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CE-SEC3-EXP1990-N5656

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - En contratos interadministrativo procede la determinación o resciliación / RESOLUCIÓN

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA

AL CONTRATISTA / PRESTACIONES PERIÓDICAS / OBJETO DEL

CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO El evento subexamine se refiere a la solicitud de declaratoria de resolución de un contrato interadministrativo de aquellos en que por naturaleza el cumplimiento de las prestaciones que componen su objeto es periódico, es decir, es un contrato de tracto sucesivo. En ellos no hay lugar a hablar en estricto sentido de acción de resolución del mismo, sino de determinación o resciliación del contrato.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATANTE

CUMPLIDO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EMCALI /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /

RESARCIMIENTO DEL DAÑO

[B]ien es sabido que, cuando la administración incumple alguna o algunas de las obligaciones que asume en virtud de un contrato, el contratante cumplido tiene

alternativamente dos posibilidades: o pide la resolución o terminación del contrato, o bien solicita el cumplimiento del mismo, incluyendo ambos caminos el resarcimiento o indemnización por los perjuicios causados.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VIGENCIA

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO PARA

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EFECTOS DE LA

SENTENCIA / EFECTOS EX NUNC / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

ENTIDAD TERRITORIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR

LA ADMINISTRACIÓN

[E]sta Sala, (…) basada en su capacidad interpretativa entiende que el interés e intención del actor fueron precisamente obtener que sé declara la terminación del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios. Ahora bien, no obstante que la declaratoria de terminación del contrato por parte del a - quo es posterior a la terminación misma del contrato por expiración del término de vigencia de 20 años contemplados por él, procede efectuar esta declaratoria de terminación y no la de resolución, pues los efectos de una y otra difieren. (…) [C]on la declaratoria

de terminación del mismo, la sentencia tendrá efectos hacia el futuro y por tanto los suministros de energía realizados por el actor y los pagos efectuados - si los hubiere - por el Municipio tendrán que reconocerse, para erectos de la regulación de perjuicios y la determinación del monto del incumplimiento por parte del ente público demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá D.E., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5656

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la sentencia del 18 de octubre de 1.988 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES

1. Las Empresas Municipales de Cali, Emcali, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., demandan la resolución del contrato suscrito entre dicho establecimiento público y el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), el cual se protocolizó mediante escritura pública número 4.448 del 19 de agosto de 1.966, de la Notaría Segunda de Cali.

2. El contrato interadministrativo mencionado tenía por objeto que Emcali suministrara y distribuyera energía eléctrica para el alumbrado público de la

población de Puerto Tejada, en la cantidad que fuera precisa para cubrir las necesidades de dicho servicio, recibiendo como contraprestación del mismo 0.04 centavos de peso por watio instalado, los cuales serían pagados por el Municipio de Puerto Tejada dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura. La mora en el pago de las facturas presentadas obligaba al Municipio de Puerto Tejada a reconocer a Emcali interés moratoria equivalente al l% mensual, en tanto que el término de duración del contrato era de 20 años, prorrogables por períodos no inferiores a 10 años.

3. En la fecha de presentación de la demanda, las Empresas Públicas de Cal¡ - Emcali, estimaron que el Municipio de Puerto Tejada les adeudaba por concepto del no pago del servicio prestado la suma de $27.352.778.04, para lo cual presentaron como prueba las facturas insolutas correspondientes. Solicitaron, en consecuencia la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas, incluyendo la indemnización correspondiente por lucro 'cesante y el daño emergente sufrido por ellas a causa del incumplimiento del contrato por parte del

Municipio de Puerto Tejada.

4. Admitida y notificada la demanda, ,se decretaron las pruebas solicitadas por el actor, sin que la entidad demandada respondiera la demanda, ni aportara pruebas que controvirtieran las afirmaciones y pruebas presentadas por la entidad demandante.

5. Surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna de ellas lo hiciera.

6. El Tribunal Superior del Cauca, previo concepto del agente fiscal, procedió a

dictar sentencia favorable, decretando la resolución del contrato Y condenado al Municipio de Puerto Tejada a pagar los perjuicios causados por su incumplimiento, fundamentando su decisión en las consideraciones que se resumen así: a. Se acreditó en debida forma la existencia y representación de la entidad demandante; así como la existencia, legalidad y contenido del contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, suscrito entre ésta y el municipio de Puerto Tejada y protocolizado mediante escritura No. 4.448 de la Notaría 2ª. de Cali, otorgada el 19 de agosto de 1.966. b. El representante legal del Municipio de Puerto Tejada fue notificado de la demanda, sin obtener que él o alguna otra autoridad del municipio prestara en atención alguna al proceso, o hiciera cualquier observación sobre el mismo. c. De acuerdo con las pruebas presentadas por el actor, no controvertidas por la contraparte, ésta adeudaba a aquella al - 19 de julio de 1.985, por razón del contrato mencionado la suma de $27.352.778.04, suma que en marzo 9 de 1.987 ascendía a $41.16.095. (fi. 194 - 195). d. Concluye el Tribunal afirmando que "el incumplimiento en el pago de determinada (sic) la resolución del contrato de suministro de energía en virtud de la norma general prevista en el artículo 1546 del C.C., con el consiguiente pago de perjuicios; y ordenando que la regulación de estos se haga vía incidental "ordenando para ello, tomar en consideración el estado actual de la cuenta del

Municipio de Puerto Tejada con Emcali, con deducción obviamente de las sumas que se hubiesen abonado al 1° de octubre de ese año (1.988) y los intereses convenidos en la cláusula novena del contrato extendido en la escritura pública N' 4.448 del 19 de agosto de 1.966 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali.

7. El apoderado del Municipio de Puerto Tejada - Cauca - interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. No obstante, no lo sustentó, razón por la cual éste fue declarado desierto, ordenándose que se diera trámite al grado de consulta que procede de acuerdo con el artículo 184 C.C.A. Corrido el traslado a las partes, éstas no se presentaron alegatos de conclusión.

8. La Fiscalía Segunda de esta Corporación emitió el concepto respectivo, solicitando "se revoque la sentencia del tribunal y se abstenga de resolver, por improcedencia . de la acción. Fundamenta su concepto de fondo, en las siguientes consideraciones: "En relación con la demanda, llama la atención que solamente en la postrimería del contrato, después de transcurridos más de 18 años de vigencia, se aduzca la falta de cancelación de unos recibos, para solicitar la resolución de un contrato interadministrativo de suministro de energía constitutivo de un servicio público de primordial importancia para la comunidad". "Mas parece que las Empresas, ante la proximidad de vencerse el término de 20 años de contrato y no habiendo realizado el cobro por vía ejecutiva, hayan optado por presentar demanda contractual ante lo contencioso administrativo. Nótese

que la demanda fué presentada en julio 30 de 1.985 y en el término contractual vencía en agosto de 1.986". "En la sentencia como ya se vió, se declaró resuelto el contrato como lo solicitó la parte actora. Pero resulta, que en los contratos de tracto sucesivo, como el presente, no es procedente la resolución, pues ésta implica deshacer retrospectivamente los efectos del contrato hasta su etapa inicial, lo cual no puede suceder sino en los contratos instantáneos". "Con mayor razón cuando el término de duración del contrato ya estaba para vencerse cuando se presentó la demanda y había vencido cuando se profirió la sentencia de primera instancia". "En la demanda solamente se señalaron como perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante, ciñéndose así a lo que' establece el art. 1617 del C.C. sobre la materia y a la cláusula novena del contrato. "Por Otra parte se observa, que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, las obligaciones también se causaron periódicamente y cada una de ellas se hizo exigible al vencimiento del plazo estipulado en el contrato". "La demanda en el fondo, lo que busca es hacer efectivas las referidas obligaciones. Pero como es apenas obvio, la vía procesal escogida por el Actor no es la adecuada para lograr esta finalidad". (fls. 216 y 217 C. 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la decisión del a - quo deberá ser confirmada parcialmente, pues ella se sustenta en un juicioso análisis probatorio y de los hechos. Sin embargo,

considera necesario hacer las siguientes precisiones: El evento subexamine se refiere a la solicitud de declaratoria de resolución de un contrato interadministrativo de aquellos en que por naturaleza el cumplimiento de las prestaciones que componen su objeto es periódico, es decir, es un contrato de tracto sucesivo. En ellos no hay lugar a hablar en estricto sentido de acción de resolución del mismo, sino de determinación o resciliación del contrato. Y bien es sabido que, cuando la administración incumple alguna o algunas de las obligaciones que asume en virtud de un contrato, el contratante cumplido tiene alternativamente dos posibilidades: o pide la resolución o terminación del contrato, o bien solicita el cumplimiento del mismo, incluyendo ambos caminos el resarcimiento o indemnización por los perjuicios causados. Pese a que tanto el actor como el Tribunal se equivocan cuando, el primero solicita y el segundo decreta la solución del contrato, en lugar de referirse uno y otro a la terminación del mismo, esta Sala, apartándose del criterio de la colaboradora fiscal, no encuentra en ello razón suficiente para abstenerse de fallar, sino que, basada en su capacidad interpretativa entiende que el interés e intención del actor fueron precisamente obtener que sé declara la terminación del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios. Ahora bien, no obstante que la declaratoria de terminación del contrato por parte del a - quo es posterior a la terminación misma del contrato por expiración del término de vigencia de 20 años contemplados por él, procede efectuar esta declaratoria de terminación y no la de resolución, pues los efectos de una y otra difieren. En efecto, de estarse a lo decretado por el a - quo el contrato se entendería

extinguido desde la fecha de su celebración, en tanto que con la declaratoria de terminación del mismo, la sentencia tendrá efectos hacia el futuro y por tanto los suministros de energía realizados por el actor y los pagos efectuados - si los hubiere - por el Municipio tendrán que reconocerse, para erectos de la regulación de perjuicios y la determinación del monto del incumplimiento por parte del ente publico demandado. Así las cosas, y demostrada como quedó la caducidad de la acción, mediante la prueba de la vigencia, legalidad y contenido del contrato interadministrativo celebrado por las Empresas Públicas de Cali - Emcali y el Municipio de Puerto Tejada - Cauca - , y habiéndose además probado el incumplimiento del mismo por parte de éste, esta Sala, con la salvedad hecha respecto a la calificación dada a la acción tanto por el actor, como por el Tribunal, comparte la decisión del a - quo, y en consecuencia de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO: Modificase el numeral 1°) de la Sentencia de 18 de octubre de 1.988 del Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: 1.) Se declara terminado, por no haberse realizado el pago de la energía eléctrica suministrada para alumbrado público, dentro del plazo estipulado, el contrato interadministrativo de concesión y suministro de energía celebrado entre el establecimiento público "Empresas Municipales de Cali - Emcali" y el Municipio

de Puerto Tejada, protocolizado con la escritura pública N' 4.448 del 19 de agosto de 1.966 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Confirmase el numeral 2' de la mencionada providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

CARLOS RAMÍREZ ARCILA JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ARTURO MORA VILLATE Secretario Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha quince (1 5) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990).

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