CE-SEC3-EXP1990-N5582
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5582
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / ACTUACIÓN DEL JUEZ / RAMAS DEL PODER PÚBLICO /
FUNCIONES DE LA RAMA LEGISLATIVA / FACULTADES DEL JUEZ
[Q]uien determina la desconcentración es el legislador y no el juez. Este, en presencia de una disposición clara, expresa, no puede desatender el tenor literal de la norma legislativa so pretexto de consultar su espíritu, principio que no solo se encuentra consagrado en el Código Civil (art. 27) sino que tiene su fundamento último en la separación de las ramas del poder público en cuya virtud el legislador legisla y el juez dirime las controversias conforme a esa legislación. Es claro para la Sala que en ciertas ocasiones el juez crea derecho, pero nunca puede hacerlo cuando la norma legislativa es clara, sin que, por consiguiente, se puede alegar que existe un vacío normativo que deba llenar el juzgador, por deducirse así del art. 48 de la ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 48
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / BIEN INMUEBLE / ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN BALDÍO /
ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAS DE
COMPETENCIA
[L]a circunstancia de versar el acto administrativo, cuya nulidad se discute, sobre un bien baldío no puede deducirse que su localización determina la competencia, cuando los mismos artículos 131 y 132 del C.C.A. establecen que los Tribunales. Administrativos conocen en única o en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía, no exceda lo haga de $800.000.oo (hoy de - $ 1'120.000.oo), agregando que "la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto". (…) En relación con procesos sobre actos del Incora sólo se tiene en cuenta el lugar de ubicación del inmueble, para efectos de competencia, cuando se trata de demandas de expropiación de terrenos de propiedad particular, pero esto por existir norma expresa.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE
LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / Es sabido que la acumulación de pretensiones en la demanda es viable cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: a) Que el Juez sea competente para conocer de todas; por excepción pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; b) Que puedan tramitarse todas por el mismo procedimiento; c) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.(…)Se dice que hay incompatibilidad procesal de pretensiones, cuando el juez no es competente para conocer de todas o cuando ellas no les corresponde idéntico procedimiento.
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PROCESO CIVIL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Se dice que hay incompatibilidad procesal de pretensiones, cuando el juez no es competente para conocer de todas o cuando ellas no les corresponde idéntico procedimiento.(…) En el proceso civil, cuando una demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones - y la contendrá cuando no se cumplan alguno de los requisitos indicados - el juez no debe admitirla y debe señalar en el mismo auto el defecto para que el demandante lo subsane en el término de cinco días, so pena de que si no lo hace el juez rechace la demanda (art. 85 del C. de
P.C.); si no obstante la indebida acumulación el Juez admite la demanda (art. 975) se puede proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda ( art. 97 - 5 ibídem) que de prosperar da lugar a que el juez ordene al demandante que subsane el defecto dentro de los tres días siguientes y si no lo hace dará por terminado el proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 5
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / JUEZ COMPETENTE
[E]n un proceso contencioso administrativo en donde el Juez no para en la forma indicada y el caso llegue para fallo, considera la Sala que debe ocurrir lo mismo que en los civiles, según lo dicho para éstos por la , Corte Suprema de Justicia, en los cuales, se repite, si el Juez sólo es competente para conocer de algunas de las pretensiones acumuladas debe pronunciarse sobre ellas y declararse inhibido en cuanto a las restantes. (…) Es cierto que el actor solicitó que se declarara la nulidad de la resolución (…) y que se le restablezca en su derecho “disponiendo: a) La cancelación del registro Matrícula Inmobiliaria (…); b) Que se declare de mala fe la posesión de (…); c) Que se ordene la restitución del bien a su
verdadero poseedor, don (…)" y es claro, también que las pretensiones b y c, no son de su resorte resolver, pero como la señalada por el demandante bajo el literal a, sí lo es, sobre esta podrá haber pronunciamiento de fondo y sobre las dos restantes el pronunciamiento deberá ser inhibitorio, sin que, por otra parte, quepa alegar falta de jurisdicción porque corresponde a la contencioso administrativa el conocimiento de un proceso de nulidad y restablecimiento como el incoado por el demandante.
ACCIÓN DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACUMULACIÓN DE ACCIONES / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / En el sub judice el actor sí indicó el trámite adecuado, sólo que dijo ejercitar "la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en los arts.84 y 85 del C.C.A........ pero sobre este particular ya desde la vigencia de la ley 167 de 1941 había dicho esta Corporación en caso semejante: "Para el señor Agente del Ministerio Público ha habido en este juicio una indebida acumulación de acciones porque la demanda se ha apoyado, de una parte, en el artículo 66 del C.C.A., consagratorio de la acción de nulidad, y por otra, en el 68 de la misma obra, relacionado con la de simple restablecimiento del derecho quebrantado por una operación administrativa, al tiempo que la relación de hechos y de la súplicas del
libelo aparece configurada la de plena jurisdicción. La simultaneidad en el ejercicio de estos medios legales determina, en su concepto, la improcedencia de todos ellos y el insuceso de las acciones combinadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / LEY 167 DE 1941
BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN
BALDÍO / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE RURAL
ADJUDICADO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Obsérvese que tanto bajo la vigencia de la ley 35 de 1961, por la cual se rige el caso sub judice, como de la ley 30 de 1988, que es la vigente en el momento, tres requisitos esenciales debían y deben ser cumplidos en materia de adjudicación de baldíos, a saber:1o. Salvo excepciones señaladas en las respectivas leyes, el adjudicatario persona natural tiene que haber sido ocupante del predio que se trate;2o. Tener bajo la explotación económica por lo menos las dos terceras
partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.3o. Quien pide la adjudicación debe demostrar la explotación económica, mencionada. (…) El concepto de explotación económica está dado desde la ley 200 de 1936; consiste en hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. Esos hechos positivos al mismo tiempo que constituyen la explotación económica implican la posesión, conductiva a la prescripción adquisitiva y, necesariamente, representan la ocupación del terreno.
FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / LEY 200 DE 1936
ACCIÓN DE NULIDAD / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / FALTA DE PRUEBA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA La falta de las pruebas que debía aportar la aspirante a la adjudicación y que el mismo Instituto podía allegar, desvirtúan la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo de adjudicación, por lo cual, para la Sala, forzosamente debe llevarla a aplicar la sanción de nulidad que al efecto señala expresamente el artículo 38 de la ley 135 de 1961. (…) La Sala precisa que aquí no es que se vaya contra la presunción de veracidad de que está investido todo acto administrativo, sino que lo que ,sucede Precisamente es que reconociendo la existencia de ella, se la encuentra desvirtuada porque debiendo existir dentro
del expediente administrativo que levantó por mandato de la ley el INCORA no aparece demostrado que se hubiera comprobado el extremo de la ocupación y explotación previa del fondo adjudicado, por parte del adjudicatario, extremo que como se vio Constituye uno de los requisitos necesarios para poder adquirir dicha calidad.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5582
Actor: LINO JOSE PLATA SUAREZ
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala, por vía de apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de octubre de 1988 por la cual declaró probada la excepción de incompetencia propuesta por una de las partes y se inhibió de fallar en el fondo.
I. - ANTECEDENTES: 1o. El ciudadano Lino José Plata Suárez demandó en proceso de restablecimiento del derecho que se declarará la nulidad de la Resolución No. 00817 del 30 de mayo de 1986, proferida por el Gerente Regional del Cesar del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se adjudicó un terreno baldío a la señora María Luisa Cuello de Barros y se le restituyera en sus derechos, como poseedor del predio adjudicado, disponiendo la cancelación del registro de la resolución y declarando a la señora Barros como poseedora de mala fe. (fls. 5 a 9 ). 2o. Los hechos, fundamento de la demanda, pueden sintetizarse así: a) El actor era poseedor del bien adjudicado como baldío, que identificó por sus linderos, ubicado en el paraje denominado El Hatico, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar - Guajira, en donde había realizado mejoras, consistentes en cercas, "buldoceo" , etc. y donde pastaba ganado vacuno de su propiedad, de sus hijos y nietos y del señor Daniel Barros, quien hacía vida marital con una de sus hijas de aquél, la señora Gloria Plata. b) El señor Barros falleció y su ganado quedó en el mismo inmueble con el consentimiento del actor, quien tenía la esperanza de que fueran adjudicados a los hijos de aquél, nietos del actor y nacidos en la relación extramatrimonial con su hija. c) "Aprovechándose de esa circunstancia, (y) también de que JOSE LINO PLATA es un anciano, campesino e ignorante, doña MARIA LUISA CUELLO DE BARROS, viuda de DANIEL BARROS, en forma clandestina y a espaldas de todo el mundo tramitó y consiguió que el INCORA - Regional Cesar, le adjudicara la parcela EL HATICO DE CARRILLO, que por más de 40 años venía poseyendo en
forma pacífica, pública e ininterrumpida". d) La adjudicatario nunca había sido poseedora del inmueble, engañó a los vecinos para que le firmaran como colindantes e hizo que la tramitación se adelantará subrepticiamente "dada la circunstancia que LINO JOSE PLATA vive en la zona rural". e) El trámite administrativo culminó con la resolución No. 00817 de 1986, demandada, la cual fue registrada en la oficina de Registro de San Juan del Cesar, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 214 - 0006 - 004. El acto administrativo fue notificado el 23 de junio de 1986. f) La resolución está viciada de nulidad porque la adjudicación se hizo a una persona sin ningún vínculo de explotación económica con el inmueble, del cual no había sido poseedora y a sabiendas "de que el verdadero dueño y poseedor, con más de 40 años de explotación económica era el señor Lino José Plata". Ella "procedió de mala fe, lo que indujo a un error a los funcionarios del Incora al adjudicarle un inmueble sin llenar los requisitos de ley". g) La señora de Barros a comienzos del mes de junio de 1987, "procedió con la policía de San Juan del Cesar a sacar los animales y reses de Lino Plata y sus familiares. Como Josefina Plata Fuentes, hija de Lino, y Efren Plata Cataño, nieto, se opusieron a tal medida, fueron detenidos por la policía y llevados en tal calidad a San Juan del Cesar. A raíz de este incidente descubrieron la existencia
de la adjudicación que Incora había hecho del inmueble que toda la vida había poseído LINO JOSE PLATA". 3o. Como normas violada señaló el demandante los artículos 29, 30 y 39 de la Ley 135 de 1961, el art. 3o., literal b), ordinal 7o. del Decreto 389 de 1974 y el art. 1o. de la Ley 200 de 1936, de los cuales señaló el concepto de la violación, porque, en su opinión, las disposiciones de la Ley 135 de 1961, consagran como requisito necesario para la adjudicación la posesión con criterio de explotación agropecuaria del fundo por parte del adjudicatario" y la del Decreto 389 de 1974 reitera el criterio de explotación económica, por lo que "cuando una persona, como en el caso de MARIA LUISA, no ha tenido esa clase de vinculación, no puede pedir la adjudicación, si lo hace debe negársele, de lo contrario su título queda viciado". De acuerdo con el artículo lo. de la ley 200 de 1936 el poseedor, por explotación económica, se presume dueño de la parcela y él es quien tiene derecho a que el Estado "declare la propiedad sobre el inmueble, puesto que tiene un mejor derecho que la intrusa. Al desconocerse esa presunción a raíz del engaño y mala fe por parte de la adjudicatario, se violó también este art.". 4o. Admitida la demanda, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la señora de Barros se hicieron parte y la contestaron.
El primero manifestó no constarle los hechos descritos bajo los literales b y e del numeral 2o. precedente; no ser ciertos los que corresponden a los literales c, d y f y ser cierto el descrito bajo el literal e y pidió que no se accediera a las súplicas de la demanda. Propuso, al mismo tiempo, como excepciones de fondo la de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda "por indebida acumulación de pretensiones" que fundamenta "en el hecho de solicitarse en la demanda que se ordene al INCORA restablecer derecho de Propiedad no inscrita, con restitución de una pretendida posesión material que la parte actora supuestamente perdió, lo cual es competencia exclusiva y excluyente de los jueces ordinarios..."), y la que denominó como “carencia e inexistencia de la acción (porque la parte actora no acreditó haber poseído el inmueble adjudicado por la Resolución reclamada) (fls. 31 a 33). La señora Cuello Barros, por su parte, negó los hechos sintetizados bajo los literales a, c, d, f y g y dijo ser ciertos los descritos en el literal b (porque "las reses de la sociedad conyugal formada entre DANIEL BARROS y MARIA LUISA CUELLO quedaron en la finca EL HATICO, pero por consentimiento e interés propio de MARIA LUISA CUELLO, su propietaria") y el literal e. Propuso, además, las excepciones de "falta de competencia de] Tribunal Administrativo del Cesar, por el factor territorial" (porque, el inmueble está ubicado en el Departamento de la Guajira y de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado este es el factor
que debe tenerse en cuenta para la determinación de la competencia), "Indebida acumulación de acciones" (porque el demandante "en la primer parte del libelo de la demanda invoca expresamente los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo que consagran claramente y en forma separada las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho", sin que sea posible acumularlas pues la nulidad los actos del Incora es de competencia del Consejo de Estado en única instancia según el numeral 9 del art. 128 del C.C.A., mientras que la de restablecimiento del derecho "en que se controviertan actos o hechos del Incora, es de competencia de los tribunales contencioso administrativos, según la cuantía, en única o en primera instancia...") y, finalmente, "falta de causa para pedir por parte del demandante" (porque alega que el actor carece de derecho alguno sobre la finca y es ella, la señora Barros, - quien ha ejercitado sobre el predio... actor propios de dominio en forma pública, pacífica y permanente" y "para su explotación ha contratado los servicios de muchas personas en la región donde está ubicado el inmueble... "). (fls 36 a 40).
4. Todos los intervinientes solicitaron la práctica de varias pruebas, las que fueron decretadas y se allegaron al proceso, junto los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 5o. Tramitado el proceso en legal forma, culminó, con la sentencia apelada, en la cual, como arriba se dijo, el Tribunal Administrativo del Cesar, encontró probada la excepción de incompetencia propuesta por la señora Barros y se inhibió de
fallar en el fondo. (fls. 161 a 175). Para llegar a la decisión anotada, dijo el Tribunal que: a) los artículos 131 y 132 establecen en sus numerales 9o., que los Tribunales Administrativos conocen en única o en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional según la cuantía que ellos indican, añadiendo que "La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto." b) En esos preceptos debe anotarse que existe un vacío "pues nada sobre la competencia cuando se trate de organismos como el Instituto Colombiano de Reforma Agraria que en algunas ocasiones tiene competencia para proferir decisiones en varios departamentos como es el uso que hoy es objeto de estudio (Incora proyecto Cesar y Guajira) ... y añade: "Ante este vacío es necesario dar aplicación a las normas que sobre el actor territorial consagra el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, no acertadamente lo expone el doctor Costa Gutiérrez (el apoderado judicial la señora de Barros, aclara la Sala) y nuestro colaborador Fiscal" y al efecto cita los numerales 1o. y 9o. del artículo 23 de dicho Código según los cuales la competencia en los procesos contenciosos, salvo disposición legal al contrario corresponde al juez de donde se hallen ubicados los bienes c) Como en el Presente caso " se encuentra plenamente demostrado que el señor Lino Plata Suárez tiene su domicilio en el Departamento de la Guajira 'y que el inmueble denominado ' El Hatico se encuentra ubicado en ese Departamento , el
Tribunal Administrativo del Cesar' carece de competencia para conocer de él, pues quien tiene la competencia en razón del territorio es Tribunal Administrativo de la Guajira". El a - quo respaldó su conclusión en lo expuesto por el Consejo de Estado en las providencias del 15 de abril de 1986, 5 de febrero y 9 de abril de 1987, de las cuales transcribe apartes. 6o. Inconforme el actor con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a - quo y admitido por la Sala. Para el actor la Providencia debe ser revocada y fallarse en el fondo porque en su opinión los artículos 131, Ord. 10 y 132 ord. 9 del C.C.A. son claros cuando establecen que la competencia por el factor territorial se determinara por el lugar donde se produjo el acto y ante una evidencia plasmada en la norma legal no caben elucubraciones interpretativas, ya que los términos sencillos en que fue redactada la disposición no le da base al intérprete para que infiera un alcance distinto al que se desprende del contenido general "por lo que termina diciendo; "El acto se produjo en Valledupar, dable aplicar la norma positiva: el lugar donde se produjo el acto; si el acto se produjo en Valledupar, lógico es inferir que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar".(fl . 178). 7o. Durante el traslado de rigor en la segunda instancia alegó de Conclusión el apoderado ' judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para quien la sentencia debe ser confirmada, porque, "La decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Cesar ... no sólo se ajusta a derecho por cuanto definió la competencia para conocer del proceso con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil., aplicable por remisión que hace el artículo 267 del estatuto primeramente mencionado, conforme a las cuales el lugar de ubicación de los bienes se constituye en factor determinante de la competencia en las acciones en que se ejercitan derechos reales como ocurre en el presente caso, sino que está de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en numerosas decisiones de la Sección Tercera, en procesos donde se impugnan los actos mediante los cuales el INCORA adjudica las tierras baldías." y cita en respaldo de su tesis las decisiones de esta Sala de 10 de abril , 3 de mayo y 4 de junio de 1987, recaídas en los procesos 5063, 5064, 5065, 5066, en los cuales se ejercitaba la acción de restablecimiento del derecho tendiente a la declaratoria de nulidad de sendas (sic) resoluciones de adjudicación de baldíos y el restablecimiento del respectivo derecho" y luego expresa que "En el sentido de definir la competencia por el lugar de ubicación del predio adjudicado, también se pronunció el Consejo de Estado en providencia de fecha 6 de junio de 1986, Actor Roberto Rochels Awad ..., en donde se dijo: 'Pero esa presentación tendrá que hacerse ante el Tribunal de ubicación de los inmuebles adjudicados como baldíos, según las resoluciones impugnadas. Estima el suscrito (Consejero ponente) que
esta competencia no es de única instancia ante esta Corporación, como a primera vista se desprende de la lectura del numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. "Este numeral es sólo para los contenciosos de nulidad y no para los de restablecimiento (el caso concreto). Estos tienen un régimen diferente en el que juegan los factores territoriales de cuantías". 8o. La Fiscalía 8a de esta Corporación conceptúa que debe revocarse y la sentencia apelada y en su lugar ordenar el envío del proceso al Tribunal de origen para resolver sobre las otras excepciones que fueron propuestas y fallar en el fondo, si fuere el caso, porque aquél si era competente ya que considera que "no se tiene que acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo son muy claros al establecer que 'La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto" (subraya la Fiscalía)" (fls. 192 a 195).
II - CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. Es cierto que esta Sección en múltiples oportunidades ha expresado que la competencia en los procesos encaminados a obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por el Incora, relacionados con la adjudicación de baldíos, y el consiguiente restablecimiento del derecho o la reparación del daño
(art. 85 C.C.A.) corresponde a los tribunales administrativos según el lugar de ubicación del inmueble al cual se refiera la decisión impugnada y, en primera o en única instancia, según la cuantía de las pretensiones de la demanda, cuantía que,
en principio, se determina por el valor del mismo inmueble. Cree la Sala que es momento de reexaminar el asunto, pues los fundamentos de tales decisiones han sido errados. En efecto, tales fundamentos han sido sustancialmente dos, a saber: a) El legislador ha buscado, en materia de competencia la desconcentración territorial; y b) Como en procesos como los del que se trata se discute sobre bienes inmuebles, el factor territorial lo determina su ubicación. El primer fundamento es cierto, pero la consecuencia que se saca de la tesis no lo es, porque es el resultado de un silogismo que se plantea así: El legislador quiere desconcentrar territorialmente la administración de justicia; es así que los procesos contra actos administrativos del Incora tendrían que adelantarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual no se obtendría esa finalidad de desconcentración; luego deben desconcentrarse interpretando que la competencia se fija por el lugar de ubicación del inmueble. Este silogismo es vicioso porque la premisa menor no guarda ninguna relación con la mayor. No todos los procesos contra actos del Incora tendrían que adelantarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no todos sus actos se originan en la sede Bogotá, de su Dirección o Gerencia General. Además, aun cuando así fuera, quien determina la desconcentración es el legislador y no el juez. Este, en presencia de una disposición clara, expresa, no puede desatender el tenor literal de la norma legislativa so pretexto de consultar su espíritu, principio que no solo se encuentra consagrado en el Código Civil (art.
- sino que tiene su fundamento último en la separación de las ramas del poder público en cuya virtud el legislador legisla y el juez dirime las controversias conforme a esa legislación. Es claro para la Sala que en ciertas ocasiones el juez crea derecho, pero nunca puede hacerlo cuando la norma legislativa es clara, sin que, por consiguiente se puede alegar que existe un vacío normativo que deba llenar el juzgador, por deducirse así del art. 48 de la ley 153 de 1887.
Y el segundo fundamento en que se ha apoyado la Sala, sí que es débil; ha dicho que como en estos procesos se discute sobre bienes inmuebles , la localización de estos que determina la competencia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en el sub judice, fue más lejos y sostuvo que en relación con los artículos 131 y 132, numerales 9o., del C.C.A. existe un vacío legal, "pues nada establecen sobre la competencia cuando se trate (sic) de organismos como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que en algunas ocasiones tiene competencia para proferir decisiones en varios departamentos... ",de donde pasa entonces a sostener que ese vacío debe llenarse recurriendo al ordinal 9o. del art. 23 del Código de Procedimiento Civil según el cual "En los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente el juez donde se hallen ubicados lo bienes". Se dice que el fundamento que ha tenido la Sala es débil porque de la circunstancia de versar el acto administrativo, cuya nulidad se discute, sobre un bien baldío no puede deducirse que su localización determina la competencia, cuando los mismos artículos 131 y 132 del C.C.A. establecen que los Tribunales.
Administrativos conocen en única o en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía, no exceda lo haga de $800.000.oo (hoy de - $ 1'120.000.oo), agregando que "la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto". Decir que como el acto versa sobre un inmueble la localización de éste determina la competencia, constituye una evidente impropiedad, porque ello equivaldría a sostener que un proceso en donde se discute la nulidad de un contrato de compraventa de automóviles, versa sobre los automóviles y no sobre el contrato mismo y que por consiguiente la competencia se determina no por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (como lo disponen los numerales 8 de los mismos artículos 131 y 132) sino por el lugar donde se encuentren los vehículos. Y yerra mucho más el Tribunal con su argumentación pues, por una parte, en casos como el sub judice no se trata de procesos en donde se estén ejercitando derechos reales y por la otra, porque la remisión al Código de Procedimiento Civil, que autoriza el art. 267 del C.C.A., sólo está permitida en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo" (subraya la Sala) y siempre y cuando se trate de aspectos no contemplados en el C.C.A. Y vuelve a errar el Tribunal cuando sostiene que los artículos citados nada establecen
cuando se trata de “organismos" que como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "tiene competencia para proferir decisiones en varios departamentos ... ", como si la competencia para con
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