CE-SEC3-EXP1990-N5649
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5649
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE SALUD / CIERRE DE
ENTIDAD PÚBLICA / DESALOJO / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SIN NOTIFICACIÓN / RELACIÓN DE CAUSALIDAD La responsabilidad estatal puede resultar comprometida fundamentalmente por sus actos o por sus hechos. Por los primeros, mediante acciones de plena jurisdicción en las que el restablecimiento viene a ser la consecuencia de la nulidad del acto por razones de ilegalidad. Y por lo segundo, mediante acciones de reparación directa, en las que ese restablecimiento es la consecuencia de unos hechos ilegales o no, lesivos de los derechos subjetivos de una persona o de un conjunto de personas, constitutivos de una falla del servicio o configurativas de un riesgo especial. Hechos que, como es obvio, no permiten una declaración previa de anulación y que imponen la petición indemnizatoria ante la jurisdicción en forma principal y no condicionada".
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / INEPTA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
[L]a Sala encuentra que la DEMANDA ES INEPTA, pues la acción que ha debido instaurarse, en su momento, era la llamada de PLENA JURISDICCION, hoy de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues, la Resolución No. 004 de tres (3) de junio de 1.982, tiene el alcance de un verdadero acto administrativo, cuya impugnación ha debido hacerse dentro del término de cuatro meses, como lo disponía la ley entonces vigente y lo manda también la actual. (…) Pero si el perjuicio se hace derivar de la operación administrativa de expedición de un acto administrativo definitivo, no podrá hablarse de una acción de reparación directa o extracontractual, porque las distintas medidas que se cumplieron dentro de ese proceso tuvieron sus propios medios o recursos de impugnación que debió utilizar el afectado en tiempo; y porque; el acto final que lo culminó tiene a su tumo, las acciones ordinarias o especiales señaladas en las leyes administrativas. "Ejercidos o no esos derechos (recursos y acciones propios) el interesado no puede a continuación crear, a su arbitrio, una acción indemnizatoria con prescindencia de los mismos; algo similar a lo que sucede frente al acto administrativo perjudicial, el que no admite sino una acción de plena jurisdicción y no una de reparación directa.. (folios 371 a 373. Cdno No. l).
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la procedencia de la acción según su naturaleza, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 1.983, Exp
2725, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / INEPTA DEMANDA / INEXISTENCIA DE VÍA DE
HECHO / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE
El presente conflicto de intereses no se deja manejar con la filosofía de la vía de hecho, alegando que la misma no fue notificada, en debida forma, al representante legal de la Sociedad de la Clínica de Urgencias (…), pues aunque esto último es cierto, olvida quien así razona que el Dr. (…), al enviar a la Inspectora 1 REGIONAL, la nota calendada el 14 de junio de 1.982, a que se hizo referencia en el literal A) de ésta providencia, se dió por notificado de ella por
CONDUCTA CONCLUYENTE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E, dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5649
Actor: SOCIEDAD CLINICA DE URGENCIAS JUAN PABLO 11 LIMITADA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del centro de imputación jurídica demandado y por la Fiscal Tercera ante el a - quo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día ocho (8) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que declaró al Distrito Especial de Bogotá responsable administrativamente por la ejecución de la Resolución número 004 del 3 de junio
de mil novecientos ochenta y tres (1.983), originaria de la Inspección Legal y Regional de San Ignacio de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el desalojo y desocupación de la Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, En él se lee: "El señor Alberto Bahamón Soto, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción indemnizatoria que consagraba el artículo 68 del C.C.A. - hoy el artículo 86 del C.C.A. - presentó demanda en este Tribunal para que se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones: "PRIMERA. - El Distrito Especial de Bogotá es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad "CLINICA DE URGENCIAS JUAN PABLO 11 LTDA", con domicilio en Bogotá, con motivo de la operación administrativa consistente en la arbitraria e ¡legal ejecución de la resolución número 004 de junio 3 de 1.982, originaria de la inspección Legal 1, Regional de San Ignacio, dependiente de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá - Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá, operación administrativa mediante la cual se produjo el desalojo y desocupación y por consiguiente la clausura y funcionamiento del establecimiento de salud denominado "Clínica de urgencias Juan Pablo 11 Limitada", ubicada en la calle 54 A No. 15 - 43 de esta
ciudad. "SEGUNDA. - Consecuencialmente, CONDENARSE al Distrito Especial de Bogotá, o a la entidad que haga sus veces a reconocer y pagar a la sociedad "CLINICA DE URGENCIAS JUAN PABLO 11 LTDA.", dentro de los Treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (Artículo 121 C.C.A.) la indemnización debida por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados por razón de la operación administrativa cuya responsabilidad administrativa se impetra". "Tal indemnización comprenderá el lucro cesante daño emergente y demás partidas inherentes, a partir de la fecha de operación o hecho originario de la acción cuya cuantía se estima en cifra aproximada a los VEINTE MILLONES DE PESOS M / CE. ($20.000.000.oo)". "Si la condena no pudiera hacerse en concreto se regulará por el trámite determinado en el artículo 308 del C. de P.C., pero en uno u otro caso se tendrá en cuenta la desvalorización del peso colombiano y la fijación de los perjuicios morales sobre la base de¡ precio del gramo de oro para la fecha de la sentencia". "Igualmente, se dispondrá que sobre las sumas debidas se reconozca interés a la rata del 24% anual, a partir del día siguiente al vencimiento del término señalado para la ejecución del fallo por el artículo 121 del C.C.A.". "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: "I). - La Sociedad "CLINICA DE URGENCIAS JUAN PABLO II LIMITADA" fue
constituida mediante la escritura pública número 4173 del 24 de septiembre de 1.979, de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá; fue inscrita en el registro mercantil bajo el número 127. 835 de la Cámara de Comercio de Bogotá, y es su representante legal el Doctor ALBERTO BAHAMON SOTO". "2). - La "Clínica de Urgencias Juan Pablo Il Limitada" venía funcionando, previos los requisitos exigidos por la Secretaría de Salud Pública de Bogotá D.E., desde el mes de abril de 1.979, en sus instalaciones situadas en la calle 54A No. 15 - 43, Barrio Chapinero, de esta ciudad". "3). - Los servicios médico - asistenciales que prestaba la Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 durante el tiempo en estuvo funcionando fueron los de Hospitalización, Cirugía General, maternidad, pequeña cirugía, consulta externa, servicio domiciliario, medicina interna, laboratorio clínico, rayos X, Ginecología, Pediatría y Ultrasonografia, todos los cuales como es obvio, cesaron con motivo de su obligada y arbitraria clausura, son los consiguientes - perjuicios tanto para la Clínica como para las personas que de ellos se servían". "4). - Las instalaciones de la Clínica de Urgencias Juan Pablo II, funcionaban en un edificio de tres plantas con servicio de comedor, cocina, lavandería, botiquín para urgencias, vivienda para el personal médico, para - médico y auxiliar, y prestaba sus servicios durante las 24 horas del día". "5). - Sus instalaciones, además contaban con equipo médico quirúrgico y hospitalario, dos salas de cirugía, una de maternidad, pabellón de pediatría,
mesas de cirugía, lámparas cielíticas, incubadoras, equipo de anestesia, equipo de ultrasonografia o ecografía, y rayos X, etc". "6). - En virtud de la orden impartida por la Inspectora Regional Legal 1 de San Ignacio, de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, todo el equipo anteriormente mencionado, tuvo que ser sacado de las instalaciones de la clínica y alojado en lugares inadecuados con ello no solamente la pérdida de las sumas en él invertidas, sino su improductividad y consiguiente deterioro". "7). - La Sociedad "Clínica de Urgencias Juan Pablo Il Limitada", contaba para la prestación de sus servicios con suficiente personal de médicos, enfermeras, laboratoritos clínicos - Bacteriólogos, técnicos de rayos X, ratas o especialistas en salud, así como también con personal administrativo, personal que como consecuencia del cierre de la clínica motivado por la decisión de la funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, cesó en sus funciones, acarreándole a la sociedad la erogación de fuertes sumas de dinero por concepto de indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales etc., todo lo cual se demostrará en su oportunidad". "8). - La orden de la Inspectora mencionada, igualmente, determinó que la clínica dejara de percibir ingresos por concepto de los servicios que prestaba y el hecho de su clausura en la forma como se produjo, hizo que se perdiera toda la confianza y credibilidad de las personas que a ella acudían, causándose con ello no solo perjuicios de orden material sino moral a sus propietarios".
"9). - A todo lo largo del procedimiento arbitrario adelantado por la Inspectora Legal 1 Regional San Ignacio y que culminó con la orden de desalojo y desocupación de las instalaciones de la Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Ltda., no se oyó en momento alguno a su representante legal, como legalmente correspondía, pues ni se le formularon cargos sobre su supuesto mal funcionamiento, ni por consiguiente tampoco se le permitió rendir descargos, ni solicitar la práctica de pruebas etc". "10). - Como si lo anterior fuese poco, la precipitud con que actuó la funcionaria mencionada, guiada por motivos distintos a los de velar por la salubridad pública, como se demostrará en el proceso, tampoco le permitió siquiera el final de su arbitrario proceder, procurar la defensa de la sociedad afectada, ya que la famosa resolución No. 004 del 3 de Junio de 1.982, por la cual se arrogó las atribuciones de ordenar el "desalojo" y "desocupación" de las instalaciones de la clínica, no le fue notificada personalmente, como correspondía, al legítimo representante legal de ésta, el Doctor ALBERTO BAHAMON SOTO, sino a persona ajena a la sociedad y quien por consiguiente ningún interés directo tenía o tiene en ella". " 11). - Ante la gravedad de la situación, el representante legal y único de la sociedad "Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada", Dr. : ALBERTO BAHAMON SOTO, se dirigió por escrito a la inspectora en cuestión, con la esperanza de poder solucionar en alguna forma el torcido proceder de la
funcionaria, pero su intención resultó fallida ante su terca y arbitraria posición de no dar cabida a su legítimo representante legal, sino a la persona que ella escogió para que a su amaño lo fuese, a fin de facilitar el camino y llevar a feliz término, como lo consiguió, su tortuosa labor de "administrar Justicia". "La demanda también contiene un capítulo de disposiciones violadas y concepto de la violación, en los siguientes términos: "Prescribe el articulo 16 de la Carta Fundamental que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares". Esta norma ha sido interpretada por la Jurisprudencia en el sentido de que debe tomarse como consagratoria de la igualdad de todas las personas ante la ley, y la consecuencias obligación que para las autoridades surge de brindar la debida protección de la vida, honra y bienes de los gobernados, ya que como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, "el deber de la Administración es proteger a las personas contra la agresión jurídica de los particulares, pero con mayor razón aún tutelarlas contra los actos o hechos de las propias autoridades", (Subrayo). "Ha dicho también el Consejo de Estado (Anales Tomo XCI, página 715) que: "En los términos del artículo 16 de la Constitución Política, le incumbe al Estado proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los Particulares". De acuerdo con este precepto constitucional los órganos del
Estado obligados a prestar una serie de servicios y a desarrollar una gran variedad de actividades para cumplir los fines indicados. Esos servicios y esas actividades, por imperativo de la Constitución y de las leyes deben desarrollarse en forma consecuente al cumplimiento de tales fines y, en caso de que ello no ocurra, el Estado debe responder por los daños que se deriven de mal funcionamiento o de la actividad deficiente o tardía de la ausencia de la misma, es decir, por la falta o falla del servicio". "La anterior disposición armoniza con lo estatuido por los artículos 17 y 30 de la misma carta fundamental, que garantizan el derecho al trabajo como obligación social del Estado, y el de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ese derecho a la propiedad privada, sea con título de dominio o la mera posición o tenencia, conlleva la facultad subjetiva para adquirir, poseer o retener la propiedad de las cosas y usarlas en provecho personal siempre que no sea contra al ley (sic) o contra los intereses de terceros". "En el caso sub - judice, esa protección a la honra y bienes, al derecho al trabajo como obligación social del Estado y la garantía del uso de la propiedad privada, fueron flagrantemente vulnerados con la actuación cumplida por la Inspectora dependiente de la Secretaria de Salud Pública del Distrito, quien abiertamente lo desconoció, a más de que con su proceder se extralimitó en el ejercicio de sus funciones (artículo 20 C. N)". "Lo que comporta responsabilidad en su obrar, y violó el derecho del debido proceso (art. 26 ibídem)". "Se quebrantó, en efecto, indirectamente, lo estatuido por los artículos 20 y 26 de
la Constitución, y directamente lo dispuesto por los artículos 210, 241 y 577 de la ley 9a. de 1.979 y 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1.959, por cuanto es al Ministerio de Salud Pública al que compete regular y vigilar el funcionamiento de los establecimientos de salud e imponer las sanciones del caso, o a las autoridades de policía o a las jurisdiccionales, ordenar el "desalojo" o la "desocupación" de los inmuebles en los eventos previstos por la ley, medidas correctivas éstas que son propias y típicas cuando se dá una ocupación de hecho, cuando el inmueble amenaza ruinas, o cuando el trámite jurisdiccional culmina con la orden de lanzamiento del arrendatario, pero jamás como consecuencia del trámite a que da lugar el cierre o clausura de un establecimiento médicoasistencia, odontológico o de cualquier otra índole que no reúna los requisitos sanitarios de ley". "Es protuberante, por lo demás, la violación de los citados artículos 26 de la Carta Fundamental y 10,11 y 12 del Decreto 2733 de 1.959, por los motivos atrás expresados de que al representante legal de la sociedad actora no se le brindó en momento alguno la oportunidad de ejercer el derecho a defenderse de los supuestos cargos imputados". "Por todo lo anterior, cabe y así lo espero, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en este caso, uno de sus entes, el Distrito Especial de Bogotá, por razón de la actuación llevada a cabo por uno de sus agentes, la Inspectora Legal 1 Regional San Ignacio de la Secretaría de Salud Pública y la
consigna condena al pago de los perjuicios que ese hecho originó y sigue causando a la actora" ... "CONSIDERACIONES: "I. - La apoderada del Distrito Especial de Bogotá propuso excepciones en el alegato de conclusión. Como la demanda que dió lugar a este proceso fue presentada en vigencia de la ley 167 de 1.941 y, además, la fijación en lista se hizo antes de la expedición del nuevo estatuto, la Sala teniendo en cuenta la previsión del artículo 110 del anterior código que permitía la alegación o proposición de excepciones hasta la citación para sentencia, procede al estudio correspondiente. "La primera excepción propuesta es la falta de agotamiento de la vía gubernativa. La sustenta con el argumento de que en la Resolución número 004 del 3 de junio de 1.982 proferida por la Inspectora Legal I Regional San Ignacio de la Secretaría de Salud de Bogotá, mediante la cual se ordenó el desalojo y desocupación de la Clínica Juan Pablo TI, se hizo saber a los interesados que contra ese acto administrativo procedían los recursos de ley, es decir los de reposición y apelación consagrados en el artículo 13 del Decreto 2733 de 1.959; y, por tanto, de conformidad con el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, para ocurrir en demanda ante lo Contencioso administrativo, se requería - como ahora el agotamiento de la vía gubernativa. Como en este proceso no se ejercitó la acción de restablecimiento del derecho - de plena jurisdicción según la ley 167 de 1.941sino la indemnizatoria que consagraba el artículo 68 del anterior Código,
y, por consiguiente, no se impugna ningún acto administrativo, no se puede plantear la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como lo hace la apoderada de la parte demandada. No prospera la excepción. "La segunda excepción es la ineptitud sustantivo de la demanda. Se propuso bajo la consideración de que no procedía el ejercicio de la acción indemnizatoria consagrada el artículo 68 del anterior Código Contencioso Administrativo sino la del artículo 67, en razón a que la contención se originó en un acto administrativola Resolución número 004 de 1.982 de la Inspectora 1 Regional San Ignacio de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá - y no en un hecho u operación administrativa. Tampoco prospera la excepción debido a que el actor no desconoce la existencia de la mencionada Resolución sino que, por el contrario, considera que se produjo su arbitraria e ¡legal ejecución, apoyado en el hecho de que no fue notificada al representante legal de la sociedad demandante, lo cual ciertamente como lo tiene admitida la jurisprudencia del Consejo de Estado - da lugar al ejercicio de una acción indemnizatoria o de reparación directa y cumplimiento por esa operación administrativa y no a la de restablecimiento del derecho, pues la falta de notificación de un acto administrativo no incide en su validez sino en su eficacia. Así lo expuso la Sección Primera de esa Corporación en providencia del 27 de abril de 1.983 con ponencia del Consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado al confirmar precisamente la providencia de esta Sección proferida en el expediente No. 82 - D1248, de fecha 5 de noviembre de
1.982 y mediante la cual se rechazó in limine la demanda presentada por la misma sociedad demandante en este proceso con base en los mismos hechos de éste, pero en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la ley 167 de 1.941.En efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado expresó: "Esta Sala en providencia del 20 de octubre de 1.982 y con ponencia de quien redacta la presente providencia, en un caso similar al presente dijo lo siguiente: "Es indudable que la notificación prevista en el artículo 12 del Decreto ley 2733 de 1.959 es una diligencia esencial para que las providencias administrativas produzcan efecto respecto a los intereses en una determinada actuación y ello porque sólo a partir del cabal cumplimiento de tal diligencia o formalidad, es cuando comienzan a contarse los términos para la ejecutoria del acto y para la interposición de los recursos gubernativos, así como para el cómputo del término de caducidad de la correspondiente Acción Contencioso Administrativa. Y no es jurídico, ni técnico ni lógico por lo mismo, que esos términos empezaran a computarse en contra del interesado antes de enterarse del contenido de la respectiva providencia. Lo contrario extrañaría el desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta, de defensa de las determinaciones oficiales, produciendo entonces efecto el acto contra el interesado antes de éste haberío conocido mediante una correcta notificación". "Por manera que si una demanda contenciosa se fundamenta esencialmente en que el acto administrativo que se impugna no ha sido notificado regularmente a
quien resulte afectado por él, mal puede pretenderse que en el momento en que haya de resolverse acerca de la admisión de la misma, debe estudiarse también el aspecto de la caducidad, o del agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto ello en cierta forma implicaría una prematura decisión del problema, puesto que si se opta por alguno de esos extremos, implícitamente se está reconociendo que la notificación del acto administrativo enjuiciado fue válido y, por ende, de plano y sin ninguna fórmula de juicio, resultaría desechándose la afirmación del acto en el sentido de que la notificación fue irregular, defectuosa o ineficaz". "Lo expresado quiere significar que en eventos como el que se examina, al decidir sobre la admisión de la demanda no es permitido al Juzgador el análisis previo de la naturaleza de la acción propuesta, ni entrar a definir si está o no caducada, como tampoco si se agotó o no la vía gubernativa, ya que si la base de la controversia es el estudio de la validez o invalidez de la notificación del acto que se acusa, es obvio que cualquier pronunciamiento en los sentidos indicados, extrañaría un anticipada decisión de la misma, antes que la calificación de la procedencia o improcedencia de la demanda que se hace en el auto admisorio de ella". "En resumen, si el fundamento de la acción propuesta es discutir la validez de la notificación, punto de partida para establecer la caducidad de la misma, resulta lógico que éste tema, así como el del agotamiento de la vía gubernativa, sólo podrá dilucidarse en la sentencia que ponga fin a la controversia".
"Ahora bien, como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, "si se incurre en violación de la ley cuando quiera que se trate de notificar o de comunicar o de poner en conocimiento la voluntad de la Administración, el vicio no incide sobre la legalidad del acto cuya notificación o comunicación se ha hecho de esa manera irregular, sino sobre su eficacia; en este caso cuando la ejecución se realiza no obstante la irregularidad cometida y con ello se ocasiona un perjuicio, la acción contenciosa y pertinente ha de fundarse en la correspondiente operación administrativa de ejecución y, en tal caso, no se demanda nulidad de acto alguno, sino que ha de pretenderse directamente las indemnizaciones o prestaciones a que haya lugar (Art. 68 C.C.A.) (Rayas de la Sala) Anales 447 - 448, pág. 28 I)". "En el caso presente, según las voces de la demanda, es indudable que el acto acusado, "Mediante comisión a la fuerza de Policía ésta procedió a dar cumplimiento al absurdo mandato contemplado en el acto administrativo que se impugna", lo que quiere significar, que tuvo plena ejecución". "Por consiguiente, de acuerdo con las ideas que aquí se han expresado, como la ejecución del acto se realizó y con ello es posible que se haya ocasionado un perjuicio a la actora, la acción contencioso administrativa ha debido fundarse en el artículo 68 de la Ley 167 de 1.941, pues ella no puede tener por objeto sino las indemnizaciones o prestaciones correlativas a los hechos ejecutados relativos a la desocupación o desalojo del establecimiento Clínica de Urgencias Juan Pablo II Limitada, con domicilio en Bogotá".
"La tercera excepción propuesta es la de incompetencia de jurisdicción. Considera que se configura esa excepción en razón a que la citada Resolución número 004 de 1.982 está excluida del control de la jurisdicción contencioso administrativa por mandato expreso del artículo 73 de la Ley 167 de 1.941 - hoy por el artículo 82 inciso 3o., del decreto 01 de 1.984 - , por cuanto fue dictada como resultado de una acción policiva de naturaleza civil. No prospera la excepción por la sencilla razón de que - como ya se anotó - en este proceso no se pretende la nulidad de acto administrativo alguno, pues se ejerció la acción indemnizatoria". "La cuarta excepción es la de inepta demanda por ilegitimación en la causa por vía pasiva. Esta excepción la sustenta con el argumento de que en la demanda se pide condenar al Distrito Especial de Bogotá cuando en verdad se ha debido pedir la declaración de responsabilidad al Servicio de Salud de Bogotá, como quiera que el acto administrativo por el cual se ordenó el desalojo y desocupación de la clínica fue dictado por un funcionario dependiente de esa entidad descentralizada, creada de acuerdo con lo dispuesto en la ley 12 de 1.963 y que viene operando como un Fondo con personaría jurídica y patrimonio propio. Para considerar no probada la excepción propuesta basta señalar que esta Sala en anteriores oportunidades ha precisado que el servicio Seccional de Salud de Bogotá no es una persona jurídica y, que, por tanto, no puede ser demandada, pues en los casos, en que se cuestionen actos o hechos emanados de esa
dependencia necesariamente - se debe demandar al Distrito Especial de Bogotá. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 21 de enero y 24 de marzo de 1.988 - Expedientes - números 83 - D - 1398 y 83 - - 1497 - que siguieron en lo fundamental las consideraciones del Consejo de Estado contenidas en las providencias del 4 de marzo de 1.983 - Expediente número 6172 de la Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. Alvaro Orejuela Gómez - y de 11 de noviembre de 1.986 - Expediente número 114 de la Sección PrimeraConsejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado". "11. - El demandante obró en ejercicio de la acción indemnizatoria que consagraba el artículo 68 de la ley 167 de 1.941 - hoy de reparación directa y cumplimiento conforme el artículo 86 del nuevo C.C.A. - Corno causa peténdi se adujo la operación administrativa consistente en la ejecución - que considera arbitraria e ilegal - de la Resolución número 004 del 3 de junio de 1.983 de la Inspección Legal 1, Regional de San Ignacio de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá - Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá - , mediante la cual se produjo el desalojo y desocupación y, por consiguiente, la clausura de la Clínica de Urgencias Juan Pablo Il Limitada. Y el fundamento para considerar que la ejecución fue arbitraria e ilegal radica fundamentalmente en la afirmación de que el acto no fue notificado personalmente al representante legal de la clínica, corno ha debido hacerse".
"Ocurre que el servicio de salud de Bogotá adelantó una actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución número 004 del 3 de junio de 1.982 de la Inspectora Legal 1, Regional San Ignacio de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, mediante la cual se ordenó el desalojo y desocupación en el establecimiento Clínica de Urgencias Juan Pablo 11, ubicada en la calle 54 A No. 15 - 43 de esta ciudad. Esa decisión se adoptó después de sendas visitas practicadas a las Instalaciones de la Clínica Juan Pablo 11 por la Comisión Técnica de la Unidad de Vigilancia y Control y por la Inspección Legal 1 Regional San Ignacio de la Secretaría de Salud de Bogotá, de las cuales la administración sacó la conclusión de que ese establecimiento no reunía los requisitos legales ni higiénicos sanitarios para su funcionamiento. Así mismo se estableció que antes de la adopción de la Resolución que ordenó el cierre del establecimiento se escuchó en descargos al Doctor Francisco Leuro, en su condición de Director, a quien igualmente se le notificó personalmente la providencia definitiva". "En certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá consta que la Sociedad denominada "Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada" fue matriculada en el Registro Mercantil Legal número 127.835 y que sus representantes legales por la - época del cierre del establecimiento eran Alberto Bahamón Soto y Cecilia Tobar Uribe, en su condición de Gerente y Subgerente, respectivamente. Según los mismos certificados el objeto principal de la sociedad...... será el prestar servicios médicos y hospitalarios al público en general, mediante el concurso de
profesionales en carreras médicas y paramédicas, de laboratorios, rayos X, inyectología, y en fin de todo lo que sea necesario para el funcionamiento de clínicas médicas y odontológicas, conforme a los requisitos establecidos en la ley y especialmente por el Ministerio de Salud de la República de Colombia....... (Folio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.