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CE-SEC3-EXP1990-N5597

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5597
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / POLICÍA NACIONAL /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA/ OPERATIVO

POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

POLICIAL

[N]o se ha probado la falla del servicio y que, además los distintos ingredientes fácticos desvirtuara la aplicabilidad de la falla presunta en el evento subíndice. Fundamenta la Sala su criterio con base en los siguientes hechos, los cuales considera probados en el expediente. (…)para la Sala no se demostró en el caso sub - judice uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad estatal, cual es la falla del servicio, pues estima que tanto la misión del servicio policial, como la forma en la cual se adelantaron las acciones, se ajustan a las mínimas responsabilidades policiales en operativos de este tipo. Y si bien reconoce que existen elementos en el expediente que llevan a pensar que el señor Teniente (…) no era, precisamente, un oficial modelo, y que indudablemente hubiera habido una mayor garantía ciudadana si la misión policiva se hubiera realizado con los uniformes oficiales, tanto una como otra consideración no son lo suficientemente graves o irregulares como para considerar que efectivamente se presentó una falla del servicio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / LEGÍTIMA DEFENSA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LEGÍTIMA DEFENSA

[T]eniendo 1 en cuenta que la muerte del señor (…) fue causada por arma de dotación oficial, sería viable pensar que en el caso presente habría lugar a la aplicación de la tesis de la falla presunta, sostenida por esta Sala en decisiones anteriores, inclusive en algunas en las cuales los hechos fueron bastante similares a los ocurridos en el evento sub - judice. Así, en decisión de 6 de septiembre de 1.990, Expediente No. 5059 (224), (…) Sin embargo, en el caso sub - judice encuentra la Sala desvirtuada la falla presunta del servicio, puesto que en uso del arma de dotación oficial existió ausencia de falla del servicio. Dada la velocidad con la cual ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta la cercanía física entre el hoy occiso y el oficial de la policía, es posible concluir que, ante los disparos de que fue objeto el teniente (…), su reacción era inevitable y no sería razonable pretender que en tales circunstancias, es decir, ante un sujeto armado, que estaba a pocos metros delante de él, y que ya había disparado al menos dos oportunidades, se le exigiese, como si se hizo en el caso al cual corresponde la jurisprudencia transcrita, un comportamiento diferente. En este evento, el disparo con arma de dotación oficial fue el desenlace inevitable que resultó del grave e inminente peligro para la vida del agente del orden público, peligro que en tales

circunstancias no podía ser conjurado por otros medios, y frente al cual no sería lógico, aun a pesar de entrenamiento - profesional que el oficial tenía, exigirle que hubiese tratado de capturar con vida, y sin riesgo para la suya propia, a quien le estaba agrediendo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable

consejero Julio César Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá D.E., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5597

Actor: MARIA DEL ROSARIO MORENO DE BALDRICH

Demandando: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Reparación directa Procede la Sala a desatar el grado de consulta contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 5 de septiembre de 1.988, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios causados por la muerte del Sr. Jesús Baldrich Rentería a manos de un oficial de la Policía Nacional el día 11 de octubre de 1.982.

1. Mediante demanda instaurada con fecha octubre 11 de 1.984, a través de apoderado, se había solicitado al Tribunal se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. - Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es responsable para con los demandantes de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte del señor Jesús Baldrich Rentería, la que tuvo ocurrencia

en la población de Riosucio Chocó, el día 11 de octubre de 1.982, por acción del teniente de la Policía Nacional Rodrigo Toro". "Segunda. - Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) debe pagar a mis mandantes o a sus causahabientes con ocasión de la muerte de su esposo y padre, los daños y perjuicios materiales teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que demuestre en el proceso, y subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica teniendo en cuenta la edad del occiso, las tallas (sic) de esperanza de vida y para calcular el daño futuro, las tablas de egidio Garufa. "Estos daños y perjuicios se actualizarán de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor". "Tercero. - La Nación Colombiana debe pagar a los demandantes, o a sus causa habientes, los perjuicios morales de los cuales se liquidarán por el valor de mil (1.000) gramos de oro, como compensación del daño moral, y se le reconocerá intereses al (6%) por ciento anual aumentado con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el precio al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha el (sic) fallo hasta cuando se verifique el pago". "Cuarta. - La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A.". (fol. 2 y 3 C. 1).

2. Como fundamento de las pretensiones anteriores, en la demanda se arguyeron los siguientes hechos: "Primero. - Jesús Baldrich Rentería quien residía en la población de Riosucio en el Departamento. del Chocó, llegó en la noche del día 11 del mes de octubre de 1.982, luego de haber trabajado durante todo el día en sus labores como administrador de una finca de propiedad de su hermano, a divertirse en un bailadero que hay en esa población de Riosucio, denominado las "Malvinas" a divertirse en compañía de unos amigos entre los cuales se encontraba Angel Cárdenas Ballesteros, estando en dicho lugar o establecimiento Baldrich Rentería, llegó más tarde, el teniente al servicio de la Policía Nacional, Rodrigo Toro, comandante para esa época, del puesto de Policía de Riosucio Chocó". "Segundo. - Una vez llegó al establecimiento o bailader (sic) las "Malvinas" el Teniente Rodrigo Toro, se dedicó a jugar billar y a tomar aguardiente como iba perdiendo la partida o chico de Billar, le decía al compañero que se encontraba con él departiendo en ese momento, que tranquilo que éste y señalado el Revolver que tenía en el cinto, cobraba repetía insistentemente, tranquilo que este o sea el revolver cobra". "Tercero. - El señor Jesús Baldrich Rentería, como era conocido del teniente Rodrigo Toro, de la mesa donde estaba divirtiéndose, le mandaba aguardiente a la mesa donde estaba el teniente Rodrigo Toro, también, Jesús Baldrich Rentería, compró varios platos de sancocho que vendían en el bailadero las "Malvinas" y le

envió uno al teniente Rodrigo Toro". "Cuarto. - En las horas de la madrugada ya pasados de copas de aguardiente el teniente Rodrigo Toro, se retiró del establecimiento o bailadero las Malvinas y pasó por el Matadero Municipal de Riosucio donde a esas horas de la madrugada se encontraba sacrificando (sic) unos cerdos, los señores Tiberio Hurtado y Raquel Imba Rentería al verlos en esas labores el teniente Rodrigo Toro, se dirigió a ellos con palabras vulgares y tratándolos de negros HP que estaban acostumbrados a domos (sic) de comer carne mala aquí en este pueblo a todo mundo y cuando los camiceros o matarifes quisieron responderle y reaccionaron ante las injustas ofensas, el teniente Rodrigo Toro, los obligó a enterrar los cuchillos camiceros dentro del cuerpo de los cerdos sacrificados". "Quinto. - Al salir del matadero, el Teniente Rodrigo Toro, salió con destino al puesto de Policía de Riosucio y estando en dicho lugar, obligó a varios agentes de policía que se encontraban en esas horas durmiendo, a que salieran a patrullar la población a sabiendas que en Riosucio Chocó, se acostumbraba a desarrollar esas labores únicamente hasta las doce de la noche, hora en que se apagaba la planta eléctrica de ese Municipio; pero algunos agentes se negaron a levantarse argumentándole al teniente Toro, que no tenían nada que hacer a esas horas que quien quisiera hacerlo se levantaron otros agentes cumplieron la orden de su superior el teniente Rodrigo Toro se levantaron y salieron en su compañía a

patrullar entre esos agentes iba Benito Mena Moya. (sic)". "Sexto. - Estando los agentes de la policía y el teniente Rodrigo Toro, en las labores de patrulláje en Riosucio, este los obligó a que se metieran por un callejón, pero sin conocer el propósito de su superior, estando en dicho callejón, vinieron venir a Jesús Baldrich Rentería en compañía de Angel Córdoba Ballesteros, al llegar los transeúntes (sic) Jesús Baldrich Rentería y Angel Córdoba Ballesteros a una distancia cercana al callejón donde los aguardaban el teniente Rodrigo Toro, y los agentes de policía que lo acompañaban, fue cuando el teniente Rodrigo Toro, llamó por su nombre a Jesús Baldrich Rentería y cuando este le respondió a la orden, el teniente Rodrigo Toro, le quitó la carabina al agente Benito Mena Moya con ella le disparó a Jesús Baldrich Rentería, y le desbarató de un solo disparo los intestinos causándole la muerte". "Séptimo. - Una vez que el teniente Rodrigo Toro, le disparó mortalmente a Jesús Baldrich Rentería trató de obligar al señor Angel Córdoba Ballestero (sic) a que se agachara y le sacara el revolver que cargaba el herido de muerte y este se negó a hacerlo". "Octavo. - El teniente de la Policía Nacional Rodrigo Toro, luego de herir mortalmente a Jesús Baldrich Rentería, empezó a gritar !Hay maté a mi amigo! y lo recogió con otros agentes, lo llevó a una canoa por el agua hasta el Hospital

Riosucio". "Sin embargo el propósito del teniente de la Policía Nacional Rodrigo Toro, no era llevar al herido al hospital, sino tirarlo al agua pero como el pueblo se enteró de lo que estaba sucediendo, fue que optó por llevarlo en una canoa, al hospital de Riosucio donde posteriormente fue trasladado al Hospital de Apartadó, donde falleció", "Noveno. - Una de las balas que el teniente de la policía Rodrigo Toro le disparó a Jesús Baldrich Rentería, que no hizo blanco en el cuerpo de él penetró a una casa vecina al lugar de los hechos donde se encontraba una mujer recién parida de un niño durmiendo y casi mata (sic) pues rompió el toldillo de la señora Celia, quien era la persona recién dada a luz". "Décimo. - Jesús Baldrich Rentería, que desempeñaba en oficios varios como mecánico administrador de Billares en el momento de su muerte violenta a manos del teniente de la policía Rodrigo Toro, estaba trabajando como administrador de una finca de su hermano Arquímedes Baldrich Rentería, en Riosucio Chocó y devengaba un sueldo mensual de quince mil ($15.000) pesos m / cte., con los cuales cumplía sus deberes, de protección y mantenimiento de su esposa e hijos". "Once. - El señor Jesús Baldrich Rentería, muerto violentamente, tenía en el momento de su desaparición 35 años de edad, era casado con mi poderdante, es hijo natural de Luis Santiago Baldrich y Juana Rentería". (fols. 3 y 4 C. l).

3. Luego de surtido el procedimiento correspondiente, practicadas las pruebas

solicitadas, y aportado al proceso el expediente correspondiente al proceso penal militar adelantado contra el oficial Toro, el Tribunal del Chocó, con el salvamento de voto de un magistrado, decidió lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO. - DECLARASE a la Nación Colombiana, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte causada a JESUS BALDRICH RENTERIA, según hechos ocurridos en el Municipio de Riosucio - Chocó - , de manos de un oficial de la Policía Nacional, el día 11 de noviembre de 1.982. - "ARTICULO SEGUNDO. - COMO CONSECUENCIA de la declaración anterior, CONDENASE a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - , a pagar a los demandantes el valor que se liquide por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. Civil. La cantidad que se reconozca devengará intereses comerciales durante los siguientes seis (6) meses a la ejecutoria del auto que la concrete y moratoria después de éste termino". "ARTICULO TERCERO. - La Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - , debe pagar a los demandantes los perjuicios morales, para cada uno, el valor que a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, tenga mil (1.000) gramos oro puro, conforme el precio que certifique el Banco de la República. Esta cantidad devengará intereses comerciales durante seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído y moratorias después de este término". "ARTICULO CUARTO. - La Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - , dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.". (folio 114 C. I)".

4. Admitida la consulta, presentó alegato la apoderada de la Policía Nacional, y rindió su informe el Fiscal Octavo del Consejo de Estado, quien solicita se confirme la sentencia consultada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de un detenido análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, así como de aquellos correspondientes a la proceso penal que fueron arrimados al mismo, la Sala considera necesario revocar la decisión del a - quo, pues estima que no se ha probado la falla del servicio y que, además los distintos ingredientes fácticos desvirtuara la aplicabilidad de la falla presunta en el evento subíndice. Fundamenta la Sala su criterio con base en los siguientes hechos, los cuales considera probados en el expediente. a. Es indudable que en la madrugada del 11 de octubre de 1.982, el teniente de la Policía Nacional Rodrigo Toro ordenó un patrullaje en la Población de Riosucio, Chocó, con el objeto de identificar a las personas que acostumbran realizar disparos al aire; b. Dicha misión del servicio se realizó con traje civil, y con arenas de dotación oficial, y en la misma participaron, además del oficial mencionado, los agentes Benito Mena Moya y Melquisedec Marín Ariza. Durante parte del trayecto los acompañó el ciudadano Gustavo Adolfo Restrepo. c. Si bien existe testimonios en el expediente en el sentido de que el Sr. Teniente

Toro había estado ingiriendo licor la noche anterior al insuceso, anota la Sala que los mismos son contradictorios, y que obra en el expediente certificación expedida por el Servicio Seccional de Salud del Chocó (folio 36) según la cual a las 4:45 horas del día 10 de octubre de 1.982 (o sea en la madrugada del día 11, apenas 1 hora y 45 minutos después del accidente), dicho oficial no presentaba ningún signo de embriaguez y gozaba de perfecta lucidez mental. d. Al interceptar la patrulla de policía a los ciudadanos Jesús Baldrich Rentería y Angel Córdoba Ballesteros, el teniente Toro les informó que se trataba de una requisa. Acto seguido, el hoy occiso Baldrich Rentería disparé su arma, provocando como respuesta que dicho oficial accionara su carabina de dotación oficial, causando la muerte al Sr. Baldrich. Sobre este particular, la Sala reconoce que las versiones son contradictorias y un poco confusas, puesto que, mientras el Teniente Toro y los agentes Mena Moya y Marín Ariza afirman que efectivamente se ordenó a los dos transeúntes hacer el alto para someterlos a una requisa el civil Córdoba (acompañante del occiso) manifiesta no haber escuchado nada, mientras que Restrepo (civil acompañante de la policía) dice haber oído un cruce de palabras antes de los disparos. Todo ello lleva a la Sala a concluir que efectivamente si se produjo una advertencia previa, pues no ve razón para no dar credibilidad a los testimonios de las agentes involucrados, o, al

menos, para dársela a la declaración de Córdoba B. y no a la de los agentes. Con base en las consideraciones anteriores, para la Sala no se demostró en el caso sub - judice uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad estatal, cual es la falla del servicio, pues estima que tanto la misión del servicio policial, como la forma en la cual se adelantaron las acciones, se ajustan a las mínimas responsabilidades policiales en operativos de este tipo. Y si bien reconoce que existen elementos en el expediente que llevan a pensar que el señor Teniente Toro no era, precisamente, un oficial modelo, y que indudablemente hubiera habido una mayor garantía ciudadana si la misión policiva se hubiera realizado con los uniformes oficiales, tanto una como otra consideración no son lo suficientemente graves o irregulares como para considerar que efectivamente se presentó una falla del servicio. Ahora bien, teniendo 1 en cuenta que la muerte del señor Baldrich fue causada por arma de dotación oficial, sería viable pensar que en el caso presente habría lugar a la aplicación de la tesis de la falla presunta, sostenida por esta Sala en decisiones anteriores, inclusive en algunas en las cuales los hechos fueron bastante similares a los ocurridos en el evento sub - judice. Así, en decisión de 6 de septiembre de 1.990, Expediente No. 5059 (224), la Sala afirmó con respecto a la falla presunta y la legítima defensa: "Así las cosas, observa la Sala que no logró establecer la parte demandada que en el sub - lite se desvirtuó la presunción de falla del ser - vicio. Por el contrario,

se observa que existe duda respecto de la forma como los hechos se desarrollaron, pues no puede saberse con certeza si se hizo o no imperativo el uso del arma de dotación oficial. Y es que en opinión de la Sala, los elementos que tuvo en cuenta el expediente disciplinario para exonerar a los agentes no son necesariamente suficientes para que el juez contencioso administrativo dé por existente la supuesta legítima defensa como causal exonerativa de responsabilidad de la administración. Porque esta jurisdicción, al ser la encargada de juzgar la responsabilidad administrativa del Servicio Público que es la Policía Nacional, debe tener muy presente que dicho servicio público tiene como función especial que lo define, entre otros, el manejo de situaciones de naturaleza similar a la que se refiere el presente proceso, y que sus miembros, por su mismo carácter de tales, deben estar preparados precisamente para enfrentar adecuadamente hechos como los que originaron el sub - lite. Por ello no puede valorarse la legítima defensa de los agentes de la policía nacional, con ocasión del servicio a que están obligados, en términos idénticos a los de un particular, puesto que para los primeros se supone una mayor profesionalidad y preparación en la forma de hacer frente a hechos relacionados con el orden público. Ello requiere, en consecuencia, que la muerte de un ciudadano cualquiera en circunstancias como las enunciadas en el sub - lite, y como producto de legítima defensa, sea el desenlace inevitable que resulta del grave e inminente peligro para la vida de los agentes de orden público, peligro que no pudo ser conjurado por éstos aun a pesar de sus esfuerzos profesionales para

capturar con vida al delincuente. Ello indudablemente debe demostrarse en el proceso". "No quiere con lo anterior la Sala justificar actuaciones francamente delincuenciales como la realizada por el hoy occiso Ibarra, sino simplemente precisar que la falla presunta del servicio supone para que la entidad demandada logre desvirtuarla, que aparezca plenamente establecido que en el uso de arma de dotación oficial existió ausencia de falla del servicio. Y, en el caso concreto, por lo ya visto, no puede llegarse a tal conclusión, como tampoco a la contraria, y, por ello, ante la duda no clarificada por la entidad demandada a quien le correspondía dicho despliegue probatorio, no se puede proceder a su exoneración". Sin embargo, en el caso sub - judice encuentra la Sala desvirtuada la falla presunta del servicio, puesto que en uso del arma de dotación oficial existió ausencia de falla del servicio. Dada la velocidad con la cual ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta la cercanía física entre el hoy occiso y el oficial de la policía, es posible concluir que, ante los disparos de que fue objeto el teniente Toro, su reacción era inevitable y no sería razonable pretender que en tales circunstancias, es decir, ante un sujeto armado, que estaba a pocos metros delante de él, y que ya había disparado al menos dos oportunidades, se le exigiese, como si se hizo en el caso al cual corresponde la jurisprudencia transcrita, un comportamiento diferente. En este evento, el disparo con arma de dotación oficial fue el desenlace inevitable que resultó del grave e inminente peligro para la vida del agente del

orden público, peligro que en tales circunstancias no podía ser conjurado por otros medios, y frente al cual no sería lógico, aun a pesar de entrenamientoprofesional que el oficial tenía, exigirle que hubiese tratado de capturar con vida, y sin riesgo para la suya propia, a quien le estaba agrediendo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 5 de septiembre de 1.988 del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte causada al Sr. Jesús Baldrich Rentería, según hechos ocurridos en el Municipio de Riosucio - Chocó, el día 11 de Octubre de 1.982.

En su lugar se decide: Denieganse las Suplicas de la Demanda.

Copiese, Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Junta en sesión de fecha 4 de octubre de 1.990. CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Salvamento de voto

FELIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / LEGÍTIMA DEFENSA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Salvamento de Voto Considero que en el proceso quedó probada la falla de¡ servicio. No aparece una buena razón para aceptar que la autoridad, que patrullaba en grupo, hubiese atentado contra la vida del señor Baldrich. ¿Acaso no lo podían someter sin acudir a Ia vía extrema? ¿Qué medios agotó la autoridad para controlar la situación, sín acudir de entrada al expediente de acabar con la vida de esta persona?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá D.E., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5597

Actor: MARIA DEL ROSARIO MORENO DE BALDRICH Demandando: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Con toda consideración por la decisión mayoritaria, tomada por la Sala, me separo de ella pues considero que en el proceso quedó debidamente probada la falla del servicio. La declaración rendida por el Agente de la policía, señor BENITO MENA arroja la suficiente luz para llegar a ésta verdad jurídica. Este afirma que el TENIENTE disparó la carabina, por una o dos ocasiones, y que vió

al "... señor CHUCHO, caído en el suelo, con el revólver en la mano..". Pero es más: El mismo deponente acepta que la víctima sí disparó, pero que lo hizo al suelo. "PREGUNTADO: LOS DISPAROS HECHOS POR EL SEÑOR CHUCHO BALDRICH, A QUIEN IBAN DIRIGIDOS? CONTESTO: Según la ubicación que quedaron (sic) los huecos, iban dirigidos a la tierra, pero nos cayeron arena en parte del cuerpo "Así las cosas, no aparece una buena razón para aceptar que la autoridad, que patrullaba en grupo, hubiese atentado contra la vida del Señor JESUS BALDRICH RENTERIA. Acaso no lo podían someter sin acudir a esa vía extrema? Qué medios agotó la autoridad para controlar la situación, sin acudir de entrada al expediente de acabar con la vida de ésta persona? Pero es más: en la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión resulta de más interés que la de la propia ley, se impone preguntar: ¿Por qué el teniente ordenó a los agentes qué lo acompañaban que se escondieran en un callejón, con el argumento de que deseaba saber quiénes eran los peregrinos que venían, para requisarlos? ¿Por qué el autor de la conducta antijurídica ordenó a los mismos que el patrullaje debía hacerse sin usar el uniforme? ¿Porqué tenían que prestar el servicio " ... en pantaloneta y tenis o sea de civil ..." como lo recuerda el mismo deponente? Esta realidad explica que el mismo agente declarante diga: "... a mi

me pareció raro en efectuar (sic) un patrullaje de civil ya que no era la costumbre..". El sobreseimiento definitivo que el Tribunal Superior Militar confirmó en favor del Teniente RODRIGO TORO RAMIREZ, no convence en el universo de su literatura, a quien suscribe el presente salvamento de voto. Acaso no es el Fiscal de esa alta Corporación el que siembra el camino de interrogantes sin respuesta, todos ellos en contra de la administración? En uno de los párrafos de su concepto de fondo se lee: "Pese a las pruebas practicadas, a través de ellas no se pudo desvirtuar la confesión del acusado y antes por el contrario la mayoría corroboran su dicho en el sentido de que efectivamente BALDRICH RENTERIA portaba un arma de fuego en la noche de los hechos, con la cual previamente había efectuando un disparo hacia el piso y encontrándose en estado de embriaguez, lo cual indica que en realidad pudo haber esgrimido ese mismo revólver cuando el teniente TORO RAMIREZ le intimó la requisa que dió lugar luego a los disparos que entre ellos se cruzaron. Es verdad que ninguno de los testigos presenciales de lo acontecido afirma que la persona que resultó muerta hubiese disparado su arma de fuego contra el procesado, a excepción de los dos agentes que lo acompañaban en ese procedimiento y que lo eran BENITO MENA (fl 15 vto) y MELQUISEDEC MARINARIZA, pero atestaciones que podrían ser tachadas de parcialidad, por su clara relación de subordinación con el acusado" (C 2, fol. 278). Frente a la realidad anterior, resulta que dentro del proceso contencioso

administrativo el agente señor BENITO MENA MOYA sostiene que los disparos hechos por el señor CHUCHO BALDRICH iban dirigidos al suelo, y no a la humanidad del teniente. Por ello quien suscribe considera que la providencia penal no tiene la fuerza de convicción suficiente como para atar al juez administrativo en el sentido de que éste deba concluir, también, en el sentido de que el sindicado tuvo una conducta inocente, y, que por lo mismo, no se registró la falla del servicio. La vida humana es el don mas valioso que Dios dió al hombre y, por lo mismo, debe ser protegida en todos los momentos de su existencia. A esa bella tarea contribuye la magistratura sancionando a los que atentan contra ella con olvido de que ella vale mas que todo el universo inanimado. Atentamente,

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

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