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CE-SEC3-EXP1990-N5650

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA

AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO

INTERLOCUTORIO / NORMA PROCESAL / NULIDAD PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios que dicten los ponentes, en primera o segunda instancia, que serían apelables si hubiera debido dictarlos la Sala, como resulta del artículo 183 del C.C.A y es evidente la calidad de interlocutorio que tiene el auto recurrido, como que declara una nulidad. En las providencias judiciales pueden presentarse errores en su contenido y vicios de forma, entendiendo por los últimos la falta de aquellos requisitos que las normas de procedimiento han establecido para que se produzcan regularmente y en su debida oportunidad. Como lógicamente no es conveniente que se presenten unos u otros, el legislador ha establecido formas o maneras de remediarlos y al efecto ha consagrado los recursos y las nulidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

ERROR EN EL ACTO PROCESAL / ERROR JUDICIAL / ACTIVIDAD

JUDICIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / NORMA

PROCESAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO

ORDINARIO EN EL PROCESO JUDICIAL / INCIDENTE EN EL PROCESO JUDICIAL En las providencias judiciales pueden presentarse errores de contenido y errores de forma. Los primeros consistirán en falsas apreciaciones del juzgador sobre la correcta interpretación de la ley, la norma aplicable realmente al caso

controvertido, los hechos que verdaderamente ocurrieron y sobre los que debe decidirse, etc., los segundos que se presentan cuando las providencias no se han producido con el lleno de los requisitos que las normas han establecido en relación con su oportunidad y, como lo dije su nombre, su forma. Para remediar su ocurrencia las mismas normas establecen la manera de solucionar, mediante los recursos y los incidentes. Ocurridos los primeros, la única manera que tiene el afectado para procurar su saneamiento es mediante el ejercicio de los recursos; los segundos se pueden solucionar también por medio de los mismos recursos o a través de los incidentes.

TEORÍA DEL ACTO PROCESAL / VALIDEZ DEL ACTO PROCESAL /

NATURALEZA DEL PROCESO JUDICIAL / FUNDAMENTO DEL PROCESO JUDICIAL / REQUISITOS EN EL PROCESO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / ERROR EN EL ACTO PROCESAL / FINALIDAD DEL RECURSO ORDINARIO EN EL PROCESO JUDICIAL / INCIDENTE EN EL PROCESO JUDICIAL El proceso, es sabido, se desarrolla a través de un encadenamiento de actos que conducen a obtener esa satisfacción que constituye su fin y a ese encadenamiento se le conoce como el procedimiento. El Proceso tiene como fundamento la necesidad de dar seguridad a los miembros del cuerpo social, de forma que su convivencia se desarrolle en forma pacífica y así se resuelvan los inevitables conflictos que en su seno puedan surgir, y, además, en igual grado de necesidad, un fundamento de justicia porque, citando de nuevo al ilustre tratadista "si las pretensiones procesales se satisficieran de cualquier modo, acaso se

obtendría la seguridad, pero de ninguna manera la justicia", El Procedimiento, como se ha dicho, está constituido por una Pluralidad de actos, que están encadenados unos a otros de tal forma que unos estén precedidos de otros para que sean admisibles y los otros para que sean admisibles y los otros sigan a los anteriores para que sean eficaces, lo que conduce a que haya armonía entre ellos para evitar en últimas resultados contradictorios y obtener así firmeza en las decisiones. Pero como en toda actuación humana pueden producirse errores, las normas que regulan el Procedimiento establecen formas o maneras, bien para evitarlos, bien para solucionarlos una vez producidos y para ello, se repite, en el segundo caso, es decir, cuando ocurren, se contemplan los recursos y los incidentes.

ERROR EN EL ACTO PROCESAL / RECURSOS ORDINARIOS EN EL

PROCESO JUDICIAL / REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL / TEORÍA DEL

ACTO PROCESAL / VALIDEZ DEL ACTO PROCESAL / NATURALEZA DEL

PROCESO JUDICIAL / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA

MATERIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[E]l remedio contra los errores de contenido de un acto Procesal del juez consiste en su impugnación, mediante la oportuna formulación de los recursos. Si esto no se hace por la parte interesada en su corrección, el error quedará ahí y el juez no podrá corregirlo de oficio sino en el momento de fallar pero sí ya ha fallado y la sentenciase ejecutorio quedará ahí, invariable y ¡aparte afectada sólo tendrá la posibilidad o de reclamar por los perjuicios que con el error se le hubieren

causado exigiendo su reparación, bien del Estado, del cual hace parte la jurisdicción o bien del juez como persona, si la respectiva legislación le abre el camino para hacerlo. Aquí se puede hablar de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material para referirse a la imposibilidad de que el resultado procesal, representado en el respectivo acto pueda ser directamente impugnado y de la imposibilidad de obtener otro resultado abriendo un nuevo proceso sobre el mismo tema entre las mismas partes. Cuando lo resuelto por el juez, bien en el fallo o bien en las etapas sucesivas y concatenadas de él no admite recurso alguno o ha precluido el momento dentro del cual puede impugnarse y no ha sido utilizado por las partes se dice que está ejecutoriado, es decir que tiene fuerza de cosa juzgada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / NORMA

PROCESAL APLICABLE / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DEBERES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La ley colombiana es tan exigente en relación con la firmeza de las sentencias que ponen fin al proceso por no caber o haberse agotado los medios para impugnarlas que no admite que puedan ser modificadas y únicamente acepta su complementación o su adición cuando hayan omitido resolver sobre alguna pretensión, excepción o reconvención o alguna de las demandadas de procesos

acumuladas o sobre el pago de costas o perjuicios cuando ha habido temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados o cuando la ley ordene que de oficio se impongan a ello dentro del término de ejecutoria (art. 311 del C. de P.C.) o permite su aclaración de oficio o a solicitud de parte, y solo dentro del mismo término, cuando existan en ellas conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que aquellos o éstos estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (art. 309 ib). La misma exigencia expresa la ley en cuanto a las demás providencias del juez, producidas dentro del respectivo procedimiento y por ello si los interesados no interponen los recursos que contra ellos existan, en el término de ejecutoria, la respectiva providencia vincula al juez y a las partes sin que aquél pueda modificarla ni aclararla. El juez puede aclarar de oficio o a solicitud de parte, sus autos, dentro del término de ejecutoria (art. 309 ib).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / REQUISITOS DEL ACTO

PROCESAL / TEORÍA DEL ACTO PROCESAL / VALIDEZ DEL ACTO

PROCESAL / NATURALEZA DEL PROCESO JUDICIAL / REQUISITOS

FORMALES DEL PROCESO JUDICIAL / REQUISITOS DE FONDO DEL PROCESO JUDICIAL Un acto procesal debe reunir ciertos requisitos para su validez, los cuales pueden ser de fondo o de forma y pueden provenir de las partes o del juez y su falta tiene como consecuencia su invalidez o su ineficacia y, en ocasiones su inexistencia. (…) Son requisitos de fondo la capacidad jurídica de la persona que los ejecuta y su debida representación cuando no obra directamente, que el autor, tenga legitimación para el acto procesal que realice y que éste sea idóneo para el fin que se persigue. (…) Los requisitos de forma se refieren al cómo, el cuándo y al lugar donde deban ejecutarse (v. gr. procedimiento establecido, claridad o escritura del mismo, idioma establecido, firmas, oportunidad para su ocurrencia). Ni el juez ni las partes pueden desconocer tales requisitos pues constituyen normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (art. 6º C. de P.C) y como expresa el tratadista citado, no obedecen a simples caprichos ni conducen a entorpecer el procedimiento sino que constituyen una garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellos no se podrá ejercitar eficazmente el derecho de defensa. Cuando quien falta a los requisitos de forma son las partes, sus actos carecen de eficacia o son inexistentes; cuando los requisitos son de fondo y se refieren también a las partes, pero los realiza el juez, los actos son nulos (tal sucede cuando ellas con incapaces o carecen de poder suficiente o no están

legitimadas). En cambio, cuando quien falta a los requisitos de forma es el juez, los actos procesales serán nulos, si la ley les ha atribuido esta consecuencia o pueden constituir simples irregularidades que se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que la ley establece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6

SISTEMA DE NULIDAD PROCESAL TAXATIVA / TAXATIVIDAD DE LA

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CLASES DE

NULIDAD PROCESAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL

[E]l Código de Procedimiento Civil, expedido por el Decreto de 1980, hizo una enumeración taxativa de las causases de nulidad por falta de requisitos de forma y de fondo, en el artículo 152 de aquel y estableció que algunos de tales vicios podían ser saneables, permitiendo, cuando se refieren a nulidades absolutas que el juez pueda declararlos de oficio. Son causases de nulidad insaneables: la falta de jurisdicción, proceder contra providencia ejecutoriada de¡ superior o revivir procesos legalmente concluidos, pretermitir íntegramente una instancia, seguir un procedimiento distinto al que corresponda y la incompetencia funcional. (v. gr. cuando el juez permite íntegramente una instancia o revive procesos legalmente terminados). Son saneables la falta de competencia (excepto, como se anotó, la funcional), adelantar el proceso interrumpido o suspendido, la indebida

representación de las partes, la falta de notificación en legal forma al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento y la falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte. Son declarables de oficio por el juez: la falta de jurisdicción, el proceder contra providencia ejecutoriada del superior, el revivir procesos legalmente terminados (porque habrá en este caso, falta de jurisdicción, cuando el juez pretermite íntegramente una instancia (porque habrá falta de competencia funcional) y la inadecuación del trámite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152

ACTUACIÓN DEL JUEZ / NORMA PROCESAL APLICABLE / CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL / / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / EXCEPCIONES PREVIAS Las partes también pueden alegarlas así: demandante y demandado, la falta de jurisdicción; la falta de competencia por el demandado como excepción previa y por el demandante en la primera solicitud que formule después de admitida la demanda y luego del mandamiento de pago; la usurpación de competencia, bajo cuya denominación se agrupan el proceder, el juez, contra providencia ejecutoriada del superior, el revivir, el juez, procesos legalmente terminados y el pretermitir íntegramente una instancia, todas éstas por cualquiera de las partes aun después de la sentencia; el adelantar proceso interrumpido o suspendido,

sólo por la parte que no dio lugar a esta nulidad; la omisión de términos u oportunidades para pedir pruebas o practicarlas y para alegar de conclusión, sólo por la parte desfavorecida con la omisión, quien puede reclamarla en cualquier tiempo, durante el proceso; la indebida representación, sólo por la parte que no hubiere dado lugar al hecho que la origine; la falta de notificación en legal forma al demandado auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, alegable únicamente por el demandado o su representante legítimo; y la falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte, alegable únicamente por la persona no citada o deficientemente citada. Algunas de tales nulidades se sanean, además, tácitamente por no ser alegadas por quienes pueden hacerlo, en el tiempo debido (v. gr. la falta de competencia, excepto la funcional), por el demandado como excepción previa o por el demandante en la primera solicitud que formule después de admitida la demanda; la falta de notificación en legal forma del demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, si el interesado en algún momento interviene en el proceso y no la alega, como igualmente sucede en el caso de falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte.

EFECTOS DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / NORMA

PROCESAL APLICABLE / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA /

NULIDAD PROCESAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SISTEMA DE NULIDAD PROCESAL TAXATIVA / TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso puede alegarse cuando contra ella no proceda recurso alguno (cuando el proceso es de única instancia o cuando contra la sentencia no es susceptible de casación o revisión), como excepción en el ejecutivo o mediante incidente en los demás casos, dentro del término de ejecutoria (art. 154, C. de P.C,). Como se habla de nulidad originada en la sentencia, las causases no podrán ser otras que la falta de jurisdicción cuando se reviven procesos terminados, cuando se dicte la sentencia estando interrumpido o suspendido el proceso y cuando se condene a quien no es parte. Si la sentencia contiene alguna irregularidad de forma, como por ejemplo haber sido pronunciada por un número mayor o menor de los magistrados indicados por la ley, o carece de motivación, o está firmada únicamente por el secretario, el acto debe tenerse por inexistente y en tal caso cabe recurrir a la norma del art. 214 del C. de P.C., a aplicar las causases 7º y 8º del artículo 380 ibídem y pedir la revisión extraordinaria de la sentencia. El Código de Procedimiento Civil adoptó el sistema de las nulidades taxativas de tal forma que cualquiera otra irregularidad que se presente en los actos del juez (a través de los cuales se manifiestan los hechos que originan las nulidades) no vician el procedimiento y deben entenderse saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que el Código establece (art. 152 último inciso b y art.

165 del C.C.A).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 INCISO B /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 154

TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA / RECURSOS

ORDINARIOS / PRINCIPIO PRECLUSIVO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / DEBIDO

PROCESO / FINALIDAD DEL RECURSO ORDINARIO / NATURALEZA DEL RECURSO CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En virtud del principio preclusivo resulta imposible desconocer lo decidido por el juez cuando ya no hay recurso contra ello, sin que pueda alegarse que se desconoció el derecho de defensa o que se venció a la parte sin seguir las formalidades propias del juicio, porque precisamente los recursos están instituidos para eso: para ejercitar el derecho de defensa y constituyen por ello mismo las formalidades propias del proceso.

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO / REAPERTURA DEL PROCESO

JUDICIAL TERMINADO / CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / RECURSO DE SÚPLICA / NULIDAD

DEL AUTO

[D]ice la norma que es nula la actuación procesal del juez que revive un proceso concluido (art. 152 - 3 C de P.C., art. 165 C.C.A) y por lo relatado atrás el proceso

había culminado cuando el sr. Consejero pidió al Tribunal del Valle del Cauca que le remitiera el expediente en el estado en que se encontrara, y, a pesar de ello, lo revivió declarando una nulidad mediante el auto suplicado. Además, también cabe la providencia suplicada dentro de la causal del numeral 2º del art. 152 del C. de

P. C. por haber sido dictado cuando el mismo sr. Consejero carecía de competencia, como que ya la segunda instancia había concluido. Prosperarán, entonces, las dos causases de nulidad citadas, que fueron invocadas por la Fiscal Segunda de esta Corporación cuando interpuso el recurso de súplica que ahora se desata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL PROCESO JUDICIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL Como lo menciona la parte demandada al sustentar su recurso de Súplica el sr. consejero en su auto recurrido expresó para justificar su decisión del 27 de octubre de 1989 que no debía olvidarse "para la apertura de la segunda instancia

que aun en la hipótesis de que no se hubiera apelado, el proceso sería del conocimiento de esta Corporación en grado de consulta, por haber impuesto la sentencia del a quo una obligación a cargo de la entidad pública demandada. Grado impuesto por la ley que debe cumplirse ineludiblemente porque sin él no se ejecutoriará la sentencia del inferior". Lo anterior, que puede ser cierto, no es predicable en este caso porque, en primer término, quien apeló fue precisamente "la entidad pública demandada" en cuyo caso no era necesario que el inferior consultara su sentencia (art. 184 C.C.A) porque este grado se surte en relación con fallo que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública cuando no fueren apelados por la administración y aquí, se repite sí lo fue aun cuando por error o no del Consejero conductor del proceso, se hubiera considerado improcedente, el recurso; y en segundo término, porque la segunda instancia sí se abrió, por lo cual no podía alegarse la causal 3a. de nulidad, de que trata el art. 152 del C. de P. C. (…) Si bien el juzgador de segunda instancia pudo incurrir en un error de apreciación cuando consideró que se estaba en presencia de una "demanda de nulidad o restablecimiento de una resolución que no aprobó la liquidación de un contrato y que indudablemente es susceptible de fijar el valor de la pretensión" y que en la demanda no se hizo mención de la cuantía por lo cual no se podía establecer si la Corporación tenía competencia para resolver el recurso de apelación, siendo así que el proceso era de reparación directa de los perjuicios ocasionados a la actora por la muerte de su esposo, lo

cierto es que la parte interesada, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. pudo impugnar la providencia y no lo hizo, habiendo quedado ejecutoriada, sin que, por lo atrás explicado, dicho error pudiera corregirse por la vía de una causal de anulación declarable de oficio, que no existe en el Procedimiento civil o en el contencioso administrativo colombiano.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Julio Cesar Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5650

Actor: CATALINA KLINGER DE URRIOLA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Fiscal Segunda de esta Corporación y por la parte actora contra el auto de fecha 27 de octubre de 1989 y por medio del cual el señor Consejero Ponente anuló de oficio todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto de marzo 3 de 1989, por el cual se resolvió no dar trámite por improcedente al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, incoado este último por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES:

1. Habiendo llegado a la Corporación este proceso por razón del recurso de apelación interpuesto, el Consejero conductor del proceso profirió el auto de 3 de marzo de 1989 (fls. 92 y 93). Esta providencia fue notificada en la forma debida y contra ella no se interpuso ningún recurso.

2. El 18 de los mismos mes y año, mediante oficio No. 160 del señor Secretario de la Sala, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen (fi. 95), el cual dictó auto ordenando obedecer y cumplir lo ordenado por el superior (fi. 96), providencia contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición (fi. 97).

3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle resolvió en el sentido de abstenerse de considerar el recurso interpuesto "por improcedente" pues consideró que de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A no cabría recurso contra el auto recurrido, agregando: "No sobra aclararle al recurrente, que debió recurrir el auto del 3 de marzo del presente año, del H. Consejo de Estado (fls. 92 y 93

Cdno. 1), por medio del cual no se dio trámite al recurso de apelación por improcedente. "Dicho auto de acuerdo con el mismo artículo citado (el 180 del C.C.A), tenía el recurso de reposición que debió interponerlo en su oportunidad, el cual lo (sic) dejó ejecutoriar sin interponer recurso alguno. Ahora para subsanar esa omisión, propone recurso de reposición contra el auto de Obedézcase y Cúmplase dictado

por el Tribunal, que es de trámite y no tiene recurso alguno". Este auto tuvo una aclaración de voto por parte de uno de los Magistrados de la Sección, quien dijo estar de acuerdo con la decisión de su Sala pero glosó lo decidido en el auto de 3 de marzo de 1989 porque en su parte motiva se refiere a la tasación del perjuicio en la demanda que versaba sobre la nulidad de una resolución de liquidación de un contrato, cuando el proceso no relacionaba con ello, por lo que "se concluye que el auto que dictara el H. Consejo de Estado no guarda consonancia con la sentencia del ad - quem (sic) y la impugnación misma" y enseguida, haciendo varias consideraciones sobre la finalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, así como sobre la validez de los autos que en él dictan, considera que el recurso de apelación no se ha desatado y que por ello "se hubiera podido regresar el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su cargo".

4. Contra este último, la parte demandada interpuso recurso de apelación y en su defecto pidió "la expedición de copias para interponer el recurso extraordinario de queja (fls. 105 y 106, C. 1).

El a - quo rechazó el recurso de apelación "por improcedente" al igual que la expedición de copias para recurrir en Queja "por considerar que de acuerdo con el art. 181 del C.C.A y con los otros arts. 377 y 378 del C.C., ninguno de tales recursos cabían".

5. En firme la providencia anterior, con fecha lo. de septiembre de 1989 el señor

Consejero Carlos Betancur Jaramillo, quien había dictado en Sala Unitaria el precitado auto del 3 de marzo anterior, solicitó, mediante oficio al Tribunal aquo que remitiera a su despacho el proceso en el estado en que se encontrara "para constatar circunstancia de carácter procesal" (fl. 108, C. 1) lo que fue atendido (fl. 109).

6. Con fecha 27 de octubre del mismo año, el H. Consejero citado, quien, como se recordará, había sido el conductor del caso en la segunda instancia y como tal había proferido el auto del 3 de marzo anterior resolviendo no dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, profirió el auto que ahora es materia de súplica por parte de la Fiscal Segunda y de la parte actora.

En este auto del 27 de octubre,, en donde se repite, se resuelve anular de oficio todo lo actuado a partir del auto de marzo 3 de 1989 inclusive, explica que al recibirse el proceso en virtud de la apelación contra la sentencia se consideró la admisión del recurso pero que "al hacerlo, por error sólo ¡imputable al despacho, al sacar la providencia en limpio, se confundió con la de otro proceso; de tal manera que éste quedó con el proveído correspondiente a aquél y viceversa". Y expresó que esa afirmación se desprende de la sola lectura del auto de 3 de marzo en donde se habla de una demanda de nulidad o restablecimiento de una resolución que no aprobó la liquidación de un contrato y que en ella no se hizo mención de la cuantía por lo cual no se podía establecer "si esta Corporación

tiene competencia para resolver el recurso de apelación" lo cual indicaba entonces el error en que incurrió su despacho "porque ni se trataba de un asunto contractual ni la demanda carecía de cuantía". Fundado en lo anterior, el H. Consejero reafirma que "hubo un error judicialde buena fé, se entiende - que no tiene porqué favorecer a una de las partes, con desmedro de la otra, máxime cuando con la persistencia en el error se suprimía irregularmente una instancia". Agregó que dicho error "no puede hacer derecho y por tanto, deberá abrirse la segunda instancia, como oportunidad para que ambas partes acaben de ejercer sus derechos procesales truncados con la desafortunada actuación" y finalmente anotó que aún si no se hubiere apelado "el proceso sería de conocimiento de esta Corporación en grado de consulta, por haber impuesto la sentencia del a - quo una obligación a cargo de la entidad pública demandada. Grado impuesto por la ley que debe cumplirse ineludiblemente porque sin él no se ejecutoriará la sentencia del inferior".

7. Como atrás se dijo, tanto la Fiscal Segunda de esta Corporación como la parte actora interpusieron recurso de súplica contra la providencia anterior.

La primera, para sustentar su recurso afirma que la providencia del 3 de marzo de 1989 quedó ejecutoriada, como también lo está la sentencia de primera instancia, Pues contra aquél no se interpuso ningún recurso y ésta porque "quedó en firme al agotarse el trámite que la ley establecía para el recurso de apelación", momento cuando "el Consejo de Estado perdió competencia para conocer del

presente asunto", por lo cual en su concepto, con el auto suplicado "se ha incurrido en causa¡ de nulidad" porque "el juez carece de competencia para conocer del presente asunto", porque se revivió un proceso concluido y porque se le está dando un trámite que no le corresponde (fls - 114 a 118, C. 2). Por su parte, la segunda, es decir, la parte demandante, sostiene también la tesis de la falta de competencia del ad - quem para haber dictado el auto suplicado porque dice: "la competencia judicial Para conocer y tramitar un litigio no se adquiere o pierde por voluntad del Juez o Magistrado sino por los ordenamiento legales. "La apelación de la sentencia y la concesión (sic) del recurso le dio competencia al Consejo de Estado (numeral 1º del artículo 129 C.C.A)" "Al ejecutoriarse el auto de 3 de marzo de 1989 (fl. 92) en el que se declaró inadmisible el recurso y se ordenó devolver el expediente al Tribunal del Valle del Cauca el Consejo de Estado perdió competencia para seguir conociendo asunto (inciso 2º del artículo 358 C.P. C.)", sin embargo, anota, el Consejo asume una competencia de que carece, después de dictado, además, por el Tribunal, el auto de trámite en que se ordena obedecer lo dispuesto por el superior, el cual fue recurrido por la entidad demandada en reposición que se negó por improcedente, y dicta el auto que se está suplicando. Para terminar, rebate el argumento sobre necesidad de darle paso al grado de consulta porque la entidad demandada no es de las mencionadas en el artículo

386 del C. de P.C. con dicha instancia Y porque aun cuando hipotéticamente lo fuera "la consulta fue eliminada por haberse interpuesto el recurso de apelación" contra la sentencia, por aquella (fls. 120 a 122, C. 1).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios que dicten los ponentes, en primera o segunda instancia, que serían apelables si hubiera debido dictarlos la Sala, como resulta del artículo 183 del C.C.A y es evidente la calidad de interlocutorio que tiene el auto recurrido, como que declara una nulidad.

2. En las providencias judiciales pueden presentarse errores en su contenido y vicios de forma, entendiendo por los últimos la falta de aquellos requisitos que las normas de procedimiento han establecido para que se produzcan regularmente y en su debida oportunidad.

Como lógicamente no es conveniente que se presenten unos u otros, el legislador ha establecido formas o maneras de remediarlos y al efecto ha consagrado los recursos y las nulidades. Los primeros de tales errores (los de contenido).

3. En las providencias judiciales pueden presentarse errores de contenido y errores de forma. Los primeros consistirán en falsas apreciaciones del juzgador sobre la correcta interpretación de la ley, la norma

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