CE-SEC3-EXP1990-N5691
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5691
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR
GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / IGAC En cuanto a los reparos al dictamen pericial acogido por el, le asiste razón al recurrente en la medida en que la prueba censurada de las formalidades legales establecidas para su práctica. En efecto, no consta en autos que los tres peritos hubieran examinado atentamente el predio objeto del avalúo, ni que hubieran deliberado entre,a rendir el dictamen. Por el contrario, los peritos (…) designados de la lista del Cuerpo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, rindieron su dictamen el Abril de 1.986, antes de que el tercer perito del o Asesor de la Política Agropecuaria, se [haya] posesionado. El hecho de que el tercer perito hubiera adherido posteriormente al en de los dos primeros, no le imprime a la pericia a legal, por no reunir las formalidades previstas en el artículo 237 del de Procedimiento Civil. El dictamen acogido, tampoco reúne las condiciones de firmeza, claridad y precisión, ni en él se explican los fundamentos técnicos de sus conclusiones. 241 C. de P.C.). (…) La variedad de los dictámenes y la incierta
apreciación de los expertos, que el avalúo del predio expropiado no tenga el suficiente soporte legal sirva como elemento de convicción para fijar el monto de la indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE AVALÚO DEL BIEN /
FUNCIONES DEL JUEZ / DESIGNACIÓN DEL PERITO / OBJECIÓN AL
DICTAMEN PERICIAL
OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Respecto a la extemporaneidad de las objeciones del recurrente de la indemnización, estima la Sala que el hecho de que no se ha impugnado la informalidad de los dictámenes en la oportunidad procesal priva al Juez de su autonomía para apreciar el alcance y el contenido probatorio de los experticios y calificar su eficacia legal. (…) Establecido que el dictamen acogido por el Tribunal no tiene consistencia jurídica, desaparece por sustracción de materia la objeción que por error grave le hiciera la apoderada del Incora al peritazgo del experto. (…) En consecuencia, se revocará el auto impugnado, para que el Tribunal de
instancia repita la diligencia de avalúo con intervención de nuevos peritos, conforme lo prescribe el artículo 57 del Dcto. R. 2107 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2107 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5691
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA
Demandado: LUIS MIGUEL Y CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial de la parte demandada, contra el auto del 16 de diciembre de 1.988, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de la referencia , mediante el cual declaró no probada la objeción al dictamen pericial rendido por uno de los peritos y fijó el precio de la indemnización dela zona materia de la expropiación.
Como el recurrente apoya su solicitud "en el articulo 55 del decreto 2107 del 12 de Octubre de 1.988, reglamentario de la Ley 135 de 1.961, con las modificaciones introducidas especialmente por la Ley 30 de 1.988, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones , en tomo a la procedencia del recurso de apelación impetrado.
Antes de la vigencia de la Ley 30 de 1.988, la tramitación de los juicios de expropiación de predios destinados a programas de reforma agraria, se regía por las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 61, numeral 6 de la ley 153 de 1961, modificada por la ley 4a. de 1973. Dentro de ese marco legal, la estimación del valor de los predios expropiados se regulaban y aún se regulan por peritación en los términos previstos por el artículo 233 y siguientes del C. de P. Civil, y contra las providencias del juez procedían los recursos de reposición o apelación. Vigente la Ley 30 de 1988, el manejo de los recursos contra las providencias del juez en los procesos de expropiación varió, en el sentido de limitar el recurso de apelación para la sentencias el auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente, y el auto que resuelva la liquidación de condenas . El Decreto Reglamentario No. 2701 de 1.988, invocado por el recurrente, reza: "ARTICULO 55. - De la apelación y el efecto en que se concede. En el proceso de expropiación son apelabas en el efecto devolutivo la providencia que deniegue la apertura a pruebas o a la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente. La providencia que resuelva la liquidación de condenas es ,#e la consulta de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia que declare la ilegalidad del acto expropiatorio y deniegue la
expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo, la que la decrete en el efecto devolutivo. "Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación no procederá, el recurso extraordinario contencioso administrativo de revisión ." En ese orden de ideas, estima la Sala que no es cierto que el recurso interpuesto esté autorizado por la norma precedente . Todo lo contrario, el recurrido sería inapelable a la luz de la disposición transcrita , si no a porque al caso sub - judice el artículo 55 del decreto 2701 de 1988 no es aplicable por las razones que se pasan a exponer . En efecto, el artículo 40, Ley 153 - de 1.887, preceptúa: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Pues bien. Obsérvese que, aunque la ley 30 de 1.988 produjo un cambio la jurisdicción, la segunda parte del precepto transcrito se refiere a las sobre sustanciación y ritualidad, para permitirle al nuevo juez el o y aplicación de las leyes vigentes en el tiempo histórico , cuando las iones y diligencias ya estuvieron iniciadas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se estaba tramitando la contradicción del dictamen cuando sobrevino el tránsito de legislación, razón cual el tribunal,
como juez competente de primera instancia, avocó el ¡miento del proceso en el estado en que se encontraba y resolvió el ¡ante el auto objeto del recurso de alzada. A tal incidente, en el le siguen siendo aplicables los recursos existentes antes de la expedición del artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, motivo por el cual la avocará su conocimiento. Aclarado este aspecto, procede la Sala a decidir el recurso de apelación.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, discurre, en lo pertinente : "Mediante providencia de fecha catorce de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el Juzgado Civil del Circuito - Circuito del Guamo, decretó la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, de 589.0206 hectáreas, junto con sus anexidades , mejoras, construcciones, servidumbres, que se encuentran y forman parte del predio "COFRADIAS", integrados por los lotes que se conocen con los nombres de Mangos y Puerto Rico, Cofradías, Peñaloza y Mojarras, ubicado en jurisdicción del municipio de Ortega, adjudicando al INCORA, el dominio pleno y absoluto de los lotes de terreno, ordenándose la inscripción y la entrega del área expropiada . "Ordenando el sorteo de peritos avaluadores, se fijó la fecha del 15 de Febrero de 1.986, habiendo resultado favorecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
los señores: PEDRO VALENTIN RIVERA Y GUILLERMO MIRANDA POR EL
Consejo Asesor de Política Agropecuaria, y un tercero sorteado de ambas listas, siendo elegido el señor Hernando Guerrero, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes tomaron posesión en su bebida oportunidad. (fl. 125 fte.) "A folios 126 y 127 fte., corre dictamen pericial de avalúo por parte de los expertos del Agustín Codazzi, señores Hernando Guerrero Pérez y Pedro V. Rivera Torres, quienes tomaron el avalúo catastral de la fecha de la notificación de la Resolución de adquisición del predio "Cofradías" por parte del Incora (Septiembre 5 de 1975), fijando el precio de la indemnización en la suma de $1'425.848.05. "Posteriormente se posesionó el perito sorteado del consejo Asesor de Política Agropecuaria, señor GUILLERMO MIRANDA; y éste rinde dictamen por separado, fijando el precio de la indemnización en la suma de $80.900.oo (sic) (fls. 137, 138, 139 fte.). "El apoderado de los demandados en escrito que precede solicitó adición Y complementación al dictamen pericial rendido por los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señores Hernando Guerrero y Pedro Valentín Rivera, a efectos de que éstos determinarán con precisión y claridad teniendo en cuenta al avalúo catastral del inmueble vigente, en consideración (sic) haber transcurrido más de un año desde la fecha de la oferta de la compra, INCORA no ha definido la negociación directa, ni decretado la expropiación, pudiendo el propietario actualizar el avalúo catastral del predio, surtiendo los efectos previstos en el art.
7o. del Decreto 2895 de 1.963, tomándose como referencia para determinar la indemnización (Decretos 1576 de 1.974, art. 18; Ley 135 de 1.961, ordinal 2o. inciso 3o.). "Por su parte, la apoderada del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora, objeta el avalúo pericial rendido por el perito del C.A.P.A., señor Guillermo Miranda, por considerarlo exagerado y solicita la práctica de algunas pruebas. "El dictamen fue adicionado y complementado por los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 161 a 164), habiéndose determinado por el avalúo comercial vigente para el año de 1.986, la zona materia de la expropiación en la suma de $47.294.442.oo” "La entrega de la zona materia de la expropiación efectuada por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, se hizo el 31 de Octubre de 1.986, entrando inmediatamente en posesión el Incora (fls. 186 a 193 fte). "El perito del Consejo Asesor de Política Agropecuaria, aclara su dictamen, y se adhiere (sic) al avalúo de la zona de expropiación de $47'294.492oo, según peritos del Agustín Codazzi (fls. 195, 196). "De esta suerte, se tiene que los dictámenes una vez adicionados y complementados, confluyen todos en fijar el valor de la indemnización de la zona materia de la expropiación de la suma de $47'294.492.oo, tanto por los peritos del Agustín Codazzi, como del Consejo Asesor de Política Agropecuaria, debiéndose
tomar éstos como base para fijar el precio de la indemnización, por ser el que más se ajusta, encontrarse debidamente fundamentado, partiendo de la base del avalúo catastral vigente, ser emitido por peritos debidamente versados en la materia, como lo son los del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. "De ninguna manera puede optarse por el avalúo jurídico fiscal como pretende el Incora, o por el avalúo catastral vigente para el año de 1982, por cuanto con ello habría un desequilibrio entre el derecho particular y el interés general, ni pretender que la negligencia o demora redunde en beneficio de la misma Administración, como lo ha sostenido la reciente Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado." (fls. 215 a 217 C. 1). Analiza luego el experticio rendido por el perito Eduardo Rodríguez, asesoró al Juzgado en la inspección judicial practicada con motivo de la objeción al avalúo del experto del C.A.P.A., para afirmar que no se logró demostrar la objeción por error grave predicada por la apoderada del INCORA. Por último, apoyado en el numeral 4, artículo 58 de la Ley 135 de 1.961 y en el Decreto No. 1127 de 1.988, el a - quo fijó como precio de la indemnización de la zona materia de la expropiación, la suma de $47'294.442.oo. LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se revoque la segunda parte de la providencia cuestionada y, en su lugar, se declare que, por falta de prueba, el monto de la indemnización no está aún determinación. En la sustentación del recurso, sostiene que el experticio acogido por el Tribunal
no se evacuó con las formalidades legales, porque omitieron examinar conjuntamente las cosas objeto del dictan que los dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esperar siquiera la posesión del tercer perito perteneciente al Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Anota que, a pesar de que el dictamen debía provenir ,conjuntamente de los tres auxiliares de la Justicia, éstos nunca deliberaron entre sí, y agrega que el dictamen acogido "viene sin fundamentación".
Finalmente dijo: "Los señores peritos adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se limitaron a dar una versión, por sí y ante sí, sin respaldo alguno, de los avalúos catastrales que en diversas épocas tuvo el inmueble, cuestión agena (sic) al debate, pues en tal caso lo indicado era pedir las Certificaciones al Catastro respectivo (folios 126
Y 127). Más tarde, ante la orden del señor Juez de concretar el avalúo comercial del inmueble, estimaron éste en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($47'294.442 M / CTE), pero sin expresar por ninguna parte cuál la razón de su estimación, cuáles las investigaciones realizadas, cuáles los fundamentos técnicos de su conclusión. Por estas deficiencias, estimo que aquí no hay dictamen pericial, y por ello el Tribunal Administrativo no ha debido acogerlo." (fls. 228 y 229 C.1). LA REPLICA DEL INCORA La mandataria judicial de la entidad demandada pidió la confirmación de la providencia recurrida, por cuanto el dictamen acogido reúne las exigencias
contenidas en el inciso segundo, numeral 6o. artículo 61 de la Ley 135 de 1.961, subrogado por el artículo 25 de la Ley 4a. de 1.973. Anota que los peritos fueron designados conforme a la ley y rindieron su dictamen de acuerdo a lo establecido en las normas agrarias propias de este trámite.
SE CONSIDERA: A) Sea lo primero observar que el Tribunal de instancia, para acoger el avalúo presentado por los expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tomó como soporte legales numeral 4o. artículo 58 de la Ley 135 de 1.961, modificado por el artículo 24 de la Ley 30 de 1.988 (f 219 C. 1), sin advertir que dicha disposición sólo es aplicable en la etapa preliminar de la negociación directa y que el avalúo rendido dentro del procedimiento de expropiación se produjo con anterioridad a la vigencia de aquella disposición.
Ahora bien. En cuanto a los reparos al dictamen pericial acogido por el, le asiste razón al recurrente en la medida en que la prueba censurada de las formalidades legales establecidas para su práctica. En efecto, no consta en autos que los tres peritos hubieran examinado atentamente el predio objeto del avalúo, ni que hubieran deliberado entre ,a rendir el dictamen . Por el contrario, los peritos Hernando Guerrero y Pedro Valentín Rivera Torres, designados de la lista del Cuerpo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, rindieron su dictamen el Abril de 1.986, (f. 127 vto. C. 1), antes de que el tercer perito del o Asesor de la Política Agropecuaria, doctor Guillermo Miranda,
se posesionado. (f. 132 vto. C. 1). El hecho de que el tercer perito hubiera adherido posteriormente al en de los dos primeros (f. 196 C. 1), no le imprime a la pericia a legal, por no reunir las formalidades previstas en el artículo 237 del de Procedimiento Civil. El dictamen acogido, tampoco reúne las condiciones de firmeza, claridad y precisión, ni en él se explican los fundamentos técnicos de sus conclusiones. 241
C. de P.C.).
Los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, justipreciaron inicialmente la zona expropiable en $1'425.848.05 (fol. 126 C. 1), y en la adición del dictamen lo elevaron a la suma de $47'294.442.oo, sin expresar una razón que justificara el aumento. Y aunque es verdad que para asignar el valor, declaran que tuvieron en cuenta los avalúos catastrales vigentes los años 1982 a 1986, lo cierto es que los certificados correspondientes no aparecen en el experticio. (fls. 161 a 165 C. 1). Por su parte, el perito Guillermo Miranda, que en su primer dictamen avaluó la zona expropiable en $80'900.000.oo, resuelve adherir al dictamen los dos primeros peritos, sin una motivación técnica justificable (fls. 195 196 C. 1). La variedad de los dictámenes y la incierta apreciación de los expertos, que el avalúo del predio expropiado no tenga el suficiente soporte legal sirva como elemento de convicción para fijar el monto de la indemnización.
B) La mandataria judicial del Incora no entiende porqué el recurrente pretende revivir etapas concluidas, como es el caso de la forma de elegir los peritos y el desconocimiento del dictamen, mediante el ataque a la providencia fijó el monto de la indemnización. Y enfatiza que la ritualidad de los procesos de expropiación que adelanta el Incora, se rige por las normas especiales y no por las disposiciones del C. de P. C. Sobre la parte final de la argumentación, la Sala se pronunció al principio de esta providencia, para darle claridad a la aplicación de las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios con ocasión del cambio de legislación, en materia agraria. Respecto a la extemporaneidad de las objeciones del recurrente de la indemnización, estima la Sala que el hecho de que no se ha impugnado la informalidad de los dictámenes en la oportunidad procesal priva al Juez de su autonomía para apreciar el alcance y el contenido probatorio de los experticios y calificar su eficacia legal. C) Establecido que el dictamen acogido por el Tribunal no tiene consistencia jurídica, desaparece por sustracción de materia la objeción que por error grave le hiciera la apoderada del Incora al peritazgo del experto Guillermo Miranda. En consecuencia, se revocará el auto impugnado, para que el Tribunal de instancia repita la diligencia de avalúo con intervención de nuevos peritos, conforme lo prescribe el artículo 57 del Dcto. R. 2107 de 1988. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: Revócase la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de Diciembre de 1.988, y en SU lugar, ordenase la práctica de un nuevo avalúo sobre el predio expropiado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 6 de Septiembre de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario