CE-SEC3-EXP1990-N5627
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIONES PROCESALES / FACTOR
DE COMPETENCIA TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ / CONTRATO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA /
CONTRATO COMERCIAL / DESTINACIÓN DEL BIEN / DESTINATARIO /
DIRECCIÓN COMERCIAL / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / COMPRADOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN COMERCIAL / CUERPO CIERTO / LUGAR DEL PAGO / DOMICILIO DEL DEUDOR En relación con la excepción propuesta como de falta de competencia territorial, para la Sala está bien fundada la decisión tomada por el sentenciador de instancia en este particular pues, además de los argumentos dados acerca del señalamiento en el contrato del nombre y dirección del destinatario de los bienes que se adquirían debe tenerse en cuenta que la ley establece que el comprador debe recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulado o, en su defecto en el lugar y el tiempo fijados por aquella parte la entrega (art. 943 del Código de Comercio). Además, el Código Civil, refiriéndose al pago de las obligaciones, entendiendo por éste como el cumplimiento de la prestación debida (art. 1626), establece que 16 si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del
deudor (art. 1646 C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 943 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1646
CONTRATO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / CONTRATO COMERCIAL /
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEUDOR /
DESTINACIÓN DEL BIEN / DESTINATARIO / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DOMICILIO DEL DEUDOR En el presente caso, no se trataba de una obligación de cuerpo cierto como que el deudor (vendedor) podía solucionarla entregando cosas indeterminadas de la calidad y en la cantidad convenidas (arts. 1518 y 1566 ibídem) y el domicilio de la sociedad deudora es la ciudad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1566
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / VENDEDOR / SOCIEDAD COMERCIAL / CONTRATO
COMERCIAL / FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / OFERTA MÁS FAVORABLE En cuanto a la excepción denominada por la demandada como Falta de legitimación para resistir a las pretensiones que explicó como falta de legitimación pasiva por no haber sido, en su concepto, quien contrató a nombre propio con la
sociedad actora, la Sala también está de acuerdo con el a-quo cuando no aceptó su prosperidad por considerar que aquélla estaba legitimada para responder como demandada por haber sido la parte contractualmente obligada como vendedora en el contrato celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ejército y la sociedad demandada, conclusión a la que llegó fundamentalmente por razones que se pueden resumir así: (…) Porque dicha sociedad fue quien presentó la oferta que fue favorecida (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 70 INCISO 1
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / FORMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD - Es necesario que se exprese en el negocio jurídico respectivo el nombre de representado y que se obra por y para él / RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD Para que la representación produzca el efecto, que le es propio, de extender el vínculo obligatorio al representado pasando por alto al representante es necesario que se exprese en el negocio jurídico respectivo el nombre de representado y que se obra por y para él. Es lo que en la doctrina se conoce con la expresión contemplatio domini, que se encuentra establecida en forma expresa en todos los casos de representación voluntaria en donde el representante actúa. A nadie le es lícito celebrar negocios que afecten la esfera jurídica de otra persona sin estar facultado por ella o por la ley, para representarla (art. 1505) pues, de lo contrario el acto realizado por quien se dice representante de otro no puede vincular en sus
efectos al representado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
1505
ACTO DE APODERAMIENTO / VINCULACIÓN DEL TERCERO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / APLICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ELEMENTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO /
ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN /
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN / CONCEPTO DE ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MANDATO / MANDATARIO /
FUNCIONES DEL MANDATARIO / ACEPTACIÓN DEL MANDATARIO /
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO / MANDANTE / ACCIONES A FAVOR DEL MANDANTE / OBLIGACIONES DEL MANDANTE El apoderamiento debe ser conocido por el tercero con quien va a contratarse pues éste, naturalmente, necesita saber con quién va a vincular contractualmente, como lo reconocen universalmente jurisprudencia y doctrina (…) y como se desprende de varios textos legales positivos, por ejemplo, del art. 1506 del C.C.A, sobre estipulación en favor de otro la cual es revocable por la sola voluntad de las partes contratantes mientras no intervenga la aceptación expresa o tácita del Beneficiario; del 2186 ibídem en cuya virtud el mandante está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites
del mandato, del 2154 del mismo Código según el cual el mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante y no a los terceros cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1506 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2186 /
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
2154
EXPIRACIÓN DE MANDATO / TERCERO DE BUENA FE / CONTRATO /
MANDATARIO / ACCIONES A FAVOR DEL MANDANTE / OBLIGACIONES
DEL MANDANTE / FUNCIONES DEL MANDATARIO / ACEPTACIÓN DEL
MANDATARIO / OBLIGACIONES DEL MANDATARIO / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO DE COMERCIO
[S]egún el (…) artículo 2199 (…) la expiración del mandato por causa ignorada por los terceros de buena fe que hubieren contratado con el mandatario les da derechos contra el mandante, de donde la necesidad de que los terceros conozcan que han contratado con el mandatario por su calidad de tal. Por su parte el Código de Comercio en este art. 833 estatuye que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado producirán directamente efectos en relación con éste, de donde la necesidad de que conste la circunstancia de que se obra por otro.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2199 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO
833
MANDATO / MANDATARIO / FUNCIONES DEL MANDATARIO / ACEPTACIÓN
DEL MANDATARIO / OBLIGACIONES DEL MANDATARIO / MANDANTE /
ACCIONES A FAVOR DEL MANDANTE / OBLIGACIONES DEL MANDANTE / REPRESENTACIÓN / ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / APLICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ELEMENTOS DE LA
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / VINCULACIÓN DEL TERCERO /
ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN /
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN Para evitar equívocos y remunerando la tradicional polémica acerca de si el mandato implica por su esencia la representación, la Sala deja constancia de que las normas sobre el mandato que ha citado deben entenderse aplicables a los casos en que por la naturaleza del negocio haya representación y no a los eventos en que el mandatario, como lo dispone el art. 2177 del Código Civil actúa en nombre propio, para el mandante, en cuyo caso no obliga a éste respecto de terceros pero sí se establecen relaciones obligacionales entre mandante y mandatario. Es claro entonces que cuando a una persona se le ha conferido por convención la representación de otra y aquella actúa no basta con que le diga al tercero con quien pretende contratar que posee dicha facultad de representación sino que es indispensable que le informe que en ese pretendido contrato va a ejercer tal facultad, de tal forma que el tercero sepa que la relación jurídica se establecerá con el mandante y no con el mandatario o con el representante en
nombre propio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2177
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VENDEDOR / SOCIEDAD COMERCIAL - No actuó en presentación de un
tercero / CONTRATO COMERCIAL / INEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN
DE TERCERO / FACULTAD LEGAL
[E]l haz probatorio allegado al proceso de la referencia no muestra en parte alguna que la sociedad demandada hubiera hecho la manifestación de que actuaría en su calidad de representante de otro. (…) [E]l art. 837 del C. de Co., (…) establece es que el tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de éste que justifique sus poderes... porque, en primer término, el tercero no entendió estar contratando con el representante de aquella firma sino, a lo sumo, con alguien que tenía esa representación sin que por ello la estuviera ejercitando y en segundo lugar porque, (…) la disposición lo que confiere es una facultad (podrá, dice) sin imponer una obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 837
CONTRATO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA /
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO - Incumplimiento /
DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La entidad demandante pretendió probar el incumplimiento, que hizo consistir en haber intentado la sociedad demandada entregarle unos vehículos que no correspondían a las calidades especificadas en el contrato, por no ser nuevos y de reciente fabricación, mediante presentación con la demanda de una carta suscrita a instancias de aquélla por quien se dijo Gerente, Administración de Contratos Internacionales, Am General Corporation, Detroit (…), que se encuentra en idioma inglés y en una traducción no oficial al español, pero sin autenticación ni reconocimiento alguno por parte del presunto signatario o sin que se hubiere probado por otros medios su autenticidad (art. 277 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los documentos que provienen de terceros y de los que provienen de la parte contra quien se aducen ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 1984.
INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VEHÍCULO
/ REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / IRREGULARIDAD EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIALImprocedente / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIALImprocedente / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL En su oportunidad legal, la entidad actora solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos a los camiones y carrotalleres adquiridos por la Sociedad contratista con el fin de establecer que ni eran nuevos ni de reciente fabricación, que no correspondían al modelo estipulado y que presentaban desgaste, raspaduras, abolladuras, y señales de uso considerable y deterioro (…), prueba que fue decretada (…) y para cuya práctica se designaron dos peritos quienes tomaron posesión del cargo (…). Durante la diligencia de inspección judicial (…) las partes pidieron la ampliación del dictamen que deberían rendir los peritos a unos puntos adicionales que allí precisaron, a lo cual accedió el Tribunal a-quo, pero infortunadamente los expertos no rindieron su dictamen en la forma prevenida por la ley (art. 237, C. de P.C.), pues uno renunció al cargo, luego de realizada la inspección (…) y no fue reemplazado y sólo el otro rindió su dictamen (…). Los vicios anotados hacen que no sea posible apreciar esta prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DEUDOR / VENDEDOR / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA / VEHÍCULO /
VEHÍCULO OFICIAL / EJÉRCITO NACIONAL / MATERIAL MILITAR /
CONTRATO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / CONTRATO COMERCIAL / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO - Afirmación hecha por el deudor / PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA - Por el demandado / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala llega al convencimiento del incumplimiento del deudor - vendedor a su obligación de entregar la cosa vendida (los vehículos de que trata el contrato, de la calidad pactada y no de otra) por el reconocimiento hecho por dicho deudor en carta (…). Como este documento fue aportado como prueba al proceso y proviene de la parte obligada, no era necesario su reconocimiento para ser tenido como demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada, como resulta de la bien fundada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que atrás se transcribió.
CONTRATO DE IMPORTACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / PROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESTITUCIÓN DE DINERO /
REEMBOLSO DEL PAGO / FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO /
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / PAGO DE
IMPORTACIÓN / APERTURA DE CRÉDITO / PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO
[H]abrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto declara el incumplimiento del contrato de que trata la demanda y en cuanto obliga a la sociedad demandada a restituir el precio pagado, pues tampoco hay duda de que la entidad actora (la
compradora) cumplió con su obligación de pagar el precio mediante la apertura de la carta de crédito acordada en el contrato y cancelada a quien el acreedor del precio (el vendedor) diputó para recibirlo.
ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESTITUCIÓN DE
DINERO / REEMBOLSO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / COSA VENDIDA / RESTITUCIÓN DE
LA COSA VENDIDA / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO / RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE
RESTITUCIONES MUTUAS / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA /
CONTRATO BILATERAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ Habrá sí que adicionar el fallo recurrido para declarar que la parte actora debe devolver, a la parte demandada, la cosa vendida y recibida (así hubiere sido a título precario), puesto que declarado el incumplimiento del contrato y el retorno del precio, lo que equivale, en el campo administrativo, a declarar resuelto el contrato, proceden las restituciones mutuas, como sucede en todo caso en que se hubiere recibido algo bajo condición resolutoria (en este caso la tácita envuelta en todo contrato bilateral), lo cual es procedente aún cuando no se hubieren formulado súplicas expresas en esta materia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la rescisión por lesión enorme ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de 20 de agosto de 1985.
RESTITUCIÓN DE LA COSA VENDIDA / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO / RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS / POSEEDOR DE BUENA FE / POSESIÓN DE BUENA FE / RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN / CONTRATO DE IMPORTACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VENDEDOR / PRECIO DEL
CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para los efectos de la restitución se tendrá a la sociedad demandante como poseedora de buena fe, por provenir esa posesión de la expresa voluntad del otro contratante, quedando obligada a devolver los vehículos en el mismo buen estado en que los recibió, salvo el deterioro natural que hubieren sufrido y que no se deban a su dolo o culpa grave. Como a su vez, el vendedor también fue poseedor de buena fe del precio recibido, no deberá pagar intereses legales civiles sino a partir de la fecha de la contestación de la demanda (…). Esto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 717, 961, 964 inc. 30, 1483 y 1550 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 717 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 961 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 964 INCISO 30 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1483 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1550
RESTITUCIÓN DE LA COSA VENDIDA / PRECIO DEL CONTRATO /
VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS / RESTITUCIÓN DE DINERO / REEMBOLSO DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL / Las mutuas restituciones del precio y de los vehículos deberán efectuarse simultáneamente (…). Teniendo en cuenta que lo que debe restituir la sociedad demandada es suma líquida de dinero, con sus intereses, no se ve para qué deba recurriese al incidente liquidatorio de que trata el art. 308 del C. de P.C., como lo decide el fallador de primer grado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5627
Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO
Demandado: SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO
INTERNACIONAL LTDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declara que la citada sociedad incumplió el contrato de importación número 035 de 1983 que celebró con el Fondo Rotatorio del Ejército el día 27 de
junio de 1983 y como consecuencia condenó a aquélla a reintegrar a éste la suma equivalente en pesos colombianos de US $563.700, junto con intereses, para cuya liquidación dijo se tramitará el incidente previsto en el artículo 308 del C. de
P. C. (fls. 259 a 284 C. l).
I.ANTECEDENTES: 1o. El Fondo Rotatorio del Ejército, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitó del citado Tribunal que se hicieron las siguientes
declaraciones:
1. Que se declare el incumplimiento del Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 celebrado entre el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA, para la adquisición por importación de seis (6) Camiones y dos (2) Carrotalleres
American Motors fabricados en los Estados Unidos de Norte América.
2. Que se condene a la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA a la restitución al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO de SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES (us$ 606.928.00) más la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($ 597.122.oo) MCTE, o todo su equivalente en pesos colombianos que recibió la Sociedad Contratista por concepto del valor del Contrato según Carta de Crédito No. 83187900245 del Banco de ColombiaSucursal CAN - y mediante comprobantes de pago, por el precio de los vehículos.
3. Que se condene a la Firma Contratista a pagar al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO los intereses corrientes desde la fecha que recibió (sic) la plata hasta el momento en que se efectúe el reintegro en su totalidad a este establecimiento.
4. Que se condene a la Firma Contratista al pago de todos los perjuicios derivados del incumplimiento en forma in genere.
5. Que se condene a la Firma Contratista a pagar al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO los perjuicios materiales tanto en el lucro cesante como en el daño emergente derivados del incumplimiento del Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 suscrito entre esta Entidad y la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA. 2o. Los hechos fundamento de las pretensiones del actor, pueden sintetizarse así:
1. El Fondo Rotatorio del Ejército adjudicó a la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, la Licitación Pública No. 03 de 1983 para la adquisición por importación de un camión militar American Motors con capacidad de 5 toneladas y con las demás especificaciones indicadas en la demanda; cinco camiones marca American Motors de 2.5 toneladas, también con las demás especificaciones allí señaladas; y dos carrotalleres de mantenimiento de transporte de la misma marca y con especificaciones igualmente señaladas en aquella.
2. La Licitación pública No. 013 de 1983 fue adjudicado a la sociedad demandada por medio de la Resolución No. 309 de fecha 3 de junio de 1983.
3. Con base en la Resolución de adjudicación el Fondo Rotatorio del Ejército y la
sociedad demandada celebrando el Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983, por medio del cual la mencionada Sociedad se comprometió a adquirir para la entidad contratante los camiones y carrotalleres descritos en el primer hecho de esta demanda, de acuerdo con las características y especificaciones determinadas en el pliego de condiciones elaborado por el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y en la oferta que presentó el Contratista.
4. En el pliego de condiciones de la licitación se estipuló claramente que los camiones y carrotalleres objeto de la licitación, debían ser nuevos y de reciente fabricación.
5. La Licitación Pública No. 03 de 1983 se adjudicó a la sociedad demandada porque en la oferta que ésta presentó ofreció el material de las calidades y condiciones determinadas en el pliego de condiciones.
6. Una de las obligaciones de la sociedad contratista era que los camiones y carrotalleres fueran American Motors fabricados en Estados Unidos, y que el material seria nuevo y de reciente fabricación.
7. El valor del contrato se pactó en la suma de US $606. 928.oo, adicionado posteriormente en la suma de $597.122.oo por concepto de mayor valor causado en los costos de los fletes marítimos. Todo el valor anotado fue cancelado por el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO a la sociedad contratista.
8. Adquirido el material por la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, el Fondo Rotatorio del Ejército y la Intendencia General del Ejército constituyeron un Comité Técnico que inspeccionó los vehículos objeto del contrato y estableció que no eran nuevos ni de reciente fabricación, ni correspondían a las
especificaciones estipuladas, sino que eran vehículos viejos que presentaban deterioro, averías, abolladuras y notorio desgaste. 9.Inicialmente la Sociedad Contratista quiso (sic) hacer creer al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO que los vehículos adquiridos eran nuevos, afirmando que no tenía número de serie con el fin de ocultar el año de fabricación de los vehículos y carrotalleres. Solamente después de varias inspecciones se logró establecer que los camiones carrotalleres si trata (sic) su correspondiente número de serie.
10. La firma AM GENERAL CORPORATION, a solicitud escrita de la Intendencia General del Ejército informó que no había vendido dichos vehículos a la sociedad contratista y que de acuerdo con los números de serie enviados, los camiones y carrotalleres en referencia correspondía a producción y fabricación de los años
(sic) 1960, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970.
11. Evidenciado el incumplimiento del contrato No. 035 de 1983 por la Sociedad Contratista, el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO le exigió el cumplimiento del convenio y la indemnización de los perjuicios causados.
12. La sociedad demandada, en carta enviada a la entidad demandante, de fecha 6 de septiembre de 1984 reafirmó lo estipulado en el Contrato en el sentido de expresar que la negociación se había efectuado partiendo de la base de que el material por adquirir sería nuevo producido en los Estados Unidos por la firma ‘AM GENERAL CORPORATION' y aceptó que los vehículos son reacondicionados y propuso a la entidad contratante reintegrar el excedente del justo precio del material adquirido, con lo cual se demuestra una vez más que dicha firma
incumplió lo pactado en el Contrato.
13. En el contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 celebrado entre. el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA., se incluyó la CLAUSULA DE CADUCIDAD, observando las reglas del Decreto 222 de 1983. 3o. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda (fls., 101 a 107, C.1) oponiéndose a las pretensiones del libelo, en cuanto a los hechos dijo que la Licitación fue adjudicada a la firma Defense Material Corporación para la cual MARCO INTERNACIONAL actuó como representante en el contrato 035 de 1983, que la sociedad si ofreció suministrar el material de las calidades y condiciones determinadas en el pliego de condiciones, pero siempre poniendo de presente su calidad de representante de DEFENSE MATERIAL CORPORATION de Washington, quien, en esa virtud, es el real suministraste, esto es, el contratista; en cuanto al valor del contrato aceptó su monto pero dijo no haber hecho efectivo el pago por razón de las desavenencias acaecidas el momento de la recepción de los vehículos por parte de la Entidad Contratante; afirmó que debía probarse por el actor que se había constituido un Comité Técnico entre el Fondo Rotatorio del Ejército y la Intendencia General del Ejército, que se habían inspeccionado los vehículos y que éstos no eran nuevos, así como la información suministrada por la firma AM GENERAL CORPORATION, afirmó no ser evidente que hubiera incumplido el contrato porque además de que este hecho debe ser probado por el demandante, MARCO INTERNACIONAL LTDA no podía incumplir el citado
contrato, habida cuenta de que actuó en él como representante de la firma DEFENSE MATERIAL CORPOR,4TION; negó que hubiera confesado haber incumplido por el hecho de buscar fórmulas de avenencia con el contratante pues sólo pretendía preservar con él buenas relaciones comerciales; y, finalmente, aceptó como ciertos los hechos 6o., y 13. La demanda propuso como excepciones las que denominó falta de competencia territorial y falta de legitimación para resistir a las pretensiones, y fundó la primera en que los vehículos fueron recibidos por la entidad actora en la ciudad Barranquilla, lugar en donde se ejecutó el contrato, por lo cual debería aplicarse lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 132 del C.C.A., y la segunda la fundamentó en que de acuerdo con el contrato y correspondencia cruzada entre las partes, la sociedad demandada dijo actuar como representante de la firma DEFENSE MATERIAL CORPORATION', firma ésta que hizo la misma manifestación en cartas dirigidas a la actora para concluir que por estas razones, no es MARCO INTERNACIONAL LTDA la llamada a oponerse a las pretensiones del FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO, puesto que no creó con él ningún vínculo sustancial que la legitime en la causa para ello.
4. Tramitado el proceso en su primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso término por la sentencia apelada en la forma ya anotada y sin que prosperaran las excepciones propuestas porque, en cuanto a la primera, consideró que no era cierto que los vehículos cuya compraventa se convino entre las, partes hubieran sido recibidos por la entidad actora en la ciudad de Barranquilla o hubieran debido ser entregados en dicha ciudad, y en relación con
la segunda porque no se configuró que la sociedad demandada fuera la representación de la firma Defense Material Corporation y en esta calidad hubiera celebrado el contrato con el Fondo Rotatorio del Ejército, siendo aquélla en realidad el contratista por lo cual si está legitimado (sic) en la causa para oponerse a las pretensiones de la demanda. En cuanto al fallo del caso litigado, el a - quo fundamenta su decisión en que la sociedad demandada, de acuerdo con la Resolución No. 046 de 1983, por la cual la entidad demandada abrió la Licitación Pública No. 03 / 83 del 7 de febrero del mismo año, con el pliego de condiciones, con la Resolución No. 309 de 3 de junio de 1983 y con el contrato celebrado entre las partes, se obligó a que fueran nuevos los vehículos que debía suministrar de acuerdo con la licitación, su adjudicación y el contrato celebrado, aparte de que la sociedad demandada en la oferta presentada como licitante expresó que el material será nuevo y de reciente fabricación. De manera - dice el sentenciador - que resulta clara la obligación del contratista de entregar los vehículos objeto del contrato con las características de nuevos y de reciente fabricación. Lo primero porque la administración en el pliego de condiciones hizo la exigencia de que fuesen nuevos; lo segundo en razón a que en la oferta en forma expresa la sociedad Marco Internacional Limitada manifestó que, además, los entregaría de reciente fabricación. En los contratos administrativos el contratista adquiere la obligación de entregar los elementos que son objeto del mismo, de conformidad con el pliego de condiciones y la oferta, pues el contrato se encuentra adecuado a los términos de
esos dos actos. En el contrato se entienden incorporados el pliego de condiciones y la oferta, así como el acto de adjudicación. El contrato no se puede observar en una forma aislada sino, por el contrario, integrando al pliego de condiciones, a la oferta y al acto de adjudicación
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