte subrayada del artículo citado, el cual enuncia en forma meridiana que, en el evento en que la parte que no apeló hubiere adherido al recurso interpuesto por la otra parte, debe el superior resolver la apelación sin limitación alguna. 3o. El citado precepto del Código de Procedimiento Civil de 1970 tiene que ser aplicado en los procesos que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que así lo ordena el artículo 267 del C.C.A., que enuncia: “Artículo 267. - Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. La situación jurídica planteada cuando “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, no está contemplada en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior lleva a afirmar a tratadistas autorizados como el Dr. Devis Echandía, que el artículo 357 del citado C.P.C. es aplicable a lo contencioso administrativo. Afirma este autor: “Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable
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