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CE-SEC3-EXP1990-N5604

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO SEPARABLE /

ACCIÓN PROCEDENTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA La acción intentada fue de restablecimiento del derecho, no sólo porque asilo expresó claramente la demandante, sino porque la legislación vigente a la sazón así lo imponía, dados los hechos narrados y el petitum formulado. (…) "se presenta demanda por la vía ordinaria de mayor cuantía en acción de restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A". En la misma demanda se habla de la caducidad propia de estas acciones y se recalca que "en consideración que la adjudicación es un acto separable del contrato, esta acción versa respecto del acto adjudicatario y no sobre el contrato adjudicado".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / ACTO SEPARABLE / ACCIÓN PROCEDENTE / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El Decreto 01 de 1984 no fue afortunado en el trato que le dio a los actos

administrativos contractuales en cuanto a las acciones, caducidad, oportunidad y procedimiento. En tal forma la jurisprudencia, para ajustarse a las exigencias del Código, distinguió los separables de los contractuales propiamente dichos y aceptó que aquéllos eran los dictados por la administración antes de la celebración del contrato, y que podían existir aunque el contrato no llegara a celebrarse; y éstos, los dictados luego de su celebración, y que no podían darse sin la existencia de éste, por incidir en la relación negocial misma. Con esas precisiones se aceptó que los separables estaban sometidos a las mismas reglas establecidas para los actos administrativos en general, en cuanto a sus acciones (nulidad y restablecimiento, artículos 84 y 85, en armonía con el 87 in fine), caducidad de cuatro meses (artículo 136, inciso 2º) y procedimiento ordinario a seguir (artículos 206 y siguientes); y que los contractuales estaban sometidos a las acciones provenientes de los contratos (artículo 87 inciso 1º), a la caducidad de dos años prevista en el inciso 7º del artículo 136, y al procedimiento especial regulado en los artículos 217 y siguientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ACTO SEPARABLE / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Aunque durante la vigencia del inciso 8º del artículo 136 se debatió la índole del acto de adjudicación cuestionando incluso la calificación legal y dándole el carácter de bilateral por constituir, una vez notificado el vencedor de la licitación o del concurso, el convenio mismo, esta Sala logró acuerdo en el sentido de que cuando el acto de adjudicación se impugnaba con prescindencia del contrato que se había celebrado con el adjudicatario (no se pide la nulidad de éste ni la adjudicación al licitante vencido) la controversia no difería fundamentalmente de las propias de los demás actos administrativos; pero que si la pretensión anulatoria del acto de adjudicación se acumulaba con otra u otras pretensiones que tuviesen que ver con el contrato, por ejemplo, la nulidad absoluta de ésta por ilegalidad de la adjudicación, la controversia sería contractual. En el caso subjudice se da la primera hipótesis y el carácter de separable aparece incuestionable. Por lo tanto la caducidad de la acción de restablecimiento estaba

regulada por el inciso 2o del artículo 136 del C.C.A., o sea por el término de cuatro meses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INCISO 8

OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN

PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 150 de 1983 debió comunicarse también a los no favorecidos con la licitación, tal como lo ordena el artículo 28 del Decreto 150 de 1983 o estatuto contractual del Municipio de Medellín. Aunque no obra dentro del expediente la prueba de ese ordenamiento (el que debió probarse por el actor en la forma exigida por el artículo 141 del C. C. A) la Sala acude al estatuto de contratación nacional, o Decreto 222 de ese mismo año, que contempla en su articulado norma específica sobre el punto y la aplica como fundamento de esta decisión. En tal sentido su artículo 34 exige la notificación personal al favorecido con la licitación y la simple comunicación a los demás. Con base en esta norma la obligación de notificar personalmente la resolución se cumplió a cabalidad y esta exigencia no procedía frente a los licitantes vencidos;

los que sólo debían recibir comunicación. Y aunque no existe constancia de que se envió comunicación a Peter Santamaría y Cía. Ltda., sí existe la prueba de que esta sociedad tuvo conocimiento de esa adjudicación. No otro es el alcance de su comunicación de 23 de noviembre de 1984 (recibida en esa misma fecha por la entidad demandada), en la cual afirma no sólo conocer la adjudicación, sino que la cuestiona.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 150 DE 1983ARTÍCULO 28

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO /

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Así como en el derecho colombiano se puede dar la notificación por conducta concluyente (artículo 48 del C. C. A) cuando no se notifique el acto o la notificación se haga en forma irregular, podrá darse por comunicado un acto por igual conducta y con similares efectos. No puede olvidarse que la finalidad de esta comunicación es la de informar al destinatario de la existencia del acto, pero

no le abre otra posibilidad gubernativa, porque el acto de adjudicación carece de recursos por mandato legal. Comunicación que, para el caso de los terceros no favorecidos con una adjudicación, no tiene el mismo alcance de la notificación por cuanto a partir de ésta nacen tanto para la entidad como para el adjudicatario ciertos derechos y obligaciones; derechos y obligaciones que no se producen con la simple comunicación y cuya ausencia ni siquiera tendrá la virtualidad de afectar la validez o eficacia del acto de adjudicación y menos su ejecutoria. Tanto la notificación de los actos como la comunicación tienen por objeto darlos a conocer, para el caso de que si otorgan derechos impongan obligaciones o denieguen peticiones, los destinatarios puedan gozarlos o cumplirlas o puedan, en caso de desacuerdo con su contenido, ejercer los controles de legalidad. propios, gubernativos y jurisdiccionales. Si a pesar de la falta de notificación o de la comunicación la persona interesada conoce la decisión y ejerce el control adecuado, el acto se entiende notificado o comunicado, se dijo, por conducta concluyente. (…) Así las cosas, ningún derecho se cercenó. Pero la única responsable de la presentación inoportuna de la demanda fue ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5604

Actor: PETER SANTAMARIA y CIA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 30 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las siguientes súplicas de la demanda: “1 Que es nulo el artículo 30 de la Resolución No. 30 de octubre de 1984 del Consejo de Gobierno. del Municipio de Medellín, por violación de los artículos 33

D.E. 222 de 1983, y 28 D. 150 de 1983, éste último expedido por el Alcalde Municipal de Medellín. "2. Que de conformidad con los artículos citados y el proceso licitatorio correspondiente, debió habérsele hecho la adjudicación del contrato previsto en la disposición anulada, a Almacén Universal - Peter Santamaría y Cía Ltda. "3. Que, en consecuencia, se declare que el municipio de Medellín está obligado a pagarle a la sociedad demandante los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de no haberle otorgado la referida adjudicación y conforme a lo que se probare en este proceso. El valor de los perjuicios se ajustará en los términos que señale el artículo 178 del C.C.A.". En el libelo se narraron en síntesis los siguientes hechos: 1) Que la Alcaldía de Medellín abrió proceso licitatorio con base en la Resolución

No. 267 de 2 de abril de 1984, con el fin de adquirir cuatro equipos de rayos X y dos equipos diese¡ eléctricos para servicio de emergencia. 2) Que en el pliego de condiciones se precisó claramente el objeto para el suministro, instalación y puesta en servicio del equipo especificado. 3) Que en el mismo pliego (1. 8) se permitió la presentación de alternativas, con las debidas explicaciones. 4) Que en el ítem 3. 1. 1 se especificó claramente el equipo requerido. 5) Que el Municipio dividió la licitación en dos partes, una para el equipo de rayos X y otra para el eléctrico. 6) Que fuera de la demandante se presentaron a la licitación Auteco, S.A. y Motores S.A., habiéndosele adjudicado el equipo eléctrico a esta última. 7) Que las propuestas de Auteco S.A. y Motores S.A. no se ajustaron al pliego; situación que no se dio frente a la demandante, ya que fue ésta la única propuesta que cumplió con la exigencia de 50 KW efectivos continuos. Por lo demás, las dos propuestas, que eran alternativas, no adjuntaron explicación alguna. 8) Que la propuesta de la demandante se rechazó por pedir un mayor precio; olvidando la administración que todo se debió a que las especificaciones técnicas de los equipos ofrecidos eran superiores a las de los otros proponentes. 9) Que según el artículo 29 del Decreto 150 de 1983 (Estatuto Contractual del Municipio de Medellín) la adjudicación deberá notificarse al favorecido y comunicarse a los demás.

  1. Que el 15 de febrero de 1985 el Secretario General de la Alcaldía le envió a la demandante con oficio SG - 033 copia de las actas de adjudicación. 11) Que la no adjudicación le produjo perjuicios de orden patrimonial.

En la fundamentación jurídica de la demanda se presenta argumentación en torno a los artículos 28 del Decreto 150 de 1983; 44, 47, 85, 87 y 136 del C. C.A., 34 del Decreto 222 de 1983. Insiste la parte actora en la oportunidad de la demanda presentada el 14 de junio de 1985, ya que en esta fecha aún no había vencido el término de caducidad de la acción de restablecimiento propuesta contra el acto de adjudicación, calificado como separable del contrato por disposición legal. Cumplido el trámite de la primera instancia, el a - quo definió la Controversia en fallo de septiembre 30 de 1988, y declaró la caducidad de la acción propuesta. Para el efecto, sostuvo: “1. Como lo plantea la parte demandante (fls. 176 y 177) y lo acepta expresamente la demandada (fls. 425 y 426), el acto de adjudicación es separable del contrato y debe impugnarse a través de la acción de restablecimiento del derecho, precisamente la interesada en este proceso. "2. Dispuso el artículo 34 del Decreto 222 de 1983, en sus incisos primero y segundo. "De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del Organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o

del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco días calendario siguientes. "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa ". "En términos idénticos, en lo esencial, están redactados los incisos 1º y 2º, del artículo 29, del Decreto 150 de 1983, "por el cual se expide el Estatuto Contractual para el municipio de Medellín" (expedido por el Alcalde Municipal): "De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del comité técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco días calendario siguientes. "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa". "En términos idénticos, en lo esencial, están redactados los incisos lo y 2o, del artículo 29, del Decreto 150 de 1983, "por el cual se expide el Estatuto Contractual para el municipio de Medellín" (expedido por el Alcalde Municipal): "De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar los.

Contratos tramitados mediante licitación pública o privada, al funcionario u organismo señalado en este Decreto. La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes: "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa". "3. Como puede observarse a folios 218 y siguientes la propuesta a nombre de Peter Santamaría & Cía. Ltda fue presentada por JUAN SANTAMARIA A. quién firma la reclamación presentada el 23 de noviembre de 1984, al Alcalde. (fls. 204 y 205). "Es importante tener en cuenta lo manifestado por el mismo Juan Santamaría Alvarez, al rendir declaración bajo juramento en la Personería, Municipal el día 28 de enero de 1985: "Si me ratifico porque el memorial redactado por mí es la estricta verdad de los hechos relacionados con la licitación pública a que hace referencia dicho memorial", f. 296 - se refiere a su comunicación de noviembre 23 de 1984, en la cual manifiesta que desde 8 días antes había tratado de conseguir (con la secretaria) una cita para informar la anomalía al sr. Alcalde: "A no dudarlo, la sociedad estaba enterada, de la adjudicación de la licitación a otra empresa, desde antes del 23 de noviembre de 1984. "4. Al referirse a la caducidad de las acciones dice el artículo 136, inciso 2º, del C. 01 de 1984:

"La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". "La comunicación tiene como objeto enterar o informar a los interesados sobre la decisión tomada y, como se dejó analizado en el numeral anterior, la sociedad demandante estaba enterada de la decisión desde antes del 23 de noviembre de 1984 - en esa fecha envió la comunicación que obra a folios 204 y 205, ratificada por el señor Juan Santamaría Alvarez el 28 de enero de 1985, f. 296: "Como la demanda sólo fue presentada el día 14 de junio de 1985, resulta claro el fenómeno de la caducidad de la acción". Descontenta la demandante con la decisión la apeló. Cumplido el trámite de la segunda instancia, se anota: Para la fiscalía octava de la Corporación, la sentencia merece confirmación. De esa vista de 29 de noviembre de 1989, se destacan los siguientes apartes: "El acto demandado, o sea, la Resolución 30 de octubre de 1984 proferido por el Consejo de Gobierno del Municipio de Medellín, es el que adjudicó la licitación para la adquisición de equipos de rayos X a una sociedad distinta de Peter Santamaría y Cía. Ltda, demandante en este proceso. "Este acto es la culminación de una serie de actos para adjudicar el contrato y no puede considerarse separable del mismo contrato, y por tal motivo, la acción a seguir en caso de controversias es la prevista a contratos y así lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades como es el caso del auto de

agosto 16 de 1982. Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo en el expediente 3602. "En el presente proceso se instauró la acción ordinaria de restablecimiento del derecho y ese trámite se siguió en la primera instancia. De manera expresa así se solicitó en el libelo y la caducidad propuesta debe resolverse de acuerdo con lo impetrado allí. "La caducidad de la acción planteada por la entidad demandada está demostrada, pues, efectivamente, la Sociedad Peter Santamaría y Cía. Ltda se enteró que no le fue adjudicada la licitación del contrato el 23 de noviembre de 1984. "Ahora, si bien es cierto que el artículo 34 del Decreto 222 de 1983 ordena que se comunique a los no favorecidos de una licitación dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación, también es cierto que esa comunicación es una forma de notificación y la Sociedad Peter Santamaría y Cía. Ltda antes de que llegara la respectiva comunicación ya estaba enterada; por lo tanto, la fecha que hay que tener en cuenta para contar los cuatro meses de la caducidad de la acción es la de 23 de noviembre de 1984, fecha en la cual envía la sociedad demandante al Alcalde de Medellín un memorial manifestando su inconformidad por la no adjudicación de la licitación del contrato a ella; y la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de junio de 1985, o sea, pasados los cuatro meses que señala el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo". Para la Sala la sentencia, como lo pide la Fiscalía, deberá confirmarse, por las

siguientes razones: Primero. La acción intentada fue de restablecimiento del derecho, no sólo porque asilo expresó claramente la demandante, sino porque la legislación vigente a la sazón así lo imponía, dados los hechos narrados y el petitum formulado. Se lee al folio 173 que "se presenta demanda por la vía ordinaria de mayor cuantía en acción de restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A". En la misma demanda se habla de la caducidad propia de estas acciones y se recalca que "en consideración que la adjudicación es un acto separable del contrato, esta acción versa respecto del acto adjudicatario y no sobre el contrato adjudicado" (a folio 179). Segundo. Los actos separables del contrato y su impugnación. El Decreto 01 de 1984 no fue afortunado en el trato que le dio a los actos administrativos contractuales en cuanto a las acciones, caducidad, oportunidad y procedimiento. En tal forma la jurisprudencia, para ajustarse a las exigencias del Código, distinguió los separables de los contractuales propiamente dichos y aceptó que aquéllos eran los dictados por la administración antes de la celebración del contrato, y que podían existir aunque el contrato no llegara a celebrarse; y éstos, los dictados luego de su celebración, y que no podían darse sin la existencia de éste, por incidir en la relación negocial misma. Con esas precisiones se aceptó que los separables estaban sometidos a las mismas reglas establecidas para los actos administrativos en general, en cuanto a sus acciones (nulidad y restablecimiento, artículos 84 y 85, en armonía con el 87

in fine), caducidad de cuatro meses (artículo 136, inciso 2º) y procedimiento ordinario a seguir (artículos 206 y siguientes); y que los contractuales estaban sometidos a las acciones provenientes de los contratos (artículo 87 inciso 1º), a la caducidad de dos años prevista en el inciso 7º del artículo 136, y al procedimiento especial regulado en los artículos 217 y siguientes. Aunque durante la vigencia del inciso 8º del artículo 136 se debatió la índole del acto de adjudicación cuestionando incluso la calificación legal y dándole el carácter de bilateral por constituir, una vez notificado el vencedor de la licitación o del concurso, el convenio mismo, esta Sala logró acuerdo en el sentido de que cuando el acto de adjudicación se impugnaba con prescindencia del contrato que se había celebrado con el adjudicatario (no se pide la nulidad de éste ni la adjudicación al licitante vencido) la controversia no difería fundamentalmente de las propias de los demás actos administrativos; pero que si la pretensión anulatoria del acto de adjudicación se acumulaba con otra u otras pretensiones que tuviesen que ver con el contrato, por ejemplo, la nulidad absoluta de ésta por ilegalidad de la adjudicación, la controversia sería contractual. En el caso subjudice se da la primera hipótesis y el carácter de separable aparece incuestionable. Por lo tanto la caducidad de la acción de restablecimiento estaba regulada por el inciso 2o del artículo 136 del C.C.A., o sea por el término de cuatro meses. Tercero. Conocimiento del acto de adjudicación.

El municipio de Medellín adjudicó el contrato para la adquisición de 4 plantas de 45 KW mediante Resolución No. 30 de octubre 4 de 1984. Esta Resolución le fue notificada a Motores S.A., vencedora en la licitación, mediante oficio No. 1367 de 2 de noviembre de 1984. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 150 de 1983 debió comunicarse también a los no favorecidos con la licitación, tal como lo ordena el artículo 28 del Decreto 150 de 1983 o estatuto contractual del Municipio de Medellín. Aunque no obra dentro del expediente la prueba de ese ordenamiento (el que debió probarse por el actor en la forma exigida por el artículo 141 del C. C. A) la Sala acude al estatuto de contratación nacional, o Decreto 222 de ese mismo año, que contempla en su articulado norma específica sobre el punto y la aplica como fundamento de esta decisión. En tal sentido su artículo 34 exige la notificación personal al favorecido con la licitación y la simple comunicación a los demás. Con base en esta norma la obligación de notificar personalmente la resolución se cumplió a cabalidad y esta exigencia no procedía frente a los licitantes vencidos; los que sólo debían recibir comunicación. Y aunque no existe constancia de que se envió comunicación a Peter Santamaría y Cía. Ltda., sí existe la prueba de que esta sociedad tuvo conocimiento de esa adjudicación. No otro es el alcance de su comunicación de 23 de noviembre de 1984 (recibida en esa misma fecha por la entidad demandada), en la cual afirma no sólo conocer la adjudicación, sino que la cuestiona.

Así como en el derecho colombiano se puede dar la notificación por conducta concluyente (artículo 48 del C. C. A) cuando no se notifique el acto o la notificación se haga en forma irregular, podrá darse por comunicado un acto por igual conducta y con similares efectos. No puede olvidarse que la finalidad de esta comunicación es la de informar al destinatario de la existencia del acto, pero no le abre otra posibilidad gubernativa, porque el acto de adjudicación carece de recursos por mandato legal. Comunicación que, para el caso de los terceros no favorecidos con una adjudicación, no tiene el mismo alcance de la notificación por cuanto a partir de ésta nacen tanto para la entidad como para el adjudicatario ciertos derechos y obligaciones; derechos y obligaciones que no se producen con la simple comunicación y cuya ausencia ni siquiera tendrá la virtualidad de afectar la validez o eficacia del acto de adjudicación y menos su ejecutoria. Finalmente se anota. Tanto la notificación de los actos como la comunicación tienen por objeto darlos a conocer, para el caso de que si otorgan derechos - , impongan obligaciones o denieguen peticiones, los destinatarios puedan gozarlos o cumplirlas o puedan, en caso de desacuerdo con su contenido, ejercer los controles de legalidad . propios, gubernativos y jurisdiccionales. Si a pesar de la falta de notificación o de la comunicación la persona interesada conoce la decisión y ejerce el control adecuado, el acto se entiende notificado o comunicado, se dijo, por conducta concluyente. En el sub - judice la demandante no puede negar ese conocimiento, con la

comunicación que envió al municipio el 23 de noviembre de 1984, en la que glosa la adjudicación hecha a Motores S.A. En síntesis, la demandante al asumir tal conducta aceptó conocer lo que se le debía comunicar y se le abrió la puerta para hacer lo único que podía hacer, o sea demandar. Así las cosas, ningún derecho se cercenó. Pero la única responsable de la presentación inoportuna de la demanda fue ella. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase en todas sus partes la sentencia de septiembre 30 de 1988 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 1o de febrero de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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